PROVINCIAS

Ley N° 19.059

Zona de reserva minera

Bs. A., 28/05/1971

En uso de las atribuciones contraídas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°. - Declárase zonas de reserva minera, hasta el 31 de diciembre de 1971, a las siguientes áreas del noroeste argentino:
Provincia de Jujuy: La zona del terrritorio provincial situada al oeste del meridiano 64° 30' 00'' oeste de Greenwich en toda su extensión.
Provincia de Salta: La zona del terrritorio provincial situada al oeste del meriadiano 64° 30' 00'' oeste de Greenwich en toda su extensión, excluyéndose el sector delimitado al norte por el límite con la Provincia de Jujuy, al sur por el límite con la Provincia de Tucumán, al este por el meridiano 64° 30' 00'' oeste de Greenwich, y al oeste por el meridiano 65° 00' 00'' oeste de Greenwich.
Provincia de Tucumán: Todo el territorio
Provincia de Catamarca: Todo el territorio
Provincia de Santiago del Estero: Las dos zonas del territorio provincial comprendidas entre los siguientes lindes:
a) al oeste el límite con las provincias de Tucumán y Catamarca, al Sur el paralelo 28° 45' al este del meridiano 64° 30' y al norte el paralelo 27° 30'; y b) al oeste el meridiano 64° 15', al sur, el límite con la provincia de Córdoba, al este el meridiano 63° 25' y al norte el paralelo 29° 05'.

Art. 2°. - En las zonas cuya reserva se declara no podrán concederse permisos de exploración de cualquier especie ni concesiones de explotación de ninguna naturaleza de minerales de primera y segunda categoría, salvo que los peticionantes sean: a) la Secretaría de Estado de Minería, la cual queda facultada para ello por la presente ley, en las provincias de Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero, y b) La Dirección General de Fabricaciones Militares en las provincias de Salta y Jujuy.
La Secretaría de Estado de Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares deberán celebrarar convenios con los respectivos gobiernos provinciales, asegurando a cada provincia una participación no inferior al 60% de las retribuciones derivadas de cada uno de los negocios jurídicos que dichos organismos concertaren con respecto a los derechos mineros de los que resultaren titulares. Tales convenios, para ser válidos, deberán ser ratificados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 3°. - Quedan exceptuados de la prohibición establecida por el artículo 2° de la presente ley:
a) Las solicitudes que versen sobre yacimientos de hidrocarburos y minerales.
b) Las minas solicitadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.
c) Las manifestaciones de descubrimiento que se efectuaren como consecuencia de permisos de exploración ya otorgados y dentro del plazo de su vigencia.
d) Las solicitudes basadas en el derecho a obtener ampliaciones, mejoras, demasías o socavones.
e) Las solicitudes de exploración en trámite destinadas únicamente a la exploración de boratos, salitres y turberas y cuyos titulares hicieran renuncia expresa a todos los yacimientos de los restantes minerales de primera y segunda categoría que encontraren dentro de las superficies solicitadas a tales fines, como así también dentro de las pertenencias mineras que posteriormente solicitaren para su explotación.

Art. 4°. - Los permisos de exploración que se encontraren concedidos a las fechas de vigencia de la presente ley, conservarán plena validez de acuerdo con las normas del Código de Minería.

Art. 5°. - La autoridad minera de cada una de las provincias comprendidas en las disposiciones de la presente ley, no admitirá nuevos cargos ni permitirá ninguna clase de renovación o contnuación de los trámites en todos aquellos expedientes en los que se aplicará la sanción  de caducidad  o cualquiera otra que acarrera la pérdida de derechos.
Tampoco concederá minas abandonadas o vacantes a la fecha de vigencia de la presente ley.  Con respecto a las que se abandonaren o caducaren  como consecuencia de la falta de pago de canon o inversión de capital se observará el trámite dispuesto por el Código de Minería.

Art. 6°. - Las superficies que quedaren libres durante el plazo de reserva, se considerarán incorporadas  la zona de reserva y sujetas a las condiciones establecidas en la presente ley.

Art. 7°. - Los permisos de cateo y concesiones de yacimientos que autoriza el artículo 2° de la presente ley serán otorgados en la forma y en los términos que establecen  el Código de Minería y el artículo  1°  de la Ley N° 18.274.

Art. 8°. - Al vencimiento del plazo fijado por el artículo 1° quedará liberada el 85% del área de reserva; el 15% restante - cuya ubicación determinarán oportunamente la Secretaría de Estado de Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares, cada una en las áreas de su influencia - continuará en calidad de reserva hasta el 31 de diciembre de 1974.

Art. 9°. - A los efectos del artículo precedente la Secretaría de Estado de Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares comunicarán a las respectivas autoridades mineras de cada una de las provincias, dentro de los 60 días anteriores al vencimiento del plazo estipulado por el artículo 1°, la ubicación de las áreas que integrarán el 15% que permanecerá en reserva hasta el 31 de diciembre de 1974.

Art. 10. - La presente ley es de orden público y su fecha de vigencia será retroactiva al 8 de enero de 1969 con referencia a las área ubicadas en las provincias de Jujuy y Salta.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
       Arturo Mor Roig.