IMPUESTOS
Decreto 589/2013
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Sustitución.
Bs. As., 27/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1-250292-2013 del Registro de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal y la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, establece un tratamiento particular cuando las
operaciones se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación.
Que la utilización de estas jurisdicciones, fundamentalmente por parte
de los grandes grupos económicos concentrados, es una maniobra de
planificación fiscal nociva cuya desarticulación requiere de un trabajo
profesional y con un alto rigor técnico.
Que en este sentido, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha desarrollado una estrategia a partir de la presencia
activa del Gobierno Nacional en el G-20 en cuestiones vinculadas con la
transparencia fiscal internacional, enmarcada en la necesidad de llevar
a la práctica políticas estructurales contra los paraísos fiscales y
promover la eficiencia en el intercambio de información, desarrollada
sobre la base de CUATRO (4) pilares fundamentales: (i) la extensión de
la red de acuerdos de intercambio de información; (ii) la adhesión de
nuestro país a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) y el Consejo de Europa, convirtiéndose en el primer
país de Sudamérica en adherir a dicha Convención; (iii) el
fortalecimiento del efectivo intercambio de información, y; (iv) la
activa y positiva participación de nuestro país en el Grupo de Revisión
de Pares del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de
Información en Materia Fiscal en el ámbito de la OCDE.
Que, nuestro país adhirió —en el mes de noviembre de 2011— a la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal
impulsada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE), cuya entrada en vigor se produjo el 1° de enero de
2013 y permitirá a nuestro país intercambiar información con numerosos
países tales como la República de Colombia, República Federal de
Alemania, República de la India, Irlanda, Japón, República de Corea,
República de Malta, Estados Unidos Mexicanos, República de Sudáfrica,
Reino de España, Ucrania y los Estados Unidos de América, entre otros.
Que lo mencionado precedentemente ha sido visto positivamente por la
OCDE, destacando que la REPUBLICA ARGENTINA es el primer país de
Sudamérica en ser parte de la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal y remarcando el compromiso en
materia de Transparencia Fiscal Internacional.
Que en la 5° reunión del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio
de Información en Materia Fiscal, celebrada en Ciudad del Cabo
—REPUBLICA DE SUDAFRICA— los días 26 y 27 de octubre de 2012, nuestro
país obtuvo un importante resultado positivo toda vez que se adoptó de
manera favorable el Reporte de revisión de pares de la REPUBLICA
ARGENTINA, en su formato de revisión combinada, lo cual implica que
nuestro país cumple ampliamente con los estándares internacionales en
materia de transparencia fiscal.
Que estas importantes medidas posicionan a la REPUBLICA ARGENTINA como líder en materia de transparencia fiscal.
Que, consecuentemente, resulta oportuno acompañar estas políticas
internacionales e implementar, en un claro cambio de paradigma, un
nuevo esquema centrando la atención en las Jurisdicciones cooperadoras
a los fines de la transparencia fiscal.
Que, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS es la autoridad competente para
implementar la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal impulsada por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE) antes citada, corresponde establecer una
lista dinámica de jurisdicciones (países, dominios, territorios,
estados asociados o regímenes tributarios especiales), cuya
administración estará a cargo de la citada Administración, en la cual
se incluirá a aquellas que suscriban convenios con la REPUBLICA
ARGENTINA, siempre que se haga efectivo el intercambio de información y
se excluirá a las que no satisfagan tales requisitos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el
séptimo artículo sin número incorporado por el Decreto Nº 1037 del 9 de
noviembre de 2000 a continuación del artículo 21 de la Reglamentación
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 1344 del 19
de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTICULO...- A todos los efectos previstos en la ley y en este
reglamento, toda referencia efectuada a ‘países de baja o nula
tributación’, deberá entenderse efectuada a países no considerados
‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’.
Se consideran países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados
asociados o regímenes tributarios especiales cooperadores a los fines
de la transparencia fiscal, aquellos que suscriban con el Gobierno de
la REPUBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en
materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición
internacional con cláusula de intercambio de información amplio,
siempre que se cumplimente el efectivo intercambio de información.
Dicha condición quedará sin efecto en los casos en que el acuerdo o
convenio suscripto se denuncie, deje de tener aplicación por cualquier
causal de nulidad o terminación que rigen los acuerdos internacionales,
o cuando se verifique la falta de intercambio efectivo de información.
La consideración como país cooperador a los fines de la transparencia
fiscal podrá ser reconocida también, en la medida en que el gobierno
respectivo haya iniciado con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA las
negociaciones necesarias a los fines de suscribir un acuerdo de
intercambio de información en materia tributaria o un convenio para
evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de
información amplio.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán
cumplir en lo posible con los estándares internacionales de
transparencia adoptados por el Foro Global sobre Transparencia e
Intercambio de Información en Materia Fiscal, de forma tal que por
aplicación de las normas internas de los respectivos países, dominios,
jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios
especiales con los cuales ellos se suscriban, no pueda alegarse secreto
bancario, bursátil o de otro tipo, ante pedidos concretos de
información que les realice la REPUBLICA ARGENTINA.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerá
los supuestos que se considerarán para determinar si existe o no
intercambio efectivo de información y las condiciones necesarias para
el inicio de las negociaciones tendientes a la suscripción de los
acuerdos y convenios aludidos.”.
Art. 2° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 862/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 862/2019 B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino.