SALUD PUBLICA
Decreto 603/2013
Ley Nº 26.657. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 28/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1-2002-20706-11-4 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.657, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.657 regula la protección de los derechos de las personas con padecimiento mental en la República Argentina.
Que en dicha ley prevalecen especialmente, entre otros derechos
concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución
Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme
artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda
persona a la mejor atención disponible en salud mental y adicciones, al
trato digno, respetuoso y equitativo, propugnándose la responsabilidad
indelegable del Estado en garantizar el derecho a recibir un
tratamiento personalizado en un ambiente apto con modalidades de
atención basadas en la comunidad, entendiendo a la internación como una
medida restrictiva que sólo debe ser aplicada como último recurso
terapéutico.
Que se destaca asimismo, que los Principios de Naciones Unidas para la
Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la
Atención de la Salud Mental, instrumento internacional de máximo
consenso en la materia, ha sido incluido como parte del texto de la Ley
Nº 26.657.
Que la ley aludida, presta asimismo una especial consideración a la
necesidad de adecuar las modalidades de abordaje al paradigma de los
derechos humanos inserto en la normativa constitucional, y destacado en
la Declaración de Caracas del año 1990 acordada por los países miembros
de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS)-ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS).
Que los términos de dicha ley, deberán entenderse siempre en el sentido
de que debe velarse por la salud mental de toda la población, entendida
la misma como “un proceso determinado por componentes históricos,
socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya
preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social
vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda
persona” en el marco de la vida en comunidad (artículo 3° de la Ley Nº
26.657).
Que dicha definición se articula con la consagrada conceptualización de
la salud desde la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD como “un estado de
completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia
de afecciones o enfermedades” (Preámbulo de la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria
Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio
de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61
Estados —Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p.
100—).
Que mediante el Decreto Nº 457 de fecha 5 de abril de 2010, se creó la
DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en la esfera de la
SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS del
MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de desarrollar políticas, planes y
programas coherentes con el espíritu y texto de la Ley Nº 26.657.
Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas
reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en
funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.657.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.657 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Créase la COMISIÓN NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS DE SALUD
MENTAL Y ADICCIONES en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, presidida por la Autoridad de Aplicación de la Ley citada e
integrada por representantes de los MINISTERIOS DE SALUD, DE EDUCACIÓN,
DE DESARROLLO SOCIAL, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE
DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT y DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD. La Comisión, en acuerdo con la Autoridad de Aplicación,
podrá convocar de manera permanente o transitoria a representantes de
otros organismos del Estado. Los o las representantes deberán tener
rango no inferior a Director o Directora o equivalente.
Cada Ministerio afectará partidas presupuestarias propias para hacer
frente a las acciones que le correspondan, según su competencia, y que
se adopten en la presente Comisión.
La Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes y realizará memorias
o actas en las cuales se registren las decisiones adoptadas y los
compromisos asumidos por cada Ministerio.
La Autoridad de Aplicación deberá promover la creación de ámbitos interministeriales de cada Jurisdicción.
La Autoridad de Aplicación deberá convocar a organizaciones de la
comunidad que tengan incumbencia en la temática, en particular de
usuarios y usuarias y familiares, y de trabajadores y trabajadoras,
para participar de un Consejo Consultivo de carácter honorario al que
deberá convocar al menos trimestralmente, con el fin de exponer las
políticas que se llevan adelante y escuchar las propuestas que se
formulen.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 426/2021 B.O. 1/7/2021)
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.
Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.657
CAPITULO I
DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 1º.- Entiéndese por padecimiento mental a todo tipo de
sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables a
distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a
situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o
enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples,
componentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la
Ley Nº 26.657.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DEFINICION
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Las políticas públicas en la materia tendrán como
objetivo favorecer el acceso a la atención de las personas desde una
perspectiva de salud integral, garantizando todos los derechos
establecidos en la Ley Nº 26.657. El eje deberá estar puesto en la
persona en su singularidad, más allá del tipo de adicción que padezca.
Entiéndese por “servicios de salud” en un sentido no restrictivo, a
toda propuesta o alternativa de abordaje tendiente a la promoción de la
salud mental, prevención del padecimiento, intervención temprana,
tratamiento, rehabilitación, y/o inclusión social, reducción de daños
evitables o cualquier otro objetivo de apoyo o acompañamiento que se
desarrolle en los ámbitos públicos o privados.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá asegurar, junto con las
provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que las obras sociales
regidas por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), la Obra Social
del PODER JUDICIAL DE LA NACION (OSPJN), la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL
PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, las obras sociales del
personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de
Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y los retirados,
jubilados y pensionados del mismo ámbito, las entidades de medicina
prepaga, las entidades que brinden atención al personal de las
universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden por
sí o por terceros servicios de salud independientemente de su
naturaleza jurídica o de su dependencia institucional, adecuen su
cobertura a las previsiones de la Ley Nº 26.657.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL
ARTICULO 7°.- Los derechos establecidos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.657, son meramente enunciativos.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) La Autoridad de Aplicación deberá determinar cuáles son las
prácticas que se encuentran basadas en fundamentos científicos
ajustados a principios éticos. Todas aquellas que no se encuentren
previstas estarán prohibidas.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL
RACISMO (INADI) y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA), en el ámbito de sus competencias, en conjunto con
la Autoridad de Aplicación y con la colaboración de todas las áreas que
sean requeridas, desarrollarán políticas y acciones tendientes a
promover la inclusión social de las personas con padecimientos mentales
y a la prevención de la discriminación por cualquier medio y contexto.
