Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto
SEGURIDAD INTERNACIONAL
Resolución 168/2013
Danse a conocer medidas adoptadas por
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Bs., As., 3/5/2013
VISTO el Expediente Nº 7843/2013 del Registro del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, el Decreto Nº 1521 de fecha 1° de
noviembre de 2004 y la Resolución Nº 2060 de fecha 25 de julio de 2012
del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° del Decreto Nº 1521/04 estipula que las resoluciones
del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS que se adopten en el
marco del Capítulo VII de la Carta de esa organización y que decidan
medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso
de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones
respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a
conocer por este Ministerio a través de resoluciones a publicarse en el
Boletín Oficial.
Que mediante el Decreto Nº 2614 de fecha 16 de diciembre de 2002 se
dieron a conocer las sanciones adoptadas por las Resoluciones Nros. 733
de fecha 23 de enero de 1992, 751 de fecha 24 de abril de 1992 y 1356
de fecha 19 de junio de 2001 del Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS, respecto de la REPUBLICA SOMALI.
Que mediante el Decreto Nº 1205 de fecha 19 de mayo de 2003 se dieron a
conocer sanciones adoptadas por la Resolución Nº 1425 de fecha 22 de
julio de 2002 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto
de la REPUBLICA SOMALI.
Que mediante la Resolución Nº 343 de fecha 29 de julio de 2009 del
entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, se dieron a conocer las sanciones adoptadas por la Resolución Nº
1844 de fecha 20 de noviembre de 2008 del Consejo de Seguridad de las
NACIONES UNIDAS, respecto de la REPUBLICA SOMALI.
Que mediante la Resolución Nº 83 de fecha 2 de marzo de 2010 del
entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, se dieron a conocer las sanciones adoptadas por la Resolución Nº
1907 de fecha 23 de diciembre de 2009 del Consejo de Seguridad de las
NACIONES UNIDAS, respecto de la situación en la REPUBLICA SOMALI y la
disputa limítrofe entre la REPUBLICA DE DJIBOUTI y el ESTADO DE ERITREA.
Que mediante la Resolución Nº 486 de fecha 2 de agosto de 2012 del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, se dieron a conocer las
sanciones adoptadas por las Resoluciones Nros. 2023 de fecha 5 de
diciembre de 2011 y 2036 de fecha 22 de febrero de 2012 del Consejo de
Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto de la modificación del
régimen de sanciones impuesto a la REPUBLICA SOMALI y al ESTADO DE
ERITREA.
Que resulta preciso dar a conocer que mediante la Resolución Nº 2060 de
fecha 25 de julio de 2012 del Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS se adoptan medidas referentes al régimen de sanciones y se
prorroga el mandato del Grupo de Supervisión relativo a la REPUBLICA
SOMALI y al ESTADO DE ERITREA.
Que la Dirección de Organismos Internacionales propicia el dictado de
la presente resolución.
Que la Representación Especial para Asuntos de Terrorismo y otros
Delitos Conexos, la Dirección de Africa Subsahariana, la Dirección de
Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección
General de Asuntos Consulares, la Dirección General de Consejería
Legal, la SUBSECRETARIA DE POLITICA EXTERIOR y la SECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES han intervenido en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 1° del Decreto Nº 1521 de fecha 1° de noviembre de 2004.
Por ello,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
RESUELVE:
Artículo 1° — Danse a conocer
las medidas adoptadas por la Resolución Nº 2060 de fecha 25 de julio de
2012 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS respecto de las
medidas referentes al régimen de sanciones y a la prórroga del mandato
del Grupo de Supervisión relativo a la REPUBLICA SOMALI y al ESTADO DE
ERITREA, la que como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. — Héctor M. Timerman. — Pablo A. Tettamanti. — Santiago
Villalba. — Rubén Buira. — Susana Ruiz Cerutti. — María del Carmen
Squeff. — Hector Fassi. — Bibiana Jones. — Eduardo A. Zuain.
