Resolución 2083 (2012)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6890a sesión, celebrada el 17 de diciembre de 2012
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones
1267 (1999), 1333 (2000), 1363 (2001), 1373 (2001), 1390 (2002), 1452
(2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1566 (2004), 1617 (2005), 1624
(2005), 1699 (2006), 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904
(2009), 1988 (2011) y 1989 (2011) y las declaraciones pertinentes de su
Presidencia,
Reafirmando que el terrorismo
en todas sus formas y manifestaciones constituye una de las amenazas
más graves para la paz y la seguridad y que todos los actos de
terrorismo son criminales e injustificabIes, cualquiera que sea su
motivación y dondequiera y por quienquiera que sean cometidos, y
reiterando su condena inequívoca de Al-Qaida y otras personas, grupos,
empresas y entidades asociados con ella, por los constantes y múltiples
actos criminales de terrorismo que tienen como finalidad causar la
muerte de civiles inocentes y otras víctimas, destruir bienes y socavar
profundamente la estabilidad,
Reafirmando que el terrorismo no puede ni debe asociarse con ninguna religión, nacionalidad o civilización,
Recordando la declaración de
su Presidencia (S/PRST/2012/17) de 4 de mayo de 2012, relativa a las
amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos
terroristas,
Reafirmando la necesidad de
combatir por todos los medios, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y el derecho internacional, incluidas las normas de
derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario
aplicables, las amenazas para la paz y la seguridad internacionales que
constituyen los actos terroristas y destacando a este respecto la
importante función que desempeñan las Naciones Unidas en la dirección y
coordinación de esta labor,
Expresando preocupación por el
aumento del número de casos de secuestro y toma de rehenes cometidos
por grupos terroristas con el fin de recaudar fondos u obtener
concesiones políticas y reiterando que subsiste la necesidad de que se
aborde esta cuestión,
* Publicado nuevamente por razones técnicas el 20 de diciembre de 2012.
Destacando que solo es posible
derrotar al terrorismo con un planteamiento sostenido y amplio que
entrañe la participación y colaboración activas de todos los Estados y
organizaciones internacionales y regionales para frenar, debilitar,
aislar y neutralizar la amenaza terrorista,
Poniendo de relieve que las
sanciones son un instrumento importante, con arreglo a la Carta de las
Naciones Unidas, para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz
y la seguridad internacionales y destacando a este respecto la
necesidad de que las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente
resolución se apliquen rigurosamente como instrumento importante para
combatir la actividad terrorista,
Instando a todos los Estados
Miembros a participar activamente en la labor de mantener y actualizar
la lista preparada en virtud de las resoluciones 1267 (1999), 1333
(2000) y 1989 (2011) (la “Lista de sanciones de Al-Qaida”) aportando
información adicional pertinente para las entradas existentes,
presentando solicitudes de supresión de nombres de la Lista cuando
resulte oportuno, identificando personas, grupos, empresas y entidades
adicionales que deberían estar sujetas a las medidas indicadas en el
párrafo 1 de la presente resolución y presentando propuestas para que
sean incluidas en la Lista,
Recordando al Comité
establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) (el
“Comité”) que suprima con rapidez y caso por caso los nombres de las
personas y entidades que hayan dejado de cumplir los criterios para
figurar en la Lista indicados en la presente resolución,
Reconociendo los problemas,
tanto jurídicos como de otra índole, que plantea a los Estados Miembros
la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de la
presente resolución, observando con beneplácito que han mejorado los
procedimientos del Comité y la calidad de la Lista de sanciones de
Al-Qaida y expresando su intención de seguir procurando que esos
procedimientos sean imparciales y transparentes,
Acogiendo con beneplácito que se haya establecido la Oficina del
Ombudsman en cumplimiento de la resolución 1904 (2009) y que se haya
ampliado su mandato en la resolución 1989 (2011), haciendo notar la
importante contribución hecha por la Oficina del Ombudsman en la tarea
de que haya mayor imparcialidad y transparencia, recordando el firme
compromiso del Consejo de Seguridad de velar por que la Oficina del
Ombudsman pueda seguir desempeñando su función con eficacia, de
conformidad con su mandato, y recordando también la declaración de su
Presidencia (S/PRST/2011/5) de 28 de febrero de 2011,
Acogiendo con beneplácito los
informes semestrales que le presenta la Ombudsman, incluidos los de
fechas 21 de enero de 2011, 22 de julio de 2011, 20 de enero de 2012 y
30 de julio de 2012,
Reiterando que las medidas a
que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución son de
carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en
el derecho interno,
Acogiendo con beneplácito el
tercer examen de la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el
terrorismo (A/60/288), de 8 de septiembre de 2006, que realizó la
Asamblea General en junio de 2012 y la creación del Equipo Especial
sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para asegurar la
coordinación y la coherencia generales de las actividades del sistema
de las Naciones Unidas contra el terrorismo,
Acogiendo con beneplácito la cooperación continuada del Comité
con la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en
particular en lo relativo a la asistencia técnica y la creación de
capacidad, y todos los demás órganos de las Naciones Unidas, y
alentando una mayor interacción con el Equipo Especial sobre la
Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para asegurar la
coordinación y coherencia generales de las actividades del sistema de
las Naciones Unidas contra el terrorismo,
Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para prevenir y
reprimir la financiación del terrorismo y las organizaciones
terroristas, que incluye la utilización de ingresos derivados de la
delincuencia organizada, como la producción ilícita y el tráfico de
drogas y sus precursores químicos, y la importancia de que prosiga la
cooperación internacional con tal fin,
Observando con preocupación que se mantiene la amenaza para la
paz y la seguridad internacionales que representan Al-Qaida y otras
personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ella y reafirmando
que está resuelto a hacer frente a esa amenaza en todos sus aspectos,
Haciendo notar que, en algunos casos, determinadas personas,
grupos, empresas y entidades que cumplen los criterios para figurar en
la Lista que se indican en el párrafo 3 de la resolución 1988 (2011) u
otras resoluciones pertinentes en materia de sanciones pueden también
cumplir los criterios que se indican en el párrafo 4 de la presente
resolución,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
Medidas
1.
Decide que todos los
Estados adopten las medidas establecidas anteriormente en el párrafo 8
c) de la resolución 1333 (2000), los párrafos 1 y 2 de la resolución
1390 (2002) y los párrafos 1 y 4 de la resolución 1989 (2011) respecto
de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas
con ella, a saber:
a) Congelar sin demora los fondos y demás activos financieros o
recursos económicos de esas personas, grupos, empresas y entidades,
incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente
pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo
sus indicaciones o que estén bajo su control, y cerciorarse de que sus
nacionales u otras personas que se hallen en su territorio no pongan
esos u otros fondos, activos financieros o recursos financieros,
directa o indirectamente, a disposición de esas personas;
b) Impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de esas
personas, entendiéndose que nada de lo dispuesto en este párrafo
obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio o exigir la
salida de él a sus propios nacionales y que este párrafo no será
aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una
diligencia judicial o cuando el Comité determine, para cada caso en
particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación;
c) Impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o
indirectos, a esas personas, grupos, empresas y entidades, desde su
territorio o por sus nacionales fuera de su territorio o mediante
buques o aeronaves de su pabellón, de armas y materiales conexos de
todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos
militares, pertrechos paramilitares y las piezas de repuesto
correspondientes, así como asesoramiento técnico, asistencia o
adiestramiento relacionados con actividades militares;
2.
