CONVENCIONES
Ley N° 21.836
Apruébase la Convención sobre la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Buenos Aires, julio 6 de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convención sobre la Protección del
Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", cuyo texto, que forma parte de
la presente ley, fue adoptado por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en su decimoséptima reunión celebrada en la ciudad de París,
el 16 de noviembre de 1972.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Juan J. Catalán.
Oscar A. Montes.
José A. Martínez de Hoz.
CONVENCION PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ª reunión celebrada en
París, del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.
Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están
cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas
tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida
social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de
destrucción aún más temibles.
Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del
patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del
patrimonio de todos los pueblos del mundo.
Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es
en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere
y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos
del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha ser protegido.
Teniendo presente que la Constitución de la Unesco estipula que la
Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del
saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio
universal, y recomendando a los interesados las convenciones
internacionales que sean necesarias para ese objeto.
Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones
internacionales existentes a favor de los bienes culturales y
naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos
del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de
cualquiera que sea el país a que pertenezcan.
Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural
presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos
del patrimonio mundial de la humanidad entera.
Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros
que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera
participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor
universal excepcional prestando una asistencia colectiva que, sin
reemplazar la acción del Estado interesado, la complete eficazmente.
Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas
disposiciones convencionales que establezcan sistema eficaz de
protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor
excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos
científicos y modernos.
Habiendo decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una Convención Internacional.
Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 1
A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":
Los documentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura
monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,
inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte
o de la ciencia.
Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya
arquitectura, unidad o integración en el paisaje les dé un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte
o de la ciencia.
Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la
naturaleza así como las zonas, incluídos los lugares arqueológicos que
tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista
histórico, estético, etnológico o antropológico.
ARTICULO 2
A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":
Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y
biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.
Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente
delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal
amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de
vista estético o científico.
Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas,
que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la
ciencia, de la conservación o de la belleza natural.
ARTICULO 3
Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y
delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados
en los artículos 1 y 2.
II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que
la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y
transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural
situado en su territorio le incumbe primordialmente. Procurará actuar
con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos
de que disponga y llegado el caso, mediante la asistencia y la
cooperación internacionales de que pueda beneficiar, sobre todo en los
aspectos financiero, artístico, científico y técnico.
ARTICULO 5
Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y
revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural
situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país,
cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará
dentro de lo posible:
a) Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio
cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la
protección de ese patrominio en los programas de planificación general;
b) Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de
protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y
natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le
permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
c) Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y
perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer
frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;
d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas,
administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger,
conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
e) Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o
regionales de formación en materia de protección, conservación y
revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la
investigación científica en este campo.
ARTICULO 6
1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos
territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se
refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales
previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados
Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio
universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el
deber de cooperar.
2. Los Estados Partes se obligan en consecuencia y de conformidad con
lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para
identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y
natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el
Estado en cuyo territorio esté situado.
3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a
no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa
o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los
artículos 1 y 2 situado en otros Estados Partes en esta Convención.
ARTICULO 7
Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección
internacional del patrimonio mundial, cultural y natural el
establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia
internacional, destinado a secundar a los Estados Partes en la
Convención en los esfuerzos para conservar e identificar ese patrimonio.
III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 8
1. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del
patrimonio mundial cultural y natural de valor universal excepcional,
denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15
Estados Partes en la Convención elegidos por los Estados Partes en ella
constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estos Miembros del
Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la
Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente
Convención en 40 o más Estados.
2. La elección de los miembros del Comité garantizará la representación
equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.
3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un
representante del Centro Internacional de estudios para la conservación
y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), un
representante del Consejo Internacional de monumentos y lugares de
interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión
Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos
(UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes
reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otros
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan
objetivos similares.
ARTICULO 9
1. Los Estados Miembros del Comité del Patrimonio Mundial, ejercerán su
mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia
General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera
reunión ordinaria siguiente.
2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en
la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de
la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y
el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo
tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la
Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los
nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la
Conferencia General después de la primera elección.
3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen
en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del
patrimonio natural.
ARTICULO 10
1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos
públicos o privados para consultarles sobre cuestiones determinadas.
3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.
ARTICULO 11
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará
al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un
inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en
su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el
párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará
exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar donde estén
situados los bienes y sobre el interés que presenten.
