MINISTERIO DE EDUCACION

Resolución Nº 988/2013

Bs. As., 16/5/2013

VISTO el Expediente Nº 19105/12 del Registro de este Ministerio y la LEY DE EDUCACION SUPERIOR Nº 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que la LEY DE EDUCACION SUPERIOR Nº 24.521 ha previsto el desarrollo de mecanismos de articulación entre instituciones del sistema de educación superior, que han incentivado la cooperación interinstitucional y, al mismo tiempo, han originado experiencias tendientes a facilitar la continuación de estudios universitarios de grado como los CICLOS DE COMPLEMENTACION CURRICULAR.

Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29, incisos d) y e) y 42 de la citada ley, es facultad y responsabilidad exclusiva de las Instituciones Universitarias la creación de carreras de grado y la formulación y desarrollo de sus planes de estudios, así como la definición de los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican y las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, con las únicas excepciones de los supuestos de Instituciones Universitarias Privadas con autorización provisoria y los títulos incluidos en la nómina que prevé el artículo 43 de la ley citada, situaciones en las que se requiere regulaciones específicas por parte del Estado.

Que el artículo 41 de la LEY DE EDUCACION SUPERIOR establece que el reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de los títulos que expiden las instituciones universitarias serán otorgados por este MINISTERIO DE EDUCACION.

Que las denominaciones de los títulos universitarios, incluidos los CICLOS DE COMPLEMENTACION CURRICULAR, forman parte de las atribuciones otorgadas a las Instituciones Universitarias mediante el artículo 29 de la LEY DE EDUCACION SUPERIOR.

Que la mención de Ciclo de Complementación Curricular, Ciclo de Licenciatura, Ciclo de Profesorado, Ciclo de Traductorado, Ciclo de Ingeniería, Ciclo de Notariado, Ciclo de Complementación o sencillamente el término CICLO como parte integrante del nombre de la carrera y/o del título reconocido mediante resolución ministerial ha generado ciertas confusiones e incluso ha dado lugar a erróneas interpretaciones.

Que la inclusión de este vocablo o frase refiere en todos los casos a una característica de la carrera universitaria de grado es decir en definitiva a su plan de estudio.

Que el título a otorgar por toda Institución Universitaria debe hacer mención a la futura actividad académica y profesional del titular del mismo y no a las características del plan de estudio cursado.

Que por lo expuesto, corresponde efectuar las pertinentes rectificaciones a estas denominaciones aprobadas como parte integrante del nombre de los títulos universitarios de grado reconocidos oficialmente, sin menoscabo alguno sobre el reconocimiento y la consecuente validez nacional otorgadas por este Ministerio mediante resolución ministerial.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en la LEY DE EDUCACION SUPERIOR Nº 24.521 y de lo normado por el inciso 14) del artículo 23 quáter de la LEY DE MINISTERIOS (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello y atento a lo aconsejado por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS,

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Dejar sin efecto todo vocablo o frase que haya sido incorporada como parte integrante del nombre de un título universitario de grado que refiera a términos tales como CICLO, CICLO DE COMPLEMENTACION CURRICULAR, CICLO DE COMPLEMENTACION o similares, sin menoscabo alguno sobre el reconocimiento y la consecuente validez nacional otorgada por este Ministerio mediante resolución ministerial.

ARTICULO 2° — Determinar que las resoluciones ministeriales que otorgaron el respectivo reconocimiento oficial y su consecuente validez nacional a los títulos involucrados en el artículo 1° no perderán de ningún modo vigencia y por ende estos títulos universitarios de grado sólo sufrirán cambios en la denominación.

ARTICULO 3° — Establecer que en todas las denominaciones incorporadas a las carreras universitarias en las que se hayan empleado vocablos tales como CICLO y/o frases como “con condiciones especiales de ingreso” u otra similar, será interpretada como CICLO DE COMPLEMENTACION CURRICULAR, que conforme a lo establecido en el artículo primero dejará de asentarse en el nombre del respectivo título.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

e. 29/05/2013 N° 38577/13 v. 29/05/2013