Reafirma que los actos o actividades que determinarán qué personas, grupos, empresas o entidades están asociados con Al-Qaida serán:
a) La participación en la financiación, planificación, facilitación,
preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por Al-Qaida o
por una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella,
o realizados en o bajo su nombre, junto con ella o en su apoyo;
b) El suministro, la venta o la transferencia de armas y material
conexo a Al-Qaida o a una célula, entidad afiliada o grupo escindido o
derivado de ella;
c) El reclutamiento para Al-Qaida o una célula, entidad afiliada o
grupo escindido o derivado de ella o el apoyo por otros medios de actos
o actividades ejecutados por ellos;
3.
Confirma que cumplen los
criterios para ser designadas las personas, los grupos, las entidades o
las empresas que sean de propiedad directa o indirecta o estén bajo el
control directo o indirecto de una persona, grupo, empresa o entidad
asociada con Al-Qaida, o le presten apoyo de otro tipo, entre ellos los
incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;
4.
Confirma que lo dispuesto
en el párrafo 1 a) supra se aplica a los recursos financieros y
económicos de todo tipo, incluidos, entre otros, los utilizados para
prestar servicios de hospedaje en Internet o servicios conexos que se
utilicen en apoyo de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas o
entidades asociados con ella;
5.
Observa que esos medios de
financiación o apoyo comprenden, entre otros, el uso de los ingresos
obtenidos de actividades delictivas, incluido el cultivo ilícito, la
producción y el tráfico de estupefacientes y sus precursores;
6.
Confirma además que las
disposiciones del párrafo 1 a) supra se aplica también al pago de
rescates a personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la
Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;
7.
Decide que los Estados
Miembros pueden permitir que se añadan a las cuentas congeladas en
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 supra los pagos efectuados
a favor de personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la
Lista, entendiéndose que tales pagos seguirán estando sujetos a lo
dispuesto en el párrafo 1 supra y serán congelados;
8.
Alienta a los Estados
Miembros a utilizar las disposiciones sobre las exenciones a las
medidas establecidas en el párrafo 1 a) supra, que se disponen en los
párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002) y fueron modificadas en la
resolución 1735 (2006), autoriza al mecanismo del punto focal
establecido en la resolución 1730 (2006) a recibir las solicitudes de
exención presentadas por personas, grupos, empresas o entidades que
figuren en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida o en su
representación o por el representante legal o la sucesión de esas
personas, grupos, empresas o entidades para que el comité las examine
según se describe en el párrafo 37 infra;
9.
Encomienda al Comité que
coopere con los demás comités de sanciones del Consejo de Seguridad, en
particular con el establecido en virtud de la resolución 1988 (2011);
Inclusión en la Lista
10.
Alienta a todos los
Estados Miembros a que presenten al Comité, para su inclusión en la
Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, los nombres de
personas, grupos, empresas y entidades que participen por cualquier
medio en la financiación o el apoyo de actos o actividades de Al-Qaida
y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella, como
se describe en el párrafo 2 de la resolución 1617 (2005) y se reafirma
en el párrafo 2 supra;
11.
Reafirma que, al proponer
nombres al Comité para que se incluyan en la Lista relativa a las
sanciones contra Al-Qaida, los Estados Miembros deberán actuar de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la resolución 1735
(2006) y el párrafo 12 de la resolución 1822 (2008) y facilitar una
justificación de la propuesta que incluya una motivación detallada de
la inclusión en la lista, y decide que la justificación de la propuesta
podrá hacerse pública si así se solicita, excepto las partes que un
Estado Miembro indique al Comité que son confidenciales, y podrá
utilizarse para elaborar el resumen de los motivos para la inclusión en
la Lista descrito en el párrafo 14 infra,
12.
Decide que los Estados
Miembros que propongan una nueva entrada, así como los que hayan
propuesto nombres para su inclusión en la Lista relativa a las
sanciones contra Al-Qaida antes de que se apruebe la presente
resolución, especifiquen que el Comité, o el Ombudsman, no podrán
revelar su condición de Estado proponente;
13.
Recuerda su decisión de
que, al proponer nombres al Comité para que sean incluidos en la Lista
relativa a las sanciones contra Al-Qaida, los Estados Miembros utilicen
el formulario normalizado para la inclusión y proporcionen al Comité
toda la información pertinente que sea posible sobre el nombre que se
proponga incluir, en particular datos suficientes para que se pueda
identificar rigurosa y positivamente a las personas, grupos, empresas y
entidades, y, en la medida de lo posible, la información requerida por
la INTERPOL para emitir una notificación especial, encomienda al Comité
que actualice, según sea necesario, el formulario normalizado para la
inclusión de conformidad con las disposiciones de la presente
resolución y encomienda además al Equipo de Vigilancia que indique al
Comité qué otras medidas podrían adoptarse para mejorar los datos de
identificación y tome disposiciones para cerciorarse de que existan
notificaciones especiales respecto de todas las personas, los grupos,
las empresas o las entidades incluidas en la Lista;
14.
Observa con beneplácito
que el Comité, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en coordinación
con los Estados proponentes ha procurado, al añadir un nombre a la
Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, publicar al mismo
tiempo en su sitio web un resumen de los motivos por los que se han
incluido la entrada correspondiente en la Lista y encomienda al Comité
que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en coordinación con los
Estados proponentes que corresponda, siga procurando que los resúmenes
de los motivos por los que se han incluido todas las entradas se
publiquen en su sitio web;
15.
Alienta a los Estados
Miembros y a las organizaciones y organismos internacionales
competentes a que informen al Comité de toda decisión y actuación
judicial pertinente a fin de que este las pueda tener en cuenta cuando
examine una entrada correspondiente o actualice un resumen de los
motivos para la inclusión en la Lista;
16.
Exhorta a todos los
miembros del Comité y del Equipo de Vigilancia a que compartan con el
Comité toda la información que puedan obtener sobre las solicitudes de
inclusión en la Lista presentadas por Estados Miembros, para que esa
información pueda ayudar al Comité a adoptar una decisión sobre la
inclusión y proporcionarle material adicional para elaborar el resumen
de los motivos de la inclusión en la Lista descrito en el párrafo 14;
17.
