Artículo 1°. - Declárase zonas de reserva minera, hasta el 31 de diciembre de 1971, a las siguientes áreas del noroeste argentino:
Provincia de Jujuy: La zona del terrritorio provincial situada al oeste
del meridiano 64° 30' 00'' oeste de Greenwich en toda su extensión.
Provincia de Salta: La zona del terrritorio provincial situada al
oeste del meriadiano 64° 30' 00'' oeste de Greenwich en toda su
extensión, excluyéndose el sector delimitado al norte por el límite con
la Provincia de Jujuy, al sur por el límite con la Provincia de
Tucumán, al este por el meridiano 64° 30' 00'' oeste de Greenwich, y al
oeste por el meridiano 65° 00' 00'' oeste de Greenwich.
Provincia de Tucumán: Todo el territorio
Provincia de Catamarca: Todo el territorio
Provincia de Santiago del Estero: Las dos zonas del territorio provincial comprendidas entre los siguientes lindes:
a) al oeste el límite con las provincias de Tucumán y Catamarca, al Sur
el paralelo 28° 45' al este del meridiano 64° 30' y al norte el
paralelo 27° 30'; y b) al oeste el meridiano 64° 15', al sur, el límite
con la provincia de Córdoba, al este el meridiano 63° 25' y al norte el
paralelo 29° 05'.
Art. 2°. - En las zonas cuya
reserva se declara no podrán concederse permisos de exploración de
cualquier especie ni concesiones de explotación de ninguna naturaleza
de minerales de primera y segunda categoría, salvo que los
peticionantes sean: a) la Secretaría de Estado de Minería, la cual
queda facultada para ello por la presente ley, en las provincias de
Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero, y b) La Dirección General de
Fabricaciones Militares en las provincias de Salta y Jujuy.
La Secretaría de Estado de Minería y la Dirección General de
Fabricaciones Militares deberán celebrarar convenios con los
respectivos gobiernos provinciales, asegurando a cada provincia una
participación no inferior al 60% de las retribuciones derivadas de cada
uno de los negocios jurídicos que dichos organismos concertaren con
respecto a los derechos mineros de los que resultaren titulares. Tales
convenios, para ser válidos, deberán ser ratificados por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 3°. - Quedan exceptuados de la prohibición establecida por el artículo 2° de la presente ley:
a) Las solicitudes que versen sobre yacimientos de hidrocarburos y minerales.
b) Las minas solicitadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.
c) Las manifestaciones de descubrimiento que se efectuaren como
consecuencia de permisos de exploración ya otorgados y dentro del plazo
de su vigencia.
d) Las solicitudes basadas en el derecho a obtener ampliaciones, mejoras, demasías o socavones.
e) Las solicitudes de exploración en trámite destinadas únicamente a la
exploración de boratos, salitres y turberas y cuyos titulares hicieran
renuncia expresa a todos los yacimientos de los restantes minerales de
primera y segunda categoría que encontraren dentro de las superficies
solicitadas a tales fines, como así también dentro de las pertenencias
mineras que posteriormente solicitaren para su explotación.
Art. 4°. - Los permisos de
exploración que se encontraren concedidos a las fechas de vigencia de
la presente ley, conservarán plena validez de acuerdo con las normas
del Código de Minería.
Art. 5°. - La autoridad minera
de cada una de las provincias comprendidas en las disposiciones de la
presente ley, no admitirá nuevos cargos ni permitirá ninguna clase de
renovación o contnuación de los trámites en todos aquellos expedientes
en los que se aplicará la sanción de caducidad o cualquiera
otra que acarrera la pérdida de derechos.
Tampoco concederá minas abandonadas o vacantes a la fecha de vigencia
de la presente ley. Con respecto a las que se abandonaren o
caducaren como consecuencia de la falta de pago de canon o
inversión de capital se observará el trámite dispuesto por el Código de
Minería.
Art. 6°. - Las superficies que
quedaren libres durante el plazo de reserva, se considerarán
incorporadas la zona de reserva y sujetas a las condiciones
establecidas en la presente ley.
Art. 7°. - Los permisos de
cateo y concesiones de yacimientos que autoriza el artículo 2° de la
presente ley serán otorgados en la forma y en los términos que
establecen el Código de Minería y el artículo 1° de
la Ley N° 18.274.
Art. 8°. - Al vencimiento del
plazo fijado por el artículo 1° quedará liberada el 85% del área de
reserva; el 15% restante - cuya ubicación determinarán oportunamente la
Secretaría de Estado de Minería y la Dirección General de Fabricaciones
Militares, cada una en las áreas de su influencia - continuará en
calidad de reserva hasta el 31 de diciembre de 1974.
Art. 9°. - A los efectos del
artículo precedente la Secretaría de Estado de Minería y la Dirección
General de Fabricaciones Militares comunicarán a las respectivas
autoridades mineras de cada una de las provincias, dentro de los 60
días anteriores al vencimiento del plazo estipulado por el artículo 1°,
la ubicación de las áreas que integrarán el 15% que permanecerá en
reserva hasta el 31 de diciembre de 1974.
Art. 10. - La presente ley es
de orden público y su fecha de vigencia será retroactiva al 8 de enero
de 1969 con referencia a las área ubicadas en las provincias de Jujuy y
Salta.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Arturo Mor Roig.