Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 238/2013
Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Resolución N° 810/2009. Modificación.
Bs. As., 28/5/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0000675/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 809 del 11 de
octubre de 1982 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 810 del 23
de octubre de 2009 y 778 del 27 de octubre de 2011, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 809 del 11 de octubre de 1982 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, estableció la obligatoriedad de proceder al
lavado y desinfección de todo vehículo que se utilice en forma
permanente o transitoria para el transporte de ganado en pie, en
establecimientos habilitados por el SENASA y la obligatoriedad de uso
del Certificado de Lavado y Desinfección.
Que por la Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Certificado
Unico de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de
Animales Vivos, el cual sería confeccionado por el SENASA y adquirido
por los lavaderos habilitados para su emisión.
Que desde el dictado de la citada Resolución Nº 810/09, este Servicio
Nacional implementó la utilización del Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA), razón por la cual ante la necesidad de
compatibilizar los nuevos certificados con dichos sistemas se dispuso,
por la Resolución Nº 778 del 27 de octubre de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la suspensión de la
puesta en vigencia de la utilización del Certificado Unico de Lavado y
Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, hasta
tanto se subsanen los inconvenientes operativos surgidos para su
implementación.
Que la higiene y desinfección de los vehículos automotores dedicados al
transporte de ganado constituye uno de los principales elementos para
la lucha contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades
infecto-contagiosas y/o parasitarias.
Que para que la misma sea efectiva, requiere el más riguroso control en
la verificación del tratamiento realizado; que éste sea efectuado en el
menor tiempo posible una vez verificada la descarga de animales y que
todos los actores intervinientes: transportistas, martilleros,
consignatarios y/o ganaderos, colaboren con las autoridades oficiales a
fin de asegurar el éxito de las medidas higiénico-sanitarias.
Que realizado un relevamiento de la normativa vigente surge la
necesidad de actualizarla y consolidarla regulando la obligación por
parte de los transportistas, de proceder al lavado y desinfección de
sus vehículos automotores dedicados al transporte de animales en pie en
tiempo y forma.
Que teniendo en cuenta las nuevas exigencias administrativas y
desarrollos tecnológicos, es necesario reemplazar la actual constancia
por un nuevo Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD), bajo
un nuevo y único formato, cuya autenticidad estará garantizada mediante
la Clave Unica de Validación Electrónica (CUVE), incorporando los
beneficios de la tecnología de redes que permiten disponer de la
información en tiempo real desde cualquier lugar del país.
Que el sistema informático centralizado mejorará significativamente las
prestaciones ayudando a este Organismo, a resguardar y optimizar las
condiciones sanitarias actuales del país.
Que la implementación de la información en línea del nuevo Certificado
Unico de Lavado y Desinfección (CULyD), debe hacerse paulatinamente,
por lo que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
dispondrá la incorporación en forma progresiva, de distintos actores al
nuevo sistema establecido, debiendo para ello dictar normas
complementarias, a efectos de actualizar y optimizar su aplicación e
implementación.
Que se tenderá a llevar adelante actividades de promoción para la
instalación de nuevos lavaderos en todos los lugares del país donde se
detecte algún tipo de déficit en el servicio, que conllevan a la
generación de nuevos emprendimientos, a la creación de nuevos puestos
de trabajo y a facilitar la concreción de la exigencia sanitaria que el
Organismo tiene normada.
Que es prioridad de este Servicio Nacional llevar adelante acuerdos que
mejoren la eficiencia y trazabilidad de los documentos respaldatorios
de las actividades reguladas por normas cuya exigencia garantizan la
sanidad animal, como el primer eslabón de la cadena de inocuidad y
calidad de la carne y resguardo del status sanitario de la Nación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en
virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, inciso f) y 9°, inciso
a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Certificado Unico
de Lavado y Desinfección. Se restablece, a partir de los NOVENTA (90)
días corridos contados a partir de la fecha de la presente, la vigencia
de la Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como así también, la vigencia del
Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD) de vehículos para el
transporte de animales vivos, aprobado por la mencionada Resolución,
cuyo formulario se reproduce en el Anexo que forma parte integrante de
la presente.
Art. 2° — Implementación. Lo
dispuesto precedentemente será, en una primera etapa, de aplicación
obligatoria sólo para el traslado de tropas cuyo Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e) indique destino a faena a UNION EUROPEA.
Posteriormente dispondrá, en forma progresiva, la incorporación de los
distintos actores al nuevo sistema establecido, mediante el dictado de
normas complementarias, a los efectos de actualizar y optimizar su
aplicación hasta su completa implementación a todo movimiento de
animales en pie.
Art. 3° — Procedimiento
operativo de esta primera etapa. Una vez realizado el lavado y
desinfección del transporte y obtenido el correspondiente CULyD en un
lavadero habilitado por este Organismo, los diferentes actores deben
cumplimentar el siguiente procedimiento operativo:
a) Es responsabilidad del transportista poseer el CULyD al momento de
la carga de hacienda con este destino, asentar en dicho documento, una
vez realizada la misma, el número de Documento de Tránsito Electrónico
(DT-e) que ampara a los animales transportados y portar ambos
documentos durante su traslado.
b) Al momento de la carga de animales, es responsabilidad del productor
agropecuario titular de los animales exigir el correspondiente CULyD al
transportista que se encargará de trasladar la tropa al lugar de faena.
c) Al momento de la descarga en frigorífico el transportista deberá
entregar el original junto al DT-e y el establecimiento frigorífico
deberá asentar en el duplicado del certificado, que queda en manos del
transportista, lugar y fecha de descarga, para que, amparado por dicho
documento se traslade hasta el lavadero más cercano para proceder a la
limpieza y desinfección del vehículo, si es que ésta no se realizare en
el propio frigorífico.
