TABACO
Decreto 602/2013
Ley Nº 26.687. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 28/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1-2002-26.459/11-9 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.687, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.687 se regula la publicidad, promoción y
consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la
prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el
tabaquismo.
Que los efectos que ocasiona en la salud su consumo y la exposición al
humo que produce se encuentran científicamente comprobados, así como el
impacto sanitario que tiene en la vida y en la economía de los países.
Que el consumo de tabaco de acuerdo a estimaciones del MINISTERIO DE
SALUD provoca la muerte de CUARENTA MIL (40.000) personas por año en la
REPUBLICA ARGENTINA y una enorme carga de enfermedades.
Que la exposición al humo de tabaco aumenta el riesgo de cáncer de
pulmón para los no fumadores entre un VEINTE POR CIENTO Y TREINTA POR
CIENTO (20% y 30%) y el riesgo de enfermedades cardíacas en
aproximadamente igual porcentaje.
Que el humo de tabaco tiene efectos nocivos que pueden ser mortales en
la salud de los niños, tales como inducción y exacerbación del asma,
bronquitis, neumonía, infección del oído medio, problemas respiratorios
crónicos, bajo peso al nacer y el síndrome de muerte súbita, entre
otros.
Que las muertes y enfermedades causadas por el consumo de tabaco son
prevenibles y evitables mediante acciones eficaces contempladas en la
Ley Nº 26.687.
Que además de proteger a los individuos de la exposición involuntaria
al humo de tabaco, las prohibiciones de fumar en lugares públicos,
incluidos los lugares de trabajo, han demostrado estar asociadas con la
disminución de la cantidad que fuma la gente y el aumento en la tasa de
abandono del uso del tabaco.
Que es de conocimiento general que la publicidad aumenta el consumo de
tabaco y los adolescentes y adultos jóvenes pueden ser especialmente
vulnerables a la publicidad sobre el tabaco.
Que es de conocimiento general que la prohibición amplia de la
publicidad y la promoción del tabaco pueden disminuir el consumo y
evitar la iniciación en los adolescentes.
Que la evidencia científica ha demostrado la efectividad de los
mensajes de salud en los paquetes de los productos de tabaco para
estimular a las personas a dejar de fumar.
Que es fundamental adoptar e implementar medidas eficaces para la
regulación del contenido y las emisiones de los productos de tabaco.
Que para el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, es un deber educar, informar y capacitar a las personas
para conseguir un alto grado de concientización del público respecto
del control del tabaco, los daños derivados del consumo de tabaco y de
la exposición al humo de tabaco.
Que el deber de proteger contra los efectos del tabaquismo y la
exposición al humo de tabaco está basado en las libertades y en los
derechos humanos fundamentales, implícitos, entre otros, en el derecho
a la vida, el derecho a un ambiente sano y el derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud, consagrados en nuestra Ley Suprema.
Que en consecuencia corresponde en esta instancia dictar las normas
reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las
previsiones contenidas en la Ley Nº 26.687.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.687 de “REGULACION DE LA PUBLICIDAD,
PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO” que como
ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Créase la Comisión
Nacional de Coordinación para el Control del Tabaco, que funcionará en
el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el fin de asesorar y coordinar
políticas intersectoriales destinadas a la aplicación de la referida
ley. La Comisión estará presidida por el titular del MINISTERIO DE
SALUD o quien él designe y contará con UN (1) representante de los
siguientes organismos: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO;
MINISTERIO DE EDUCACION; SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION
DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO; SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA; MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS; AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL;
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER y ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. Invítase a participar de
la Comisión a los programas o áreas de las demás jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relacionados con
el control del tabaco. El MINISTERIO DE SALUD podrá invitar también a
organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y los
demás organismos que considere pertinentes para el impulso y promoción
de políticas para el Control del Tabaco.
