Resolución 1896 (2009)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6225a sesión, celebrada el 30 de noviembre de 2009
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones
anteriores, en particular las resoluciones 1804 (2008), 1807 (2008) y
1857 (2008), y las declaraciones de su Presidencia relativas a la
República Democrática del Congo,
Reafirmando su compromiso con la soberanía, la integridad
territorial y la independencia política de la República Democrática del
Congo, así como de todos los Estados de la región,
Tomando nota de los informes provisional y final (S/2009/253 y
S/2009/603) del Grupo de Expertos sobre la República Democrática del
Congo (“el Grupo de Expertos”) establecido en virtud de la resolución
1771 (2007) y prorrogado en virtud de las resoluciones 1807 (2008) y
1857 (2008), y de sus recomendaciones,
Reiterando su profunda
preocupación por la presencia de grupos armados y milicias en la parte
oriental de la República Democrática del Congo, especialmente en las
provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur, en Ituri y en la Provincia
Oriental, que perpetúan el clima de inseguridad en toda la región,
Exigiendo que todos los grupos
armados, en particular las Fuerzas Democráticas de Liberación de Rwanda
(FDLR) y el Ejército de Resistencia del Señor (LRA), depongan
inmediatamente las armas y pongan fin a sus ataques contra la población
civil, y exigiendo también que todas las partes en los acuerdos del 23
de marzo de 2009 respeten la cesación del fuego y cumplan sus
compromisos efectivamente y de buena fe,
Expresando preocupación por el
apoyo que las redes regionales e internacionales prestan a los grupos
armados que operan en la parte oriental de la República Democrática del
Congo,
Acogiendo con beneplácito los
compromisos de la República Democrática del Congo y los países de la
región de los Grandes Lagos de promover conjuntamente la paz y la
estabilidad en la región, y reiterando la importancia de que el
Gobierno de la República Democrática del Congo y todos los gobiernos,
en particular los de la región, tomen medidas efectivas para asegurar
que no se preste apoyo, ni en sus territorios ni desde ellos, a los
grupos armados que operan en la parte oriental de la República
Democrática del Congo,
* Publicado nuevamente por razones técnicas.
Observando con gran
preocupación que persisten las violaciones de los derechos humanos y el
derecho humanitario cometidas contra los civiles en la parte oriental
de la República Democrática del Congo, que incluyen la matanza y el
desplazamiento de un número considerable de civiles, el reclutamiento y
la utilización de niños soldados, y los actos generalizados de
violencia sexual, destacando que los autores deben ser sometidos a la
acción de la justicia, reiterando su enérgica condena de todas las
violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario cometidas en el país, y recordando todas sus resoluciones
pertinentes sobre la mujer, la paz y la seguridad, sobre los niños y
los conflictos armados, y sobre la protección de los civiles en los
conflictos armados,
Destacando que el Gobierno de
la República Democrática del Congo tiene la responsabilidad primordial
de garantizar la seguridad en su territorio y proteger a su población
civil respetando el estado de derecho, los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario,
Destacando que es preciso
luchar contra la impunidad como parte integral de la tan necesaria
reforma general del sector de la seguridad, y alentando encarecidamente
al Gobierno de la República Democrática del Congo a que aplique su
“política de tolerancia cero” frente a los actos delictivos y las
faltas de conducta en las fuerzas armadas,
Alentando al Gobierno de la
República Democrática del Congo a que adopte medidas concretas para
reformar el sector de la justicia y ejecutar el Plan de Acción para la
reforma del sistema penitenciario, con el fin de asegurar que exista un
sistema justo y digno de crédito para luchar contra la impunidad,
Recordando su resolución 1502
(2003), relativa a la protección del personal de las Naciones Unidas,
el personal asociado y el personal de asistencia humanitaria en las
zonas de conflicto,
Condenando la corriente
ilícita de armas que continúan circulando y entrando en la República
Democrática del Congo en contravención de las resoluciones 1533 (2004),
1807 (2008) y 1857 (2008), declarando su determinación de seguir
vigilando atentamente la aplicación del embargo de armas y otras
medidas impuestas por sus resoluciones relativas a la República
Democrática del Congo, y destacando que todos los Estados tienen la
obligación de acatar los requisitos de notificación establecidos en el
párrafo 5 de la resolución 1807 (2008),
Reconociendo que la relación
existente entre la explotación ilegal de los recursos naturales, el
comercio ilícito de esos recursos y la proliferación y el tráfico de
armas es uno de los principales factores que alimentan y exacerban los
conflictos en la Región de los Grandes Lagos de Africa,
Acogiendo con beneplácito el
anuncio por el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz
de su intención de formular directrices para intensificar la
cooperación y el intercambio de información entre las misiones de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y los grupos de
expertos de los comités de sanciones del Consejo de Seguridad,
Habiendo determinado que la
situación en la República Democrática del Congo sigue constituyendo una
amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1.