Reafirma que, después de
la publicación pero en el plazo de tres días laborables después de que
se añada un nombre a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida,
la Secretaría notificará a la Misión Permanente del país o los países
en que se considere que se encuentra la persona o entidad y, cuando se
trate de personas, al país del que sean nacionales (en la medida en que
se conozca esa información), con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
10 de la resolución 1735 (2006), solicita a la Secretaría que publique
en el sitio web del Comité toda la información pertinente que pueda
darse a conocer, incluido el resumen de los motivos de la inclusión en
la Lista, inmediatamente después de añadir un nombre a la Lista
relativa a las sanciones contra AI-Qaida, y resalta la importancia de
que el resumen de los motivos de la inclusión en la Lista esté
disponible en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas de
manera oportuna;
18.
Reafirma también lo
dispuesto en el párrafo 17 de la resolución 1822 (2008), en que se
exige que los Estados Miembros tomen todas las medidas posibles, de
conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para
notificar o informar oportunamente a la persona o entidad que se
proponga incluir en la Lista y adjunten a esa notificación eI resumen
de los motivos de la inclusión, una descripción de los efectos de la
propuesta, como se establece en las resoluciones pertinentes, los
procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de supresión de
nombres de la Lista, incluida la posibilidad de presentar tal solicitud
al Ombudsman, de conformidad con el párrafo 21 de la resolución 1989
(2011) y el anexo II de la presente resolución y las disposiciones de
la resolución 1452 (2002) relativas a las exenciones previstas;
Supresión de la Lista/Ombudsman
19.
Decide prorrogar el
mandato de la Oficina del Ombudsman, establecido en la resolución 1904
(2009) y reflejado en los procedimientos que se enuncian en el anexo II
de la presente resolución, por un período de 30 meses que se contarán a
partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, decide que
el Ombudsman siga recibiendo solicitudes de personas, grupos, empresas
o entidades que deseen que su nombre se suprima de la Lista relativa a
las sanciones contra Al-Qaida de manera independiente e imparcial y que
no solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno, y decide
que el Ombudsman presente al Comité observaciones y una recomendación
sobre la supresión de la Lista de los nombres de las personas, los
grupos, las empresas o las entidades que lo hayan solicitado por
conducto de la Oficina del Ombudsman, ya sea de que se mantenga el
nombre en la Lista, ya sea de que el Comité considere la posibilidad de
suprimirlo;
20.
Recuerda su decisión de
que la obligación de que los Estados adopten las medidas establecidas
en el párrafo 1 de la presente resolución permanecerá en vigor respecto
de la persona, el grupo, la empresa o la entidad cuyo nombre el
Ombudsman recomiende que se mantenga en la Lista en un informe
exhaustivo sobre la supresión de un nombre de la lista con arreglo al
anexo II;
21.
Recuerda su decisión de
que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en
el párrafo 1 de la presente resolución quede sin efecto respecto de la
persona, grupo, empresa o entidades de que se trate 60 días después de
que el Comité concluya el examen del informe exhaustivo correspondiente
del Ombudsman, de conformidad con el anexo II de la presente
resolución, incluido su párrafo 6 h), cuando el Ombudsman recomiende
que el Comité considere la posibilidad de suprimir un nombre de la
Lista, salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese
período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de esa
persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en tos casos en
que no haya consenso, el Presidente, a solicitud de un miembro del
Comité, someterá la cuestión de si procede suprimir de la Lista el
nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad al Consejo de Seguridad
para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y
entendiéndose también que, en caso de que exista tal solicitud, la
obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el
párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en
relación con esa persona, grupo, empresa o entidad hasta que el Consejo
de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;
22.
Solicita al Secretario
General que siga reforzando la capacidad de la Oficina del Ombudsman
proporcionando los recursos necesarios, entre otras cosas, para los
servicios de traducción, según proceda, para que pueda seguir
desempeñando su mandato de manera efectiva y oportuna;
23.
Insta encarecidamente a
los Estados Miembros a que proporcionen toda la información pertinente
al Ombudsman, incluida toda información confidencial pertinente, cuando
proceda, alienta a los Estados Miembros a proporcionar información
pertinente de manera oportuna, acoge con beneplácito los acuerdos
concertados a nivel nacional por Estados Miembros con la Oficina del
Ombudsman para que sea más fácil darle a conocer información
confidencial, alienta a los Estados Miembros a seguir cooperando a este
respecto y confirma que el Ombudsman debe cumplir todas las
restricciones relativas a la confidencialidad que impongan a dicha
información los Estados Miembros que la suministren;
24.
Solicita que los Estados
Miembros y las organizaciones y organismos internacionales pertinentes
alienten a las personas y entidades que estén considerando la
impugnación o hayan iniciado el proceso para impugnar su inclusión en
la Lista ante los tribunales nacionales y regionales a que procuren que
su nombre se suprima de la Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida presentando solicitudes de supresión de nombres de la Lista a
la Oficina del Ombudsman;
25.
Observa las normas
internacionales del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y, entre otras
cosas, sus mejores prácticas relativas a las sanciones financieras
selectivas a que se hace referencia en el párrafo 44 de la presente
resolución;
26.
Recuerda su decisión de
que cuando el Estado proponente presente una solicitud de supresión, la
obligación de los Estados de adoptar las medidas descritas en el
párrafo 1 de la presente resolución quede sin efecto respecto de la
persona, grupo, empresa o entidad de que se trate después de 60 días,
salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período
de 60 días, que las medidas sigan en vigor respecto de esa persona,
grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no
haya consenso, el Presidente, a solicitud de un miembro del Comité,
someterá la cuestión de si procede suprimir de la Lista el nombre de
esa persona, grupo, empresa o entidad al Consejo de Seguridad para que
este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y
entendiéndose también que, en caso de que exista tal solicitud, la
obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el
párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en
relación con esa persona, grupo, empresa o entidad hasta que el Consejo
de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;
27.
Recuerda su decisión de
que, a los efectos de presentar una solicitud de supresión con arreglo
al párrafo 26, debe existir consenso entre todos los Estados
proponentes en los casos en que existan múltiples Estados proponentes,
y recuerda además su decisión de que los copatrocinadores de
solicitudes de supresión no se considerarán Estados proponentes a los
efectos de lo dispuesto en el párrafo 26;
28.
Insta encarecidamente a
los Estados proponentes a que permitan que el Ombudsman comunique que
tienen ese carácter a las personas y entidades incluidas en la Lista
que hayan presentado peticiones de supresión al Ombudsman;
29.
Encomienda al Comité que
continúe trabajando, de conformidad con sus directrices, a fin de
examinar las solicitudes de supresión presentadas por Estados Miembros
para que se elimine de la Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida a las personas, grupos, empresas y entidades que supuestamente
ya no cumplan los criterios establecidos en las resoluciones
pertinentes y enunciados en el párrafo 2 de la presente resolución, que
figurarán en el orden del día del Comité si lo solicita un miembro del
Comité, e insta encarecidamente a los Estados Miembros a que comuniquen
los motivos para presentar sus solicitudes de supresión;
30.