j) Todas las instituciones públicas o privadas que brinden servicios de
salud con o sin internación deberán disponer en lugares visibles para
todos los usuarios, y en particular para las personas internadas y sus
familiares, un letrero de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTIMETROS (0.80
cm) por CINCUENTA CENTIMETROS (0.50 cm) con el consiguiente texto: “La
Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 garantiza los derechos de los
usuarios. Usted puede informarse del texto legal y denunciar su
incumplimiento llamando al...” (números de teléfono gratuitos que a tal
efecto establezca el Organo de Revisión de cada Jurisdicción y la
autoridad local de aplicación).
Las instituciones referidas precedentemente tienen la obligación de
entregar a las personas usuarias y familiares, al momento de iniciarse
una internación, copia del artículo 7° de la Ley Nº 26.657, debiendo
dejar constancia fehaciente de la recepción de la misma.
k) Todo paciente, con plena capacidad o, sus representantes legales, en
su caso, podrán disponer directivas anticipadas sobre su salud mental,
pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos y
decisiones relativas a su salud, las cuales deberán ser aceptadas por
el equipo interdisciplinario interviniente a excepción que aquellas
constituyeran riesgo para sí o para terceros.
Dichas decisiones deberán asentarse en la historia clínica. Asimismo,
las decisiones del paciente o sus representantes legales, según sea el
caso, podrán ser revocadas. El equipo interdisciplinario interviniente
deberá acatar dicha decisión y adoptar todas las formalidades que
resulten necesarias a fin de acreditar tal manifestación de voluntad,
de la que deberá dejarse expresa constancia en la historia clínica.
1) La información sanitaria del paciente sólo podrá ser brindada a
terceras personas con su consentimiento fehaciente. Si aquél fuera
incapaz, el consentimiento será otorgado por su representante legal.
Asimismo, la exposición con fines académicos requiere, de forma previa
a su realización, el consentimiento expreso del paciente o en su
defecto, de sus representantes legales y del equipo interdisciplinario
interviniente, integrado conforme lo previsto en el artículo 8° de la
Ley. En todos los casos de exposición con fines académicos,
deberá reservarse la identidad del paciente.
El consentimiento brindado por el paciente, en todos los casos, debe ser agregado a la historia clínica.
m) Entiéndese por “consentimiento fehaciente” a la declaración de
voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes
legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del equipo
interdisciplinario interviniente, información clara, precisa y adecuada
con respecto a: su estado de salud; el procedimiento propuesto, con
especificación de los objetivos perseguidos; los beneficios esperados
del procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversos
previsibles; la especificación de los procedimientos alternativos y sus
riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento
propuesto; las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
Dicho consentimiento deberá brindarse ante el organismo público que la
autoridad de aplicación determine, fuera de un contexto de internación
involuntaria u otra forma de restricción de la libertad.
Todos los proyectos de investigaciones clínicas y/o tratamientos
experimentales, salvo los que se realicen exclusivamente sobre la base
de datos de personas no identificadas, deberán ser previamente
aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Tanto para la elaboración del protocolo de consentimiento fehaciente
como para la aprobación de los proyectos referidos, la Autoridad de
Aplicación trabajará en consulta con el CONSEJO NACIONAL DE BIOETICA Y
DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Una vez
aprobados los mismos, deberán ser remitidos al Organo de Revisión para
que realicé las observaciones que crea convenientes.
n) Sin reglamentar.
o) Sin reglamentar.
p) Entiéndese por “justa compensación” a la contraprestación que
recibirá el paciente por su fuerza de trabajo en el desarrollo de la
actividad de que se trata y que implique producción de objetos, obras o
servicios que luego sean comercializados.
El pago de dicha compensación se verificará siguiendo las reglas, usos
y costumbres de la actividad de que se trate. La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, deberá fiscalizar que no existan abusos o algún tipo
de explotación laboral.
CAPITULO V
MODALIDAD DE ABORDAJE
ARTICULO 8°.- Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen
las responsabilidades que derivan de sus propias incumbencias
profesionales en el marco del trabajo conjunto.
Las disciplinas enumeradas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.657 no son taxativas.
Cada jurisdicción definirá las características óptimas de conformación
de sus equipos, de acuerdo a las necesidades y particularidades propias
de la población.
En aquellas jurisdicciones en donde aún no se han desarrollado equipos
interdisciplinarios, la Autoridad de Aplicación en conjunto con las
autoridades locales, diseñarán programas tendientes a la conformación
de los mismos, estableciendo plazos para el cumplimiento de dicho
objetivo. Hasta tanto se conformen los mencionados equipos, se
procurará sostener una atención adecuada con los recursos existentes,
reorganizados interdisciplinariamente, a fin de evitar derivaciones
innecesarias fuera del ámbito comunitario.