Invítase a las Provincias que no lo hayan hecho, a crear Programas
Provinciales de Control del Tabaco, con el objeto de coordinar a nivel
provincial y con el Programa Nacional de Control del Tabaco del
MINISTERIO DE SALUD a nivel nacional, las acciones tendientes al
cumplimiento de los objetivos de la citada ley.
El MINISTERIO DE SALUD y las autoridades de aplicación locales deberán
incentivar la participación de la comunidad y las organizaciones de la
sociedad civil en el impulso y difusión de la presente norma, así como
favorecer las instancias de fiscalización y control ciudadanos
facilitando medios para las denuncias y reclamos.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.
Manzur. — Alberto E. Sileoni.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.687
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Serán considerados productos elaborados con tabaco
aquellos comprendidos en la definición que se realiza en el inciso b)
del artículo 4° de la ley que se reglamenta.
Serán considerados productos que pueden identificarse con productos elaborados con tabaco:
a) Productos para fumar que no sean elaborados con tabaco, como ser el
cigarrillo electrónico, cigarros o cigarrillos de otros componentes,
etc.
b) Elementos o accesorios para fumar: como boquillas para cigarrillos,
pipas de agua o narguiles, dispositivos electrónicos para fumar y sus
accesorios, tabaqueras, ceniceros, etc.
c) Elementos identificados o asociados con marcas de productos de
tabaco: remeras, gorras, encendedores, y toda clase de productos que no
sean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes,
aromas, signos visuales o auditivos, que puedan asociarse con tabaco.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo
ejemplificativo, sin que en ningún modo sea taxativa o limitativa de
otros productos que cumplan con estas condiciones.
ARTICULO 4°.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Se incluye en esta definición la publicidad no tradicional,
considerando como tal toda forma de comunicación comercial audiovisual
consistente en incluir o referirse a un producto elaborado con tabaco o
su marca, de manera que figure en un programa a cambio de una
remuneración o contraprestación similar.
e) Sin reglamentar.
f) Se incluye en la presente definición el patrocinio por parte del
propio fabricante o importador de productos de tabaco, indistintamente
que usen o no durante la promoción, las denominaciones de marca de sus
productos.
g) Sin reglamentar.
h) Serán considerados como lugares cerrados aquellos espacios techados,
que tengan paredes, tabiques u otros materiales que cubran más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre el piso y el techo o
cielorraso y que abarquen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
perímetro del ambiente. Esta definición es independiente de la cantidad
de aberturas o sistemas de ventilación que posean. Será considerado
como lugar de acceso público aquel al que accede la comunidad, ya sea
en forma libre o restringida, paga o gratuita.
i) Se considera lugar de trabajo el dispuesto por la Ley Nº 19.587. Las
áreas o sectores cerrados serán interpretados de acuerdo a la
definición del inciso h).
j) Sin reglamentar.
k) El club de fumadores deberá ser una organización sin fines de lucro
y tener una habilitación especial para funcionar como tal. Su espacio
estará destinado exclusivamente a sus socios y no al público en
general. Podrán utilizarse para tal fin locales con acceso solo
externo, independientes de otros lugares en donde esté prohibido fumar.
En dichos lugares no podrán desempeñarse empleados, ni ofrecer ningún
tipo de productos o servicios que no sea el de ofrecer un espacio para
el consumo de productos de tabaco. Estará prohibido el acceso a menores
de DIECIOCHO (18) años.
I) Sin reglamentar.
m) Se considera no visible o no accesible al público en general la
comunicación que sólo puede ser percibida o recibida por el
destinatario individual.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
ARTICULO 5°.-
a) La prohibición expresada en el artículo que se reglamenta incluye la publicidad, promoción o patrocinio que se realiza:
1. En la vía pública y en espacios de uso público, como salas de
espectáculos, restaurantes, bares, discotecas, salas de juego, paseos
de compra y todo tipo de local o establecimiento de uso público y
lugares de trabajo, con las excepciones previstas en el artículo 6° de
la Ley Nº 26.687.