Alienta a los Estados a
que soliciten que se excluya de la Lista a las personas cuya muerte se
haya confirmado oficialmente, en particular cuando no se hayan
localizado activos, y a las entidades que, según se haya informado o
confirmado, hayan dejado de existir y, al mismo tiempo, a que tomen
todas las medidas razonables para que Ios activos que pertenecían a
esas personas o entidades no se hayan transferido o distribuido o se
vayan a transferir o distribuir a otras personas, grupos, empresas o
entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida;
31.
Alienta a los Estados
Miembros a que, cuando descongelen los activos de una persona fallecida
o de una entidad que, según se haya informado o confirmado, haya dejado
de existir como consecuencia de la supresión de su nombre de la Lista,
recuerden las obligaciones impuestas en la resolución 1373 (2001) y, en
particular, impidan que los activos descongelados se utilicen con fines
terroristas;
32.
Decide que, antes de
descongelar activos que se hayan congelado como consecuencia de la
inclusión en la Lista de Osama Bin Laden, los Estados Miembros
presenten al Comité la solicitud de descongelarlos y le den
seguridades, de conformidad con su resolución 1373 (2001), de que los
activos no serán transferidos, directa o indirectamente, a una persona,
grupo, empresa o entidad incluida en la Lista o utilizados de otra
forma para fines de terrorismo, decide además que esos activos sean
descongelados exclusivamente si un miembro del Comité no formula una
objeción dentro de los 30 días siguientes a aquel en que reciba la
solicitud y destaca el carácter excepcional de esta disposición, no
debiéndose considerar que esta sienta un precedente;
33.
Exhorta al Comité a que,
al examinar las solicitudes de supresión de nombres de la Lista, tenga
debidamente en cuenta las opiniones del Estado o los Estados
proponentes, del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o
ubicación o en que se haya constituido la empresa, y de otros Estados
pertinentes que determine el Comité, encomienda a los miembros del
Comité que, al momento de oponerse a la solicitud, expongan las razones
por las que se oponen y exhorta al Comité a que comunique sus motivos a
los Estados Miembros y los tribunales y órganos nacionales y regionales
pertinentes, cuando proceda;
34.
Alienta a todos los
Estados Miembros, incluidos los Estados proponentes y los Estados de
residencia y nacionalidad, a que proporcionen al Comité toda la
información pertinente para que examine las solicitudes de supresión, y
a que se reúnan con el Comité, si así se les solicita, para expresar
sus opiniones sobre las solicitudes de supresión de nombres de la
Lista, y alienta además al Comité, cuando proceda, a que se reúna con
representantes de las organizaciones y los organismos nacionales o
regionales que tengan información pertinente sobre las solicitudes de
supresión;
35.
Confirma que la Secretaría
notificará, en el plazo de tres días después de que se excluya un
nombre de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, a la
Misión Permanente del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad
o ubicación o en que se haya constituido la empresa (en la medida en
que se conozca esa información), y decide que los Estados que reciban
dicha notificación adopten medidas, de conformidad con la legislación y
las prácticas nacionales, para notificar o informar de manera oportuna
a la persona o entidad de que se trate acerca de la supresión de su
nombre de la Lista;
Exenciones
36.
Decide que el Ombudsman,
en los casos en que no pueda entrevistar a un solicitante en el Estado
en que resida, podrá pedir, con el acuerdo del solicitante, que el
Comité considere la posibilidad de conceder una exención a la
restricción relativa a los viajes que figura en el párrafo 1 b) de la
presente resolución al solo fin de que el solicitante pueda desplazarse
a otro Estado para ser entrevistado por el Ombudsman por un período que
no exceda lo necesario para participar en esa entrevista, a condición
de que todos los Estados de tránsito y de destino no formulen
objeciones a ese viaje y encomienda además al Comité que notifique el
Ombudsman su decisión;
37.
Decide que el mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) podrá:
a) Recibir de personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la
Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el párrafo 1
a) de la presente resolución y definidas en la resolución 1452 (2002),
a condición de que la solicitud haya sido sometida antes a la
consideración del Estado de residencia y decide además que transmitirá
esas solicitudes al Comité para su decisión, encomienda al Comité que
examine esas solicitudes, también en consulta con el Estado de
residencia y cualquier otro Estado que corresponda y encomienda además
al Comité que, por conducto del punto focal, notifique a esas personas,
grupos, empresas o entidades la decisión del Comité;
b) Recibir de personas incluidas en la Lista solicitudes de exención de
las medidas indicadas en el párrafo 1 b) de la presente resolución y
transmitirlas al Comité para que determine, en cada caso, si se
justifican la entrada o el tránsito, encomienda al Comité que examine
esas solicitudes en consulta con los Estados de tránsito y de destino y
cualquier otro Estado que corresponda, decide además que el Comité
únicamente aceptará exenciones a las medidas indicadas en el párrafo 1
b) de la presente resolución previo acuerdo de los Estados de tránsito
y de destino y le encomienda además que, por conducto del punto focal,
notifique su decisión a esas personas;
Examen y mantenimiento de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida
38.
Alienta a todos los
Estados Miembros, en particular a los Estados proponentes y los Estados
de residencia o nacionalidad, a que presenten al Comité información
adicional, junto con documentos acreditativos, para identificar a las
personas, los grupos, las empresas y las entidades incluidas en la
Lista e información de otra índole, como datos actualizados sobre el
funcionamiento de las entidades, los grupos y las empresas incluidos en
la Lista, los desplazamientos, el encarcelamiento o el fallecimiento de
las personas que figuran en la Lista y otros sucesos importantes, a
medida que se disponga de esa información;
39.
Solicita al Equipo de
Vigilancia que transmita cada seis meses al Comité una lista de las
personas y entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones
contra Al-Qaida en cuyas entradas no figuren los datos de
identificación necesarios para asegurar la aplicación eficaz de las
medidas impuestas en su contra y encomienda al Comité que examine esas
entradas para decidir si siguen siendo apropiadas;
40.
Reafirma que el Equipo de
Vigilancia transmitirá al Comité cada seis meses una lista de las
personas incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida
de cuyo fallecimiento se haya tenido noticia, junto con una evaluación
de la información pertinente, como el certificado de defunción y, en la
medida de Io posible, la situación y ubicación de los bienes congelados
y los nombres de las personas o entidades que podrían recibir los
bienes descongelados, encomienda al Comité que examine esas entradas
para decidir si siguen siendo apropiadas, y exhorta al Comité a que
elimine las entradas de las personas fallecidas cuando se disponga de
información fidedigna sobre la defunción;
41.
Reafirma que el Equipo de
Vigilancia transmitirá al Comité cada seis meses una lista de las
entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida que, según se haya informado o confirmado hayan dejado de
existir, junto con una evaluación de la información pertinente,
encomienda al Comité que examine esas entradas para decidir si siguen
siendo apropiadas, y exhorta al Comité a que elimine esas entradas
cuando se disponga de información fidedigna;
42.