La Autoridad de Aplicación deberá relevar aquellas profesiones y
disciplinas vinculadas al campo de la salud mental y desarrollará
acciones tendientes a:
a) Fomentar la formación de recursos humanos en aquellas que sea necesario, y
b) Regularizar la acreditación de las mismas en todo el país.
ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación promoverá que las políticas
públicas en materia asistencial respeten los siguientes principios:
a) Cercanía de la atención al lugar donde vive la persona.
b) Garantía de continuidad de la atención en aquellos servicios adecuados y que sean de preferencia de la persona.
c) Articulación permanente en el caso de intervención de distintos
servicios sobre una misma persona o grupo familiar, disponiendo cuando
fuere necesario un área de coordinación, integrando al equipo de
atención primaria de la salud que corresponda.
d) Participación de personas usuarias, familiares y otros recursos
existentes en la comunidad para la integración social efectiva.
e) Reconocimiento de las distintas identidades étnicas, culturales,
religiosas, de género, sexuales y otras identidades colectivas.
Asimismo promoverá políticas para integrar a los equipos
interdisciplinarios de atención primaria de la salud que trabajan en el
territorio, conformados por médicos generalistas y de familia, agentes
sanitarios, enfermeros y otros agentes de salud, como parte fundamental
del sistema comunitario de salud mental.
Las políticas de abordaje intersectorial deberán incluir la adaptación
necesaria de programas que garanticen a las personas con padecimientos
mentales la accesibilidad al trabajo, a la educación, a la cultura, al
arte, al deporte, a la vivienda y a todo aquello que fuere necesario
para el desarrollo y la inclusión social.
ARTICULO 10.- El consentimiento informado se encuadra en lo establecido
por el Capítulo III de la Ley Nº 26.529 y su modificatoria, en
consonancia con los principios internacionales.
Si el consentimiento informado ha sido brindado utilizando medios y
tecnologías especiales, deberá dejarse constancia fehaciente de ello en
la historia clínica del paciente, aclarando cuáles han sido los
utilizados para darse a entender.
ARTICULO 11.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a disponer la
promoción de otros dispositivos adecuados a la Ley Nº 26.657, en
articulación con las áreas que correspondan, promoviendo su
funcionamiento bajo la forma de una red de servicios con base en la
comunidad. Dicha red debe incluir servicios, dispositivos y
prestaciones tales como: centros de atención primaria de la salud,
servicios de salud mental en el hospital general con internación,
sistemas de atención de la urgencia, centros de rehabilitación
psicosocial diurno y nocturno, dispositivos habitacionales y laborales
con distintos niveles de apoyo, atención ambulatoria, sistemas de apoyo
y atención domiciliaria, familiar y comunitaria en articulación con
redes intersectoriales y sociales, para satisfacer las necesidades de
promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que favorezca la
inclusión social.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que debe cumplir cada dispositivo para su habilitación.
Los dispositivos terapéuticos que incluyan alojamiento no deberán ser
utilizados para personas con problemática exclusiva de vivienda.
Entre las estrategias y dispositivos de atención en salud mental, se
incluirán para las adicciones dispositivos basados en la estrategia de
reducción de daños.
La Autoridad de Aplicación promoverá que la creación de los
dispositivos comunitarios, ya sean ambulatorios o de internación, que
se creen en cumplimiento de los principios establecidos en la Ley,
incluyan entre su población destinataria a las personas alcanzadas por
el inciso 1) del artículo 34 del Código Penal, y a la población privada
de su libertad en el marco de procesos penales.
Para promover el desarrollo de los dispositivos señalados, se deberá
incluir el componente de salud mental en los planes y programas de
provisión de insumos y medicamentos.
ARTICULO 12.- Debe entenderse que no sólo la prescripción de
medicamentos sino de cualquier otra medida terapéutica, indicada por
cualquiera de los profesionales del equipo interdisciplinario, debe
cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº
26.657.
La prescripción de psicofármacos debe realizarse siguiendo las normas
internacionales aceptadas por los consensos médicos para su uso
racional, en el marco de los abordajes interdisciplinarios que
correspondan a cada caso.
La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede
realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes
realizadas de manera efectiva por médico psiquiatra o de otra
especialidad cuando así corresponda.
CAPITULO VI
DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación promoverá, en conjunto con las
jurisdicciones, protocolos de evaluación a fin de cumplir con el
artículo 13 de la Ley Nº 26.657.
CAPITULO VII
INTERNACIONES
ARTICULO 14.- Las normas de internación o tratamiento que motiven el
aislamiento de las personas con padecimientos mentales, ya sea
limitando visitas, llamados, correspondencia o cualquier otro contacto
con el exterior, son contrarias al deber de promover el mantenimiento
de vínculos. Las restricciones deben ser excepcionales, debidamente
fundadas por el equipo interdisciplinario, y deberán ser informadas al
juez competente.
