PREVISION SOCIAL
Límites de edad y de actividad para la jubilación ordinaria de propietarios de automóviles de alquiler.
DECRETO N° 629
Bs, As; 11/12/73
VISTO lo dispuesto por el articulo N°43 del Decreto Ley N °18.038/68 Y,
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un
régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y aportes y
contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los
servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o
determinantes de vejez o agotamiento prematuros;
Que de sus estudios y conclusiones surge que el conductor habitual de
automóviles de alquiler, que en razón de ser a la vez su propietario se
halla comprendido en el régimen para trabajadores autónomos, encuentra
serios obstáculos, ya superado el límite de los sesenta (60) años de
edad, para reunir las condiciones físicas y técnicas requeridas para su
habilitación como chofer profesional;
Que tales impedimentos, ya sean transitorios o definitivos, derivan en
algunos casos, de las mismas normas vigentes que regulan la edad máxima
permitida para conducir automotores de alquiler, mientras que en otros
supuestos, residen en la imposibilidad de llenar las condiciones
necesarias a tal efecto, por razones físicas y/o psíquicas;
Que las circunstancias expuestas justifican la aplicación para esta
clase de trabajadores de un régimen diferencial en materia jubilatoria
con límites de edad menores a los actualmente exigidos;
Que el régimen propuesto mantiene el mínimo de edad requerido por el
inciso a) del artículo 15 del Decreto-ley N°18.038/68 para las mujeres,
toda vez que teniendo en cuenta las tasas de mortalidad vigentes para
todo el país, surge claramente que el sexo femenino registra una
manifiesta sobrevida respecto de su opuesto, la que no acusa variación
alguna en lo que hace a la actividad analizada.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -- Tendrán derecho
a la jubilación ordinaria con sesenta (60) años de edad y treinta (30)
años de actividad, los propietarios de automóviles de alquiler que
exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos.
Art. 2º -- Las personas
mencionadas en el artículo 1º deberán acreditar en forma fehaciente
ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos el
ejercicio de actividades comprendidas en el presente decreto, en las
condiciones fijadas en el citado artículo.
Art. 3º -- Cuando se hubieren
desempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1º y alternadamente
otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el
otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en
función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada
clase de tareas o actividades.
Art. 4º -- El aporte
correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será
el que rija en el régimen común incrementado en tres (3) puntos.
Art. 5º -- Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.
Art. 6º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Bienestar Social.
Art. 7º --Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERÓN.
José López Rega