2. Por vía aérea por medio de globos, aviones, entre otros.
3. En medios de comunicación gráficos y audiovisuales, como radio, televisión, diarios y revistas.
4. Por Internet u otros medios digitales.
5. Con origen en otros países pero que se transmita o aparezca de algún modo en la REPUBLICA ARGENTINA.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo
ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa
o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.
b) Se prohíbe, incluyendo los puntos de venta:
1. El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra o
consumo de productos de tabaco o promuevan dichos productos, tales como
la realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios o
la realización de concursos o competencias asociados a productos de
tabaco o el derecho a participar en ellas, entre otros.
2. El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.
3. La venta, exhibición para la venta, entrega o publicación de
productos o servicios sin tabaco que contengan, tanto en el producto
como en toda publicidad del producto, cualquier texto, foto, imagen,
gráfico, mensaje u otra cuestión, total o parcialmente, que comúnmente
se identifique o asocie con, o que tienda a, o tenga por fin estar
identificado o asociado a un producto, marca o fabricante de tabaco.
4. La entrega con fines promocionales de un producto de tabaco a otra
persona, libre de cargo, como por ejemplo una muestra, obsequio o canje
por otro producto, entre otros.
5. La promoción de productos de tabaco a través de dispensadores de aromas o sistemas equivalentes.
6. La publicidad y promoción de accesorios para fumar, como papeles o
filtros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos, ceniceros,
boquillas, pipas, dispositivos electrónicos para fumar, así como otros
productos que puedan identificarse con productos de tabaco, acorde la
definición otorgada en el artículo 3° de la presente reglamentación.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo
ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa
o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.
La emisión en medios audiovisuales de imágenes que inciten al consumo
de tabaco, o de actores referentes para los niños o jóvenes que estén
fumando, podrá ser considerada violatoria de los artículos 70 y 71 de
la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 6°.- La publicidad o promoción que contempla el artículo que
se reglamenta no deberá incluir expresiones o elementos descriptivos,
marcas, signos figurativos, o frases, que tengan el efecto, directo o
indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un
determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o
que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos
para la salud, riesgos o emisiones.
a) Se podrá hacer publicidad o promoción en el interior de los puntos
de venta de productos elaborados con tabaco solo a través de carteles,
que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Sólo se permitirá la colocación de un cartel por cada fabricante o
importador conteniendo exclusivamente el listado con la marca, el logo
y el precio de sus productos elaborados con tabaco, y otro cartel
destinado a la promoción de dichos productos.
2. Estos carteles deberán estar impresos en dimensiones de hasta
TREINTA CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (30cm x 30 cm), debiendo
ser estáticos, de DOS (2) dimensiones, no permitiéndose el uso de
carteles lumínicos, pantallas u otros dispositivos.
3. Los carteles deberán estar colocados en el interior del punto de
venta, de forma que no puedan ser vistos desde el exterior del local.
4. Cada cartel llevará impreso uno de los mensajes sanitarios
dispuestos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, el que deberá ocupar
el VEINTE POR CIENTO (20%) inferior de su superficie.
No podrán colocarse cupones o elementos para participar de concursos,
certámenes o sorteos, dentro o junto a los envases de productos
elaborados con tabaco. Los puntos de venta de productos de tabaco no
podrán servir de centros de entrega o canje de premios, obsequios, ni
obtención de descuentos u otros beneficios de promociones de productos
elaborados con tabaco.
b) Las publicidades deberán tener únicamente contenido informativo.
c) Las comunicaciones directas deberán tener únicamente contenido
informativo. El consentimiento previo deberá ser obtenido para cada
marca y para cada acción publicitaria, y deberá ser renovado
anualmente. Los fabricantes o importadores deberán llevar un registro
de cada una de las autorizaciones otorgadas por los destinatarios de
tales comunicaciones, con los datos de identificación y edad. La
autoridad de aplicación tendrá acceso a dichos registros en cualquier
momento y podrá efectuar verificaciones de la veracidad de las mismas.