Cuando existan restricciones precisas de carácter terapéutico que
recaigan sobre algún familiar o referente afectivo, deberá asegurarse
el acompañamiento a través de otras personas teniendo en cuenta la
voluntad del interesado. Nunca alcanzarán al abogado defensor, y podrán
ser revisadas judicialmente. Las restricciones referidas no son en
desmedro de la obligación de la institución de brindar información,
incorporar a la familia y referentes afectivos a las instancias
terapéuticas e informar sobre las prestaciones que brinda, facilitando
el acceso al conocimiento de las instalaciones e insumos que se le
ofrecen a la persona.
Se deberá promover que aquellas personas que carezcan de familiares o
referentes, afectivos en condiciones de acompañar el proceso de
tratamiento, puedan contar con referentes comunitarios. Para ello, la
Autoridad de Aplicación identificará, apoyará y promoverá la
organización de asociaciones de familiares y voluntarios que ofrezcan
acompañamiento.
No será admitida la utilización de salas de aislamiento.
Las instituciones deberán disponer de telefonía gratuita para uso de las personas internadas.
ARTICULO 15.- Cuando una persona estuviese en condiciones de alta desde
el punto de vista de la salud mental y existiesen problemáticas
sociales o de vivienda que imposibilitaran la externación inmediata, el
equipo interdisciplinario deberá:
a) Dejar constancia en la historia clínica.
b) Gestionar ante las áreas que correspondan con carácter urgente la
provisión de los recursos correspondientes a efectos de dar solución de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 26.657.
c) Informar a la Autoridad de Aplicación local.
ARTICULO 16.- Todos los plazos a que se refiere la Ley Nº 26.657
deberán computarse en días corridos, salvo disposición en contrario.
a) El diagnóstico interdisciplinario e integral consiste en la
descripción de las características relevantes de la situación
particular de la persona y las probables causas de su padecimiento o
sintomatología, a partir de una evaluación que articule las
perspectivas de las diferentes disciplinas que intervienen. En aquellos
casos en que corresponda incluir la referencia a criterios
clasificatorios de trastornos o enfermedades, la Autoridad de
Aplicación establecerá las recomendaciones necesarias para el empleo de
estándares avalados por organismos especializados del Estado Nacional,
o bien por organismos regionales o internacionales que la República
Argentina integre como miembro.
La evaluación deberá incorporarse a la historia clínica.
Los profesionales firmantes deberán ser de distintas disciplinas
académicas e integrar el equipo asistencial que interviene directamente
en el caso, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades de
la Institución.
El informe deberá contener conclusiones conjuntas producto del trabajo interdisciplinario.
b) Deberán consignarse en la historia clínica, los datos referidos al
grupo familiar y/o de pertenencia, o en su defecto, las acciones
realizadas para su identificación.
c) Para ser considerada una internación voluntaria el consentimiento deberá ser indefectiblemente personal.
ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación conjuntamente con el
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y las dependencias institucionales
que a estos fines resulten competentes, promoverán la implementación de
políticas que tengan como objetivo: 1) facilitar el rápido acceso al
Documento Nacional de Identidad (DNI) a las personas que carezcan de
él; y 2) la búsqueda de los datos de identidad y filiación de las
personas con padecimiento mental cuando fuese necesario, con
procedimientos expeditos que deberán iniciarse como máximo a las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la
situación; manteniendo un Registro Nacional actualizado que permita un
seguimiento permanente de estos casos hasta su resolución definitiva.
Este Registro Nacional actuará en coordinación con la Autoridad de
Aplicación y contendrá todos aquellos datos que tiendan a identificar a
las personas o su grupo de identificación familiar.
Para ello los servicios de salud mental deberán notificar
obligatoriamente y de manera inmediata a la Autoridad de Aplicación
correspondiente el ingreso de personas cuya identidad se desconozca.
La Autoridad de Aplicación regulará el funcionamiento del Registro
Nacional debiendo respetar el derecho a la intimidad, la protección de
datos y lo indicado en el artículo 7° inciso I), de la Ley Nacional de
Salud Mental Nº 26.657.
ARTICULO 18.- Solamente podrá limitarse el egreso de la persona por su
propia voluntad si existiese una situación de riesgo cierto e
inminente, en cuyo caso deberá procederse de conformidad con el
artículo 20 y subsiguientes de la Ley Nº 26.657.
Deberá reiterarse la comunicación al cabo de los CIENTO VEINTE (120)
días como máximo y deberá contener los recaudos establecidos en el
artículo 16 de la Ley Nº 26.657. A los efectos de evaluar si la
internación continúa siendo voluntaria, el juez solicitará una
evaluación de la persona internada al equipo interdisciplinario
dependiente del Organo de Revisión.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Entiéndese por riesgo cierto e inminente a aquella
contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero,
seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o
integridad física de la persona o de terceros.
Ello deberá ser verificado por medio de una evaluación actual,
realizada por el equipo interdisciplinario, cuyo fundamento no deberá
reducirse exclusivamente a una clasificación diagnóstica.
No se incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental.
Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de
riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto
padecimiento mental, deberán intervenir procurando evitar daños, dando
parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias
sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación en conjunto con
el MINISTERIO DE SEGURIDAD elaborará protocolos de intervención y
capacitación en base al criterio de evitar todo tipo de daños para sí o
para terceros.
Aún en el marco de una internación involuntaria, deberá procurarse que
la persona participe de la decisión que se tome en relación a su
tratamiento.
ARTICULO 21.- Las DIEZ (10) horas deben computarse desde el momento en
que se efectivizó la medida, incluso cuando su vencimiento opere en día
u horario inhábil judicial.
La comunicación podrá realizarse telefónicamente o por otra vía
tecnológica expedita y verificable que habrán de determinar en acuerdo
la Autoridad de Aplicación local, el Poder Judicial y el Organo de
Revisión.
El Juez deberá garantizar el derecho de la persona internada, en la
medida que sea posible, a ser oída en relación a la internación
dispuesta.
a) Sin reglamentar.
b) La petición de informe ampliatorio sólo procede si, a criterio del
Juez, el informe original es insuficiente. En caso de solicitar el
mismo o peritajes externos, el plazo máximo para autorizar o denegar la
internación no podrá superar los SIETE (7) días fijados en el artículo
25 de la ley Nº 26.657.
Entiéndese por “servicio de salud responsable de la cobertura” al
máximo responsable de la cobertura de salud, sea pública o privada.
ARTICULO 22.- La responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado
es de cada jurisdicción. La actuación del defensor público será
gratuita.
En el ejercicio de la asistencia técnica el abogado defensor —público o
privado— debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona
internada, en lo relativo a su atención y tratamiento.
A fin de garantizar el derecho de defensa desde que se hace efectiva la
internación, el servicio asistencial deberá informar al usuario que
tiene derecho a designar un abogado.
Si en ese momento no se puede comprender su voluntad, o la persona no
designa un letrado privado, o solicita un defensor público, se dará
intervención a la institución que presta dicho servicio.
En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la voluntad de la
persona internada, el defensor deberá igualmente procurar que las
condiciones generales de internación respeten las garantías mínimas
exigidas por la ley y las directivas anticipadas que pudiera haber
manifestado expresamente.
El juez debe garantizar que no existan conflictos de intereses entre la
persona internada y su abogado, debiendo requerir la designación de un
nuevo defensor si fuese necesario.
ARTICULO 23.- El equipo tratante que tiene la facultad de otorgar el
alta, externación o permisos de salida se compone de manera
interdisciplinaria y bajo el criterio establecido en el artículo 16 y
concordantes de la Ley Nº 26.657.
Cuando una internación involuntaria se transforma en voluntaria, se le
comunicará al juez esta novedad remitiéndole un informe con copia del
consentimiento debidamente firmado. En este caso se procederá de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley, debiendo
realizar la comunicación allí prevista si transcurriesen SESENTA (60)
días a partir de la firma del consentimiento.
ARTICULO 24.- Los informes periódicos deberán ser interdisciplinarios e
incluir información acerca de la estrategia de atención, las distintas
medidas implementadas por el equipo y las respuestas obtenidas,
fundamentando adecuadamente la necesidad del mantenimiento de la medida
de internación.
Se entenderá que la intervención del Organo de Revisión, en el marco
del presente artículo, procede a intervalos de NOVENTA (90) días.
Hasta tanto se creen los órganos de revisión en cada una de las
jurisdicciones, el juez podrá requerir a un equipo interdisciplinario,
de un organismo independiente del servicio asistencial interviniente,
que efectúe la evaluación indicada por el presente artículo.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- En las internaciones de personas declaradas incapaces o menores de edad sé deberá:
a) Ofrecer alternativas terapéuticas de manera comprensible,
b) Recabar su opinión,
c) Dejar constancia de ello en la historia clínica,
d) Poner a su disposición la suscripción del consentimiento informado.
En caso de existir impedimentos para el cumplimiento de estos requisitos deberá dejarse constancia de ello con informe fundado.
Asimismo deberá dejarse constancia de la opinión de los padres o representantes legales según el caso.
Para las internaciones de personas menores de edad el abogado defensor
previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 26.657 deberá estar
preferentemente especializado en los términos del artículo 27 inciso c)
de la Ley Nº 26.061.
ARTICULO 27.- La Autoridad de Aplicación en conjunto con los
responsables de las jurisdicciones, en particular de aquellas que
tengan en su territorio dispositivos monovalentes, deberán desarrollar
para cada uno de ellos proyectos de adecuación y sustitución por
dispositivos comunitarios con plazos y metas establecidas. La
sustitución definitiva deberá cumplir el plazo del año 2020, de acuerdo
al CONSENSO DE PANAMA adoptado por la CONFERENCIA REGIONAL DE SALUD
MENTAL convocada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) -
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) “20 años después de la
Declaración de Caracas” en la CIUDAD DE PANAMA el 8 de octubre de 2010.
La presentación de tales proyectos y el cumplimiento efectivo de las
metas en los plazos establecidos, será requisito indispensable para
acceder a la asistencia técnica y financiera que la Autoridad de
Aplicación nacional disponga. El personal deberá ser capacitado y
destinado a los dispositivos sustitutivos en funciones acordes a su
capacidad e idoneidad.
