Ley N° 6.546

Irrigación en la zona servida por los ferrocarriles nacionales

Artículos 1°. El Poder Ejecutivo mandará preparar los proyectos definitivos, con sus memorias descriptivas, cómputos métricos, análisis de precios unitarios y los presupuestos completos para la ejecución de las obras que sean necesario construir á los efectos del aprovechamiento de las aguas de los ríos: Negro, Limay, Neuquén, Segundo, tercero, Quinto, Seco, Río de los Sauces, Mendoza, Atuel, Diamante, Tunuyán, Salado (Santiago del Estero y San Luis), Colorado y Dulce, de conformidad á las disposiciones de la presente ley.

Art. 2°. El Poder Ejecutivo mandará practicar en las mismas condiciones estudios definitivos y los proyectos para las obras de irrigación que sea posible construir en las provincias de San Luis, San Juan, La Rioja, Catamarca, Tucumán, Salta y Jujuy.

Art. 3°.  En la ejecución de estos estudios se invertirá la suma anual que resulte necesaria según el plan que apruebe el Poder ejecutivo, la que se imputará al fondo de irrigación que por la presente ley se crea.

Art. 4°. El Poder Ejecutivo invitará á los gobiernos de las provincias en que hubieran de construirse las obras de irrigación á acogerse á los beneficios de la presente ley, dictando leyes que reconozcan y acepten los principios en que ésta se funda, poniendo á la disposición del gobierno nacional los estudios ó proyectos que tuvieran preparados, y cooperando con los elementos de que puedan disponer á la ejecución de esos trabajos.

Art. 5°. Queda autorizado el Poder Ejecutivo, cuando resulte de los estudios hechos que el costo de las obras, los gastos de conservación, de explotación, los intereses y la amortización pueden ser atendidos con el canon de agua á cobrarse, á contratar directa y respectivamente con las compañías de ferrocarriles las construciones que se mencionan siempre y cuando que esas compañias aceptaran las condiciones siguientes:

a) Las compañías construirán las obras por su costo real sin otra utilidad que les proporcione el aumento de tráfico para sus líneas, producido por el mayor rendimiento de las tierras que recorren.
b) Los precios unitarios que servirán de base para los presupuestos que habrán de adoptarse en los contratos de adquisición de oficinas técnicas del gobierno, de acuerdo con los ingenieros de las empresas, siendo entendido que los precios se calcularán con el concepto fijado en el inciso anterior.
c) Los proyectos preparados en la forma y con los requisitos indicados en este artículo servirán para la determinación de los plazos y condiciones de la construcción y pago del importe de las obras, no pudiendo estipularse más de un cinco por ciento de interés por las sumas anticipadas todo o cual se establecerá en el instrumento público respectivo.
d) El pago de las obras se hará con títulos nacionales, denominados "obligaciones de irrigación" que devengarán un interés anual de cinco por ciento y uno de amortización acumulativa, los que serán recibidos por las compañías por su valor nominal en pago de los trabajos que tomen á su cargo. Al efecto, autorízase al Poder ejecutivo para emitir hasta 25.000.000 de pesos oro sellado de los títulos mencionados, en series que correspondan al importe de cada sección de obra contratada, los que sólo podrán ser emitidos para pagar las mismas. La amortización se hará por licitación cuando las obligaciones se coticen bajo la par, y por sorteo cuando pase de ese tipo.
e) Las "obligaciones de irrigación" serán servidas por el gobierno de la nación con el producto líquido del canon de agua que perciba, y en su defecto, con las rentas generales de la nación. Dichas obligaciones serán entregadas á las compañías con cupones pagaderos en las diversas plazas europeas en las mismas condiciones de los otros tíulos de la nación. Todos los excedentes del importe del agua cubiertos los gastos de distribución y mantenimiento de las obras y efectuado el servicio de los títulos creados en virtud de esta ley, serán destinadso á amortizacoiones extraordinarias de los mismos, que se efectuará en las condiciones del inciso precedente.

Art. 6°. Queda autorizado el Poder Ejecutivo, luego de aprobados los proyectos definitivos, á licitar ó contratar directamente con casas de competencia, de experiencia y de responsabilidad notoria para trabajos de la misma índole, los embalses y canales de riego en las provincias enumeradas en el art. 2°, las que serán pagadas con los recursos del "fondo de irrigación" creado por esta ley.

Art. 7°. Declárase obligatorio el pago del agua para todas las propiedades comprendidas dentro de cada zona de riego, y la percepción de su importe se hará efectiva por los mismos procedimientos establecidos para el cobro de la contribución directa en la Capital Federal y terrritorio nacionales. Declárase optativo para los propietarios afectados por esta ley, el derecho de remisión al Estado de las fincas sujetas al canon de agua, mediante el pago al contado de su valor anterior á la ejecución de las obras, fijado por peritos valuadosres. Podrá, sin embargo, el Poder ejecutivo nacinal á solicitud de los respectivos gobiernos de provincia, aumentar el canon sobre la proporción establecida para cada propietario, aplicándose el aumento á la más rápida amortización del costo de la obra.