Anualmente, antes del 30 de junio, los fabricantes e importadores de
productos de tabaco deberán remitir a la autoridad de aplicación un
informe donde se estipule y detalle toda la publicidad o promoción que
se haya emprendido en el ejercicio anual anterior. Esta información,
como mínimo, deberá detallar el tipo de publicidad o promoción,
inclusive su contenido, forma y tipo de medio de comunicación, y el
emplazamiento y extensión o frecuencia de la publicidad o promoción.
ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la rotación de los
mensajes sanitarios, la ampliación o modificación del listado de
mensajes sanitarios, su diseño, así como también la determinación de
los pictogramas o imágenes correspondientes a cada mensaje. Dicho
pictograma estará ubicado en forma adyacente y contigua al lateral
derecho o inferior del mensaje sanitario y tendrá idénticas
proporciones que éste, no siendo menor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la
superficie total del material objeto de publicidad o promoción.
ARTICULO 8°.- La prohibición contenida en el artículo que se reglamenta
incluye a todo tipo de auspicio y patrocinio de forma directa o
indirecta, ya sea en nombre propio o utilizando terceras partes.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la periodicidad para
la actualización de las advertencias sanitarias en los términos
determinados por el artículo que se reglamenta. Dicho Ministerio
aprobará los mensajes sanitarios y sus respectivos pictogramas o
imágenes, poniéndolos a disposición de los fabricantes e importadores
con una anticipación no inferior a SEIS (6) meses para el inicio de su
vigencia en los casos de incorporación o modificación de nuevos
mensajes sanitarios y pictogramas.
Será responsabilidad del importador del producto elaborado con tabaco
el cumplimiento del presente artículo para el caso de aquellos
empaquetados y envases de productos importados.
ARTICULO 11.- Los mensajes y las imágenes correspondientes deberán ser
impresos en los envases. En el caso de que el envase distinga en sus
superficies principales expuestas una cara anterior o frente y una cara
posterior o dorso, la imagen será ubicada en la cara anterior y el
mensaje sanitario en la cara posterior. Los mensajes con su tipografía
así como las imágenes correspondientes, deberán ser suministrados por
la autoridad de aplicación en formato electrónico. El fabricante o
importador deberá adecuar los formatos suministrados a las dimensiones
del envase sin alterar sus proporciones ni características gráficas.
En el caso de los cartones de cigarrillos u otros envases de similares
características, la imagen será impresa en la cara principal más
visible al consumidor, ocupando una de las superficies resultantes de
dividir por la mitad la superficie de esa cara por su lado más largo.
La leyenda será impresa de igual manera en la cara opuesta.
En el caso de envases cilíndricos, se considerará que es una sola cara
principal y se mantendrán las proporciones, ocupándose el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) de esa superficie para la imagen y el VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) para la leyenda.
Se entenderá como distribución homogénea, la distribución proporcional
de las unidades de productos elaborados con tabaco en los puntos de
venta de todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 12.- Esta información será volcada en un espacio no menor al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie inferior de uno de los
laterales, e incluirá un número telefónico y una página web con un
formato gráfico que será suministrado por el MINISTERIO DE SALUD. En el
caso que por el formato del paquete o envase no existan laterales, la
información deberá, en todos los casos, ser legible y ocupar un espacio
no inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del total de la superficie del
envoltorio.
ARTICULO 13.- En ningún caso los paquetes y envases de productos
elaborados con tabaco podrán incluir expresiones que presenten al
producto como regulado o fiscalizado por el MINISTERIO DE SALUD ni
ningún otro organismo gubernamental, de manera que produzca la
impresión o pueda inducir al error sobre los efectos para la salud,
emisiones o riesgos de los mismos.