2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo
dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y
publicará, con el título de "Lista del Patrimonio Mundial", una lista
de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal
como lo definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que
considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los
criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se
distribuirá al menos cada dos años.
3. Será puesto al consentimiento del Estado interesado para inscribir
un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien
situado en un territorio que sea objeto de reinvindicación de soberanía
o de jurisdicción de varios Estados no prejuzgará nada sobre los
derechos de las partes en litigio.
4. El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las
circunstancias lo exijan, con el título de "Lista del patrimonio
mundial en peligro", una lista de los bienes que figuren en la Lista
del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de
protección para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la
presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de
las operaciones. Sólo podrán figurar en la lista los bienes del
patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves
y precisos, como la amenaza de desaparición debido a un deterioro
acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido
desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de
utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debido a
una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado
que haya estallado o amenace estallar, catástrofe y cataclismos,
incendios, terremotos, deslizamiento de terreno, erupciones volcánicas,
modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El
Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva
inscripción en la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una
difusión inmediata.
5. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la
inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra
de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
6. Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos
listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el
Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado
el bien del patrimonio cultural y natural de que se trate.
7. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y
estimulará los estudios y las investigaciones necesarias para
constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente
artículo
ARTICULO 12
El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscripto
en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor
universal excepcional para fines distintos de los que resultan para la
inscripción en esas listas.
ARTICULO 13
1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones
de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la
presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio
cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son
susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4
del artículo 11. Estas peticiones podrán tener por objeto la
protección, la conservación o la rehabilitación de dichos bienes.
2. Las peticiones de ayuda internacional en aplicación del párrafo 1
del presente artículo, podrán tener también por objeto la
identificación de los bienes del patrimonio cultural y natural
definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones
preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el
caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la
celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno
interesado.
4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para
ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se
hayan de proteger para el patrimonio mundial, cultural y natural, la
necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más
representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los
pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de
emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo
territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la
medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus
propios medios.
5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.
6. El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo
creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente
Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para
ello las disposiciones necesarias.
7. El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y
nacionales gubernamentales y no gubernamentales cuyos objetos sean
análogos a los de esta Convención. Para elaborar su programas y
ejecutar los proyectos, el Comité podrá recurrir a esas organizaciones
y, en particular, al Centro Internacional de estudios de conservación y
restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), al Consejo
Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e
histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación de
la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos
y privados, y a particulares.
8. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los
miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los
miembros del Comité.
ARTICULO 14
1. El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría
nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los
servicios del Centro Internacional de estudios de conservación y
restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), del Consejo
Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e
histórico (ICOMOS) y los de la Unión Internacional para la conservación
de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus competencias y de
sus atribuciones respectivas, preparará la documentación del Comité y
el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 15
1. Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y
Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo
del Patrimonio Mundial".
2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y La
Cultura.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la presente Convención;
b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados;
ii) la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de la
Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas para
el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales;
iii) organismos públicos o privados o personas privadas.
c) Todo interés producido por los recursos del Fondo;
d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.
4. Las contribuciones del Fondo y las demás formas de ayuda que se
presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El
Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un
determinado programa o a un proyecto específico, a condición de que él
haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto.
Las contribuciones que se hagan al Fondo no han de estar supeditadas a
condiciones políticas.
ARTICULO 16
1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria,
los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar
normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial,
contribuciones cuya cuantía, en forma de un procentaje único aplicable
a todos los Estados, decidirá la Asamblea General de los Estados Partes
en la Convención, reunida durante la celebración de la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General requerirá la
mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho
la declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La
contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención o podrá
exceder, en ningún caso, del 1% de la contribución al presupuesto
ordinario de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo
31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,
declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo
1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en
cualquier momento, notificándolo al Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin
embargo, el hecho de retirar la declaración no producirá efecto alguno
respecto de la contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta
la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la
Convención.
4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de
manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la
Convención que hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del
presente artículo, habrán de ser entregadas de una manera regular, cada
dos años por lo menos, y no deberían ser inferiores a las
contribuciones que habieran tenido que pagar si hubiesen estado
obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de
su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en
curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido
miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no
será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del
Comité, su mandato se extinguirá en el momento en se efectúen las
elecciones previstas en el párrafo 1 del artículo 8 de la presente
Convención.