Encomienda además al
Comité que, una vez concluido el examen descrito en el párrafo 25 de la
resolución 1822 (2008), efectúe un examen anual de todos los nombres
incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida que haga
tres años o más que no se han examinado (“examen trienal”) y comunique
los nombres pertinentes a los Estados proponentes y a los Estados de
residencia, nacionalidad o ubicación o en que se haya constituido la
empresa, si se sabe cuáles son, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las directrices del Comité, con el fin de asegurar que
la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida contenga la
información más actualizada y precisa posible mediante la
identificación de las entradas que ya no procedan y la confirmación de
aquellas cuya inclusión sigue procediendo, y observa que eI examen que
haya realizado el Comité de una solicitud de supresión de nombres de la
Lista presentada después de la fecha de aprobación de la presente
resolución, de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo
II de la presente resolución, debería considerarse equivalente a un
examen de esa entrada realizado de conformidad con el párrafo 26 de la
resolución 1822 (2008);
Aplicación de medidas
43.
Reitera la importancia de
que todos los Estados determinen, y en caso necesario adopten,
procedimientos adecuados para aplicar plenamente todos los aspectos de
las medidas descritas en el párrafo 1 supra y, recordando el párrafo 7
de la resolución 1617 (2005), insta encarecidamente a todos los Estados
Miembros a que pongan en práctica las normas internacionales completas
incorporadas en las cuarenta recomendaciones revisadas sobre la lucha
contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo y la
proliferación formuladas por el Grupo de Acción Financiera, en
particular la recomendación 6, relativa a las sanciones financieras
selectivas que se refieren al terrorismo y la financiación del
terrorismo;
44.
Insta encarecidamente a
los Estados Miembros a que apliquen los elementos de la nota
interpretativa del Grupo de Acción Financiera a la Recomendación 6 y a
que tomen nota, entre otras cosas, de las mejores prácticas en la
materia para poner efectivamente en práctica las sanciones financieras
selectivas que se refieren al terrorismo y su financiación y toma nota
de la necesidad de que haya autoridades legales y procedimientos
apropiados para aplicar y hacer cumplir las sanciones financieras
selectivas que no estén subordinadas a la existencia de una acción
penal y para aplicar el nivel probatorio de “causa razonable” o
“fundamento razonable”, así como de que haya capacidad para recabar o
solicitar tanta información como sea posible de todas las fuentes
pertinentes;
45.
Encomienda al Comité que
se siga asegurando de que existan procedimientos justos y transparentes
para incluir a personas y entidades en la Lista de Al-Qaida, así como
para excluirlas de ella y conceder exenciones con arreglo a la
resolución 1452 (2002), y le encomienda que siga revisando activamente
sus directrices en apoyo de estos objetivos;
46.
Encomienda al Comité que,
con carácter prioritario, revise sus directrices en función de lo
dispuesto en la presente resolución, en particular en los párrafos 8,
10, 12, 13, 19, 22, 23, 32, 36, 37, 59, 60, 61 y 62;
47.
Alienta a los Estados
Miembros, incluso por conducto de sus misiones permanentes, y a las
organizaciones internacionales competentes a que se reúnan con el
Comité para discutir más a fondo las cuestiones que sean pertinentes;
48.
Solicita al Comité que le
comunique sus conclusiones sobre la labor realizada por los Estados
Miembros para aplicar las medidas previstas, y determine y recomiende
los pasos necesarios para aplicarlas mejor;
49.
Encomienda al Comité que
determine posibles casos de incumplimiento de las medidas enunciadas en
el párrafo 1 supra y el curso de acción que proceda en cada caso, y
solicita al Presidente del Comité que incluya información sobre la
marcha de los trabajos del Comité respecto de esta cuestión en los
informes que presente periódicamente al Consejo de conformidad con eI
párrafo 59 infra;
50.
Insta a todos los Estados
Miembros a que, al aplicar las medidas establecidas en el párrafo 1
supra, se aseguren de que los pasaportes y otros documentos de viaje
fraudulentos, falsificados, robados y perdidos sean invalidados y
retirados de la circulación, de conformidad con la legislación y las
prácticas nacionales, tan pronto como sea posible, y que compartan la
información relativa a esos documentos con otros Estados Miembros a
través de la base de datos de la INTERPOL;
51.
Alienta a los Estados
Miembros a que, de conformidad con la legislación y las prácticas
nacionales, compartan con el sector privado la información disponible
en sus bases de datos nacionales sobre los documentos de identidad o de
viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos que sean de su
jurisdicción y, si se descubre que una parte incluida en la Lista está
utilizando una identidad falsa, incluso para obtener créditos o
documentos de viaje fraudulentos, proporcionen al Comité información al
respecto;
52.
Alienta a los Estados
Miembros que expidan documentos de viaje a personas incluidas en la
Lista a que indiquen, según proceda, que el portador está sujeto a la
prohibición de viajar y los correspondientes procedimientos de exención;
53.
Confirma que ninguna
cuestión debe quedar pendiente ante el Comité por más de seis meses, a
menos que este determine en algún caso en particular, de conformidad
con sus directrices, que se dan circunstancias extraordinarias que
requieren más tiempo para el examen;
54.
Alienta a los Estados
proponentes a que comuniquen al Equipo de Vigilancia si un tribunal
nacional u otras autoridades competentes en asuntos jurídicos han
examinado el caso y si se han iniciado procedimientos judiciales, y a
que proporcionen toda la información pertinente cuando presenten el
formulario normalizado para la inclusión;
55.
Solicita al Comité que,
previa solicitud de Estados Miembros y por conducto del Equipo de
Vigilancia o los organismos especializados de las Naciones Unidas,
facilite la asistencia para la creación de capacidad a fin de aplicar
mejor las medidas;
Coordinación y contactos
56.
Reitera la necesidad de
estrechar la cooperación que mantienen el Comité, el Comité contra el
Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540
(2004), así como sus respectivos grupos de expertos, incluso, cuando
corresponda, mediante un mayor intercambio de información, la
coordinación de las visitas que realizan a los países como parte de sus
respectivos mandatos, la prestación y el seguimiento de asistencia
técnica, las relaciones con las organizaciones y los organismos
internacionales y regionales y otras cuestiones de importancia para los
tres comités, expresa su intención de impartir orientación a los
comités sobre asuntos de interés común a fin de coordinar mejor sus
actividades y facilitar esa cooperación y solicita al Secretario
General que tome las disposiciones necesarias para que los grupos
compartan instalaciones cuanto antes;
57.
Alienta al Equipo de
Vigilancia y a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito a que sigan realizando actividades conjuntas, en colaboración
con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y los
expertos del Comité 1540, para ayudar a los Estados Miembros a cumplir
las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones
pertinentes, incluso organizando seminarios regionales y subregionales;
58.
Solicita al Comité que,
cuando corresponda, considere la posibilidad de que el Presidente del
Comité y/o miembros de este visiten algunos países para promover la
aplicación plena y efectiva de las medidas a que se hace referencia en
el párrafo 1 supra, con el fin de alentar a los Estados a cumplir
plenamente la presente resolución y las resoluciones 1267 (1999), 1333
(2000), 1390 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1735
(2006), 1822 (2009), 1904 (2009) y 1989 (2011);
59.
