JUSTICIA
Ley 26.861
Ingreso democrático e igualitario de personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación.
Sancionada: Mayo 29 de 2013
Promulgada: Mayo 31 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° — Objeto. La
presente ley tiene por objeto regular el ingreso democrático e
igualitario de personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio
Público de la Nación, mediante el procedimiento de concurso público.
ARTICULO 2° — Disposiciones
generales. El ingreso de personal a las jurisdicciones mencionadas en
el artículo 1° se rige por las disposiciones de la presente ley y las
reglamentaciones que en virtud de ella se dicten.
En aquellos casos en que se requiera la designación de personal en
forma permanente, interina, transitoria o por contrato con relación de
dependencia en planta transitoria, corresponderá a la autoridad de
aplicación de la presente su designación, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en esta ley.
ARTICULO 3° — Alcance. Las disposiciones de la presente ley se
aplican a los concursos que se realicen para acceder a los cargos
letrados, de empleados y personal de maestranza y oficios del Poder
Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación, con el
límite impuesto por el artículo 113 de la Constitución Nacional
respecto de los funcionarios y empleados de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, exceptuando también de la presente ley a los
funcionarios y empleados que dependen directamente de la estructura
central de gobierno y administración de la Procuración General de la
Nación, de la Defensoría General de la Nación y del Consejo de la
Magistratura.
ARTICULO 4° — Cargos en los cuales se puede ingresar. Sólo se
podrá ingresar al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público
de la Nación como empleado y personal de maestranza y oficios en el
cargo de menor jerarquía y como funcionario en los cargos letrados,
mediante el sistema de concursos que se encuentra regulado en la
presente ley.
Los demás cargos de los escalafones correspondientes al Poder Judicial
de la Nación y al Ministerio Público de la Nación, continuarán siendo
asignados de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las
previsiones del artículo 37 de la presente ley.
ARTICULO 5° — Designación directa. Excepción. Excepcionalmente
se podrá ingresar por designación directa en los cargos de relator de
Cámara y secretario privado de primera instancia, pero tales agentes no
podrán ser promovidos a planta permanente en forma definitiva.
Asimismo, el titular de la dependencia podrá designar en forma directa
dos (2) cargos letrados, en las mismas condiciones que lo establecido
en el párrafo anterior.
ARTICULO 6° — Requisitos para ingresar como personal de
maestranza y oficios. Para el personal de maestranza y oficios se
requiere ser mayor de edad, poseer estudios primarios completos, tener
idoneidad y aptitud psicotécnica para dicho cargo, acreditada mediante
el procedimiento de concurso público, sin perjuicio de otros requisitos
que puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las
cuales sean necesarios conocimientos especiales.
ARTICULO 7° — Requisitos para ingresar como empleado. Para
ingresar como empleado se requiere ser mayor de edad, tener estudios
secundarios completos y acreditar idoneidad para dicho cargo,
verificada a través de concurso público. Debe contarse asimismo con
aptitud psicotécnica para el cargo, sin perjuicio de otros requisitos
que puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las
cuales sean necesarios conocimientos técnicos especiales.
ARTICULO 8° — Requisitos para ingresar en los cargos letrados.
Para los cargos letrados se requiere ser argentino o residente
permanente en el país, mayor de edad y abogado graduado en universidad
nacional pública o privada oficialmente reconocida o extranjera con
título debidamente homologado por el Ministerio de Educación; tener la
idoneidad requerida para el ejercicio de las funciones, verificada a
través de concurso público de antecedentes y oposición, así como
aptitud psicotécnica para su desempeño.
ARTICULO 9° — Cupo para discapacitados. El cuatro por ciento
(4%), como mínimo, de los cargos a cubrir, debe ser ocupado por
personas con discapacidad que reúnan los requisitos necesarios para el
cargo.
ARTICULO 10. — Autoridad de aplicación. Los concursos para el
ingreso al Poder Judicial de la Nación en los cargos referidos, se
deben realizar en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y los de
ingreso al Ministerio Público de la Nación se deben efectuar en la
Procuración General de la Nación o en la Defensoría General de la
Nación, según corresponda.