ARTICULO 14.- No se podrá colocar en los envases de productos de tabaco
ningún tipo de prospecto, cupones u otros materiales, o establecer
divisiones o superficies internas, que modifiquen el exterior del
envase e impidan, reduzcan, dificulten o puedan diluir la visualización
de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 15.- Los fabricantes e importadores de productos elaborados
con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio en
el mercado nacional deberán presentar anualmente en el MINISTERIO DE
SALUD los resultados de las mediciones por cada tipo de producto, marca
y calidad. Para el caso de que exista comercialización de productos
elaborados con tabaco con composición que incumpla lo determinado,
dicha producción deberá ser incautada y destruida por la autoridad
competente.
El MINISTERIO DE SALUD podrá requerir de los fabricantes e importadores
de productos elaborados con tabaco muestras de dichos productos con el
fin de efectuar pruebas en laboratorios independientes.
ARTICULO 16.-
a) Sin reglamentar.
b) Las empresas fabricantes e importadoras deberán presentar ante el MINISTERIO DE SALUD en el formato que éste establezca:
1. El listado de ingredientes utilizados en la fabricación de los
productos de tabaco, por cada tipo de producto, marca y variedad.
2. Los porcentajes de tabaco reconstituido y de tabaco expandido utilizados en cada producto de tabaco.
3. Cualquier modificación en los ingredientes del producto de tabaco cuando se produzca una variación.
Los fabricantes e importadores no podrán presentar información al
público acerca de ingredientes supuestamente beneficiosos para la salud
ni saborizantes o aromatizantes o leyendas que hagan referencia a tales
ingredientes y que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el
consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que
sea menos riesgoso para la salud. A tal efecto, el MINISTERIO DE SALUD
deberá aprobar la información destinada al público de cualquier tipo de
ingredientes.
Se faculta al MINISTERIO DE SALUD a requerir toda información adicional
sobre los ingredientes utilizados en los productos elaborados con
tabaco, con el fin de garantizar los objetivos de la presente ley.
La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos pertinentes a fin
de garantizar la protección de toda información sobre los productos
específicos que constituya un secreto industrial.
c) La medición de la toxicidad de los productos de tabaco, sus
ingredientes y emisiones, será efectuada según criterios científicos y
métodos aprobados por la Organización Mundial de la Salud o aquellos
que establezca el MINISTERIO DE SALUD en un futuro, basados en
estándares internacionales.
CAPITULO V
VENTA Y DISTRIBUCION
ARTICULO 17.- Los productos elaborados con tabaco solo podrán ser
vendidos y distribuidos en comercios debidamente habilitados. Los
lugares de venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier
título, de productos elaborados con tabaco destinados al público,
deberán contar con habilitación específica para la venta minorista de
productos de tabaco.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- El cartel tendrá el formato y dimensiones que determinará
el MINISTERIO DE SALUD, siendo obligatoria la exhibición de un cartel
en la caja o sitio de pago del kiosco o local habilitado.
ARTICULO 21.- Exceptúase de lo estipulado en el inciso b) del artículo
que se reglamenta los cigarros cuya envoltura sea hoja de tabaco, y
cuyo peso neto de tabaco sea TRES (3) gramos o más, los cuales deberán
venderse en paquetes cerrados que deberán contener un mínimo de CINCO
(5) unidades; y aquellos cigarros con envoltura de hoja de tabaco
natural cuyo peso neto de tabaco sea NUEVE (9) gramos o más, que podrán
venderse por unidad únicamente en paquetes cerrados. En el caso de
tabaco para armar, tabaco para pipa, tabaco pulverizado, tabaco para
mascar, chupar o inhalar, u otros productos de tabaco, la autoridad de
aplicación regulará el tamaño y las características que deberán cumplir
los envases de venta al público.
Queda expresamente prohibida la venta, distribución u ofrecimiento a
través de Internet, correo postal, teléfono u otra modalidad de
comunicación que impida el contacto directo entre el vendedor y el
comprador o receptor, a excepción de que se verifique de manera
fehaciente que el comprador y/o el receptor del producto elaborado con
tabaco es mayor de DIECIOCHO (18) años.