La Autoridad de Aplicación en conjunto con las jurisdicciones,
establecerá cuales son las pautas de adaptación de los manicomios,
hospitales neuropsiquiátricos o cualquier otro tipo de instituciones de
internación monovalentes que se encuentren en funcionamiento,
congruentes con el objetivo de su sustitución definitiva en el plazo
establecido.
También establecerá las pautas de habilitación de nuevos servicios de
salud mental, públicos y privados, a los efectos de cumplir con el
presente artículo.
La adaptación prevista deberá contemplar la desconcentración gradual de
los recursos materiales, humanos y de insumos y fármacos, hasta la
redistribución total de los mismos en la red de servicios con base en
la comunidad.
La implementación de este lineamiento no irá en detrimento de las
personas internadas, las cuales deberán recibir una atención acorde a
los máximos estándares éticos, técnicos y humanitarios en salud mental
vigentes.
ARTICULO 28.- Deberá entenderse que la expresión “hospitales generales”
incluye tanto a los establecimientos públicos como privados.
Las adaptaciones necesarias para brindar una atención adecuada e
integrada sean estructurales y/o funcionales de los hospitales
generales a efectos de incluir la posibilidad de internación en salud
mental es responsabilidad de cada jurisdicción. Aquellas deberán
respetar las recomendaciones que la Autoridad de Aplicación realizará a
tales fines.
A los efectos de contar con los recursos necesarios para poder efectuar
internaciones de salud mental en hospitales generales del sector
público, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y el MINISTERIO DE SALUD deberán contemplar en la
construcción de nuevos hospitales, áreas destinadas específicamente a
la atención de la salud mental, promoviendo que igual criterio adopten
todas las jurisdicciones.
Asimismo, establecerán planes de apoyo para el reacondicionamiento o
ampliación de los Hospitales Generales, con el mismo objetivo.
La Autoridad de Aplicación condicionará la participación de las
jurisdicciones en programas que incluyan financiamiento, a la
presentación de proyectos de creación de servicios de salud mental en
los hospitales generales, con plazos determinados.
ARTICULO 29.- Las autoridades de los establecimientos que presten
atención en salud mental deberán entregar a todo el personal vinculado
al área, copia del texto de la Ley y su Reglamentación.
Asimismo, los usuarios, familiares y allegados tendrán a su disposición
un libro de quejas, al que tendrán acceso irrestricto tanto la
Autoridad de Aplicación, el Organo de Revisión, el abogado defensor
como la Autoridad Judicial.
La Autoridad de Aplicación promoverá espacios de capacitación sobre los
contenidos de la Ley y de los instrumentos internacionales de
referencia, dirigidos a todos los integrantes del equipo de salud
mental.
CAPITULO VIII
DERIVACIONES
ARTICULO 30.- La conveniencia de derivación fuera del ámbito
comunitario donde vive la persona deberá estar debidamente fundada por
evaluación interdisciplinaria en los términos previstos en el artículo
16 y concordantes de la Ley. La comunicación al Juez y al Organo de
Revisión, cuando no exista consentimiento informado, deberá ser de
carácter previo a la efectivización de la derivación.
CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 31.- El área a designar por la Autoridad de Aplicación a
través de la cual desarrollará las políticas establecidas en la Ley no
podrá ser inferior a Dirección Nacional.
El PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL deberá estar disponible para la
consulta del conjunto de la ciudadanía y deberá contemplar mecanismos
de monitoreo y evaluación del cumplimiento de metas y objetivos. La
Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual sobre la
ejecución de dicho Plan Nacional el cual será publicado y remitido al
Organo de Revisión.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- El MINISTERIO DE EDUCACION, a través de sus áreas
competentes, prestará colaboración a la Autoridad de Aplicación a fin
de efectuar las pertinentes recomendaciones dirigidas a las
universidades para adecuar los planes de estudio de formación de los
profesionales de las disciplinas involucradas con la salud mental.
Deberá ponerse de resalto la capacitación de los trabajadores en
servicio del equipo interdisciplinario de salud mental, de atención
primaria de la salud, y de todas las áreas que intervienen en orden a
la intersectorialidad;
La Autoridad de Aplicación deberá promover la habilitación de espacios
de capacitación de grado y posgrado, residencias, concurrencias y
pasantías, dentro de los dispositivos comunitarios, sustituyendo
progresivamente los espacios de formación existentes en instituciones
monovalentes.
ARTICULO 34.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la Autoridad de Aplicación conformarán
una comisión permanente de trabajo en el plazo de TREINTA (30) días, a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Dicha Comisión trabajará en conjunto con las jurisdicciones
provinciales y elevará al Secretario de Derechos Humanos y a la
Autoridad de Aplicación las propuestas elaboradas para su aprobación,
las que deberán garantizar el cumplimiento de todos los derechos
establecidos en el artículo 7° y demás previsiones de la Ley Nº 26.657.
La Comisión conformada dará asistencia técnica y seguimiento permanente para la implementación de los estándares elaborados.