ANEXO
Resolución 2060 (2012)
Aprobada por el Consejo de Seguridad
en su 6814a sesión, celebrada el 25 de julio de 2012
El Consejo de Seguridad,
Reafirmando sus resoluciones
anteriores y las declaraciones de su Presidencia relativas a la
situación en Somalia, y las relativas a Eritrea, en particular la
resolución 733 (1992), que impuso un embargo a todos los suministros de
armas y equipo militar destinados a Somalia (en adelante el “embargo de
armas relativo a Somalia”), y la resolución 2036 (2012),
Tomando nota de los informes
finales del Grupo de Supervisión (S/2012/544 y S/2012/545) de fecha 27
de junio de 2012, presentados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
6 m) de la resolución 2002 (2011), y de las observaciones y
recomendaciones que en ellos figuran,
Reafirmando su respeto por la
soberanía, la integridad territorial, la independencia política y la
unidad de Somalia, de Djibouti y de Eritrea,
Instando a las instituciones
federales de transición (IFT) somalíes y a todos los signatarios de la
Hoja de Ruta a que redoblen sus esfuerzos por aplicar plenamente la
Hoja de Ruta con el apoyo de la Oficina Política de las Naciones Unidas
para Somalia (UNPOS) y la comunidad internacional, y reiterando que la
transición no se prolongará más allá del 20 de agosto de 2012, de
conformidad con la Carta Federal de Transición, el Acuerdo de Djibouti,
el Acuerdo de Kampala y las reuniones consultivas posteriores,
Expresando preocupación por
el constante incumplimiento de los plazos de la transición política, y
haciendo notar la importancia fundamental del proceso de transición,
reafirmando la importancia de evitar nuevos obstáculos que entorpezcan
el proceso de transición,
Condenando las corrientes de
armas y municiones que entran en Somalia y Eritrea y atraviesan esos
países, violando el embargo de armas relativo a Somalia y el embargo de
armas relativo a Eritrea establecido en virtud de la resolución 1907
(2009) (en adelante el “embargo de armas relativo a Eritrea”), por
considerarlos una grave amenaza para la paz y la estabilidad de la
región,
Deplorando todos los actos de
violencia, abusos y violaciones, incluida la violencia sexual y basada
en el género, cometidos contra civiles, incluidos los niños, en
contravención de las disposiciones aplicables del derecho
internacional, condenando enérgicamente el reclutamiento de niños
soldados, instando enérgicamente al Gobierno Federal de Transición y a
sus sucesores después del proceso de transición a que sigan adelante
vigorosamente con el Plan de Acción relativo al reclutamiento y la
utilización de niños soldados, firmado el 3 de julio de 2012, y
destacando que los responsables deben ser sometidos a la acción de la
justicia,
Recordando el informe del
Grupo de Trabajo oficioso sobre cuestiones generales relativas a las
sanciones (S/2006/997) sobre los métodos y prácticas recomendados, en
particular sus párrafos 21, 22 y 23, en los que se explican posibles
medidas para aclarar las normas metodológicas para los mecanismos de
vigilancia,
Reafirmando la necesidad de
que las autoridades somalíes y los donantes ejerzan la mutua rendición
de cuentas y la transparencia al asignar recursos financieros,
fomentando la aplicación de las normas internacionales de transparencia
fiscal, incluso por conducto de la junta mixta de gestión financiera
propuesta, expresando preocupación, en ese contexto, por las
inquietantes conclusiones de los informes sobre la transparencia
financiera,
Habiendo determinado que la
situación imperante en Somalia, la influencia de Eritrea en Somalia y
la controversia entre Djibouti y Eritrea siguen constituyendo una
amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región,
Actuando en virtud del
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1.
Recuerda la resolución
1844 (2008), que impuso sanciones selectivas, y la resolución 2002
(2011), que amplió los criterios de inclusión en la lista, y hace notar
que uno de los criterios de inclusión en la lista previstos en la
resolución 1844 es participar en actos que amenacen la paz, la
seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo, en
particular actos que supongan una amenaza para el Acuerdo de Djibouti
de 18 de agosto de 2008 o para el proceso político, o que supongan una
amenaza mediante la fuerza para las IFT y sus sucesoras después de la
transición o para la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM);
2.