Se establece un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial para el retiro
de las máquinas expendedoras de cigarrillos de todos los
establecimientos y locales del país. Las infracciones al presente
artículo serán acordes a lo previsto en el artículo 32 de la ley que se
reglamenta.
ARTICULO 22.- Se incluyen los objetos promocionales o toda clase de
objetos con emblemas o distintivos de marca de productos de tabaco o
que directa o indirectamente estimulen el consumo de tabaco, así como
juguetes, alimentos o golosinas asociados con el consumo de tabaco, y
objetos similares. El MINISTERIO DE SALUD deberá efectuar el
reconocimiento de aquellos artículos y productos donde la asociación o
identificación no se denote de manera manifiesta.
CAPITULO VI
PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 23.- La prohibición establecida por el artículo que se
reglamenta contempla fumar o sostener encendido un producto elaborado
con tabaco, o cualquier otro producto para fumar acorde lo estipulado
en el artículo 3° inciso a) del presente.
Será responsabilidad del propietario, representante legal, gerente,
administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o
establecimiento, requerir a la persona o personas que incumplan con la
presente norma el cese inmediato del acto de fumar y de la combustión
del producto. De existir una negativa, se deberá requerir al infractor
que se retire, negar el servicio y si persiste, requerir el auxilio de
la fuerza pública. Para los casos donde los infractores sean empleados
o trabajadores del local o establecimiento, cabrá la posibilidad de
aplicar las sanciones contempladas en la legislación laboral vigente.
ARTICULO 24.-
a) Serán consideradas áreas de aire libre aquellos lugares que no son
cerrados conforme la definición dada en el artículo 4°, incisos h) e i)
del presente, y que permiten una renovación del aire sin requerir el
uso de medios mecánicos de ventilación, manteniéndolo en niveles de
concentración de partículas inferiores a los considerados “no
saludables” por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos.
No se considerarán área al aire libre las áreas techadas dirigidas a la
concentración y permanencia del público, con excepción de sombrillas o
toldos que contemplen espacios a cielo abierto entre sí de similares
dimensiones que éstos, para permitir la circulación de aire.
Los espacios al aire libre habilitados para fumar deberán estar
físicamente separados mediante paredes o tabiques de los espacios
cerrados donde rige la prohibición de fumar y deberán tener ubicación y
dimensiones que no afecten la ventilación del edificio. La autoridad de
aplicación estará facultada a realizar en cualquier momento durante el
funcionamiento de las instalaciones, mediciones de partículas u otro
tipo de mediciones que determinen la calidad del aire de los espacios
de uso público, y en el caso de que las evaluaciones determinen niveles
de riesgo no saludables, podrá disponer que las áreas habilitadas para
fumar sean desafectadas como tales en forma transitoria o definitiva.
b) Los lugares de trabajo privados no podrán recibir público bajo
ningún concepto, ni contar con ningún tipo de empleado o trabajador
permanente o temporario que preste servicios en ese espacio, o en
espacios contiguos.
c) Los clubes de fumadores deberán estar organizados acorde lo
estipulado en el artículo 4º inciso k) del presente. Su acceso deberá
tener un cartel, en lugar visible, cuyas dimensiones no deben ser
inferiores a VEINTE CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm. x 30
cm.) conteniendo la siguiente leyenda de advertencia: “Area de Riesgo a
la Salud. Se recomienda no entrar ni permanecer en este sector.
Prohibido el acceso a menores de DIECIOCHO (18) años” o aquella que en
el futuro determine la Autoridad de Aplicación. El formato del cartel
será determinado por el MINISTERIO DE SALUD.
Las tabaquerías con áreas especiales solo podrán ser habilitadas si su
objeto comercial está destinado exclusivamente a la venta de productos
de tabaco y accesorios para el consumo de tabaco, sin que sea posible
ofrecer otro tipo de servicios o productos. Está terminantemente
prohibido el ingreso a estos locales de menores de DIECIOCHO (18) años.