Se deberá entender que los estándares se refieren a habilitación,
supervisión, acreditación, certificación, monitoreo, auditoría,
fiscalización y evaluación.
ARTICULO 35.- La Autoridad de Aplicación deberá considerar como
requisito para el acceso a programas de asistencia en los términos del
artículo 28 de la presente reglamentación, la participación y
colaboración de las jurisdicciones en la recolección y envío de datos
para la realización del censo.
El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) prestará la colaboración que le sea requerida.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en conjunto con
la Autoridad de Aplicación deberán controlar que se garantice la
cobertura en salud mental de los afiliados a Obras Sociales. Para ello
deberán adecuar la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO) o el
instrumento que en el futuro lo remplace, a través de la incorporación
de los dispositivos, insumos y prácticas en salud mental que se
promueven en la
Ley y los que la Autoridad de Aplicación disponga de acuerdo con el
artículo 11 de la misma. Para acceder a dicha cobertura no será
exigible certificación de discapacidad.
Se establecerán aranceles que promuevan la creación y desarrollo de tales dispositivos.
Deberán también excluirse de la cobertura las prestaciones contrarias a la Ley.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá controlar que los
agentes del seguro de salud identifiquen a aquellas personas que se
encuentren con internaciones prolongadas y/o en instituciones
monovalentes, y deberán establecer un proceso de externación y/o
inclusión en dispositivos sustitutivos en plazos perentorios.
Las auditorías o fiscalizaciones sobre los prestadores, públicos y
privados deberán controlar el cumplimiento de la Ley, incluyendo la
utilización de evaluaciones interdisciplinarias.
Se promoverá que igual criterio adopten las obras sociales provinciales.
CAPITULO X
ORGANO DE REVISION
ARTICULO 38.- El Organo de Revisión en el ámbito del MINISTERIO PUBLICO
DE LA DEFENSA actuará conforme las decisiones adoptadas por los
integrantes individualizados en el artículo 39 de la Ley. Dictará su
reglamento interno de funcionamiento, y establecerá los lineamientos
políticos y estratégicos de su intervención en el marco de los
objetivos y funciones asignadas por la Ley.
Deberá reunirse de forma periódica, en los plazos que determine su reglamento interno, y al menos una vez por mes.
Además, podrá constituirse en asamblea extraordinaria, a pedido de
alguno de sus miembros cuando una cuestión urgente así lo requiera.
Podrá sesionar con el quórum mínimo de CUATRO (4) miembros. La toma de
decisiones será por mayoría simple de los miembros presentes, salvo
cuando se estipule en esta reglamentación, o a través del reglamento
interno, un quórum diferente.
A los fines de dotar al Organo de Revisión de la operatividad necesaria
para cumplir de un modo más eficaz sus funciones, encomiéndase a la
DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION la Presidencia, representación legal, y
coordinación ejecutiva del Organo Revisor, a través de la organización
de una Secretaría Ejecutiva y de un equipo de apoyo técnico y otro
administrativo.
La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, a través de su servicio
administrativo financiero, se encargará de brindar el soporte necesario
para la ejecución del presupuesto que se le asigne para el
funcionamiento del Organo de Revisión.
La Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por la DEFENSORIA
GENERAL DE LA NACION, deberá coordinar las reuniones de los integrantes
del Organo de Revisión, implementar las estrategias políticas,
jurídicas e institucionales, participar sin voto de las reuniones,
seguir los lineamientos acordados por los integrantes del Organo,
canalizar la colaboración necesaria entre los distintos miembros, y
adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento
permanente del organismo, rindiendo cuentas de las acciones emprendidas.
La labor permanente de carácter operativo, técnico y administrativo del
Organo de Revisión, se sustentará mediante los equipos de apoyo
enunciados precedentemente, cuyo personal será provisto por la
DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y coordinado por la Secretaría
Ejecutiva.
En la conformación del equipo de apoyo técnico deberá respetarse el
criterio interdisciplinario previsto en la Ley, y deberá asegurarse que
el personal no posea conflictos de intereses respecto de las tareas
encomendadas al Organo de Revisión.
ARTICULO 39.- Los integrantes del Organo de Revisión serán designados de la siguiente manera:
a) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD;
b) UN (1) representante de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
c) UN (1) representante del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA;
d) UN (1) representante de asociaciones de usuarios y/o familiares del sistema de salud;
e) UN (1) representante de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud;
f) UN (1) representante de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION a través de su titular o de quién
éste designe deberá ejercer el voto en las reuniones a los efectos de
desempatar, cuando resultare necesario.
Las entidades de perfil interdisciplinario y con experiencia de trabajo
en la temática de salud mental y de derechos humanos, representativas
de las asociaciones y organizaciones mencionadas en los incisos d), e)
y f), serán designadas por decisión fundada adoptada entre las
jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c), a través de un
procedimiento de selección que asegure transparencia.
