CODIGO AERONAUTICO
DECRETO N° 2.352
Reglamentación del régimen de faltas aeronáuticas.
Bs. As., 9/9/83
VISTO el expediente N° 5.053.084 (FAA), lo informado por el señor
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor
Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 82.390 sustituyó normas del Código Aeronáutico referentes a las faltas aeronáuticas.
Que las normas específicas en materia de faltas vinculadas al
transporte aéreo comercial, han sido reglamentadas mediante el Decreto
N° 326/82.
Que asimismo, las disposiciones del Decreto N° 784/72 dictado de
conformidad con lo previsto en el Artículo 208 del Código Aeronáutico,
deben ser objeto de actualización y, a la vez, de adecuación en orden
al nuevo texto legal en vigencia.
Que, en consecuencia, corresponde reglamentar lo atinente al régimen de
faltas aeronáuticas en todo aquello que no ha sido objeto de
tratamiento por el Decreto N° 326/82.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I - SANCIONES
Artículo 1°.- Las infracciones a las disposiciones del Código Aeronáutico
y sus normas reglamentarias serán sancionadas con:
1) Apercibimiento;
2) Multa:
a) Hasta la suma de Cuatro mil pesos argentinos ($a 4000,00) a los
titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones
aeronáuticas.
b) Hasta la suma de diez mil pesos argentinos ($a 10.000,00) para las restantes actividades aeronáuticas.
3) Inhabilitación temporaria hasta cuatro (4) años, o definitiva, de las
facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica.
4) Suspensión temporaria hasta por seis (6) meses, de las autorizaciones otorgadas para la explotación de trabajo aéreo.
5) Retiro de las autorizaciones acordadas para la explotación de trabajo aéreo.
CAPITULO II - INFRACCIONES
Art. 2°.- Se aplicará apercibimiento o multa hasta novecientos pesos argentinos ($a 900,00) pudiendo sancionarse
también con inhabilitación temporaria hasta por seis (6) meses en el caso de
titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones
aeronáuticas y apercibimiento o multa hasta novecientos pesos argentinos ($a 900) para las restantes
actividades aeronáuticas, a quien:
1) Siendo comandante de una aeronave, infringiere las reglas de vuelo,
incluso las referentes a su preparación y terminación, o las relativas
al movimiento terrestre de aeronaves y sus procedimientos de aplicación.
2) Siendo comandante de una aeronave, no cumplimentare los procedimientos de operación establecidos cuya aplicación corresponda.
3) Siendo comandante de una aeronave, incumpliere las instrucciones
impartidas por el control de tránsito aéreo, incluyendo las
indicaciones efectuadas mediante señales visuales.
4) Condujere una aeronave a la que no se le hubiera acordado permiso de
permanencia en el territorio argentino o cuando dicho permiso se
hallara vencido.
5) Siendo comandante de una aeronave, infringiere las normas que
establecen restricciones a las actividades aéreas, cuando aquéllas
hubiesen sido notificadas o publicadas en los medios usuales de
información aeronáutica.
6) No realizare la operación de las comunicaciones, de acuerdo a las normas y procedimientos pertinentes.
7) Siendo comandante de una aeronave argentina, no ajustare las comunicaciones al idioma o idiomas aceptados reglamentariamente.
8) No llevare en forma reglamentaria o no mantuviere actualizados, los
documentos expedidos por la autoridad aeronáutica concernientes a la
aeronave, a su tripulación o al personal de superficie.
9) Siendo comandante de una aeronave, se negare a exhibir la
documentación de ésta a la propia habilitante, cuando le fuera
requerida por la autoridad competente.
10) Siendo comandante de una aeronave, no llevare los documentos
reglamentarios que exigen los Artículos 10, 11 y 18 del Código Aeronáutico.
11) Utilizare o condujere una aeronave sin haber obtenido el certificado de matriculación.
12) Utilizare o condujere una aeronave hallándose vencido el
certificado de aeronavegabilidad, o cuando aquélla careciera del mismo.
13) Siendo explotador de una aeronave, no presentare la documentación
de ésta cuando así lo requiera la autoridad aeronáutica, dentro del
plazo fijado al efecto.
14) No llevare consigo los certificados de idoneidad correspondientes,
mientras desempeñe la función aeronáutica para la cual hubiera sido
habilitado.
15) Desempeñare una función aeronáutica, habiéndose vencido el término
de vigencia de la respectiva habilitación complementaria de la licencia
o, en su caso, del certificado de idoneidad.
16) Fijare en el exterior de una aeronave marcas distintivas de
nacionalidad o matriculación, de dimensiones diferentes a las
determinadas por la autoridad aeronáutica, o condujere una aeronave en
tales condiciones.
17) Siendo comandante de una aeronave, no cumpliere con las
obligaciones que le imponen los Artículos 84 y 85 del
Código Aeronáutico.
18) Siendo propietario, tenedor o explotador de un aeródromo privado,
no diere cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Artículo 90 el Código Aeronáutico.
19) No mantuviere actualizado su domicilio legal ante la autoridad aeronáutica.
20) No concurriere, sin causa justificada, a las citaciones practicadas por la autoridad aeronáutica.
21) Estando comprendido en las previsiones del Artículo 188 del
Código Aeronáutico, no concurriere sin causa justificada a la citación
efectuada por la autoridad competente.
22) Omitiere dar cumplimiento a lo prescripto por los Artículos 186 y 189 del Código Aeronáutico.
23) Teniendo obligación de hacerlo, no utilizare las unidades de medida
adoptadas conforme con el Artículo 231 del Código Aeronáutico.
24) Siendo explotador de una aeronave, no acreditare el cumplimiento de
las obligaciones impuestas por los Artículos 191, 192 y 193 del Código Aeronáutico, dentro del plazo fijado por la
autoridad competente.
Art. 3°.- Se aplicará multa de más de quinientos pesos argentinos ($a
500) y hasta un mil quinientos pesos argentinos ($a 1.500) pudiendo
también
sancionarse con inhabilitación temporaria entre tres (3) meses y un año
en el
caso de titulares de certificados de idoneidad para el ejercicio de
funciones aeronáuticas y multa hasta un mil quinientos pesos argentinos
($a. 1.500) para las restantes
actividades aeronáuticas, a quien:
1) Incumpliere las indicaciones por las que se le ordenara abandonar el sobrevuelo de una zona prohibida o restringida.