ARTICULO 17
Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán
la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas o
privadas que tendrán por objeto estimular las liberalidades a favor de
la protección del patrimonio cultural y natural definido en los
artículos 1 y 2 de la presente Convención.
ARTICULO 18
Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a
las campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en
provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura. Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los
organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO 19
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia
internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural
de valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su
petición los elementos de información y los documentos previstos en el
artículo 21 de que disponga que el Comité necesite para tomar su
decisión.
ARTICULO 20
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, del artículo 13, del
apartado c), del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia
internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá
conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité
del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en
la dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11.
ARTICULO 21
1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de
examen de las peticiones de asistencia internacional que estará llamado
a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la petición
que describirá la operación que se proyecte, los trabajos necesarios,
una evaluación de su costo, su urgencia y las razones por las cuales
los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer frente a la
totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las petriciones se
apoyarán en un dictamen de expertos.
2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender sin
demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se
presenten justificadas por calamidades naturales o por catástrofes. El
Comité dispondrá para estos casos de un fondo de reserva.
3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas que estime necesarios.
ARTICULO 22
La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:
a) estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que
plantean la protección, la conservación, la revalorización y la
rehabilitación del patrimonio cultural y natural definidos en los
párrafos 2 y 4 del artículo 11 de la presente Convención;
b) servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;
c) formación de especialistas de todos los niveles en materia de
identificación, protección, conservación, revalorización y
rehabilitación del patrimonio cultural y natural;
d) suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;
e) préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;
f) concesión, en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no reintegrables.
ARTICULO 23
El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia
internacional a centros nacionales o regionales de formación de
especialistas de todos grados en materia de identificación, protección,
conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y
natural.
ARTICULO 24
Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder
después de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este
estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección,
conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y
natural y habrá de corresponder a los objetivos de la presente
Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear racionalmente
los recursos disponibles en el Estado interesado.
ARTICULO 25
El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en
principio, a la comunidad internacional más que parcialmente. La
participación del Estado que reciba la asistencia internacional habrá
de constituir una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o
proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan.
ARTICULO 26
El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en
el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un
programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional
con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado
que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo, conservando
y revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de las
condiciones establecidas en el acuerdo.
VII. PROGRAMAS EDUCATIVOS
ARTICULO 27
1. Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios
apropiados, y sobre todo mediante programas de educación y de
información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el
respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los
artículos 1 y 2 de la presente Convención.
2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que
pesan sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en
aplicación de la presente Convención.
ARTICULO 28
Los Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de
ella una asistencia internacional, tomarán las medidas necesarias para
hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto
de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.
ARTICULO 29
1. Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los
informes que presenten a la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las
fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas
y reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la
presente Convención, así como la experiencia que hayan adquirido en ese
campo.
2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.
3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de
las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
VIII. CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 30
La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos.
ARTICULO 31
1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la
aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados
en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los
Estados no miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la
Conferencia General de la Organización.
2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en
poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33
La presente Convención entrará en vigencia tres meses después de la
fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión pero sólo respecto de los Estados que hayan
depositado sus intrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o
de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados,
entrará en vigencia tres meses después de efectuado el depósito de su
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
ARTICULO 34
A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema
constitucional federal o no unitario les serán aplicables las
disposiciones siguientes:
a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
aplicación entraña una acción legislativa del poder legislativo federal
o central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán las
mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados Federales;
b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
aplicación depende de la acción legislativa de cada uno de los Estados,
países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema
constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas
legislativas, el Gobierno federal comunicará estas disposiciones, con
su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados,
países, provincias o cantones.
ARTICULO 35
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que
se depositará en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en
que la retirada sea efectiva.
ARTICULO 36
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de
la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artíuclo
32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los
instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados
en los artículos 31 y 32 y de las denuncias previstas en el artículo 35.
ARTICULO 37
1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente
Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen
a ser Partes en la Convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva
Convención, que constituya una revisión total o parcial de la presente,
y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente
Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o
a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva
Convención revisada.
ARTICULO 38
En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría
de las Naciones Unidas a petición del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos
ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la
Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas
copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren
los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.