CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION
Resolución Nº 2/2013
Bs. As., 7/5/2013
VISTO
El Decreto-Ley Nº 6.070/58 (Ley Nº 14.467) y la situación de los
profesionales que se desempeñan exclusivamente en organismos o
dependencias públicas sin ejercer otra actividad profesional; y
CONSIDERANDO
Que el art. 11 del Decreto-Ley Nº 6.070/58 (Ley Nº 14.467) estipula que
“Para ejercer las actividades que regula esta ley, es imprescindible
estar inscripto en la matrícula correspondiente, según lo establece
para cada Consejo el inciso 3 del articulo 16°”.
Que, a su vez, el art. 13 de la citada norma establece que deberán
inscribirse en las matrículas llevadas por los Consejo Profesionales de
Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería: a) Los titulares de los
correspondientes diplomas expedidos por la Universidad Nacional; b) Los
titulares de los diplomas equivalentes expedidos por Universidades
Extranjeras, que hayan sido reconocidos o revalidados por Universidad
Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de conformidad con los
artículos 6° y 7°; c) Las personas a las que se refiere el artículo 2°
de la Ley Nº 4.416; d) Los titulares de diplomas expedidos por
autoridad nacional con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley
17.946/44, mientras no resulte modificación o extensión del objeto,
condiciones, término, lugar de validez u otra modalidad; e) Los que en
su oportunidad fueron habilitados en virtud del Decreto Ley 8.036/46
dentro del alcance de sus habilitaciones.
Que, por su parte, el art. 14, inc. a), del mismo cuerpo normativo
(texto según Ley Nº 22.186) dispone que no están alcanzados por la
exigencia anterior de matricularse, entre otras, las personas “...
contratadas por autoridades públicas o Universidad Nacional quienes
podrán ejercer sus actividades solamente en lo que sea indispensable
directa o exclusivamente para el cumplimiento de su contrato”.
Que, de modo análogo a lo contemplado por la Resolución Nº 01/92
COPITEC para los docentes universitarios y de los institutos de
enseñanza técnica y oficial, la desvinculación de los profesionales que
se desempeñan en organismos o dependencias públicas, del sistema creado
por el referido Decreto-Ley, los ha privado del respaldo institucional
y de la posibilidad de recibir los servicios de carácter técnico,
cultural, social y asistencial que se prestan desde este Consejo a los
matriculados.
Que, en consecuencia, para posibilitar el acceso a tales beneficios a
los profesionales que se desempeñan exclusivamente en organismos o
dependencias públicas y no ejerzan otra actividad profesional, resulta
adecuado permitirles una inscripción voluntaria en un registro
especial, que conlleve la aceptación de las reglas del ejercicio
profesional y del Código de Etica vigente.
Que, por ello, oído el Asesor Letrado y en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el art. 16, incisos 1) y 3) del Decreto-Ley
Nº 6.070/58, el
CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el Registro Profesionales de Organismos Públicos
en el que podrán inscribirse voluntariamente los profesionales con
títulos propios de la competencia de este Consejo, que se desempeñen
exclusivamente en organismos y dependencias públicas y no ejerzan otra
actividad profesional.
ARTICULO 2° — La inscripción en el Registro de Profesionales de
Organismos Públicos creada por el artículo anterior; otorgará todos los
derechos y deberes propios de la matriculación establecida en el art.
13 del Decreto-Ley Nº 6.070/58 (Ley Nº 14.467).
ARTICULO 3° — Es requisito indispensable para la inscripción en el
Registro de Profesionales de Organismos Públicos creado por el artículo
1° presentar una declaración jurada en la que el interesado consigne
que no ejerce otra actividad profesional distinta de su desempeño en el
organismo o dependencia pública de que se trate.
ARTICULO 4° — El derecho de inscripción en la matrícula y el derecho
anual que deberán abonar quienes se inscriban en el Registro de
Profesionales de Organismos Públicos creado por el artículo 1°, serán
del veinticinco por ciento (25%) del derecho ordinario.
ARTICULO 5° — Dispónese la devolución del monto de la diferencia entre
la matrícula general y la correspondiente a los profesionales que se
inscriban en el Registro creado por la presente Resolución, a favor de
quienes la hubieran abonado la primera con anterioridad.
ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Ing. OSCAR J. CAMPASTRO, Secretario. — Ing. PABLO O. VIALE,
Presidente.
e. 28/05/2013 N° 38264/13 v. 28/05/2013