2) Omitiere cumplir las disposiciones del Artículo 22 del Código Aeronáutico.
3) Siendo comandante de una aeronave, entrare o saliere del territorio
argentino sin cumplir con los requisitos establecidos al efecto.
4) Siendo comandante de una aeronave, operare la misma en un aeródromo
sin contar con la autorización de los organismos de control de tránsito
aéreo.
5) Siendo comandante de una aeronave, operare la misma en áreas
clausuradas de un aeródromo o contrariare las instrucciones de rodaje o
estacionamiento impartidas por la autoridad aeronáutica.
6) Siendo explotador, utilizare una aeronave en el territorio
argentino, cuando no se le hubiera acordado permiso de permanencia en
el mismo, o cuando dicho permiso se hallara vencido.
7) Siendo propietario o explotador de una aeronave argentina, no
reingresare la misma a territorio nacional, salvo causa justificada,
cuando hubiera vencido el plazo acordado para permanecer fuera de él.
8) Siendo comandante de una aeronave, comunicare a los organismos de
control de tránsito aéreo, informaciones erróneas sobre su posición o
las condiciones en que se desarrolla el vuelo.
9) Operare una aeronave a la que se le hubiera otorgado pasavante
aeronáutico, excediendo las restricciones que confiere dicha matrícula
provisoria.
10) Usare u operare aparatos de radiocomunicación o de señales de una aeronave, sin contar con la habilitación pertinente.
11) Utilizare a bordo de una aeronave equipos radioeléctricos no habilitados.
12) Siendo explotador de un aeródromo, instalare o permitiere instalar
en el mismo equipos radioeléctricos, sin el respectivo permiso de la
autoridad aeronáutica.
13) Operare en un aeródromo instalaciones radioeléctricas no permitidas
por la autoridad competente, o lo hiciere empleando frecuencias no
autorizadas.
14) Siendo explotador de un aeródromo, no señalare reglamentariamente
las zonas o partes no utilizables, u omitiere notificar a la autoridad
aeronáutica de la existencia de tales áreas.
15) Siendo explotador de un aeródromo, percibiera beneficios por
prestar servicios aeronáuticos para los que se requiera aprobación de
la autoridad competente.
16) Siendo explotador de un aeródromo público, modificare sin
autorización previa el balizamiento, la iluminación u otras ayudas
utilizadas para las operaciones del aeródromo.
17) Siendo propietario o usuario de un inmueble utilizado habitual o
periódicamente para realizar actividad aérea, omitiere cumplimentar la
comunicación prevista en el Artículo 29 del Código Aeronáutico.
18) Contraviniere el régimen o las condiciones de funcionamiento
fijados para un aeródromo por la autoridad aeronáutica, conforme con lo
establecido en el Artículo 27 del Código Aeronáutico.
19) Siendo explotador, comandante o despachante de una aeronave,
excediere las limitaciones de operación de la aeronave o del aeródromo.
20) Sin autorización, penetrare o permaneciere en áreas de maniobras de
aeródromos o hiciere ingresar o desplazar a personas o cosas en dichas
áreas.
21) Omitiere dar cumplimiento a las disposiciones del Artículo 45,
incisos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Código Aeronáutico, dentro de
los treinta (30)
días hábiles siguientes al de la fecha en que el hecho o acto jurídico
se hubiera producido.
22) Siendo comandante de una aeronave, omitiere tomar las medidas que determina el Artículo 204 del Código Aeronáutico.
23) Siendo comandante o explotador de una aeronave, no colabore en la
búsqueda, asistencia o salvamento de otra, salvo en los casos en que la
ley exonerara del cumplimiento de tales obligaciones.
24) Estando comprendido en lo prescrito por el Artículo 188 del
Código Aeronáutico formulare manifestaciones inexactas, incurriere en
omisión de datos o de información, o por cualquier medio dificultare o
intentare desorientar las investigaciones que realice la autoridad
aeronáutica.
25) Desempeñando funciones de a bordo en una aeronave que hubiera
sufrido un accidente de aviación, o siendo explotador de la misma,
omitiere denunciar el hecho a la autoridad más próxima y en el tiempo
mínimo que las circunstancias lo permitieran o, en su caso, dispusiere
de aquélla sin previo consentimiento de la autoridad aeronáutica que
interviniera en la investigación.
26) Llevare a bordo de una aeronave, cosas cuyo transporte por ese medio estuviera prohibido.
27) Obrare con negligencia o utilizare mano de obra o materiales que no
reunieran los requisitos exigidos por la autoridad competente, en el
mantenimiento, reparación o modificación de una aeronave o de sus
partes componentes.
28) Iniciare o autorizare la construcción,
modificación o reparación de una aeronave o de sus partes componentes,
sin haber obtenido permiso previo de la autoridad aeronáutica cuando
aquél se exigiere.
29) Siendo explotador de una aeronave, la utilizare o permitiere que
otro lo hiciera, sin haber cumplido con los servicios de conservación o
mantenimiento indispensables para la seguridad del vuelo.
30) Incumpliere las normas dictadas por la autoridad aeronáutica en lo
atinente a personal, aeronaves, su mantenimiento, talleres e
instituciones aerodeportivas.
31) Obstaculizare el ejercicio de las verificaciones que dispusiera la
autoridad competente, en virtud de lo establecido en el Artículo 12 del Código Aeronáutico.
32) Siendo explotador, propietario, autoridad responsable o encargado
de un aeródromo público o privado, perturbare la seguridad de las
operaciones aéreas.
33) Estando obligado, omitiere constituir las garantías que exigen los Artículos 191, 192 y 193 del Código
Aeronáutico.
Art. 4°.- Se aplicará multa de más de ochocientos pesos argentino ($a 800) y hasta cuatro mil pesos argentinos ($a 4.000), pudiendo
sancionarse también con inhabilitación temporaria por más de seis (6) meses y
hasta por dos (2) años en el caso de titulares de certificados de idoneidad
para el ejercicio de funciones aeronáuticas y multa hasta cuatro mil pesos argentinos ($a 4.000),
para las restantes actividades aeronáuticas, a quien:
1) Fijare en el exterior de una aeronave marcas de nacionalidad o
matriculación distintas a las asignadas por el Registro Nacional de
Aeronaves, o alterare o suprimiere las mismas.