ARTICULO 11. — Integración. En cada caso, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y el Ministerio Público de la Nación, en el
ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán la integración de
los órganos encargados de sustanciar los concursos.
Se deberán establecer concursos regionales con alcance en todas las
jurisdicciones, a efectos de garantizar la participación de todos los
ciudadanos del país.
ARTICULO 12. — Concursos. La sustanciación de los concursos se
debe realizar de acuerdo con lo que establezca la autoridad de
aplicación, respetando los principios de publicidad, concurrencia,
igualdad y transparencia. La autoridad de aplicación debe establecer un
programa de examen, identificar el material, publicar sus contenidos
vía web juntamente con el llamado a concurso, tomar los exámenes y
efectuar las evaluaciones pertinentes, conforme a la normativa
aplicable.
ARTICULO 13. — Formulario de inscripción. El postulante debe
presentar el formulario de inscripción a la autoridad de aplicación,
personalmente o vía internet, en el mes de marzo de cada año, haciendo
constar su preferencia en razón de la materia de cada fuero, y de la
especialidad por oficio, si la tuviera.
ARTICULO 14. — Requisitos generales. En el formulario de inscripción los postulantes deben detallar:
a) Apellido y nombre completos;
b) Domicilio real y constituido a los efectos del trámite, en la ciudad
donde se encuentra el asiento de la dependencia para la cual concursa,
número de teléfono y correo electrónico;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Estado civil, en su caso, nombre del cónyuge o conviviente y de los hijos, si los hubiere;
f) Fotocopia del documento de identidad;
g) Antecedentes académicos, laborales y profesionales, con la
documentación que lo acredite, en caso de corresponder; de presentarse
publicaciones, éstas deben tener vinculación con la especialidad de que
se trate;
h) Fotocopia del título que posea, debiendo exhibirse el original, que
se restituye en el acto, previo cotejo por secretaría, de lo que se
deja constancia en la copia agregada a la presentación;
i) Los postulantes a cargos letrados que se desempeñen o se hubieren
desempeñado en el Poder Judicial de la Nación o en el Ministerio
Público de la Nación deberán consignar los datos de su legajo personal;
quienes se hubieran desempeñado en el Poder Judicial o en el Ministerio
Público de las provincias o en órganos jurisdiccionales de la
administración pública, deberán agregar un certificado que consigne:
1. Fecha de ingreso y egreso si la hubiera.
2. Cargos desempeñados.
3. Licencias extraordinarias concedidas en los últimos dos (2) años.
4. Sanciones disciplinarias aplicadas con indicación de fecha y motivo.
j) En el caso de abogados matriculados, deberán acompañar el
certificado del respectivo colegio profesional, del cual surja la
antigüedad y estado de la matrícula y si fueron objeto de sanciones
disciplinarias en el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 15. — Constancia de
inscripción. De la presentación del formulario en tiempo y forma se le
extenderá al postulante una constancia de inscripción, que consignará
fecha y hora de recepción, como también el detalle de los documentos
adjuntados.
ARTICULO 16. — Lista
provisoria. Vencido el plazo para la inscripción, la autoridad de
aplicación procederá a conformar una lista provisoria con todos los
inscriptos, la que debe publicarse en el organismo encargado de
sustanciar el concurso y en su sitio de internet.
ARTICULO 17. — Impedimentos
para el ingreso. No puede ingresar al Poder Judicial de la Nación ni al
Ministerio Público de la Nación quien no cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 14 de la presente ley ni aquel postulante
que a la fecha de presentación del formulario:
a) Hubiera sido condenado por delitos dolosos en los últimos cinco (5) años;
b) Hubiera sido condenado por delitos contra la administración pública previstos en el Código Penal;
c) Estuviera inhabilitado judicialmente para ejercer cargos públicos;
d) Hubiese sido hallado responsable, por sentencia condenatoria firme
de participar de cualquier forma en los supuestos contemplados en el
artículo 36 de la Constitución Nacional y en el título X del Libro
Segundo del Código Penal, aun cuando se lo hubiera beneficiado con
indulto o condonación de la pena.