Decide prorrogar hasta el
30 de noviembre de 2010 las medidas sobre las armas impuestas por el
párrafo 1 de la resolución 1807 (2008), y reafirma las disposiciones de
los párrafos 2, 3 y 5 de dicha resolución;
2.
Decide prorrogar, por el
período especificado en el párrafo 1, las medidas sobre el transporte
impuestas por los párrafos 6 y 8 de la resolución 1807 (2008), y
reafirma las disposiciones del párrafo 7 de dicha resolución;
3.
Decide prorrogar, por el
período especificado en el párrafo 1, las medidas financieras y
relativas a los viajes impuestas por los párrafos 9 y 11 de la
resolución 1807 (2008), y reafirma las disposiciones de los párrafos 10
y 12 de dicha resolución relativas a las personas y entidades
mencionadas en el párrafo 4 de la resolución 1857 (2008);
4.
Decide además ampliar el
mandato del Comité, enunciado en el párrafo 8 de la resolución 1533
(2004) y ampliado en el párrafo 18 de la resolución 1596 (2005), el
párrafo 4 de la resolución 1649 (2005) y el párrafo 14 de la resolución
1698 (2006), y reafirmado en el párrafo 15 de la resolución 1807 (2008)
y en los párrafos 6 y 25 de la resolución 1857 (2008), para incluir las
siguientes tareas:
a) Promulgar directrices teniendo en cuenta los párrafos 17 a 24 de la
resolución 1857 (2008), en un plazo de seis meses a partir de la fecha
de aprobación de la presente resolución, con objeto de facilitar la
aplicación de las medidas impuestas por la presente resolución, y
seguir examinándolas activamente según sea necesario;
b) Celebrar consultas periódicas con los Estados Miembros interesados a
fin de asegurar la plena aplicación de las medidas enunciadas en la
presente resolución;
c) Especificar la información necesaria que los Estados Miembros deben
proporcionar para cumplir los requisitos de notificación establecidos
en el párrafo 5 de la resolución 1807 (2008) y comunicarlo a los
Estados Miembros;
5.
Exhorta a todos los
Estados, en particular a los de la región y a aquellos donde estén
radicadas las personas y entidades designadas conforme al párrafo 3 de
la presente resolución, a que apliquen plenamente las medidas
especificadas en la presente resolución y cooperen plenamente con el
Comité en la ejecución de su mandato, y exhorta además a los Estados
Miembros que no lo hayan hecho antes a informar al Comité, en un plazo
de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de aprobación de la
presente resolución, sobre las acciones que hayan emprendido para
aplicar las medidas impuestas por los párrafos 1, 2 y 3;
6.
Solicita al Secretario
General que prorrogue, por un período que finalizará el 30 de noviembre
de 2010, el mandato del Grupo de Expertos establecido en virtud de la
resolución 1533 (2004) y prorrogado en resoluciones posteriores, y
solicita al Grupo de Expertos que cumpla el mandato enunciado en el
párrafo 18 de la resolución 1807 (2008) y ampliado en los párrafos 9 y
10 de la resolución 1857 (2008), y que presente al Consejo informes
escritos, por conducto del Comité, a más tardar el 21 de mayo de 2010 y
nuevamente antes del 20 de octubre de 2010;
7.
Decide que el mandato del
Grupo de Expertos mencionado en el párrafo 6 también incluirá la tarea
de presentar al Comité, teniendo en cuenta el párrafo 4 g) de la
resolución 1857 (2008), basándose entre otras cosas en sus propios
informes y aprovechando la labor realizada en otros foros,
recomendaciones sobre las directrices para el ejercicio de la
diligencia debida por los importadores, las industrias procesadoras y
los consumidores de productos minerales respecto de la compra, la
obtención (incluidas medidas para determinar el origen de los productos
minerales), la adquisición y el procesamiento de productos minerales
procedentes de la República Democrática del Congo;
8.
Solicita al Grupo de
Expertos que centre sus actividades en Kivu del Norte y Kivu del Sur,
Ituri y la Provincia Oriental, así como en las redes regionales e
internacionales que prestan apoyo a los grupos armados que operan en la
parte oriental de la República Democrática del Congo;
9.
Recomienda al Gobierno de
la República Democrática del Congo que, como prioridad urgente,
promueva la seguridad de las existencias, la rendición de cuentas y la
buena gestión respecto de las armas y municiones, y que ejecute un
programa nacional de marcado de armas conforme a las normas
establecidas por el Protocolo de Nairobi y el Centro Regional sobre las
armas pequeñas;
10.