Recuerda que participar en
actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o
prestarles apoyo puede incluir, pero no exclusivamente, las actividades
siguientes:
a) Participar en la exportación o importación directa o indirecta de
carbón vegetal de Somalia, conforme a lo dispuesto en los párrafos 22 y
23 de la resolución 2036 (2012);
b) Participar en cualquier tipo de comercio no local que transite por
los puertos controlados por Al-Shabaab, lo cual constituye apoyo
financiero a una entidad designada;
c) Apropiarse indebidamente de recursos financieros, menoscabando la
capacidad de las instituciones federales de transición y sus sucesoras
después de la transición para cumplir sus obligaciones en cuanto a la
prestación de servicios en el marco del Acuerdo de Djibouti;
3
. Considera que tales actos
pueden incluir también, pero no exclusivamente, participar en actos que
obstruyan o menoscaben el proceso de transición de Somalia o prestarles
apoyo;
4.
Acoge con beneplácito la
recomendación del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea de
establecer una junta mixta de gestión financiera para mejorar la
gestión financiera, la transparencia y la rendición de cuentas en
relación con los recursos públicos de Somalia, reitera su llamamiento a
que se ponga fin a la apropiación indebida de fondos y a que se coopere
plenamente en el rápido establecimiento y el funcionamiento efectivo de
la Junta Mixta de Gestión Financiera, y hace notar la importancia de la
creación de capacidad en las instituciones pertinentes de Somalia;
5.
Recalca la importancia de
las operaciones de asistencia humanitaria, condena toda politización de
la asistencia humanitaria, o su uso o apropiación indebidos, e insta a
los Estados Miembros y a las Naciones Unidas a que adopten todas las
medidas viables para mitigar esas prácticas en Somalia;
6.
Exige que todas las partes
garanticen el acceso pleno, seguro y sin trabas para la prestación
oportuna de asistencia humanitaria a las personas que la necesitan en
toda Somalia, de conformidad con los principios humanitarios de
imparcialidad, neutralidad, humanidad e independencia, subraya su
preocupación por la situación humanitaria en Somalia, insta a todas las
partes y grupos armados a que adopten las medidas apropiadas para
garantizar la seguridad del personal y los suministros humanitarios, y
expresa su disposición a aplicar sanciones selectivas contra las
personas y entidades que cumplan los criterios de inclusión en la lista
que figuran en las resoluciones 1844 (2008) y 2002 (2011);
7.
Decide que, por un período
de 12 meses a partir de la fecha de la presente resolución y sin
perjuicio de los programas de asistencia humanitaria que se ejecuten en
otros lugares, las obligaciones impuestas a los Estados Miembros en el
párrafo 3 de la resolución 1844 (2008) no se aplicarán al pago de
fondos ni a otros activos financieros o recursos económicos que se
requieran para asegurar la prestación oportuna de la asistencia
humanitaria que se necesita con urgencia en Somalia por parte de las
Naciones Unidas, sus organismos especializados o sus programas, las
organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras en la
Asamblea General de las Naciones Unidas que proporcionan ayuda
humanitaria, y sus asociados en la ejecución, incluidas las ONG de
financiación bilateral o multilateral participantes en el Llamamiento
Unificado de las Naciones Unidas para Somalia;
8.
Solicita al Coordinador
del Socorro de Emergencia que lo informe, a más tardar el 20 de
noviembre de 2012 y nuevamente a más tardar el 20 de julio de 2013,
sobre la aplicación de los párrafos 5, 6 y 7 de la presente resolución
y sobre cualquier impedimento que obstaculice la prestación de
asistencia humanitaria en Somalia, y solicita a los correspondientes
organismos de las Naciones Unidas y organizaciones humanitarias
reconocidas como observadoras en la Asamblea General de las Naciones
Unidas y a sus asociados en la ejecución que proporcionan ayuda
humanitaria, que aumenten su cooperación con el Coordinador de la Ayuda
Humanitaria de las Naciones Unidas para Somalia y su disposición a
compartir información con él para preparar dicho informe y con el fin
de aumentar la transparencia y la rendición de cuentas facilitando
información pertinente a los párrafos 5, 6 y 7 de la presente
resolución;
9.
