EL COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.-
Fíjase, conforme al detalle que se determina en el Anexo I, que forma
parte integrante de la presente ley, las categorías, denominaciones y
remuneraciones del personal administrativo y técnico, obrero y de
maestranza y de servicio, del Poder Judicial de la Nación.
Art. 2º.- Establécese que los
agentes del Poder Judicial de la Nación comprendidos en el artículo 1º
a quienes la Constitución, la ley u otra norma, no les exija título
para el desempeño de su cargo, percibirán la bonificación por título
universitario y secundario, que tiene asignado o se asigne en el futuro
el personal comprendido en el escalafón aprobado por decreto 9530/58 y
sus modificatorios.
Art. 3º.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación fijará las
dotaciones de personal de los distintos tribunales y organismos que
integran el Poder Judicial de la Nación adjudicando la cantidad de
cargos y categorías que su funcionamiento requiera, debiendo extremar
los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en
la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad
del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)
Art. 4º.- La presente ley
tendrá vigencia a partir del 1º de diciembre de 1971 y con el objeto de
otorgar al Alto Tribunal los medios presupuestarios requeridos para el
ejercicio en curso, modifícase el presupuesto general de la
Administración Nacional, de acuerdo con el detalle obrante en planilla
Anexa al presente artículo y que forma parte integrante del mismo.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
REY
Ismael E. Bruno Quijano
ANEXO I
Planilla Anexo al artículo 4°