Ley N° 11.668
Sobre organización de la Dirección de la Dirección General de Y. P. F.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.° - El estudio, la exploración y la explotación de los
yacimientos hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos que el Estado
nacional tiene actualmente o adquiera en lo sucesivo, así como también
la industrialización, el transporte y el comercio de dichos productos y
sus derivados directos o indirectos estarán a cargo de la actual
Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, que continuará
con el mismo nombre, bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura.
Art. 2.° - La administración de dicha institución estará a cargo de un
Directorio formado por un presidente y seis directores, nombrados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. El presidente ejercerá sus
funciones durante un período de cuatro años y los directores por igual
tiempo, y éstos se renovarán por mitad cada dos años, debiendo
resolverse por sorteo la primera renovación.
El Directorio designará las personas que reemplazarán al presidente en
casos de impedimentos. El presidente y los directores podrán ser
reelectos.
Art. 3.° - Tanto el presidente como los directores deberán ser
ciudadanos argentinos, mayores de treinta años de edad y tener cinco
años de ejercicio de la ciudadanía si fueran naturalizados.
Art. 4.° - No podrán ser miembros del Directorio:
a) Los que ejerzan cualquier otra función o empleo en el orden
nacional, provincial o municipal, con excepción de los del profesorado
y miembros del ejército y armada;
b) Los que se hallen en estado de quiebra o concurso;
c) Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos cinco años
relaciones o intereses directos o indirectos con la exploración,
explotación, industria y comercio privados del petróleo y sus
derivados.
Los directores que posteriormente a su nombramiento tengan alguna de
estas inhabilidades cesarán en sus funciones y serán reemplazados
de inmediato.
Art. 5.° - El presidente tendrá una remuneración mensual de tres mil
pesos y los directores se repartirán, por asistencia, la suma de nueve
mil pesos mensuales.
Art. 6.° - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
tendrá todas las atribuciones de las personas jurídicas, con las
limitaciones de la presente Ley. Dichas facultades no podrán ser
delegadas. El presidente del Directorio tendrá la representación
administrativa y legal de la repartición.
Art 7.° - La contabilidad será llevada por partida doble, en los libros
y en la forma que corresponda a una contabilidad central y a tantas
contabilidades parciales cuantas sean las administraciones o
dependencias.
Art 8.° - Fíjase como capital de la Dirección General de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales el que arroja el balance al 31 de Diciembre de
1931.
Las utilidades realizadas y líquidas se distribuirán en la siguiente forma:
a) El 10 % como mínimo, para rentas generales;
b) El 5 % como máximo, para distribuirlo entre los empleados y obreros
de la repartición, de acuerdo a la antigüuedad, a los sueldos y
salarios y a la eficiencia de los mismos, que calificará el directorio
mediante una reglamentación que deberá dictar.
El saldo se invertirá en el cumplimiento de los fines determinados en el artículo 1.°
Art. 9.° - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
queda autorizada para adquirir todos los elementos necesarios a los
fines del estudio, exploración, explotación, industrialización,
transporte y comercio del petróleo y sus derivados, de acuerdo con las
leyes de contabilidad y obras públicas nacionales, pudiendo apartarse
con aprobación del Poder Ejecutivo de la exigencia de la licitación
pública en casos de urgencia o cuando se trate de adquirir elementos de
trabajo y materiales patentados que no existieran en el país, fundando
en cada caso la resolución pertinente. Necesitará también,
autorización previa del Poder Ejecutivo para la adquisición,
construcción de inmuebles, buques, oleoductos, plantas completas de
elaboración y distribución; celebración de convenios para la
exploración, explotación, industrialización, transporte y comercio de
petróleo con las provincias, entidades y particulares; operaciones de
crédito, aumento de las tarifas de venta de los productos; fijación de
las tarifas para uso de los oleoductos y de las normas legales,
administrativas y financieras que se establezcan para las ventas
directas o por concesión.
En ningún caso serán enajenables los yacimientos, destilerías y
oleoductos de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales.
Art. 10. - En la adquisición de materiales se dará preferencia a los de
producción nacional en igualdad de condiciones de calidad y precio.
Art. 11. - Los empleados y obreros al servicio de la Dirección General
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales ganarán el sueldo y salario mínimo
que fije el presupuesto general de gastos de la Nación.
La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales propenderá a
la organización de cooperativas de consumo para satisfacer las
necesidades del personal.
Art. 12. - La rendición de cuentas que la Dirección General de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales debe elevar a la Contaduría General
de la Nación, a los fines estatuídos en el artículo 87 de la Ley 428,
consistirá en un balance mensual de fondos, y al finalizar cada
ejercicio, en un balance de presupuesto, un resumen del activo y
pasivo, y un estado general de ganancias y pérdidas.
Art 13. - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales y sus dependencias, deberán depositar dentro de las 48 horas,
en el Banco de la Nación Argentina o sucursales, el producido de las
ventas o entradas efectuadas, sobre cuyos fondos no podrá girar sino el
presidente del directorio o funcionario que lo reemplace, atestando su
firma el tesorero o en su reemplazo otro director especialmente
autorizado y previa intervención de la Contaduría de la repartición.
Art. 14. - Anualmente la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales elevará al Poder Ejecutivo y al Congreso, una memoria que
contendrá:
a) El balance de ganancias y pérdidas y balance de activo y pasivo indicados en el artículo 12 de la presente Ley;
b) Informe detallado y con datos comparativos de la exploración,
explotación, industrialización, comercio y transporte del petróleo y
sus derivados.
Art. 15. - La maquinaria, materiales, útiles y herramientas necesarias
que importe la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales,
estarán exceptuados de todo derecho de importación.
Igualmente quedarán exceptuados de toda contribución e impuestos
nacionales los bienes inmuebles y muebles de propiedad del Estado, a
cargo de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Art. 16. - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
nombrará el personal, aprobará anualmente su presupuesto general de
recursos y gastos para el año subsiguiente, y deberá elevarlo para la
aprobación del Poder Ejecutivo en el mes de noviembre. El Poder
Ejecutivo podrá modificarlo; pero si hasta el 1 de Enero no hubiese
recaído resolución el presupuesto sancionado por la Dirección General
de Yacimientos Petrolíferos Fiscales entrará en vigor hasta tanto el
Poder Ejecutivo se pronuncie sobre el particular. A su vez el Poder
Ejecutivo deberá enviar anualmente el presupuesto de la Dirección
General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales a consideración del
Congreso de la Nación.
Art. 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 13 de diciembre de 1932.
R. PATRON COSTAS - JUAN F. CAFFERATA
Gustavo Figueroa - Carlos G. Bonorino
Buenos Aires, Diciembre 21 de 1932.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, públiquese,
dése, al Registro Nacional y fecho, archívese.
JUSTO
ANTONIO DE TOMASO