2) Condujere o utilizare una aeronave que no ostentara las marcas de
nacionalidad o matriculación asignadas por el Registro Nacional de
Aeronaves, o que se encontrara en alguno de los supuestos previstos en
el inciso anterior.
3) Practicare alguna de las actividades para cuyo ejercicio se requiere
licencia, certificado o habilitación, sin contar con ello, o permitiere
que otra persona lo hiciera en esas condiciones.
4) Siendo comandante de una aeronave, entrare o saliere del territorio
argentino por lugar no habilitado, o lo hiciere en violación a lo
establecido en los Artículos 20 y 21 del Código
Aeronáutico.
5) Quebrantare una inhabilitación impuesta por la autoridad de aplicación.
6) Realizare vuelos, aterrizajes o despegues en forma temeraria.
7) Realizare vuelos acrobáticos, sin contar con autorización de la autoridad aeronáutica.
8) Siendo comandante de una aeronave, comunicare a las dependencias de
control de tránsito aéreo, información inexacta sobre su posición,
condiciones en que se desarrolla el vuelo, o situaciones inexistentes
para obtener prioridad de servicios.
9) Siendo propietario o explotador de un aeródromo, modificare las condiciones físicas que dieran origen a su habilitación.
10) Incumpliere con las normas que regulan el señalamiento diurno o
nocturno de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación
aérea o, habiendo sido intimado por la autoridad aeronáutica, no
realizare su adecuado mantenimiento.
11) Efectuare, alterare o suprimiere el señalamiento de los obstáculos
a la circulación aérea, sin previa intervención de la autoridad
aeronáutica.
12) Erigiere construcciones, plantaciones o instalaciones en las zonas
de despeje de obstáculos de aeródromos públicos, en oposición a las
normas dictadas por la autoridad competente.
13) Siendo explotador o propietario de un aeródromo público o privado
efectuare o autorizare construcciones, instalaciones o plantaciones en
áreas no operativas del aeródromo, en contravención a las normas
fijadas por la autoridad competente.
14) Siendo comandante de una aeronave, no ajustare su actuación a las
previsiones establecidas en el Artículo 82 del Código
Aeronáutico, en los supuestos que prevé dicha norma.
15) Desempeñando funciones aeronáuticas a bordo de una aeronave, se
encontrare bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o
estimulantes o se hallare en inferioridad de condiciones psíquicas o
físicas.
16) Siendo personal aeronáutico de a bordo, y hallándose en el
desempeño de sus funciones, no acatare las decisiones del comandante de
su aeronave.
17) Hallándose en funciones aeronáuticas, incumpliere con las
obligaciones a su cargo o excediere las atribuciones que le confirieran
los respectivos certificados de idoneidad.
18) Siendo explotador, comandante o despachante de una aeronave,
contraviniere las disposiciones que rigen el transporte de cosas
peligrosas.
19) Realizare u omitiere realizar trabajos en una aeronave o en sus
partes componentes, incumpliendo con las normas fijadas a tal efecto
por la autoridad aeronáutica.
20) Siendo explotador o propietario de una aeronave, hiciere efectuar
trabajos de reparación o modificación por personas o talleres que
carecieren de los certificados de idoneidad o de la habilitación que
otorga la autoridad aeronáutica.
21) Efectuare reparaciones o modificaciones no autorizadas por la
autoridad aeronáutica, a una aeronave o a sus partes componentes.
22) Efectuare u autorizare la operación de una aeronave a la que se le
hubieran realizado reparaciones o modificaciones que impliquen la
caducidad del certificado de aeronavegabilidad.
23) Utilizare una aeronave que careciera de las instalaciones o equipos
de conducción, navegación o comunicaciones, o cuando los mismos se
hallaran en inadecuadas condiciones de funcionamiento.
24) Realizando una función aeronáutica, ocasionare situaciones de
riesgo que pudieran afectar la seguridad de personas, cosas, aeronaves,
aeródromos o instalaciones auxiliares de la navegación aérea.
25) Contraviniere las disposiciones vigentes relativas a fotografía aérea.
26) Elevare o hiciere elevar objetos de cualquier naturaleza, sujetos o
libres, que pudieran constituir peligro para la circulación aérea, sin
contar con la autorización previa de la autoridad aeronáutica.
Art. 5°.- Se aplicará apercibimiento, multa de hasta Diez mil pesos argentinos ($a 10.000,00), o suspensión
temporaria hasta por Seis (6) meses de las autorizaciones o permisos acordados
para la explotación de trabajo aéreo, sin perjuicio del retiro de la
autorización prevista en el Artículo 135 del Código Aeronáutico,
a quien:
1) Infringiere las normas reglamentarias sobre tiempos máximos de
actividad específica, para el personal aeronáutico de a bordo que se
desempeña en los servicios aerocomerciales.
2) Omitiere efectuar, ante la autoridad aeronáutica, al personal y a
las aeronaves que destinara para la realización de trabajo aéreo.
3) Realizare trabajo aéreo con aeronaves que carecieran de la habilitación pertinente para la actividad.
4) Empleare aeronaves o personal que carecieran de las habilitaciones y
licencias correspondientes o cuando las mismas se hallaran vencidas,
incluso en los casos de enseñanza de vuelo.
5) Explotare trabajo aéreo sin poseer la autorización pertinente o,
estando autorizado, infringiere las normas que regulan la actividad.
6) Siendo explotador de una aeronave, no acreditare el cumplimiento de
las obligaciones impuestas por los Artículos 191, 192 y 193 del Código Aeronáutico, luego de haber sido intimado
por la autoridad competente.
7) Estando obligado, omitiere constituir las garantías que exigen los Artículos 191, 192 y 193 del Código
Aeronáutico.
8) Contraviniere las disposiciones vigentes relativas a fotografía aérea.
9) Siendo titular de una autorización para realizar trabajo aéreo,
modificar su denominación comercial sin contar con la conformidad de la
autoridad aeronáutica.
10) Siendo explotador de trabajo aéreo omitiere notificar a la
autoridad aeronáutica el lugar base de sus operaciones, o en su caso,
no mantuviera actualizada tal información.