Art. 8°. Los propietarios serán llamados á optar antes de la aprobación del proyecto definitivo, y los terrenos adquiridos por el gobierno deberán conservarse para ser loteados y vendidos en subasta pública cuando puedan recibir el agua, aplicándose el mayor valor obtenido á la amortización del capital empleado en la forma que se determina en el inciso e) del artículo 5° de esta ley.

Art. 9°. El canon de agua que se cobrará á los propietarios de los terrenos susceptibles de ser regados por cada una de las mencionadas obras, será pecbiido por el gobierno de la nación durante el tiempo necesario para la amortización del capital empleado en las obras contratadas y sus ampliaciones ulteriores. Durante ese tiempo la administración del regadío quedará también a cargo del gobierno nacional, y las provincias se obligarán á no establecer en ellas ni permitir á sus municipalidades que establezcan otros impuestos que no sean los ya existentes en la fecha de aceptarse esta cláusula por la legislatura respectiva, ni aumentarlos en forma alguna, sino de acuerdo con el gobierno nacional.

Art. 10. El gobierno de la nación cobrará como canon de riego, desde que pueda proporcionarlo, una tarifa suficiente para costear en cada obra los gastos de su conservación y explotación, los intereses del capital empleado y su amortización. El canon de riego será asimismo distribuído en cada obra en la porporción del beneficio recibido.

Art. 11. Una vez amortizado el capital empleado, las obras y todos los derechos adquiridos con motivo de ellas por el gobierno de la nación pasarán al domingo y jurisdicción de las respectivas provincias sin cargo ni obligación alguna para ellas.

Art. 12. Las provincias tendrán en cualquier tiempo el derecho de adquirir las obras de irrigación que hubieran sido construidas por el gobierno nacional en virtud de la presente ley, siempre que abonaren las sumas que hubieren sido desembolsadas por él, con deducción de lo que hubiera sido amortizado hasta la fecha de la compra. El precio obtenido será, en ese caso, destinado por el Poder Ejecutivo á amortizar una suma igual en bonos de irrigación si hubiesen sido emitidos para ejecutar esa obra,  y en caso contrario, se destinará al "fondo de irrigación", que crea la presente ley.

Art. 13. Cuando las nuevas obras den por resultado un aumento de la superficie de riego en zonas regadas con anterioridad á la sanción de esta ley, las propiedades que llegaren á tener agua merced á ellas, quedarán sujetas á las cargas y beneficios que esteblecen los artículos que preceden, no pudiendo ser perjudicados en forma alguna los derechos de aquellas que ya tenían el agua antes de las obras de ampliación.

Ar. 14. Cuando el gobierno de la nación ejecutare las obras que auoriza esta ley al solo objeto de ampliar las existentes en el mismo paraje, los gobiernos de las provincias conservarán la administración de las obras si hubieran sido ejecutadas por ellas. En tales casos la acción del gobierno nacional se limitará á percibir el derecho de agua en la parte ampliada.

Art. 15. El Poder ejecutivo podrá realizar obras de ampliación para el aprovechamiento de la fuerza hidráulica que resultare económicamente utilizable y queda autorizado para explotarlas directamente ó arendarlas por términos prudenciales.

Art. 16. El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos para la distribución del agua en concordancia con las prescriciones de esta ley y las pertinentes del Código civil.

Art. 17. Quedan sujetos á expropiación por causa de utilidad pública los terrenos cuya ocupación sea necsaria para la construción de diques, para formación de embalses, para distribución de canales ó acequias y otras accesorias requeridas para la explotación.

Art. 18. Para la realización de los estudios á que se refieren los artículos 1° y 2° de ésta ley, y para el pago de las construcciones á que se refiere el artículo 2°, que se crea un "fondo de irrigación" que será constituído:

a) Por la partida que se destine á ese objeto por la ley general de presupuesto.
b) Por los ingresos procedentes de de las cuotas del canon de riego.
c) Por los productos del aprovechamiento de la energía hidráulica.
d) Por el producto de la venta del ferrocarrril Andino, que el Poder ejecutivo queda autorizado á negociar.

Art. 19. El Poder Ejecutivo hará la distribución equitativa de los recursos acumulados en el "fondo de irrigación" á que se refieren los incisos a y d del artículo anterior entre las provincias mencionadoas en el artículo 2°. y reglamentará la presente ley dentro de los seis meses de su promulgación.

Art. 20. Si transcurrido el plazo de cinco años, las propiedades que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 10, no hubieses sido cultivadas, el canon de riego se aumentará progresivamente en un veinte por ciento anual, sobrela extensión no cultivada y hasta tanto se practique el cultivo; destinándose ese producto á amortización extraordinaria del capital invertido.

Vencido el término de diez años, desde la fecha de la concesión, ésta caducará de hecho en la parte no cultivada.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 28 de septiembre de 1909.