Será obligatoria la colocación dentro del local en lugar visible al
público de al menos una de las advertencias e imágenes previstas en el
artículo 7° de la Ley Nº 26.687, de dimensiones no inferiores a VEINTE
CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm x 30 cm), sin perjuicio de
las advertencias determinadas por la ley que deben acompañar toda forma
o material de publicidad o promoción.
Las áreas especiales para degustar productos de tabaco deberán cumplir con las siguientes características:
1. No deberán ser visibles desde el exterior del edificio.
2. Deberán ubicarse en un espacio que no sea de paso obligado para las personas.
3. Deberán estar separadas por paredes o tabiques que garanticen una
completa aislación respecto del resto del local o de locales vecinos.
4. Deberán contar con un sistema de ventilación y purificación que
garantice la no contaminación de otros ambientes cerrados, conforme las
normas que establezca el MINISTERIO DE SALUD.
5. No podrán permanecer en esa área empleados de la tabaquería.
6. El acceso debe contar con una puerta de apertura y cierre automática
con mecanismo de movimiento lateral, no abatible; que permanecerá
cerrada permanentemente y se abrirá únicamente durante el acceso o
salida de esas zonas.
7. Su acceso deberá tener un cartel en lugar bien visible con idénticas
características a las establecidas en este reglamento para los clubes
de fumadores.
ARTICULO 25.- Los carteles estipulados por el artículo que se
reglamenta contendrán la siguiente leyenda: “Ambiente libre de humo de
tabaco. Prohibido fumar. Ley Nº 26.687” y el número de teléfono y
correo electrónico destinado a recibir denuncias por incumplimiento, o
aquellas leyendas que determine en un futuro la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
CAPITULO VII
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 27.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD al dictado de normas
complementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar el
cumplimiento de la ley que se reglamenta.
CAPITULO VIII
EDUCACION PARA LA PREVENCION
ARTICULO 28.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Nacional de
Control del Tabaco, deberá diseñar e implementar programas de
prevención y abandono del consumo de productos elaborados con tabaco
que tenga en cuenta la diversidad y diferencias de las distintas
regiones del país. Asimismo, colaborará con los organismos
correspondientes de las distintas jurisdicciones a fin de promover la
capacitación de los recursos humanos en salud sobre la prevención y el
tratamiento para el abandono de productos elaborados con tabaco. Todos
los tratamientos impulsados se regirán de acuerdo a las recomendaciones
de la Guía Nacional de Tratamiento de la Adicción al Tabaco del
Ministerio de Salud, o la que en el futuro la reemplace.
El MINISTERIO DE SALUD deberá disponer las medidas necesarias para
garantizar la cobertura de los programas de prevención y de los
tratamientos para abandono del consumo de productos elaborados con
tabaco.
ARTICULO 29.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Nacional de
Control del Tabaco, diseñará y formulará las campañas que con el apoyo
y la coordinación del MINISTERIO DE EDUCACION serán impulsadas en todas
la jurisdicciones.
El MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE EDUCACION deberán promover la
certificación como “libres de humo” de los establecimientos sanitarios
y educativos del país, conforme las especificaciones de la Ley Nº
26.687 y los requisitos de certificación establecidos por el MINISTERIO
DE SALUD.
ARTICULO 30.- El MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con el MINISTERIO
DE EDUCACION, desarrollará una propuesta curricular a fin de ser
incorporada por todas las carreras profesionales relacionadas con la
salud. Los contenidos curriculares deberán ser acordes a las
recomendaciones que se dictan en la Guía Nacional de Tratamiento de la
Adicción al Tabaco o la que en el futuro la reemplace. La autoridad de
aplicación impulsará, en conjunto con las jurisdicciones provinciales,
la inclusión de contenidos similares en las carreras de técnicos y
auxiliares de la salud.