Solicita al Comité que le
presente oralmente una vez al año, por intermedio de su Presidente, un
informe sobre la labor general del Comité y el Equipo de Vigilancia y,
cuando corresponda, en conjunción con los informes de los Presidentes
del Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la
resolución 1540 (2004), expresa su intención de celebrar al menos una
vez al año consultas oficiosas acerca de la labor del Comité sobre la
base de los informes que le presente el Presidente de este y solicita
también al Presidente del Comité que celebre sesiones informativas
periódicas para todos los Estados Miembros interesados;
Equipo de Vigilancia
60.
Decide, con el fin de
ayudar al Comité a cumplir su mandato y respaldar al Ombudsman,
prorrogar el mandato del actual Equipo de Vigilancia con sede en Nueva
York, establecido con arreglo al párrafo 7 de la resolución 1526
(2004), y el de sus miembros, por un nuevo período de 30 meses, bajo la
dirección del Comité y con las funciones que se enuncian en el anexo I,
y solicita al Secretario General que adopte las disposiciones
necesarias a tal efecto;
61.
Encomienda al Equipo de
Vigilancia que encuentre o recabe información independiente sobre casos
y pautas comunes de incumplimiento de las medidas impuestas en la
presente resolución, así como que a solicitud de los Estados Miembros
facilite asistencia en materia de creación de capacidad, y que mantenga
informado de ello al Comité, le pide que colabore estrechamente con los
Estados de residencia, nacionalidad, ubicación o constitución como
sociedad a los Estados proponentes, y a otros Estados según corresponda
y le encomienda además que presente recomendaciones al Comité acerca de
las medidas tomadas en casos de incumplimiento;
62.
Encomienda al Comité que,
con asistencia de su Equipo de Vigilancia, celebre reuniones especiales
sobre cuestiones importantes que se refieran a temas o regiones, como
problemas relativos a la capacidad de los Estados Miembros, en
consulta, según proceda, con el Comité creado en virtud de la
resolución 1373 del Consejo de Seguridad y su Dirección Ejecutiva, con
eI Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo,
así como con el Grupo de Acción Financiera, a fin de determinar ámbitos
para el suministro de asistencia técnica, para hacer posible una
aplicación más efectiva por parte de los Estados Miembros, y asignarles
prioridad;
Exámenes
63.
Decide examinar las
medidas descritas en el párrafo 1 supra para considerar la posibilidad
de volver a reforzarlas dentro de 18 meses, o antes de ser necesario;
64.
Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.
ANEXO I
De conformidad con el párrafo 60 de la presente resolución, el Equipo
de Vigilancia trabajará bajo la dirección del Comité establecido en
virtud de la resolución 1267 (1999) y ejercerá las funciones siguientes:
a) Presentar por escrito al Comité dos informes completos e
independientes sobre la aplicación por los Estados Miembros de las
medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución, el primero
antes del 31 de junio de 2013 y eI segundo antes del 31 de diciembre de
2013; los informes deberán contener recomendaciones concretas para
mejorar la aplicación de las medidas vigentes y sobre nuevas medidas
posibles;
b) Ayudar al Ombudsman a desempeñar su mandato de la forma que se
especifica en el anexo II de la presente resolución, entre otras cosas
proporcionando información actualizada sobre las personas, los grupos,
las empresas o las entidades que piden ser suprimidos de la Lista
relativa a las sanciones contra Al-Qaida;
c) Ayudar al Comité a examinar periódicamente los nombres incluidos en
la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, incluso realizando
viajes y manteniendo contactos con los Estados Miembros, a fin de que
el Comité cree un registro de los hechos y las circunstancias
relacionados con la inclusión de un nombre en la Lista;
d) Analizar los informes presentados atendiendo al párrafo 6 de la
resolución 1455 (2003), las listas de verificación presentadas
atendiendo al párrafo 10 de la resolución 1617 (2005) y demás
información que los Estados Miembros presenten al Comité cumpliendo sus
instrucciones;
e) Ayudar al Comité a hacer el seguimiento de las solicitudes de
información cursadas a los Estados Miembros, incluso en lo que respecta
a la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1
de la presente resolución;
f) Presentar un completo programa de trabajo al Comité para que lo
examine y apruebe, según sea necesario, en el que el Equipo de
Vigilancia describa detalladamente las actividades previstas para
desempeñar sus funciones, incluidos los viajes propuestos, basándose en
una estrecha coordinación con la Dirección Ejecutiva del Comité contra
el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 con el fin de
evitar la duplicación de esfuerzos y reforzar las sinergias;
g) Colaborar estrechamente y compartir información con la Dirección
Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del
Comité 1540 a fin de determinar los puntos de convergencia y
superposición y ayudar a facilitar una coordinación concreta entre los
tres Comités, incluso en la presentación de informes;
h) Participar activamente en todas las actividades que se emprendan en
el marco de la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el
terrorismo y prestarles apoyo, incluso a las del Equipo Especial sobre
la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo, establecido para
asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades de
lucha contra el terrorismo en el sistema de las Naciones Unidas, en
particular a través de los grupos de trabajo pertinentes;
i) Reunir, en nombre del Comité, información sobre los casos en que se
indique el incumplimiento de las medidas enunciadas en el párrafo 1 de
la presente resolución entre otras cosas cotejando la información
obtenida de los Estados Miembros, poniéndose en contacto con las partes
cuyo incumplimiento se sospeche y presentando estudios de casos, tanto
por iniciativa propia como a solicitud del Comité, para que este los
examine;
j) Presentar recomendaciones al Comité que puedan ayudar a los Estados
Miembros a aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 1 de la
presente resolución y a preparar las adiciones propuestas a la Lista
relativa a las sanciones contra Al-Qaida;
k) Ayudar al Comité en su examen de las propuestas de inclusión de
nombres en la Lista, en particular compilando y transmitiendo al Comité
información pertinente para la entrada propuesta y preparando el
proyecto de resumen de los motivos mencionado en el párrafo 14;
l) Señalar a la atención del Comité circunstancias nuevas o de interés
que puedan justificar la supresión de un nombre de la Lista, incluida
la información de conocimiento público sobre el fallecimiento de una
persona;
m) Consultar con los Estados Miembros antes de viajar a alguno de
ellos, con arreglo al programa de trabajo aprobado por el Comité;
n) Coordinar y cooperar con el punto focal nacional de la lucha contra
el terrorismo o un órgano coordinador similar en el país que se visite,
según corresponda;
o) Alentar a los Estados Miembros a que presenten nombres y otros datos
de identificación para incluirlos en la Lista relativa a las sanciones
contra Al-Qaida, según las instrucciones del Comité;
p) Presentar al Comité nuevos datos de identificación y de otra índole
con el fin de ayudarlo a mantener la Lista relativa a las sanciones
contra Al-Qaida con la información más actualizada y precisa posible;
q) Estudiar los cambios que se produzcan en la naturaleza de la amenaza
que representa Al-Qaida y las medidas más eficaces para hacerle frente,