11) Dejare de presentar, dentro del término de intimación fijado por la
autoridad aeronáutica, la manifestación de bienes o balance y cuadro
demostrativo de ganancias y pérdidas.
Art. 6°.- Para discernir las sanciones mencionadas en el Artículo 1° de la presente reglamentación, se procederá de la siguiente forma:
1) En los casos contemplados en el Artículo 2°, la autoridad de
aplicación podrá optar por la sanción de apercibimiento, multa o
inhabilitación temporaria.
2) En los casos contemplados en los Artículos 3° y 4°,
cuando se tratare de titulares de certificados de idoneidad para el
ejercicio de funciones aeronáuticas, la autoridad de aplicación podrá
optar por la sanción de multa o la de inhabilitación temporaria.
3) En los casos contemplados en el Artículo 5°, la autoridad de
aplicación podrá optar por la sanción de apercibimiento, multa o
suspensión temporaria, o por la caducidad o el retiro de las
autorizaciones acordadas para la explotación de trabajo aéreo.
4) En los casos contemplados en los Artículos 2°, 3°, 4° y 5°, si como consecuencia de los hechos
investigados resultare que el infractor, por su acción u omisión,
hubiera ocasionado daños a terceros -en sus personas o bienes- el monto
de la multa o el período de la inhabilitación o suspensión temporaria
allí contempladas serán del doble de lo establecido para el mínimo de
la respectiva infracción, no pudiendo en ningún caso exceder del máximo
legal previsto.
5) En el caso de comprobarse la comisión de una nueva falta dentro del
período de reincidencia establecido en el Artículo 214 del Código
Aeronáutico, y si la misma se considerare grave, la autoridad de
aplicación podrá imponer al infractor el máximo previsto de la multa
establecida para la falta de que se tratare y, accesoriamente, podrá
aplicarle inhabilitación temporaria o el retiro de la autorización
acordada para la explotación de trabajo aéreo a cuyo fin se tendrán en
consideración los antecedentes del imputado y la naturaleza de las
infracciones cometidas.
Art. 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
procederá la inhabilitación definitiva de las facultades conferidas por
los certificados de idoneidad aeronáutica, en los casos determinados
por el Artículo 212 del Código Aeronáutico.
Art. 8°.- La autoridad de aplicación podrá sancionar con inhabilitación
temporaria de carácter preventivo, por un término no mayor de treinta (30) días,
en aquellos casos en los que, encontrándose acreditada una infracción
aeronáutica y surgiendo "prima facie" la responsabilidad del imputado, se
advirtiera la posibilidad de riesgos para las personas o cosas.
Art. 9°.-
Correspondiendo a lo determinado por el Artículo 208 de la Ley 17285
(texto modificado por Ley 22390) los montos de las multas determinadas
en esta reglamentación,
serán actualizadas por año calendario conforme la variación que se
opere en el Indice del Nivel General de Precios al por Mayor elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo
sustituyere desde la fecha de vigencia del presente decreto.
1) Si el infractor no efectivizare el pago de la multa dentro de los cinco (5)
días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, se
perseguirá judicialmente su cobro, conforme con el procedimiento que
dispone el Artículo 211 del Código Aeronáutico.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite anterior, si el
infractor fuera titular de certificado de idoneidad para el ejercicio
de funciones aeronáuticas, la autoridad de aplicación podrá reemplazar
la sanción de multa por la de inhabilitación temporaria, a razón de cinco pesos argentinos ($a
5) por cada día de inhabilitación. Este importe será actualizado en la
forma establecida en el Artículo 9°.
3) Si durante el período de inhabilitación el infractor oblare la multa
impuesta, aquélla cesará a partir del momento del efectivo pago.
4) En tal caso, el monto a pagar resultará de deducir de la cifra
originaria la suma que arrojare la conversión del número de días que el
infractor hubiere estado efectivamente inhabilitado, por su equivalente
en pesos argentinos, según lo previsto anteriormente.
Art. 10.- Cuando se hubiere impuesto la sanción de inhabilitación
definitiva a titulares de certificados de idoneidad aeronáutica, éstos
podrán ser rehabilitados por la autoridad que dictó la medida, si
posteriormente acreditaren un correcto comportamiento o que han
remediado su incompetencia y, además, hubieran reparado los daños
causados, en la medida de lo posible.
1) El respectivo pedido de rehabilitación sólo podrá formularse si
hubieren transcurrido no menos de cuatro (4) años, a partir de la fecha en que
quedó firme la sanción impuesta.
2) El rehabilitado que fuere sancionado nuevamente con inhabilitación
definitiva, perderá el beneficio que acuerda el Artículo 10.
Art. 11.- Nadie puede ser sancionado sino una sola vez por el mismo
hecho, acto u omisión. Sin embargo, si constituyere delito, el
responsable será inhabilitado administrativamente por un lapso
equivalente al doble del tiempo durante el cual hubiera estado privado
de libertad y hasta por cuatro (4) años, siempre que en la condena penal no se
hubiera contemplado la accesoria de inhabilitación especial. En este
caso, se estará a lo dispuesto judicialmente.
Art. 12.- Cuando un organismo o funcionario investido de las facultades
de autoridad de aplicación, debiere reprimir una persona que hubiera
cometido dos o más infracciones, independientes o no, sujetas a una
misma especie o tipo de sanción, la medida a aplicar se ajustará a lo
siguiente:
1) El mínimo de la sanción será el que esté determinado como tal para la falta de mayor entidad.
2) El máximo de la sanción será el que resulte de acumular topes
máximos previstos en las figuras que corresponden a las infracciones
cometidas.
3) En ningún caso, el máximo de la sanción aplicable podrá exceder del
máximo legal establecido para la especie o tipo de sanción de que se
trate.
Art. 13.- Cuando concurrieren varias infracciones reprimidas con
sanciones de distinta especie, se aplicará la más grave, a cuyo efecto
se considerarán de menor a mayor entidad, según el orden en que se
hallan enunciadas en el Artículo 1° del presente decreto.
CAPITULO III
SECCION I
Autoridades de Aplicación y Competencia
Art. 14.- Las autoridades de aplicación del presente decreto serán
determinadas por el comandante en jefe de la Fuerza Aérea, de
conformidad a su respectiva estructuración orgánica.
