MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución Nº 988/2013
Bs. As., 16/5/2013
VISTO el Expediente Nº 19105/12 del Registro de este Ministerio y la LEY DE EDUCACION SUPERIOR Nº 24.521, y
CONSIDERANDO:
Que la LEY DE EDUCACION SUPERIOR Nº 24.521 ha previsto el desarrollo de
mecanismos de articulación entre instituciones del sistema de educación
superior, que han incentivado la cooperación interinstitucional y, al
mismo tiempo, han originado experiencias tendientes a facilitar la
continuación de estudios universitarios de grado como los CICLOS DE
COMPLEMENTACION CURRICULAR.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29, incisos d) y
e) y 42 de la citada ley, es facultad y responsabilidad exclusiva de
las Instituciones Universitarias la creación de carreras de grado y la
formulación y desarrollo de sus planes de estudios, así como la
definición de los conocimientos y capacidades que tales títulos
certifican y las actividades para las que tienen competencia sus
poseedores, con las únicas excepciones de los supuestos de
Instituciones Universitarias Privadas con autorización provisoria y los
títulos incluidos en la nómina que prevé el artículo 43 de la ley
citada, situaciones en las que se requiere regulaciones específicas por
parte del Estado.
Que el artículo 41 de la LEY DE EDUCACION SUPERIOR establece que el
reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de los títulos
que expiden las instituciones universitarias serán otorgados por este
MINISTERIO DE EDUCACION.
Que las denominaciones de los títulos universitarios, incluidos los
CICLOS DE COMPLEMENTACION CURRICULAR, forman parte de las atribuciones
otorgadas a las Instituciones Universitarias mediante el artículo 29 de
la LEY DE EDUCACION SUPERIOR.
Que la mención de Ciclo de Complementación Curricular, Ciclo de
Licenciatura, Ciclo de Profesorado, Ciclo de Traductorado, Ciclo de
Ingeniería, Ciclo de Notariado, Ciclo de Complementación o
sencillamente el término CICLO como parte integrante del nombre de la
carrera y/o del título reconocido mediante resolución ministerial ha
generado ciertas confusiones e incluso ha dado lugar a erróneas
interpretaciones.
Que la inclusión de este vocablo o frase refiere en todos los casos a
una característica de la carrera universitaria de grado es decir en
definitiva a su plan de estudio.
Que el título a otorgar por toda Institución Universitaria debe hacer
mención a la futura actividad académica y profesional del titular del
mismo y no a las características del plan de estudio cursado.
Que por lo expuesto, corresponde efectuar las pertinentes
rectificaciones a estas denominaciones aprobadas como parte integrante
del nombre de los títulos universitarios de grado reconocidos
oficialmente, sin menoscabo alguno sobre el reconocimiento y la
consecuente validez nacional otorgadas por este Ministerio mediante
resolución ministerial.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo
dispuesto en la LEY DE EDUCACION SUPERIOR Nº 24.521 y de lo normado por
el inciso 14) del artículo 23 quáter de la LEY DE MINISTERIOS (t.o.
Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.
Por ello y atento a lo aconsejado por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Dejar sin efecto todo vocablo o frase que haya sido
incorporada como parte integrante del nombre de un título universitario
de grado que refiera a términos tales como CICLO, CICLO DE
COMPLEMENTACION CURRICULAR, CICLO DE COMPLEMENTACION o similares, sin
menoscabo alguno sobre el reconocimiento y la consecuente validez
nacional otorgada por este Ministerio mediante resolución ministerial.
ARTICULO 2° — Determinar que las resoluciones ministeriales que
otorgaron el respectivo reconocimiento oficial y su consecuente validez
nacional a los títulos involucrados en el artículo 1° no perderán de
ningún modo vigencia y por ende estos títulos universitarios de grado
sólo sufrirán cambios en la denominación.
ARTICULO 3° — Establecer que en todas las denominaciones incorporadas a
las carreras universitarias en las que se hayan empleado vocablos tales
como CICLO y/o frases como “con condiciones especiales de ingreso” u
otra similar, será interpretada como CICLO DE COMPLEMENTACION
CURRICULAR, que conforme a lo establecido en el artículo primero dejará
de asentarse en el nombre del respectivo título.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI,
Ministro de Educación.
e. 29/05/2013 N° 38577/13 v. 29/05/2013