incluso entablando un diálogo con las instituciones académicas y los
especialistas pertinentes, en consulta con el Comité e informándole al
respecto;
r) Reunir y evaluar información, hacer el seguimiento, presentar
informes y formular recomendaciones respecto de la aplicación de las
medidas, incluida la aplicación de la medida indicada en el párrafo 1
a) de la presente resolución en lo que se refiere a prevenir la
utilización de Internet con fines delictivos por Al-Qaida y otras
personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella; realizar
estudios de casos, según proceda; y examinar a fondo las demás
cuestiones pertinentes que le indique el Comité;
s) Consultar con los Estados Miembros y otras organizaciones
competentes, incluso manteniendo un diálogo periódico con los
representantes en Nueva York y en los países, teniendo en cuenta sus
observaciones, especialmente respecto de cualquier cuestión incluida en
los informes del Equipo de Vigilancia a que se hace referencia en el
apartado a) del presente anexo;
t) Consultar con los servicios de inteligencia y seguridad de los
Estados Miembros, incluso por medio de los foros regionales, a fin de
facilitar el intercambio de información y reforzar la aplicación de las
medidas;
u) Consultar con los representantes del sector privado que proceda,
incluidas las instituciones financieras, a fin de obtener información
sobre la ejecución efectiva de la congelación de activos y formular
recomendaciones para reforzar esa medida;
v) Colaborar con las organizaciones internacionales y regionales
competentes con el fin de promover el conocimiento y el cumplimiento de
las medidas;
w) Ayudar al Comité a facilitar la asistencia para la creación de
capacidad a fin de mejorar la aplicación de las medidas, a solicitud de
los Estados Miembros;
x) Colaborar con la INTERPOL y los Estados Miembros a fin de obtener
fotografías de las personas que figuran en la Lista para su posible
inclusión en las notificaciones especiales de la INTERPOL y colaborar
con esta para asegurar que haya notificaciones especiales de la
INTERPOL y las Naciones Unidas respecto de todas las personas, los
grupos, las empresas y las entidades incluidas en la Lista;
y) Ayudar a otros órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad y los
grupos de expertos, previa solicitud, a estrechar su cooperación con la
INTERPOL, de conformidad con la resolución 1699 (2006) y examinar con
la Secretaría medidas para normalizar el formato de todas las listas de
sanciones de las Naciones Unidas de manera de facilitar su cumplimiento
por las autoridades nacionales;
z) Informar al Comité de su labor, periódicamente o cuando este lo
solicite, oralmente o por escrito, incluidas sus visitas a los Estados
Miembros y sus actividades;
aa) Informar periódicamente al Comité, según proceda, sobre los
vínculos entre Al-Qaida y las personas, grupos, empresas o entidades
que cumplan los criterios previstos en el párrafo 1 de la resolución
2082 (2012) o cualquier otra resolución relativa a sanciones; y
bb) Las demás funciones que determine el Comité.
ANEXO II
De conformidad con el párrafo 19 de la presente resolución, la Oficina
del Ombudsman estará autorizada para desempeñar las siguientes
funciones cuando reciba una solicitud de supresión de un nombre de la
Lista presentada por una persona, grupo, empresa o entidad que figure
en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, o en su nombre, o
por el representante legal o la sucesión de tal persona, grupo, empresa
o entidad (“el autor de la solicitud”).
El Consejo recuerda que los Estados Miembros no pueden presentar a la
Oficina del Ombudsman solicitudes de supresión de nombres de la Lista
en nombre de una persona, grupo, empresa o entidad.
Reunión de información (cuatro meses)
1. Al recibir una solicitud de supresión de un nombre de la Lista, el Ombudsman:
a) Acusará recibo de la solicitud a su autor;
b) Informará al autor del procedimiento general para tramitar las solicitudes de supresión de un nombre de la Lista;
c) Responderá a las preguntas concretas del autor sobre los procedimientos del Comité;
d) Informará al autor en caso de que la solicitud no responda
adecuadamente a los criterios originales de designación, que figuran en
el párrafo 2 de la presente resolución, y la devolverá al autor para su
consideración; y
e) Verificará si la solicitud es nueva o ya ha sido presentada antes y,
si ya ha sido presentada al Ombudsman y no contiene información
adicional, la devolverá al autor para su consideración.
2. Las solicitudes de supresión de un nombre de la Lista que no se
devuelvan al autor serán transmitidas de inmediato por el Ombudsman a
los miembros del Comité, los Estados proponentes, los Estados de
residencia, nacionalidad o constitución en sociedad, los órganos
competentes de las Naciones Unidas y cualquier otro Estado que el
Ombudsman considere pertinente. El Ombudsman pedirá a estos Estados o a
los órganos competentes de las Naciones Unidas que, en un plazo de
cuatro meses, presenten toda información adicional pertinente para la
solicitud de supresión del nombre de la Lista. El Ombudsman podrá
entablar un diálogo con estos Estados a fin de determinar:
a) Las opiniones de estos Estados sobre si se debería acceder a la solicitud de supresión del nombre de la Lista; y
b) La información, las preguntas o peticiones de aclaración que estos
Estados deseen que se transmitan al autor de la solicitud en relación
con ella, incluida la información que el autor podría proporcionar o
las medidas que podría adoptar para aclarar la solicitud de supresión
del nombre de la Lista.
3. El Ombudsman también remitirá de inmediato la solicitud de supresión
del nombre de la Lista al Equipo de Vigilancia, el cual proporcionará
al Ombudsman, en un plazo de cuatro meses:
a) Toda la información de que disponga que sea pertinente para la
solicitud de supresión del nombre de la Lista, incluidas las decisiones
y actuaciones de tribunales, la extraída de medios de difusión y la que
los Estados o las organizaciones internacionales competentes hayan
comunicado anteriormente al Comité o al Equipo de Vigilancia;
b) Evaluaciones basadas en hechos de la información proporcionada por
el autor de la solicitud que sea pertinente para la solicitud de
supresión del nombre de la Lista; y
c) Las preguntas o las peticiones de aclaración en relación con la
solicitud de supresión del nombre de la Lista que el Equipo de
Vigilancia desee que se remitan a su autor.
4. Al final de este período de reunión de información de cuatro meses
de duración, eI Ombudsman presentará por escrito al Comité información
actualizada sobre los avances logrados hasta la fecha, incluidos
detalles sobre los Estados que hayan presentado información y los
problemas de importancia con que se haya tropezado al respecto. El
Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta
dos meses si considera que se necesita más tiempo para reunir
información, teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo
adicional para facilitar información presentadas por Estados Miembros.
Diálogo (dos meses)
5. Una vez finalizado el período de reunión de información, el
Ombudsman abrirá un período de interacción de dos meses de duración,
que puede incluir el diálogo con el autor de la solicitud. Teniendo
debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional, el Ombudsman
podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si
considera que se necesita más tiempo para la interacción y para
elaborar el informe exhaustivo descrito en el párrafo 7. El Ombudsman
puede acortar este período si determina que se necesita menos tiempo.