Art. 15.- El comandante en jefe designará asimismo a las autoridades de su jurisdicción que conocerá en grado de apelación.
Art. 16.- Cuando correspondiere la aplicación de las sanciones de
inhabilitación definitiva, o retiro de las autorizaciones, sólo podrán
ser dispuestas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo
determinado en el Artículo 209 del Código Aeronáutico.
SECCIÓN II
Procedimiento
Art. 17.- El procedimiento de comprobación y juzgamiento de las
infracciones aeronáuticas, podrá iniciarse por denuncia o de oficio.
1) Toda denuncia emanada de organismos estatales o de sus funcionarios
o agentes, dará lugar a la iniciación del procedimiento sin necesidad
de otra formalidad.
2) Las denuncias efectuadas por particulares, originarán la
correspondiente investigación sólo después de la ratificación de
aquéllos, la que deberá producirse dentro de los cinco (5) días de ser
requerida.
3) La ratificación deberá ser hecha personalmente ante la autoridad de
aplicación o bien por escrito, en cuyo caso la firma del denunciante
tendrá que estar certificada por autoridad judicial, policial o
aeronáutica o por escribano público.
4) Las denuncias no ratificadas podrán dar lugar a la iniciación del
procedimiento, si a juicio de la autoridad de aplicación hubieren
indicios que las hicieran verosímiles.
5) Los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad de
aplicación que tomaren conocimiento de la comisión de una infracción
aeronáutica, deberán informarlo de inmediato -por sí o por intermedio
de su superior jerárquico- a la autoridad facultada para ordenar la
investigación.
Art. 18.- Los funcionarios o agentes facultados por la autoridad de
aplicación, al comprobar la existencia de una infracción, procederán a
labrar el acta que prevé el Artículo 203 del Código Aeronáutico,
con arreglo al anexo I de la presente reglamentación, en lo posible en
presencia del presunto infractor y de testigos, debiendo consignarse en
la misma:
1) Lugar, fecha y hora en que se extiende.
2) Nombres y apellido, documento de identidad y domicilio del imputado
y de los intervinientes -incluso los testigos- con aclaración de la
función o cargo del agente actuante.
3) Relación circunstanciada del hecho e intervención del imputado en el mismo.
4) Disposición legal presuntamente transgredida.
5) Constancia del agregado de la prueba documental del hecho, si la hubiera.
6) Identificación de los damnificados si se les conociera, e individualización de los bienes dañados, en su caso.
7) Todo otro dato o elemento de juicio que coadyuve al debido esclarecimiento del hecho.
Art. 19.- El acta así labrada será elevada a la autoridad de
aplicación, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas acompañada de todo otro
antecedente que pudiera facilitar la comprobación del hecho que
motivara el procedimiento.
Art. 20.- En los casos de denuncia, también deberá labrarse el acta a
que se refiere el Artículo 18, estando a cargo de ello, el funcionario que
la autoridad de aplicación hubiera designado para realizar la
investigación.
Art. 21.- Las actuaciones correspondientes a la investigación del
hecho, serán instruidas por el funcionario o agente que designare a tal
efecto la autoridad de aplicación competente. El procedimiento que será
sumario y actuado, asegurará la existencia de dos instancias y la
inviolabilidad del derecho de defensa, y observará la mayor celeridad
en todos sus trámites. El imputado podrá ser asistido por letrado
inscrito en la respectiva matrícula.
Art. 22.- A los fines de la investigación, el instructor estará facultado para:
1) Citar, directamente o por intermedio de la autoridad de aplicación,
al imputado, a los representantes legales de personas jurídicas, a los
testigos y a cualesquiera otras personas que considerare conveniente
con el fin de aclarar aspectos de la investigación.
2) Tomar declaraciones y ampliaciones, practicar careos y efectuar reconocimientos.
3) Requerir que se practiquen peritajes y comprobaciones, a cuyo fin
podrá solicitar de la autoridad de aplicación competente, la
designación del perito o especialista pertinente.
4) Recabar informes de autoridades o entidades públicas o privadas.
5) Practicar cualesquiera otras diligencias que estimare procedentes para la investigación.
Art. 23.- A los fines de oír al
imputado, el Instructor podrá tomarle
declaración personal respecto de los hechos cuya responsabilidad se le
atribuyere, o en su defecto remitirle el Formulario de Imputación y
Descargo, que se describe en el Anexo II de la presente reglamentación,
debiendo en este caso cumplimentarlo dentro del término de diez (10)
días a
contar desde su recepción, transcurrido el cual perderá el derecho a
hacerlo.
Art. 24.- El imputado
deberá ofrecer la prueba de la que intentare
valerse dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su
declaración
personal o desde la fecha de recepción del Formulario de Imputación y
Descargo, acompañando la documentación relativa a las cuestiones que
articulara o, en su caso, indicando el lugar donde se encuentre.
Transcurrido el término antedicho, el imputado perderá el derecho a
ofrecer prueba, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones. Si
lo hiciere extemporáneamente, ello no será considerado.
Art. 25.- El Formulario de Imputación y Descargo deberá ser devuelto
con la firma del imputado o de su mandatario, certificada por autoridad
aeronáutica, judicial o policial o por escribano público, sin cuyo
requisito no será admitido. En el caso de personas jurídicas, sus
representantes legales y mandatarios deberán acreditar la personería y
el mandato que invocaren, sin perjuicio de la certificación de las
firmas correspondientes. En dicho Formulario deberá transcribirse el
texto de los Artículos 23 a 25 de la presente
reglamentación, en tanto que en los casos de declaración personal del
imputado el Instructor le hará saber expresamente el contenido de los
mismos, dejando constancia de ello en las actuaciones.
Art. 26.- El Instructor considerará de inmediato la prueba ofrecida,
rechazando mediante providencia fundada la que estimare improcedente, y
ordenará la producción de la que corresponda, pudiendo disponer lo
necesario para que se rinda toda otra prueba no ofrecida que apreciare
como pertinente.
1) Contra la providencia que rechazare la prueba estimada improcedente,
el imputado podrá interponer recurso de reconsideración ante el
instructor, dentro de los cinco (5) días de notificado, alegando sobre la
procedencia o la importancia de la prueba denegada, a los efectos del
esclarecimiento del hecho que se le imputa.