Solicita mayor
cooperación, coordinación e intercambio de información entre el Grupo
de Supervisión y las organizaciones humanitarias que operan en Somalia
y los países vecinos;
10.
Decide que las medidas
impuestas por el párrafo 5 de la resolución 733 (1992) y detalladas en
los párrafos 1 y 2 de la resolución 1425 (2002) no se aplicarán a los
suministros de armas y equipo militar, ni a la prestación de
asistencia, destinados únicamente al apoyo o uso de la Oficina Política
de las Naciones Unidas para Somalia, previa aprobación del Comité
establecido en virtud de la resolución 751 (1992);
11.
Decide que el embargo de
armas relativo a Eritrea impuesto por el párrafo 5 de la resolución
1907 (2009) no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los
chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten
temporalmente a Eritrea, exclusivamente para su propio uso, el personal
de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de
información, el personal de asistencia humanitaria o para el desarrollo
y el personal conexo;
12.
Decide también que las
medidas impuestas por el párrafo 5 de la resolución 1907 (2009) no se
aplicarán a los suministros de equipo militar no mortífero destinados
exclusivamente a atender necesidades humanitarias o de protección,
previa aprobación del Comité;
13.
Decide prorrogar hasta el
25 de agosto de 2013 el mandato del Grupo de Supervisión mencionado en
el párrafo 3 de la resolución 1558 (2004), que fue prorrogado por
resoluciones posteriores, incluidas las resoluciones 2002 (2011), 2023
(2011) y 2036 (2012), expresa su intención de examinar el mandato y
adoptar las medidas que corresponda sobre su ulterior prórroga a más
tardar el 25 de julio de 2013 y solicita al Secretario General que tome
lo antes posible las medidas administrativas necesarias para
restablecer el Grupo de Supervisión por un período de 13 meses a partir
de la fecha de la presente resolución, aprovechando, según corresponda,
la pericia de los miembros del Grupo de Supervisión establecido en
virtud de resoluciones anteriores, incluida la resolución 2002 (2011),
y en consonancia con las resoluciones 1907 (2009), 2023 (2011) y 2036
(2012), con el siguiente mandato:
a) Ayudar al Comité a supervisar la aplicación de las medidas impuestas
en los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008), incluso
presentando cualquier información sobre posibles violaciones; incluir
en los informes que presente al Comité cualquier información pertinente
para la posible designación de las personas y entidades descritas en el
párrafo 1 de la presente resolución;
b) Ayudar al Comité a compilar los resúmenes mencionados en el párrafo
14 de la resolución 1844 (2008) sobre las personas y entidades
designadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente
resolución;
c) Investigar cualesquiera operaciones portuarias realizadas en Somalia
que puedan generar ingresos para Al-Shabaab, entidad designada por el
Comité por cumplir los criterios de inclusión en la lista que figuran
en la resolución 1844 (2008);
d) Proseguir las tareas indicadas en los párrafos 3 a) a c) de la
resolución 1587 (2005), los párrafos 23 a) a c) de la resolución 1844
(2008) y los párrafos 19 a) a d) de la resolución 1907 (2009);
e) Investigar, en coordinación con los organismos internacionales
competentes, todas las actividades, incluidas las de los sectores
financiero y marítimo y otros sectores, que generen ingresos que se
utilicen para cometer violaciones de los embargos de armas relativos a
Somalia y Eritrea;
f) Investigar cualesquiera medios de transporte, rutas, puertos
marítimos, aeropuertos y demás instalaciones que se utilicen en
relación con las violaciones de los embargos de armas relativos a
Somalia y Eritrea;
g) Seguir precisando y actualizando la información sobre la lista
preliminar de las personas y entidades que lleven a cabo los actos