ARTICULO 18. — Acta. Lista
definitiva de inscriptos. Dentro de los cinco (5) días posteriores al
cierre de la inscripción, el funcionario encargado debe labrar un acta
y luego una lista en la que se hará constar en forma definitiva las
inscripciones registradas que hubieran cumplido con los requisitos
exigidos en la presente ley.
CAPITULO II
Del ingreso de los empleados y del personal de maestranza y oficios
ARTICULO 19. — El ingreso al
Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación para
desempeñarse como personal de maestranza y oficios en el cargo de menor
jerarquía, además de los requisitos mencionados en el artículo 14,
exigirá la realización de una entrevista personal y una prueba de
capacitación en su oficio o actividad y posterior sorteo público, con
arreglo a las previsiones de los artículos siguientes del presente
capítulo en cuanto sean aplicables.
ARTICULO 20. — El ingreso al Poder Judicial de la Nación y al
Ministerio Público de la Nación para desempeñarse como empleado en el
cargo de menor jerarquía se hará a través del examen y posterior sorteo
público, conforme las previsiones de los artículos siguientes del
presente capítulo.
ARTICULO 21. — Examen. Conformada la lista definitiva de
inscriptos prevista en el artículo 18 de la presente ley, se debe fijar
fecha para que los postulantes rindan un examen escrito, a realizarse
dentro de los siguientes treinta (30) días, bajo el sistema de opción
múltiple, el cual comprenderá distintas evaluaciones eliminatorias, a
desarrollarse en el siguiente orden:
a) Evaluación de conocimientos teóricos;
b) Evaluación de conocimientos en informática;
c) Evaluación psicofísica.
ARTICULO 22. — Causales de eliminación. Los aspirantes estarán sujetos a eliminación por las siguientes causas:
a) Reprobar los exámenes;
b) No asistir o presentar una tardanza injustificada;
c) Ausentarse del examen.
En los casos de fuerza mayor que configuren alguna de estas causas, los
aspirantes deberán presentar ante la oficina y en el plazo que la
autoridad de aplicación determine, un escrito con la justificación y la
documentación que acredite fehacientemente tal situación, quedando a
consideración de dicha oficina la validez de la misma.
ARTICULO 23. — Régimen de
calificaciones. Las evaluaciones se deben calificar de cero (0) a cien
(100). Para acceder al cargo se requiere un puntaje mínimo de sesenta
(60) puntos en cada una de las pruebas. En el examen psicofísico se
aportará una ponderación cualitativa del aspirante, ingresando
solamente en la nómina de aspirantes aquellos que obtuvieron una
aptitud laboral satisfactoria.
ARTICULO 24. — Lista de postulantes. Sorteo. La autoridad de
aplicación elaborará una lista con aquellos postulantes que hayan
aprobado las evaluaciones exigidas en la presente ley.
En la lista deberá detallarse el nombre y apellido de los postulantes,
documento nacional de identidad y publicarse en la página de internet y
en la cartelera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la
Procuración General de la Nación o de la Defensoría General de la
Nación, según corresponda. Asimismo, debe publicarse por cinco (5)
días, en tres (3) diarios de amplia difusión del lugar en que se
sustancie el concurso.
Las futuras vacantes se cubrirán mediante sorteo de todos los
integrantes de la lista, que se realizará a través de la Lotería
Nacional S.E., en la forma, día y horario que establezca la autoridad
de aplicación, a medida que se vayan produciendo.
Quien haya sido sorteado en un cargo interino o no permanente, se
mantendrá en el listado sólo para los sorteos de cargos efectivos o
permanentes.