2) La resolución que rechazare el recurso, será inapelable.
Art. 27.- Una vez cumplidas las diligencias y adoptadas las medidas de
prueba correspondientes, el instructor, mediante una providencia
declarará cerradas las actuaciones y elevará las mismas a la autoridad
que lo designó, emitiendo opinión dentro de un informe explicativo,
acerca de la resolución a dictarse.
Art. 28.- Recibidas las actuaciones, la autoridad de aplicación las
resolverá -previo informe técnico relativo al caso- emitiendo el
respectivo acto administrativo, en el término de treinta (30) días, debiendo
pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la falta imputada
consignando, en el primer supuesto, los hechos que se consideren
probados, su calificación legal, el o los autores y partícipes de la
infracción, y la sanción que se aplique.
Art. 29.- El acto administrativo que resuelva las actuaciones será
notificado al infractor personalmente o por cédula, telegrama,
carta-documento o pieza certificada con aviso de entrega, con
transcripción íntegra de la parte dispositiva, o acompañándose copia
auténtica de la resolución dictada.
CAPITULO IV
Recursos
Art. 30.- Contra las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, son procedentes los recursos de reconsideración y de
apelación.
Art. 31.- Podrá interponerse recurso de reconsideración contra el acto
administrativo que resolviere lo actuado, dentro de los cinco (5) días de ser
notificado y ante la misma autoridad que lo dictó, la cual deberá
decidir sobre el particular mediante providencia fundada. Este recurso
importará el de apelación en subsidio, para el caso de mantenerse la
medida recurrida.
Art. 32.- El recurso de apelación podrá ser interpuesto dentro de los
diez (10) días posteriores a la notificación del acto administrativo y ante la
misma autoridad que lo dictó.
Art. 33.- Los recursos deberán interponerse por escrito, ser fundados y
contener una relación de los hechos y, si se lo considerare pertinente,
la norma en que el interesado funda su derecho.
1) Si se advirtiere la inobservancia de alguno de los requisitos
mencionados, la autoridad de aplicación intimará al recurrente para que
en el término de cinco (5) días la subsane, bajo apercibimiento de considerarse
desestimado el recurso.
2) Los recursos interpuestos fuera de los plazos fijados serán rechazados sin más trámite.
3) Durante el término para interponer los recursos, el interesado podrá
tomar vista de las actuaciones, por sí o por intermedio de su
representante o apoderado. En este último caso, será suficiente una
nota de autorización con la firma certificada en la forma prevista en
el Artículo 17, inciso 3), de esta reglamentación.
Art. 34.- Concedido el recurso de apelación, las actuaciones serán
elevadas a la autoridad que deba resolver en segunda instancia, la cual
previo dictamen de su asesoría jurídica se pronunciará en definitiva,
en un plazo que no excederá de sesenta (60) días a contar desde el día siguiente
a la fecha de concedido el recurso.
1) Si la autoridad que deba resolver la apelación, considerare
necesario que se efectúen nuevas diligencias de investigación o ampliar
las pruebas producidas, y observare deficiencias que afecten la
legalidad del procedimiento, o hiciere lugar a medidas de prueba
ofrecidas por el recurrente, devolverá las actuaciones al organismo
donde se instruyeron.
2) Una vez cumplimentados los respectivos trámites en el plazo fijado,
o a la mayor brevedad en su caso, las mismas le serán elevadas
nuevamente de inmediato.
3) En este supuesto, el plazo para resolver el recurso se contará a
partir del día siguiente a la fecha de recepción de las actuaciones por
la autoridad de apelación.
Art. 35.- Producida la elevación, en el caso en que se hubieren
practicado nuevas medidas de prueba, se dará vista al recurrente por cinco (5)
días para que, dentro de este término, amplíe sus razones si lo
considerare necesario. Cumplido este recaudo, la autoridad que
interviniere en grado de apelación dictará pronunciamiento, previa
intervención de la asesoría jurídica de su dependencia.
Art. 36.- La decisión de la autoridad que entienda en la apelación
agotará el procedimiento en sede administrativa y dejará expedita la
vía judicial para los casos previstos en el Artículo 215 del
Código Aeronáutico. La ejecución de la sanción impuesta se diferirá
hasta tanto quede firme y pase en autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
Normas de Derecho Internacional
Art. 37.- Cuando la comisión de
una infracción a las normas nacionales
concerniente a la navegación aérea estuviere involucrada una aeronave
de matrícula de un Estado Extranjero vinculado a la República Argentina
por un Convenio internacional, y éste contuviera una previsión que
resigne las facultades que la presente reglamentación atribuye a la
Autoridad de Aplicación argentina y las transfiera a la autoridad de
ese otro Estado, aquélla limitará su cometido a reunir los antecedentes
que acrediten la comisión u omisión constitutiva de la falta.
Art. 38.- Cumplido el
extremo indicado en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación en
sede nacional remitirá las actuaciones a la
autoridad aeronáutica del Estado de matrícula de la aeronave en
cuestión, solicitando que en esa jurisdicción se adopten, respecto del
responsable, las medidas que correspondieren.
Art. 39.- Cuando la
infracción a las normas concernientes a la
navegación aérea, hubiere sido cometida con motivo o en ocasión de la
operación de una aeronave de matrícula argentina en jurisdicción de un
Estado vinculado a la República Argentina por un convenio internacional
que contenga una previsión en sentido análogo a la del Artículo 37, las
medidas que correspondiere respecto del responsable serán
adoptadas por la Autoridad de Aplicación de nuestro país, con el
alcance establecido en el presente ordenamiento, sólo cuando mediare
requerimiento expreso de la autoridad del Estado en donde se cometió la
transgresión notificada, y siempre que el hecho estuviere contemplado
en esta reglamentación. La decisión que se adopte, será notificada a la
autoridad del respectivo Estado extranjero.
Art. 40.- Si con motivo de la operación de una aeronave extranjera en
jurisdicción nacional, se hubiere incurrido en violación a las
disposiciones de la presente reglamentación, las medidas que adoptare
la Autoridad de Aplicación serán comunicadas a la autoridad del país de
bandera, a efectos de su ejecución en ese Estado, con arreglo a lo que
prevé el Artículo 12 del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago,
1944).
