CONVENIOS

LEY N° 22.391

Apruébase un Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Irak.

Buenos Aires, 6 de febrero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Irak", suscripto en Bagdad el 19 de diciembre de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                            VIDELA
                                                                               Carlos W. Pastor
                                                                               José A. Martínez de Hoz


CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE IRAK

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Irak a los que se hará referencia en adelante como "Las Partes Contratantes", que desean promover las relaciones comerciales entre ambos Países sobre la base de igualdad y mutuos beneficios, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Ambas Partes Contratantes impulsarán la diversificación y el incremento del volumen comercial entre sus dos países. Con este propósito, tomarán las medidas necesarias para lograr los objetivos estipulados en este Convenio, conforme a las legislaciones y reglamentaciones en vigencia en ambos países.

ARTICULO 2

Ambas Partes Contratantes otorgarán a la otra el tratamiento de nación más favorecida con referencia a impuestos aduaneros, tasas y otros gravámenes relacionados con la exportación e importación. No obstante ello este tratamiento no se aplicará para lo siguiente:
A. Privilegios y ventajas acordadas o que puedan acordar cada una de las Partes Contratantes a países vecinos para facilitar el comercio fronterizo.
B. Privilegios y ventajas que surjan por integrar una zona de libre comercio, mercado común, unión aduanera o una zona monetaria, una de las Partes Contratantes.
C. Privilegios o ventajas comerciales otorgadas o que pueda otorgar la República de Irak a cualquier miembro de la Liga de Estados Arabes.

ARTICULO 3

Ambas Partes Contrantantes otorgarán licencias de importación y exportación en la medida en que sean necesarias conforme a las legislaciones y reglamentaciones en vigencia en ambos países.

ARTICULO 4

Todos los pagos corrientes referentes al comercio entre ambos países se efectuarán en cualquier moneda convertible convenida por las Partes de acuerdo con la reglamentación del cambio extranjero vigente en ambos países.

ARTICULO 5

Cada Parte Contratante eximirá a la otra Parte de impuestos con respecto a muestras, materiales de propaganda y materiales remitidos con propósitos experimentales conforme a las legislaciones y reglamentaciones en vigencia en ambos países.

ARTICULO 6

Ambas Partes Contratantes garantizarán el cumplimiento de los contratos firmados entre las organizaciones correspondientes en ambos países.

ARTICULO 7

A. Las mercaderías importadas por una de las dos Partes Contratantes no deberán ser reexportadas a una tercera parte sin la previa aprobación del país de origen.
B. Las mercaderías exportadas por una de las dos Partes Contratantes a la otra Parte Contratante deberán estar acompañadas por un certificado de origen emitido por las autoridades correspondientes en el país exportador.
Para los fines de este Convenio, todas las mercaderías producidas, manufacturadas y exportadas desde Irak se consideran mercaderías iraquíes y las mercaderías manufacturadas, producidas y exportadas desde la Argentina se consideran mercaderías argentinas.

ARTICULO 8

Las Partes Contratantes se otorgarán mutuamente las facilidades necesarias para establecer exposiciones regionales y centros comerciales en forma permanente o temporaria por uno de los dos países en el país de la otra Parte conforme a las legislaciones y reglamentaciones vigentes en ambos países.

ARTICULO 9

A. Con el objeto de asegurar el perfecto cumplimiento de este Convenio y con el propósito de desarrollar las relaciones comerciales entre ambos países, se establecerá una Comisión Conjunta Argentina-Iraquí a nivel gubernamental con representantes de ambas partes.
B. Esta Comisión se reunirá alternativamente en las capitales de ambos países a solicitud de una de las dos Partes Contratantes.

ARTICULO 10

Este Convenio entrará en vigencia en la fecha en que se intercambien las notas confirmando su ratificación de acuerdo con los procedimientos constitucionales vigentes en ambos países. Se aplicará provisionalmente a partir del día de su firma. Será válido por tres años, y se renovará automáticamente de un año para el otro a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito su terminación con una anticipación de por lo menos tres meses antes de que expire su validez.

ARTICULO 11

Las disposiciones de este Convenio serán válidas después de haber expirado éste con respecto a los contratos celebrados en virtud de este Convenio, que no hayan finalizado.

Dada y firmado en Bagdad el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en tres ejemplares originales, en espaÑol, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia el texto inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de la República de Irak

Por el Gobierno de la República Argentina