Cuando ninguno de los postulantes apruebe el examen la autoridad de
aplicación debe declarar desierto el concurso y convocar inmediatamente
a un nuevo concurso, debiendo disponerse extraordinariamente de un
nuevo plazo para la inscripción de postulantes.
ARTICULO 25. — Recursos. Dentro
del plazo de cinco (5) días hábiles de la publicación de la lista de
postulantes a la que se refiere el artículo anterior, los concursantes
podrán plantear la reconsideración de la calificación obtenida en el
examen rendido invocando las razones que estimen correspondan. Dicho
recurso será resuelto por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 26. — Nombramientos.
Los nombramientos que se realicen (permanentes o no permanentes) para
cubrir las vacantes que se produjeren en cualquiera de los cargos, se
harán teniendo en cuenta el sorteo previsto en el artículo 24, debiendo
sortearse primero entre los postulantes que no hubieren sido designados
el año anterior.
Producida la vacante, el postulante seleccionado será notificado en el
domicilio constituido en su formulario de ingreso para que comparezca y
acepte el cargo. Si dentro de los diez (10) días contados desde su
notificación no compareciere, se lo tendrá por desistido,
excluyéndoselo de la lista para llamar a nuevo sorteo.
ARTICULO 27. — Vigencia de las listas. Las listas a las que refiere el artículo 24 tendrán vigencia por el plazo de dos (2) años.
CAPITULO III
Del ingreso a los cargos letrados
ARTICULO 28. — Examen.
Conformada la lista definitiva a que refiere el artículo 18 de la
presente ley, se fijará fecha para un examen anónimo y escrito, dentro
de los siguientes treinta (30) días.
El examen consistirá en la elaboración de una solución a un problema
jurídico, en el que se examinará el grado de conocimiento específico en
el área de derecho que requiera el cargo para el que concursa y la
normativa constitucional.
ARTICULO 29. — Régimen de
calificaciones. La prueba de oposición se calificará de cero (0) a
setenta (70) puntos. Para ser incluidos en la lista de postulantes se
requiere haber obtenido un puntaje mínimo de cuarenta (40) puntos. Sólo
respecto de aquellos postulantes que hubieran alcanzado el puntaje
mínimo se evaluarán los antecedentes.
ARTICULO 30. — Calificación y
puntaje de los antecedentes. La calificación y puntaje de los
antecedentes de los postulantes para cubrir las vacantes que se
produzcan en los cargos letrados, será como máximo de treinta (30)
puntos, de acuerdo con el siguiente criterio:
a) Hasta diez (10) puntos por los antecedentes vinculados con la
especialidad de que se trate en el desempeño profesional cumplido en el
Poder Judicial, en el Ministerio Público, en funciones públicas o en el
ejercicio de la abogacía;
b) Hasta cinco (5) puntos por la obtención de títulos de posgrado;
c) Hasta tres (3) puntos por la aprobación de cursos de posgrado no
incluidos en los estudios necesarios para la obtención de los títulos
previstos en el inciso anterior, y por participación y asistencia a
congresos, jornadas y seminarios; se computarán especialmente los
estudios o participaciones que tengan pertinencia con la función que se
concursa;
d) Hasta siete (7) puntos por el ejercicio de la docencia en la
especialidad propia del cargo para el que se concursa o en el ámbito de
las disciplinas básicas de la ciencia del derecho;
e) Hasta tres (3) puntos, por las publicaciones, en cuya apreciación se debe considerar su valor y originalidad;
f) Hasta dos (2) puntos por todos aquellos antecedentes relevantes a juicio de la autoridad examinadora.
No se calificarán los antecedentes que no hayan sido invocados en la solicitud de inscripción.
ARTICULO 31. — Listas de
postulantes. Orden de mérito. Una vez calificadas las evaluaciones y
valorados los antecedentes, se confeccionará una lista con el orden de
mérito definitivo, la que será notificada a cada uno de sus integrantes
para cubrir las futuras vacantes que se produjeren.