Solicita a los Gobiernos
de la República Democrática del Congo y de todos los Estados, en
particular los de la región, a la Misión de las Naciones Unidas en la
República Democrática del Congo (MONUC) y al Grupo de Expertos que
cooperen de manera intensiva, incluso intercambiando información sobre
los envíos de armas, las rutas comerciales y las minas con valor
estratégico que se sepa controlan o utilizan los grupos armados, los
vuelos entre la región de los Grandes Lagos y la República Democrática
del Congo en ambas direcciones, la explotación y el tráfico ilícitos de
recursos naturales, y las actividades de las personas y entidades
designadas por el Comité de conformidad con el párrafo 4 de la
resolución 1857 (2008);
11.
Solicita en particular a
la MONUC que comparta toda la información pertinente con el Grupo de
Expertos, especialmente la relativa al reclutamiento y la utilización
de niños por los grupos armados y a los ataques deliberados contra
mujeres y niños en las situaciones de conflicto armado;
12.
Exige además que todas las
partes y todos los Estados se aseguren de que las personas y entidades
sujetas a su jurisdicción o control cooperen con el Grupo de Expertos,
y solicita a este respecto que todos los Estados indiquen al Comité un
punto focal para mejorar la cooperación y el intercambio de información
con el Grupo de Expertos;
13.
Reitera su exigencia,
expresada en el párrafo 21 de la resolución 1807 (2008) y reafirmada en
el párrafo 14 de la resolución 1857 (2008), de que todas las partes y
todos los Estados, en particular los de la región, cooperen plenamente
con la labor del Grupo de Expertos y garanticen la seguridad de sus
miembros, así como el acceso inmediato y sin obstáculos, en particular
a las personas, los documentos y los lugares que el Grupo de Expertos
considere pertinentes para la ejecución de su mandato;
14.
Exhorta a los Estados
Miembros a que tomen medidas para asegurar que los importadores, las
industrias procesadoras y los consumidores de productos minerales
congoleños sujetos a su jurisdicción ejerzan la diligencia debida
respecto de sus proveedores y el origen de los productos minerales que
adquieran;
15.
Exhorta a los Estados
Miembros a que cooperen plenamente con el Grupo de Expertos respecto de
su mandato, expuesto en el párrafo 7 de la presente resolución, de
presentar al Comité recomendaciones sobre las directrices para el
ejercicio de la diligencia debida, en particular proporcionando
detalles sobre cualesquiera directrices nacionales, requisitos para la
concesión de licencias o legislación pertinentes en relación con el
comercio de productos minerales;
16.
Recomienda que los
importadores y las industrias procesadoras adopten políticas y
prácticas, así como códigos de conducta, para impedir que se preste
apoyo indirecto a los grupos armados en la República Democrática del
Congo mediante la explotación y el tráfico de recursos naturales;
17. Recomienda además que los Estados Miembros, en particular los de la
región de los Grandes Lagos, publiquen periódicamente estadísticas
completas sobre la importación y exportación de oro, casiterita, coltán
y wolframita;
18.
Insta a la comunidad de
donantes a que considere la posibilidad de prestar mayor asistencia y
apoyo técnicos o de otra índole para fortalecer la capacidad
institucional de los organismos e instituciones de la República
Democrática del Congo que se encargan de la minería, el cumplimiento de
la ley y el control de las fronteras;
19.
Alienta a los Estados
Miembros a que presenten al Comité, para la inclusión en su lista, los
nombres de las personas o entidades que cumplan los criterios
enunciados en el párrafo 4 de la resolución 1857 (2008), así como los
de cualesquiera entidades que sean de propiedad o estén bajo el
control, directo o indirecto, de las personas o entidades propuestas o
de personas o entidades que actúen en nombre de las entidades
propuestas o siguiendo sus instrucciones;
20.
Reitera las disposiciones
relativas a la inclusión de personas y entidades en la lista a
propuesta de los Estados Miembros que figuran en los párrafos 17, 18,
19 y 20 de la resolución 1857 (2008), las relativas a la exclusión de
personas y entidades de la lista que figuran en los párrafos 22, 23, y
24 de la resolución 1857 (2008), y las relativas a las funciones del
punto focal que figuran en la resolución 1730 (2006);
21.
Decide que, cuando proceda
y a más tardar el 30 de noviembre de 2010, examinará las medidas
enunciadas en la presente resolución con miras a ajustarlas, según
corresponda, a la luz de las condiciones de seguridad imperantes en la
República Democrática del Congo, particularmente los progresos
realizados en la reforma del sector de la seguridad, incluidas la
integración de las fuerzas armadas y la reforma de la policía nacional,
así como en el desarme, la desmovilización, la repatriación, el
reasentamiento y la reintegración, según proceda, de los grupos armados
congoleños y extranjeros;
22.
Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.