ARMAS
LEY N° 21.938
Apruébase la adhesión de la
República a la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la
producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y
sobre su destrucción".
Buenos Aires, 7 de febrero de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase la
adhesión de la República a la "Convención sobre la prohibición del
desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción", abierta a la firma el
10 de abril de 1972 en Londres, Moscú y Washington, y entrada en vigor
el 26 de marzo de 1975, cuyo texto en idioma español forma parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Carlos W. Pastor.
Jorge A. Fraga.
David R. H. de la Riva.
CONVENCION
SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION Y EL ALMACENAMIENTO
DE ARMAS BACTERIOLOGICAS (BIOLOGICAS) Y TOXINICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION
Los Estados partes en la presente Convención,
Resueltos a actuar con miras a lograr progresos efectivos hacia un
desarme general y completo que incluya la prohibición y la eliminación
de todos los tipos de armas de destrucción en masa, y convencidos de
que la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de
armas químicas y bacteriológicas (biológicas) y su eliminación, con
medidas eficaces, han de facilitar el logro de un desarme general y
completo bajo estricto y eficaz control internacional.
Reconociendo la gran importancia del protocolo relativo a la
prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de
junio de 1925, así como el papel que ese protocolo ha desempeñado y
sigue desempeñando para mitigar los horrores de la guerra.
Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese protocolo e
instando a todos los Estados a observarlos estrictamente.
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado,
en varias ocasiones, todos los actos contrarios a los principios y
objetivos del protocolo de Ginebra, del 17 de junio de 1925,
Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las acciones y a mejorar en general la atmósfera internacional.
Deseando asimismo contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Convencidos de la importancia y urgencia de eliminar de los arsenales
de los Estados, con medidas eficaces, armas de destrucción en masa tan
peligrosas como las que emplean agentes químicos o bacteriológicos
(biológicos).
Reconociendo que un acuerdo sobre la prohibición de las armas
bacteriológicas (biológicas) y toxínicas representa un primer paso
posible hacia el logro de un acuerdo sobre medidas eficaces para
prohibir asimismo el desarrollo, la producción y el almacenamiento de
armas químicas, y decididos a continuar las negociaciones con ese fin,
Resueltos en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la
posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y las
toxinas se utilicen como armas,
Convencidos de que el empleo de esos métodos repugnaría a la conciencia
de la humanidad y de que no ha de escatimarse ningún esfuerzo para
conjurar ese peligro.
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no
desarrollar, producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener,
nunca ni en ninguna circunstancia:
1) Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual
fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no
estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros
fines pacíficos;
2) Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
ARTICULO II
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o
a desviar hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso,
dentro de un plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en
vigor de la Convención, todos los agentes, toxinas, armas, equipos y
vectores especificados en el artículo I de la Convención que estén en
su poder o bajo su jurisdicción o control. Al aplicar lo dispuesto en
el presente artículo deberán adoptarse todas las medidas de precaución
necesarias para proteger a las poblaciones y el medio.
ARTICULO III
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no
traspasar a nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los
agentes, toxinas, armas, equipos o vectores especificados en el
artículo I de la Convención, y a no ayudar, alentar o inducir en forma
alguna a ningún Estado, grupo de Estados u organizaciones
internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.
ARTICULO IV
Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en conformidad
con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para
prohibir y prevenir el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la
adquisición o la retención de los agentes, toxinas, armas, equipos y
vectores especificados en el artículo I de la Convención en el
territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o bajo su control en
cualquier lugar.
ARTICULO V
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
consultarse y a cooperar entre sí en la solución de los problemas que
surjan en relación con el objetivo de la Convención o en la aplicación
de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas en este
artículo también podrán realizarse mediante
procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta.
ARTICULO VI
1) Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que
cualquier otro Estado Parte obra en violación de las obligaciones
dimanantes de lo dispuesto en la Convención podrá presentar una
denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La denuncia
deberá ir acompañada de todas las pruebas posibles que la sustancien,
así como de una solicitud para que la examine el Consejo de Seguridad.
2) Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar
en toda investigación que emprenda el Consejo de Seguridad, de
conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas,
como consecuencia de la denuncia recibida por éste. El Consejo de
Seguridad informará a los Estados Partes en la Convención acerca de los
resultados de la investigación.
ARTICULO VII
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar
asistencia o a secundarla, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, a cualquier Parte en la Convención que la solicite, si el
Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha quedado expuesta a un
peligro de resultas de la violación de la Convención.
ARTICULO VIII
Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de
forma que en modo alguno limite las obligaciones contraídas por
cualquier Estado en virtud del Protocolo relativo a la prohibición del
empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de
medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, o
les reste fuerza.
ARTICULO IX
Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo
reconocido de una prohibición efectiva de las armas químicas y, a tal
fin, se compromete a proseguir negociaciones de buena fe con miras a
llegar a un pronto acuerdo sobre medidas eficaces encaminadas a la
prohibición de su desarrollo, producción y almacenamiento y su
destrucción, así como sobre las medidas oportunas en lo que respecta a
los equipos y vectores destinados especialmente a la producción o al
empleo de agentes químicos a fines de armamento.
ARTICULO X
1) Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e
información científica y tecnológica para la utilización con fines
pacíficos de los agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas, y
tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las Partes en la
Convención que estén en condiciones de hacerlo deberán asimismo
cooperar para contribuir, por sí solas o junto con otros Estados u
organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de los
descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología)
para la prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.
2) La presente Convención se aplicará de manera que no ponga obstáculos
al desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la
Convención o a la cooperación internacional en la esfera de las
actividades bacteriológicas (biológicas) pacíficas, incluido el
intercambio internacional de agentes bacteriológicos (biológicos) y
toxinas y de equipo de elaboración, empleo o producción de agentes
bacteriológicos (biológicos) y toxinas con fines pacíficos de
conformidad con las disposiciones de la Convención.
ARTICULO XI
Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer
enmiendas a la misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada Estado
Parte que las acepte al ser aceptadas por una mayoría de los Estados
Partes en la Convención y ulteriormente, para cualquier otro Estado
Parte, en la fecha en que acepte esas enmiendas.
ARTICULO XII
Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente Convención,
o antes de que transcurra ese plazo si así lo solicitan la mayoría de
las Partes en la Convención y presentan a tal efecto una propuesta a
los Gobiernos depositarios, se celebrará en Ginebra (Suiza) una
conferencia de los Estados Partes en la Convención a fin de examinar la
aplicación para asegurarse de que se están cumpliendo los fines del
preámbulo y las disposiciones de la Convención, incluidas las relativas
a las negociaciones sobre las armas químicas. En ese examen se tendrán
en cuenta todas las nuevas realizaciones científicas y tecnológicas que
tengan relación con la Convención.
ARTICULO XIII
1) La presente Convención tendrá una duración indefinida.
2) Cada Estado Parte en la presente Convención tendrá derecho, en
ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse de la Convención si
decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia
que es objeto de la Convención, han comprometido los intereses supremos
de su país. De ese retiro deberá notificar a todos los demás Estados
Parte en la Convención y al consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
con una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una
exposición de los acontecimientos extraordinarios que esa Parte
considere que han comprometido sus intereses supremos.
ARTICULO XIV
1) La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en
vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá
adherirse a ella en cualquier momento.
2) La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos
de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por la presente se
designan como Gobiernos depositarios.
3) La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado
sus instrumentos de ratificación veintidós Gobiernos, incluidos los
gobiernos que por la Convención quedan designados Gobiernos
depositarios.
4) Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención,
la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus
instrumentos de ratificación o de adhesión.
5) Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adheridos a la
presente Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito
de cada instrumento de ratificación o de adhesión a la Convención y de
la fecha de su entrada en vigor, así como de cualquier otra
notificación.
6) La presente Convención será registrada por los Gobiernos
depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTICULO XV
La presente Convención, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español
y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los
Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias
debidamente certificadas de la Convención a los gobiernos de los
Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.
Hecho en tres ejemplares en las ciudades de Washington, Londres y
Moscú, este décimo día de abril de mil novecientos setenta y dos.