En la lista general deberá detallarse el nombre y apellido de cada uno
de los postulantes, documento nacional de identidad, así como la
calificación merecida en las evaluaciones debiendo publicarse durante
el plazo de cinco (5) días en la página de internet y en la cartelera
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Procuración General de
la Nación o la Defensoría General de la Nación, según corresponda.
Cuando ninguno de los postulantes hubiera aprobado el examen, la
autoridad competente deberá declarar desierto el concurso, convocando
inmediatamente a un nuevo concurso.
ARTICULO 32. — Recursos. Dentro
del plazo de cinco (5) días hábiles de haber sido notificados, los
concursantes podrán plantear la reconsideración de la calificación
obtenida en la prueba de oposición y en la evaluación de antecedentes
invocando las razones que estimen correspondan. Dicho recurso será
resuelto por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 33. — Nombramientos.
Los nombramientos que se realicen (permanentes o no permanentes) para
cubrir las vacantes que se produjeren en cualquiera de los cargos se
harán teniendo en cuenta el orden de mérito de la lista definitiva.
El titular, o quien se encontrare a cargo de la dependencia respectiva,
podrá seleccionar al postulante dentro de los veinte (20) primeros del
orden de mérito. En caso de que el listado sea menor, podrá seleccionar
al postulante entre los aprobados.
El listado será adecuado a medida que se vayan designando postulantes,
siempre sobre la base del orden de mérito, de modo que el titular o
quien se encontrare a cargo de la dependencia pueda elegir
invariablemente entre veinte (20). El orden para que los titulares o
quienes se encuentren a cargo de las dependencias elijan estará dado
por las fechas en las que se vayan generando las vacantes.
Cuando se genere una vacante efectiva o permanente que está siendo
cubierta en forma interina o no permanente, será designado en ese cargo
quien se encuentre cubriendo dicho lugar.
El postulante seleccionado será notificado en el último domicilio
denunciado, para que comparezca y acepte el cargo. Si dentro de los
diez (10) días contados desde su notificación no compareciere, se lo
tendrá por desistido, excluyéndoselo de la lista.
ARTICULO 34. — Vigencia de las
listas. Las listas a las que refiere el artículo 31 tendrán vigencia
por el plazo de dos (2) años. Los postulantes se mantendrán en esas
listas durante el mencionado plazo o hasta su designación en un cargo
permanente si ello sucediera primero.
Quien se encuentre ocupando un cargo interino o no permanente, se
mantendrá en la lista sólo para los cargos efectivos o permanentes.
ARTICULO 35. — Del examen
psicotécnico. Previo al nombramiento, los postulantes deberán acreditar
poseer aptitud psicotécnica para el cargo, mediante el examen que
indique la autoridad competente.
CAPITULO IV
Disposiciones transitorias
ARTICULO 36. — Vigencia. A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley sólo se podrán
efectuar nuevos nombramientos en el Poder Judicial de la Nación y en el
Ministerio Público de la Nación, en los cargos comprendidos en la
misma, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.
De manera excepcional, desde la entrada en vigencia de la presente ley
y hasta la primera conformación de las listas contempladas en los
artículos 24 y 31, los cargos podrán ser cubiertos en forma
transitoria. Los agentes que resulten designados de acuerdo a lo
establecido en el párrafo anterior no podrán ser promovidos a planta
permanente sin que ello obste a que los mismos concursen para su
nombramiento en las mismas condiciones de los demás postulantes.
ARTICULO 37. — Derechos
adquiridos. La aplicación de la presente ley no afectará las categorías
alcanzadas y los derechos y beneficios del personal contratado
inherentes a su condición de integrantes del Poder Judicial de la
Nación y del Ministerio Público de la Nación, quienes permanecerán en
sus cargos de acuerdo con la regulación previa, pudiendo solicitar su
pase a planta permanente conforme a la normativa vigente aplicable a
cada caso.
ARTICULO 38. — Invitación a las
provincias. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a los términos de la presente ley.
ARTICULO 39. — Reglamentación. La autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.
ARTICULO 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 26.861 —
BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.