CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION

Resolución Nº 2/2013


Bs. As., 7/5/2013

VISTO

El Decreto-Ley Nº 6.070/58 (Ley Nº 14.467) y la situación de los profesionales que se desempeñan exclusivamente en organismos o dependencias públicas sin ejercer otra actividad profesional; y

CONSIDERANDO

Que el art. 11 del Decreto-Ley Nº 6.070/58 (Ley Nº 14.467) estipula que “Para ejercer las actividades que regula esta ley, es imprescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente, según lo establece para cada Consejo el inciso 3 del articulo 16°”.

Que, a su vez, el art. 13 de la citada norma establece que deberán inscribirse en las matrículas llevadas por los Consejo Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería: a) Los titulares de los correspondientes diplomas expedidos por la Universidad Nacional; b) Los titulares de los diplomas equivalentes expedidos por Universidades Extranjeras, que hayan sido reconocidos o revalidados por Universidad Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de conformidad con los artículos 6° y 7°; c) Las personas a las que se refiere el artículo 2° de la Ley Nº 4.416; d) Los titulares de diplomas expedidos por autoridad nacional con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 17.946/44, mientras no resulte modificación o extensión del objeto, condiciones, término, lugar de validez u otra modalidad; e) Los que en su oportunidad fueron habilitados en virtud del Decreto Ley 8.036/46 dentro del alcance de sus habilitaciones.

Que, por su parte, el art. 14, inc. a), del mismo cuerpo normativo (texto según Ley Nº 22.186) dispone que no están alcanzados por la exigencia anterior de matricularse, entre otras, las personas “... contratadas por autoridades públicas o Universidad Nacional quienes podrán ejercer sus actividades solamente en lo que sea indispensable directa o exclusivamente para el cumplimiento de su contrato”.

Que, de modo análogo a lo contemplado por la Resolución Nº 01/92 COPITEC para los docentes universitarios y de los institutos de enseñanza técnica y oficial, la desvinculación de los profesionales que se desempeñan en organismos o dependencias públicas, del sistema creado por el referido Decreto-Ley, los ha privado del respaldo institucional y de la posibilidad de recibir los servicios de carácter técnico, cultural, social y asistencial que se prestan desde este Consejo a los matriculados.

Que, en consecuencia, para posibilitar el acceso a tales beneficios a los profesionales que se desempeñan exclusivamente en organismos o dependencias públicas y no ejerzan otra actividad profesional, resulta adecuado permitirles una inscripción voluntaria en un registro especial, que conlleve la aceptación de las reglas del ejercicio profesional y del Código de Etica vigente.

Que, por ello, oído el Asesor Letrado y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 16, incisos 1) y 3) del Decreto-Ley Nº 6.070/58, el

CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase el Registro Profesionales de Organismos Públicos en el que podrán inscribirse voluntariamente los profesionales con títulos propios de la competencia de este Consejo, que se desempeñen exclusivamente en organismos y dependencias públicas y no ejerzan otra actividad profesional.

ARTICULO 2° — La inscripción en el Registro de Profesionales de Organismos Públicos creada por el artículo anterior; otorgará todos los derechos y deberes propios de la matriculación establecida en el art. 13 del Decreto-Ley Nº 6.070/58 (Ley Nº 14.467).

ARTICULO 3° — Es requisito indispensable para la inscripción en el Registro de Profesionales de Organismos Públicos creado por el artículo 1° presentar una declaración jurada en la que el interesado consigne que no ejerce otra actividad profesional distinta de su desempeño en el organismo o dependencia pública de que se trate.

ARTICULO 4° — El derecho de inscripción en la matrícula y el derecho anual que deberán abonar quienes se inscriban en el Registro de Profesionales de Organismos Públicos creado por el artículo 1°, serán del veinticinco por ciento (25%) del derecho ordinario.

ARTICULO 5° — Dispónese la devolución del monto de la diferencia entre la matrícula general y la correspondiente a los profesionales que se inscriban en el Registro creado por la presente Resolución, a favor de quienes la hubieran abonado la primera con anterioridad.

ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Ing. OSCAR J. CAMPASTRO, Secretario. — Ing. PABLO O. VIALE, Presidente.

e. 28/05/2013 N° 38264/13 v. 28/05/2013