Las entidades que sean designadas a tal efecto, integrarán el Organo de
Revisión por el término de DOS (2) años, al cabo del cual deberán
elegirse nuevas organizaciones. Podrán ser reelegidas por UN (1) sólo
período consecutivo, o nuevamente en el futuro, siempre con el
intervalo de UN (1) período. El mismo criterio de alternancia se aplica
a las personas que representen a las organizaciones, las que además no
podrán tener vinculación de dependencia con las jurisdicciones
mencionadas en los incisos a), b) y c).
En caso de renuncia o impedimento de alguna de las entidades designadas
para participar del Organo de Revisión, deberá reeditarse el
procedimiento de selección para incorporar a una reemplazante, hasta la
culminación del período.
Cada institución deberá designar UN (1) representante titular y UN (1)
representante suplente, para el caso de ausencia del primero. La labor
de todos los representantes tendrá carácter ad-honorem, sin perjuicio
de las retribuciones salariales que cada uno pueda percibir de parte de
las organizaciones a las que pertenecen.
El Organo de Revisión podrá realizar convenios con entidades públicas o
privadas, con competencia en la materia, para que brinden asesoramiento
técnico a efectos de coadyuvar a su buen funcionamiento. También podrá
convocar, a los mismos fines, a personalidades destacadas en la materia.
ARTICULO 40.- El Organo de Revisión desarrollará las funciones
enunciadas en el artículo 40 de la Ley Nº 26.657, así como todas
aquellas que sean complementarias a efectos de proteger los derechos
humanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental.
El Organo de Revisión podrá ejercer sus funciones de modo facultativo
en todo el Territorio Nacional, en articulación con el Organo de
Revisión local, cuando considere la existencia de situaciones de
urgencia y gravedad institucional.
En los casos particulares que estén bajo proceso judicial con
competencia de la justicia federal, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, deberá intervenir el Organo de Revisión local.
a) El Organo de Revisión requerirá plazos expeditos para la recepción de los informes requeridos;
b) A los fines de lograr la supervisión de las condiciones de
internación y tratamiento, el Organo de Revisión podrá ingresar a
cualquier tipo de establecimiento, público y privado, sin necesidad de
autorización previa, y realizar inspecciones integrales con acceso
irrestricto a todas las instalaciones, documentación, y personas
internadas, con quienes podrá mantener entrevistas en forma privada;
c) El equipo interdisciplinario que evalúe las internaciones deberá
estar conformado bajo el mismo criterio establecido en el artículo 16 y
concordantes de la Ley.
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) El Organo de Revisión podrá requerir la intervención judicial, así
como de la defensa pública y de otros organismos de protección de
derechos, ante situaciones irregulares que vayan en desmedro de los
derechos de las personas usuarias de los servicios de salud mental;
g) Sin reglamentar;
h) Las recomendaciones deberán efectuarse a través de informes anuales
sobre el estado de aplicación de la Ley en todo el país, que deberán
ser de carácter público;
i) Sin reglamentar;
j) A los fines de promover la creación de órganos de revisión en las
jurisdicciones, deberá fomentarse que en su integración se respete el
criterio de intersectorialidad e interdisciplinariedad previsto en la
ley para el Organo de Revisión nacional, y podrán depender del ámbito
que se considere más adecuado de acuerdo a la organización
administrativa de cada jurisdicción, para garantizar autonomía de los
servicios y dispositivos que serán objeto de supervisión. Se promoverá
que, como mínimo, las funciones de los órganos de revisión locales sean
las indicadas para el Organo de Revisión nacional, en su ámbito.
k) Sin reglamentar;
l) A los fines de velar por el cumplimiento de los derechos
fundamentales, se comprenderá la situación de toda persona sometida a
algún proceso administrativo o judicial por cuestiones de salud mental,
o donde se cuestione el ejercicio de la capacidad jurídica.
CAPITULO XI
CONVENIOS DE COOPERACION CON LAS PROVINCIAS.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
DISPOSICION TRANSITORIA.
A los efectos de poner en funcionamiento el Organo de Revisión, el
MINISTERIO DE SALUD, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y el MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA,
deberán coordinar y ejecutar las acciones necesarias para la
designación de los representantes que lo conformarán, dentro del
término de TREINTA (30) días hábiles desde la vigencia del presente
decreto.
A los efectos de integrar el Organo de Revisión, para su primer período
de funcionamiento por DOS (2) años, los representantes designados por
los TRES (3) organismos deberán elegir, por decisión fundada, a las
entidades que representarán a las asociaciones y organizaciones
mencionadas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 de este Decreto.
Antes de la culminación del primer período de funcionamiento, los
representantes de los TRES (3) organismos definirán, por decisión
unánime, el procedimiento que se aplicará en adelante para la selección
de las otras asociaciones y organizaciones, con los recaudos del
artículo 39 de esta reglamentación.
El órgano de Revisión comenzará su actividad regular y permanente luego
de constituido íntegramente, con todos los representantes previstos en
la ley.
En el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el Organo de
Revisión local ejercerá las funciones señaladas en el artículo 40 de la
Ley, aún si la justicia interviniente fuese nacional. Sin perjuicio de
ello, en éste último supuesto, el Organo de Revisión nacional podrá
ejercer subsidiariamente dichas funciones.