Art. 41.- Si con motivo de la operación de una aeronave argentina
en
jurisdicción de un Estado extranjero las autoridades de dicho Estado
hubieran adoptado respecto del responsable las medidas o sanciones que
prevén sus normas internas y se requiere expresamente su ejecución
extraterritorial en jurisdicción nacional argentina, la Autoridad de
Aplicación de nuestro país podrá acceder a lo pedido, siempre que la
violación atribuida al imputado resultare de la existencia de normas
anteriores en vigencia, que se hubiere asegurado a aquél el ejercicio
legítimo del derecho de defensa y que la medida adoptada fuera
compatible con lo que contemplen las disposiciones argentinas para
tales supuestos. En ese caso, la ejecución de la medida en jurisdicción
nacional no podrá exceder de lo que, para tal tipo de infracción,
establece el presente ordenamiento.
Art. 42.- En los casos previstos en los Artículos 37 a 41, se requerirá dictamen previo del asesor jurídico de la
autoridad de aplicación que intervenga en segunda y última instancia.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Art. 43.- Los plazos establecidos en esta reglamentación se contarán por días hábiles administrativos.
Art. 44.- En las notificaciones, citaciones o intimaciones dirigidas al
presunto infractor, se tendrá como válido el domicilio registrado en
los antecedentes o legajos de su certificado de idoneidad aeronáutica,
autorización o permiso otorgado, si en las actuaciones respectivas no
hubiere constituido otro distinto.
Art. 45.- La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y
su Decreto Reglamentario, serán aplicables en forma supletoria para
resolver cuestiones no contempladas expresamente en el presente
ordenamiento y, si aún así la cuestión resultare dudosa, se estará a
los principios contenidos en el Código de Procedimientos en Materia
Penal para la Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la
Capital y Territorios Nacionales, en tanto sean compatibles con el
régimen establecido por esta reglamentación.
Art. 46.- Las disposiciones generales del Código Penal, conforme con lo
prescripto en el Artículo 4° y en el Artículo 2° del Código
Aeronáutico, se aplicarán a las infracciones previstas en la presente
reglamentación, en tanto sean compatibles con la misma.
Art. 47.- Las actuaciones administrativas que se sustanciaren como
consecuencia del presente ordenamiento, tendrán las formalidades de un
proceso, y sus secuelas interrumpirán la prescripción de las acciones y
sanciones a que se refiere el Artículo 230 del Código Aeronáutico.
Art. 48.- El régimen
establecido en la presente reglamentación no será
aplicable a las infracciones cometidas por personal militar con motivo
o en ocasión de la operación de aeronaves militares. En tales casos, la
Autoridad de Aplicación limitará su cometido a reunir los antecedentes
que acreditaren la comisión u omisión constitutiva de la falta y
elevará lo actuado, por vía jerárquica, al organismo del que dependiere
el presunto responsable, a los efectos de la adopción de las medidas
que pudieran corresponder.
Art. 49.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del
Código Aeronáutico, las disposiciones de la presente reglamentación no
se aplicarán a las aeronaves públicas que, en cumplimiento de sus
funciones específicas, deban apartarse de las normas referentes a
circulación aérea, circunstancia que el explotador o el comandante, en
su caso, comunicará a la autoridad aeronáutica correspondiente, con la
anticipación necesaria, a fin que puedan adoptarse las pertinentes
medidas de seguridad.
Art. 50.- Derógase el Decreto N° 784/72 y toda norma que se oponga a la presente.
Art. 51.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Julio J. Martinez Vivot
ANEXO I
ACTA DE CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES AERONÁUTICAS
En............................................ a
los........................... días del mes
de.................................................. del año
19................ a las........................ hora local,
se procede a labrar la presente acta de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 203 del Código Aeronáutico, Ley N° 17.285 (modificada por Ley
N° 22.390), y Artículo18 del Decreto N°........................... en
razón de la presunta
infracción cometida por
(1)............................................................. de
nacionalidad........................................, de estado
civil.....................,
de................ años de edad, con domicilio real en la
calle....................... N°......................, de la localidad
de............................. Pcia. de..............................
Documento de Identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte
(2)......................................... Número de
Documento:.................... Expedido por:.........................
Licencia
de................... N°............ otorgada por
(3)............................................. con la aeronave
tipo..................................,
matrícula................................................ El hecho se
produjo en la siguiente forma
(4).........................................................................................................................................................................................................................
Lo expuesto precedentemente ha sido constatado por los señores (5)
Don............................................. con domicilio (6) en
la calle........................ N°......................... de la
localidad de................................. Pcia.
de................................... Documento de Identidad:
C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte (2)......................... Número del
Documento:...................................... Expedido
por......................... y Don.....................................
con domicilio (6) en la calle................................
N°.......................... de la localidad
de........................... Pcia. de...............................
Documento
de Identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte
(2)........................ Número del
Documento:................................. Expedido
por.......................... Se imputa al
presunto infractor la transgresión por las normas que seguidamente se
mencionan: (7)..........................................................
Elementos de prueba documental:
(8)....................................................................................................................................................................................................................................................................................
Damnificados: (9) Nombre y
Apellido:......................................... Documento de
Identidad:
C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte (2)..................................
Número del Documento:...............................
Expedido por.......................................... Domicilio:
calle............................................
N°..............................
Localidad.................................... Pcia.
de.............................. Bienes dañados (10)
.........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
En la presente actuación interviene
Don................................................................ en
su carácter de.........................................
labrándose............. ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto
en lugar
y fecha arriba indicados. Previa lectura y ratificación, SI - NO (2),
firma del imputado por
(11).................................................. haciéndolo acto
seguido los testigos y
demás comparecientes por ante mí, funcionario actuante.
................................................
(Firma del imputado)
................................................
(Aclaración)
...............................................
(Firma del testigo)
...............................................
(Aclaración)
...............................................
(Firma del testigo)
...............................................
(Aclaración)
ANTE MI.
Sello del organismo
.........................................
Sello y firma aclaratoria
del funcionario actuante
Referencias:
(1) Nombre(s) y Apellido(s) completo del imputado.
(2) Tachar lo que no corresponda.
(3) Organismo otorgante de la licencia. Si se trata de licencia
extranjera, se deberá dejar constancia del Estado que la expidió.