descritos en el párrafo 1 de la presente resolución, dentro y fuera de
Somalia, y de quienes las apoyen activamente, con miras a la adopción
de posibles medidas futuras por el Consejo, y presentar esa información
al Comité como y cuando éste lo considere apropiado;
h) Compilar una lista preliminar de las personas y entidades que lleven
a cabo los actos descritos en los párrafos 15 a) a e) de la resolución
1907 (2009), dentro y fuera de Eritrea, y de quienes las apoyen
activamente, con miras a la posible adopción de medidas futuras por el
Consejo, y presentar esa información al Comité como y cuando éste lo
considere apropiado;
i) Seguir formulando recomendaciones basadas en sus investigaciones, en
los informes anteriores del Grupo de Expertos (S/2003/223 y
S/2003/1035) designado de conformidad con las resoluciones 1425 (2002)
y 1474 (2003), y en los informes anteriores del Grupo de Supervisión
(S/2004/604, S/2005/153, S/2005/625, S/2006/229, S/2006/913,
S/2007/436, S/2008/274, S/2008/769, S/2010/91 y S/2011/433) designado
en virtud de las resoluciones 1519 (2003), 1558 (2004), 1587 (2005),
1630 (2005), 1676 (2006), 1724 (2006), 1766 (2007), 1811 (2008), 1853
(2008), 1916 (2010) y 2002 (2011);
j) Colaborar estrechamente con el Comité en la formulación de
recomendaciones específicas para adoptar medidas adicionales que
mejoren el cumplimiento general de los embargos de armas relativos a
Somalia y Eritrea, así como de las medidas impuestas en los párrafos 1,
3 y 7 de la resolución 1844 (2008) y los párrafos 5, 6, 8, 10, 12 y 13
de la resolución 1907 (2009) relativa a Eritrea;
k) Ayudar a determinar las esferas en que puede fortalecerse la
capacidad de los Estados de la región para facilitar la aplicación de
los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea, así como de las
medidas impuestas en los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008)
y los párrafos 5. 6, 8, 10, 12 y 13 de la resolución 1907 (2009)
relativa a Eritrea;
l) Presentar al Consejo, por conducto del Comité, una exposición
informativa de mitad de período dentro de los seis meses siguientes a
su establecimiento, y presentar al Comité informes mensuales sobre la
marcha de sus actividades;
m) Presentar, por conducto del Comité y a más tardar 30 días antes de
que termine el mandato del Grupo de Supervisión, dos informes finales,
uno sobre Somalia y otro sobre Eritrea, acerca de todas las tareas
indicadas más arriba, para que los examine el Consejo de Seguridad;
14.
Solicita además al
Secretario General que tome las disposiciones financieras necesarias
para apoyar la labor del Grupo de Supervisión;
15.
Solicita al Comité que,
de conformidad con su mandato y en consulta con el Grupo de Supervisión
y otras entidades competentes de las Naciones Unidas, estudie las
recomendaciones que figuran en los informes del Grupo de Supervisión y
recomiende al Consejo formas de mejorar la aplicación y el cumplimiento
de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea, las medidas
relativas a la importación y exportación de carbón vegetal de Somalia,
y la aplicación de las medidas selectivas impuestas por los párrafos 1,
3 y 7 de la resolución 1844 (2008) y los párrafos 5, 6, 8, 10, 12 y 13
de la resolución 1907 (2009) teniendo en cuenta el párrafo 1 de la
presente resolución, en respuesta a las violaciones que sigan
produciéndose;
16.
Insta a todas las partes
y a todos los Estados, incluidos Eritrea, otros Estados de la región y
el Gobierno Federal de Transición y su sucesor después de la
transición, así como a las organizaciones internacionales, regionales y
subregionales, a que garanticen la cooperación con el Grupo de
Supervisión y la seguridad de sus miembros y su acceso sin trabas, en
particular a las personas, los documentos y los lugares que el Grupo de
Supervisión considere pertinentes para la ejecución de su mandato;
17.
Decide seguir ocupándose
activamente de la cuestión.