MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 231/2013
Bs. As., 21/5/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0236495/2008 del Registro del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 4.238 del 19 de
julio de 1968 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968 aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento,
adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se producen.
Que la Cámara de Armadores de Pesqueros Congeladores de la Argentina
(CAPECA) ha solicitado la incorporación de la definición del producto
denominado “surimi” al Capítulo XXIII del Reglamento, en virtud de que
al no encontrarse el producto definido en el mismo, se pretende
rotularlo como “carne de pescado aditivada”, siendo el “surimi” un
producto con una tecnología mucho más compleja y sofisticada que una
simple pasta de pescado.
Que dentro de las definiciones de productos de la pesca contempladas en
el numeral 23.13.1 no se encuentra incluida la definición del producto
denominado “surimi”.
Que a partir de lo solicitado por CAPECA, la Comisión Permanente de
Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, conjuntamente con la
ex-Coordinación de Pesca dependiente de la Dirección de Fiscalización
de Productos de Origen Animal, actual Dirección de Inocuidad de
Productos de la Pesca y Acuicultura dependiente de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han considerado
pertinente la modificación del numeral 23.13.1 del citado Reglamento,
incorporando la definición del producto “surimi”.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo establecido en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Se sustituye el texto del Numeral 23.13.1 del Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, el que queda
redactado de la siguiente forma:
Definición | 23.13.1 | Se
entiende por Establecimientos Elaboradores de Productos Congelados a
aquellos en donde se realice cualquier proceso de preparación y/o
transformación, total o parcial, que finalice con su congelación de
acuerdo a lo definido en este Reglamento. |
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Productos Congelados |
| Son
los productos pesqueros que han sido sometidos a congelación hasta
alcanzar una temperatura en su interior de MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18°C) por lo menos, tras su estabilización térmica. |
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Proceso de congelación |
| Es
el proceso que se realiza con equipos apropiados, consistente en bajar
rápidamente la temperatura de los productos pesqueros; hasta que la
misma haya alcanzado MENOS DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18°C) en su
centro térmico, después de la estabilización térmica. |
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Pescado congelado |
| Es
el pescado que ha sido objeto de un proceso de congelación adecuado
para reducir la temperatura en todo el producto a un grado
suficientemente bajo para asegurar su calidad y ha sido mantenido a
dicha temperatura durante el transporte, almacenamiento y distribución,
incluido el momento de la venta final. |
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Glaseado |
| Es
la delgada capa protectora de hielo que se forma en la superficie de un
producto congelado al rociarlo con agua potable, o agua con aditivos
aprobados, o sumergirlo en ella. |
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Surimi. Definición |
| Se
entiende por surimi a la carne de pescado y/o cefalópodo destinada a la
elaboración ulterior, procesada en forma de pasta, lavada, blanqueada,
refinada y prensada. Este producto carecerá de olor y sabor apreciables
y deberá ser sometido a congelación inmediatamente de elaborado,
condición que deberá mantener durante toda la cadena de
comercialización. Se podrán agregar ingredientes alimentarios
crioprotectores tales como azúcar, albúmina de huevo, polialcoholes, y
los aditivos con funciones antioxidantes, estabilizantes y espesantes,
de acuerdo al Artículo 284 del Código Alimentario Argentino. |
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ,
Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 27/05/2013 N° 37843/13 v. 27/05/2013