Art. 4º — Sustitución. Se
sustituyen los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la
Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
“ARTICULO 2°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD).
Distribución. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
podrá, mediante la suscripción de convenios específicos, acordar con
asociaciones, la impresión y distribución a los Lavaderos Habilitados
de los Certificados Unicos de Lavado y Desinfección, previo pago del
arancel. En ese caso, la asociación encargada de efectuarla deberá
solicitar al SENASA el acceso al Sistema Web de impresión de
Certificados.
ARTICULO 3°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Emisión y
Comunicación. El responsable del lavadero que haya adquirido los
formularios del CULyD aprobado por la presente resolución, está
habilitado para emitir el correspondiente certificado que acredite el
lavado, debiendo verificar previamente, que los datos del vehículo
concuerden con el número de habilitación del SENASA estampado y/o
pintado en el mismo, y de acuerdo al siguiente procedimiento:
Finalizada la operación de lavado que quite del vehículo todo residuo
orgánico y se efectúe la desinfección con productos virulicidas
aprobados por el SENASA, el propietario del establecimiento habilitado
debe confeccionar por triplicado, el certificado que acredita la
correcta higienización, otorgando al conductor del transporte, original
y duplicado, procediendo al archivo de la última copia.
ARTICULO 4°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Presentación.
El Certificado Unico de Lavado y Desinfección debe ser presentado por
el transportista cada vez que le fuera requerido por razones de control
por las autoridades oficiales.
ARTICULO 5°.- Carga de animales. Requisitos que deben cumplirse en la carga de animales:
Inciso a) Responsable de los animales: El propietario o responsable de
los animales, los martilleros y/o consignatarios, que embarquen ganado
en pie en transporte automotor, deben exigir previo al carguío, que el
vehículo se encuentre en perfecto estado de higienización y requerir el
CULyD pertinente.
Inciso b) Intervención del Transportista. Al momento de efectuarse la
carga de los animales, el transportista debe intervenir en la
operatoria del CULyD de vehículos para el transporte de animales vivos,
consignando en el original el número del Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e), firma del mismo y posterior pegado al dorso de
dicho Documento de Tránsito.
ARTICULO 6°.- Descarga de animales. Requisitos que deben cumplirse en la descarga de animales:
Inciso a) El propietario u ocupante de todo establecimiento de campo
y/o concentrador de animales que reciba ganado transportado en
vehículos automotores, debe retener junto al resto de la documentación
sanitaria, el original de la constancia del lavado y desinfección de
los mismos, la que debe ser entregada de inmediato a las autoridades
del SENASA de la jurisdicción para su control respectivo. En caso
contrario debe tomar los datos de propiedad del vehículo y de su
conductor para efectuar la denuncia de rigor.
Inciso b) Cuando el desembarque de animales se lleve a cabo en
instalaciones de exposición y/o remates-feria, el funcionario actuante
y los martilleros y/o consignatarios, anotarán en el reverso del
duplicado de la constancia de lavado, la provincia, localidad y fecha
de descarga.
Inciso c) En todos los casos en que el desembarque de animales se
realice sin el certificado de lavado del transporte, los responsables
de recepcionar el ganado deben denunciar tal circunstancia ante las
autoridades sanitarias, debiendo tomar los datos de propiedad del
vehículo y su conductor.
Inciso d) Una vez descargados los animales, el transportista debe
dirigirse directamente al lavadero habilitado más cercano para la
higienización de su vehículo.
Inciso e) El duplicado de la constancia de lavado y desinfección sólo
tendrá validez para transitar desde el lugar de la descarga hasta el
lavadero más cercano.
ARTICULO 7°.- Asociaciones. Invitación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA invita a las asociaciones vinculadas a la
actividad, que revistan el carácter de entidades sin fines de lucro, y
que posean como mínimo DOS (2) años de antigüedad, a suscribir
convenios con el SENASA a fin de implementar el mecanismo previsto en
la presente resolución.
ARTICULO 8°.- Sistemas Informáticos. El SENASA, a través de la
Dirección de Tecnología de la Información y de la Dirección de
Servicios Administrativos y Financieros, dependientes de la Dirección
Nacional Técnica y Administrativa, acordará los sistemas, medidas de
seguridad y formas de recaudación a utilizar para la implementación de
lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 9°.- Aranceles por Certificado Unico de Lavado y Desinfección.
Los Lavaderos Habilitados deben abonar por cada Certificado Unico de
Lavado y Desinfección, previo a su emisión, el arancel previsto en la
normativa vigente.”.
Art. 5° — Dejar establecido que
este Organismo efectuará las gestiones necesarias tendientes a la
mejora de la actual infraestructura de instalaciones de lavado
habilitadas en las zonas de resguardo fronterizo establecidas por la
Resolución Nº 403 del 14 de junio de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
Art. 6° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 7a del
Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del
citado Servicio Nacional.
Art. 7° — Abrogación. Abrógase la Resolución Nº 778 del 27 de octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Romero.
ANEXO