ARTICULO 31.- El MINISTERIO DE SALUD, con la colaboración del
MINISTERIO DE EDUCACION, elaborará los contenidos básicos informativos
y educativos, a fin de que a través de la publicidad oficial la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA realice diferentes campañas masivas
de información y comunicación tendientes a lograr el efectivo
cumplimiento de la Ley Nº 26.687, la prevención del tabaquismo y la
exposición al humo de tabaco ajeno, focalizándose especialmente en los
niños y jóvenes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes.
CAPITULO IX
SANCIONES
ARTICULO 32.- La aplicación de las sanciones deberá realizarse teniendo
como marco de referencia la preservación del derecho a la protección de
la salud y el derecho a un ambiente sano, consagrados en la
Constitución Nacional, el derecho a que se respete la vida y la
integridad física, establecidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el deber de asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, el derecho intrínseco a
la vida y el deber de garantizar la supervivencia y el desarrollo del
niño, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.
En relación a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Nº 26.687, la
responsabilidad por el incumplimiento y las correspondientes sanciones
recaerán en forma primaria sobre los fabricantes o importadores de
productos elaborados con tabaco que contraten, directa o indirectamente
la publicidad, promoción o patrocinio, y secundariamente, sobre las
personas físicas o jurídicas que produjeren o publicaren esos
contenidos para los medios de comunicación, y sobre los propios medios
que prestaron el servicio. La autoridad de aplicación, con excepción de
los casos estipulados en el artículo 9° de la ley que se reglamenta,
será el MINISTERIO DE SALUD, que deberá coordinar acciones con los
demás organismos nacionales a fin de garantizar una efectiva
fiscalización, siendo responsabilidad de los órganos de las
jurisdicciones provinciales y locales la fiscalización de la
publicidad, promoción, o patrocinio para los casos de competencia
provincial o local.
Para lo dispuesto en los Capítulos III y IV de dicha Ley la autoridad
de aplicación será el MINISTERIO DE SALUD. Este podrá solicitar la
colaboración de los organismos nacionales y de los órganos competentes
de las jurisdicciones provinciales y locales de forma de garantizar la
fiscalización y el cumplimiento de lo dispuesto por la norma en lo que
hace a empaquetado y composición de los productos elaborados con tabaco.
Para lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 26.687, será la
autoridad de aplicación la Secretaría de Comercio Interior del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y los órganos
correspondientes de las jurisdicciones provinciales y locales.
Para lo dispuesto en el Capítulo VI de la citada Ley, corresponde su
fiscalización y control a los órganos de competencia provinciales y
locales, sin perjuicio del rol de coordinación que pueda ejercer el
MINISTERIO DE SALUD, y de su misión de facilitar y favorecer la
participación y control por parte de la ciudadanía y organizaciones de
la sociedad civil. En aquellos espacios de jurisdicción nacional, la
fiscalización será realizada por el MINISTERIO DE SALUD, que podrá
requerir a la autoridad competente el efectivo e inmediato acatamiento
de la norma, y solicitar se efectivicen sanciones en caso de
incumplimiento.
Las sanciones y su gradualidad deberán aplicarse tomando como criterio
rector las consecuencias directas e indirectas del incumplimiento en la
salud de la población, así como los criterios vertidos en el artículo
33 de la ley que se reglamenta.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Los organismos competentes de las jurisdicciones locales
involucradas deberán remitir de manera semestral las novedades sobre
las infracciones, con los datos y el formato requerido por el
MINISTERIO DE SALUD, de manera de facilitar la creación y actualización
del Registro Nacional de Infracciones a la Ley de Control del Tabaco.
El MINISTERIO DE SALUD deberá coordinar acciones de promoción y
fortalecimiento de los órganos de control provinciales y locales, con
el fin de cumplimentar los objetivos que la Ley Nº 26.687 plantea.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Sin reglamentar.