6. En este período de interacción, el Ombudsman:
a) Podrá hacer preguntas al solicitante o pedir información adicional o
aclaraciones que ayuden al Comité a examinar la solicitud, incluidas
las preguntas o peticiones de información recibidas de los Estados
pertinentes, el Comité y el Equipo de Vigilancia;
b) Deberá pedir al solicitante una declaración firmada en la que este
declare que no tiene ninguna asociación con Al-Qaida y se compromete a
no asociarse con Al-Qaida en el futuro;
c) Deberá reunirse con el solicitante, en la medida de lo posible;
d) Remitirá las respuestas del solicitante a los Estados pertinentes,
al Comité y al Equipo de Vigilancia, y hará el seguimiento con el
solicitante en caso de que haya respuestas incompletas;
e) Trabajará en coordinación con los Estados, el Comité y el Equipo de
Vigilancia en relación con cualesquiera otras preguntas del solicitante
o respuestas dirigidas a él;
f) Durante la fase de reunión de información o de diálogo, el Ombudsman
podrá transmitir a los Estados que corresponda la información
proporcionada por un Estado, incluida la posición de este sobre la
solicitud de supresión del nombre de la Lista, siempre que este dé su
consentimiento;
g) Durante las fases de reunión de información y de diálogo y durante
la preparación del informe, el Ombudsman no podrá divulgar información
alguna transmitida por un Estado con carácter confidencial, sin el
consentimiento expreso y por escrito de este; y
h) Durante la fase de diálogo, el Ombudsman tendrá debidamente en
cuenta las opiniones de los Estados proponentes, así como las de otros
Estados Miembros que hayan presentado información pertinente, en
particular, los Estados Miembros más afectados por los actos o las
asociaciones que dieron lugar a la designación original.
7. Una vez finalizado el período de interacción descrito, el Ombudsman,
con ayuda del Equipo de Vigilancia, preparará y transmitirá al Comité
un informe exhaustivo en que, exclusivamente:
a) Resumirá toda la información de que disponga, especificando las
fuentes cuando proceda, que sea pertinente para la solicitud de
supresión del nombre de la Lista. En el informe se respetarán los
elementos confidenciales de las comunicaciones de los Estados Miembros
con el Ombudsman;
b) Describirá sus actividades en relación con esa solicitud de
supresión de un nombre de la Lista, incluido el diálogo con el autor de
la solicitud; y
c) Sobre la base de un análisis de toda la información de que disponga
y de su recomendación, expondrá al Comité los principales argumentos
relativos a la solicitud de supresión del nombre de la Lista. En la
recomendación deben figurar las opiniones del Ombudsman sobre la
inclusión en la Lista en el momento en que se examine la solicitud de
supresión de la Lista.
Deliberaciones del Comité
8. Una vez que el Comité haya tenido 15 días para examinar el informe
exhaustivo en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, el
Presidente del Comité incluirá la solicitud de supresión del nombre de
la Lista en el orden del día, para su examen.
9. Cuando el Comité examine la solicitud de supresión del nombre de la
Lista, el Ombudsman, con la ayuda del Equipo de Vigilancia, según
corresponda, presentará personalmente el informe exhaustivo y
responderá a las preguntas de los miembros del Comité respecto de la
solicitud.
10. El Comité concluirá su examen del informe exhaustivo a más tardar
30 días después de la fecha en que sea sometido a su consideración.
11. Una vez el Comité haya completado su examen del informe exhaustivo,
el Ombudsman podrá notificar la recomendación a todos los Estados
pertinentes.
12. En los casos en que el Ombudsman recomiende mantener el nombre en
la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas
establecidas en el párrafo 1 de la presente resolución permanecerá en
vigor respecto de la persona, el grupo, la empresa o la entidad de que
se trate, a menos que un miembro del Comité presente una solicitud de
supresión del nombre de la Lista, en cuyo caso el Comité la examinará
según sus procedimientos de consenso habituales.
13. En los casos en que el Ombudsman recomiende que el Comité considere
suprimir el nombre de la Lista, la obligación de que los Estados
adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución
quedará sin efecto respecto de la persona, el grupo, la empresa o la
entidad de que se trate 60 días después de que el Comité concluya el
examen del correspondiente informe exhaustivo del Ombudsman, de
conformidad con lo dispuesto en este anexo II, incluido el párrafo 6
h), salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese
período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de esa
persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en
que no haya consenso, el Presidente, a solicitud de un miembro del
Comité, someterá la cuestión de si procede suprimir de la Lista el
nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad al Consejo de
Seguridad, para que adopte una decisión al respecto en un plazo de 60
días y entendiéndose también que, en este caso, la obligación de que
los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la
presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con la
persona, el grupo, la empresa o la entidad hasta que el Consejo de
Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión.
14. El Comité, después de decidir que ha de aceptar o rechazar la
solicitud de supresión del nombre de la Lista, lo comunicará al
Ombudsman, exponiendo los motivos e incluyendo cualquier otra
información pertinente sobre su decisión y un resumen actualizado de
los motivos para la inclusión para que, cuando proceda, el Ombudsman
los transmita al solicitante.
15. Después de haber recibido del Comité la notificación de que el
Comité ha rechazado la solicitud de supresión del nombre de la Lista,
el Ombudsman enviará al autor de la solicitud, en un plazo de 15 días,
una carta, con copia anticipada al Comité, en la que:
a) Comunicará la decisión del Comité de mantener el nombre en la Lista;
b) Describirá, en la medida de lo posible y sobre la base de su informe
exhaustivo, el proceso y la información fáctica reunida por el
Ombudsman que pueda publicarse; y
c) Remitirá toda la información que le haya proporcionado el Comité en
relación con su decisión de conformidad con el párrafo 14.
16. En todas las comunicaciones con el autor de la solicitud, el
Ombudsman respetará la confidencialidad de las deliberaciones del
Comité y las comunicaciones confidenciales entre el Ombudsman y los
Estados Miembros.
17. El Ombudsman podrá comunicar al solicitante, así como a los Estados
que no sean miembros del Comité y a los que concierna un caso, en qué
etapa se encuentra el proceso.
Otras tareas de la Oficina del Ombudsman
18. Además de las tareas descritas, el Ombudsman se encargará de:
a) Distribuir la información que pueda publicarse sobre los
procedimientos del Comité, incluidas sus directrices, las reseñas y
otros documentos elaborados por el Comité;
b) En los casos en que se conozca la dirección, notificar a las
personas o entidades la situación de su inclusión en la Lista después
de que la Secretaría haya notificado oficialmente a la Misión
Permanente del Estado o de los Estados de conformidad con el párrafo 17
de la presente resolución; y
c) Presentar al Consejo de Seguridad informes semestrales en que se resuman las actividades del Ombudsman.