(4) Relación circunstanciada del hecho, en forma breve y concisa. Esta
relación deberá ser objetiva y sin abrir juicio al respecto. Además, se
deberá agregar toda mención que mejor conduzca al esclarecimiento del
hecho.
(5) El funcionario interviniente deberá hacer constar nombre y datos de
filiación de las personas -dos como mínimo- que hayan presenciado el
hecho.
(6) Si se trata de particulares, se deberá indicar el domicilio real,
en tanto que si los testigos son funcionarios públicos o militares se
indicará su domicilio legal, o sea el del lugar donde prestan servicios
en forma permanente (Artículo 90, incisos 1°) y 2°), del Código
Civil).
(7) Ley, Decreto, Reglamento, Disposición, Nota, etc., presuntamente infringido.
(8) Se dejará constancia y se acompañará, si lo hubiere, todo
antecedente que facilitare la comprobación del hecho motivo de la
presente (p. ej.: partes meteorológicos, copia del libro de servicio,
plan de vuelo, etc.).
(9) Se identificará a las personas que resultaren damnificadas, si se las conociera.
(10) Se describirán en la forma más detallada posible, todos los bienes que resultaren dañados y sus propietarios.
(11) Si el imputado no firmare, se dejará constancia, p.ej.: por negarse, por retirarse sin habérsele leído el acta, etc.
Nota:
Conforme al artículo 19 del Decreto N°................, esta acta
deberá ser elevada a la autoridad de aplicación en el término de
cuarenta y ocho (48) horas.
ANEXO II
............................. de........................ de 19........................
(Lugar)
Objeto: Requerir se formule descargo y se ofrezca prueba.
CERTIFICADA CON AVISO DE RECEPCION INVESTIGACION DE FALTAS DE ORIGEN AERONAUTICO
(Decreto N° )
Señor..................................................................................................
Calle....................................................................................................
Localidad....................................................... C.P...............................
C.E N°.................................................................................................
N°.......................................................................................................
Provincia.............................................................................................
Me dirijo a usted a los efectos determinados en el decreto N°....................................., para que
se sirva tomar conocimiento de los hechos que se le imputan a....................................... en el
cuadro "A", que se halla a continuación, a fin de que en el cuadro "B"
(al dorso) efectúe su descargo y ofrezca la prueba de la cual intente
valerse, dentro del término de diez (10) días hábiles (Artículos 23, 24 y 43).
Deberá producirse su descargo a esta instrucción en la dirección del
rubro, por pieza postal certificada, o en su defecto entregarlo
personalmente en......................... debiendo hallarse la firma certificada por
autoridad aeronáutica, judicial o policial, o por escribano público,
sin cuyo requisito no será admitido.
Para el caso de personas jurídicas, además de los requisitos
anteriores, sus representantes legales y mandatarios deberán acreditar
la personería y el mandato que invocaren (Artículo 23).
A sus efectos se transcriben los textos de los Artículos 23, 24 y 25 del Decreto N°
A los fines de oír al imputado, el instructor lo citará a declarar
respecto de los hechos cuya responsabilidad se le atribuyere, pudiendo
aquél optar por prestar declaración personal ante el instructor o por
requerir de éste el formulario de imputación y descargo, que se
describe en el Anexo II de la presente reglamentación, debiendo en este
caso cumplimentarlo dentro del término de diez (10) días a contar desde su
recepción, transcurrido el cual perderá el derecho a hacerlo.
El imputado deberá ofrecer la prueba de la que intentare valerse dentro
del plazo de diez (10) días, a contar desde su declaración personal o desde la
fecha de recepción del Formulario de Imputación y Descargo, acompañando
la documentación relativa a las cuestiones que articulara o, en su
caso, indicando el lugar donde se encuentre.
Transcurrido el término antedicho, el imputado perderá el derecho a
ofrecer prueba, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones; si
lo hiciere extemporáneamente, ello no le será considerado.
El Formulario de Imputación y Descargo deberá ser devuelto con la firma
del imputado o de su mandatario, certificada por autoridad aeronáutica,
judicial o policial, o por escribano público, sin cuyo requisito no
será admitido. En el caso de personas jurídicas, sus representantes
legales y mandatarios deberán acreditar la personería y el mandato que
invocaren, sin perjuicio de la certificación de las firmas
correspondientes.
En el Formulario de Imputación y Descargo deberá transcribirse el texto
de los Artículos 23 a 25 de la presente reglamentación,
en tanto que en los casos de declaración personal del imputado el
instructor le hará saber expresamente el contenido de los mismos,
dejando constancia de ello en las actuaciones.
Queda Ud. notificado
...........................................
Sello del organismo
.........................................................................
Firma del instructor y aclaratoria
CUADRO "A"
IMPUTACIÓN QUE SE FORMULA
Fecha.................. de........ de 19........
Hora:.............. Local..........................
Aeronave:.........................................
Lugar:.................................. Plan de vuelo.............................
..........................................
Firma del instructor
DESCARGO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA
CUADRO "B"
Al Señor................................................................................................
El que
suscribe..............................................................
por propio derecho................................. (1), con domicilio
real
en...................................................... en
representación....................................
de................... de la localidad
de..................................... CP........................
Provincia.......................................... Documento de
Identidad: C.I.-L.E.-L.C.-D.N.I.-Pasaporte
(1).............. Número del Documento...........................
Expedido por................................ Titular de la licencia
de................. N°....................... otorgada
por................................. y constituyendo domicilio especial
a
todos los efectos relacionados con la investigación del hecho que se
imputa a............................................... en la
calle..........................................
N°........................ localidad...............................
Provincia.........................
C.P............... manifiesta:
Que viene a formular el descargo de los hechos que se mencionan en el cuadro "A" de acuerdo a lo que sigue:
(Si el espacio es insuficiente pueden emplearse hojas complementarias)
.................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Ofrece la siguiente PRUEBA que hace a su derecho
(2):.........................................................................................................................................................................................................................................................
Lugar y fecha:..................................
........................................................
Firma
Certificación de firma:.............................................................
Lugar y fecha:...
...............................................................
Firma y sello de la autoridad certificante
REFERENCIAS:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) La prueba documental deberá ser ofrecida y presentada en
oportunidad de devolverse este formulario o, en su caso, indicarse e
lugar donde se encuentre (Artículo 22).