Ministerio del Interior y Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 513/2013
Compensaciones a la demanda de
usuarios y usuarios con discapacidad para el servicio de transporte
automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional.
Bs. As., 7/6/2013
VISTO el Expediente Nº S02:73498/2013 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el transporte interurbano de pasajeros por el modo automotor
constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el
ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular,
obligatoria y uniforme, en igualdad de condiciones para todos los
usuarios.
Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de
noviembre de 1995 y sus normas complementarias, constituye el marco
regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, el cual contiene
criterios de amplia desregulación en materia de prestación y operación
de los servicios involucrados.
Que los servicios de transporte interjurisdiccional son un elemento
clave que permite la conexión entre aproximadamente NOVECIENTAS (900)
ciudades, en forma directa y a través de combinaciones, donde el
permiso para su prestación constituye un acto jurídico de naturaleza
contractual por el cual el ESTADO NACIONAL satisface necesidades
públicas, a través de la participación de particulares en la prestación
de los mismos.
Que por Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se estableció una
nueva estructura tarifaria permitiendo la aplicación de la base media
del mercado, a partir de la determinación de la tarifa media, por
kilómetro y categoría de mercado, obtenida de los valores de tarifa del
conjunto de los corredores competitivos que conforman una determinada
muestra relevada.
Que en tal sentido, mediante la Resolución citada en el considerando
precedente, se aprobó una nueva metodología con el objetivo de la
aplicación de tarifas que reflejen el verdadero costo económico de la
prestación del servicio.
Que en esta instancia y a los fines de evitar incrementos, que podrían
suscitarse por la aplicación de dicha metodología, en tarifas de
determinados destinos, obstaculizando el acceso al transporte por los
usuarios y afectando el interés público que debe primar en relación a
este tipo de servicios, resulta necesario tomar una serie de medidas
que compensen una parte del valor de dichos pasajes.
Que cabe señalar que esta compensación contribuirá a estabilizar los
precios que deben afrontar los usuarios que utilizan este medio de
transporte para trasladarse a los destinos que se detallan en el Anexo
I y coadyuvará a afianzar la política de inclusión social llevada
adelante por el ESTADO NACIONAL, posibilitando además que los mismos
puedan viajar con mayor frecuencia por motivos familiares, turísticos,
educacionales, laborales, de asistencia médica o de cualquier otra
índole que les resulte necesaria.
Que asimismo, resulta dable señalar que conforme lo establecido por el
Artículo 22 de la Ley Nº 22.431 las empresas de transporte automotor de
pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción
nacional deben transportar gratuitamente a las personas con
discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas
y cualquier destino al que deban concurrir por razones de distinta
naturaleza.
Que en esta instancia y en atención a la magnitud alcanzada por estos
beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL a usuarios del servicio que
merecen especial tutela, resulta oportuno establecer una compensación
respecto de dichos pasajes de manera tal de garantizar las plazas
disponibles que los mismos requieren.
Que a los fines de facilitar la fiscalización, evitar adulteraciones y
reutilizaciones de pasajes y fortalecer el marco de seguridad que el
sistema requiere, las empresas de transporte deberán cumplir con la
normativa relacionada con el código bidimensional estatuida por la
Resolución Nº 8 de fecha 23 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Resolución Nº 153 de fecha
2 de marzo de 2013 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que asimismo con el objeto de analizar si corresponde el
establecimiento de una regulación que permita adecuar las condiciones
técnico-operativas y económico-financieras del sector resulta imperioso
el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 105 de fecha
31 de julio de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y de la
Resolución Nº 777 de fecha 19 de noviembre de 2012 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por parte de las
empresas.
Que por otra parte, en virtud del último párrafo del Artículo 48 bis
del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, incorporado por su
similar, Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se encuentra
habilitada la integración de las empresas operadoras a través de
acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones
societarias u otras formas de reorganización empresaria.
Que en dicho contexto resulta dable instruir a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a dictar las normas
reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de establecer
la instrumentación, funcionamiento, requisitos, alcance, registro y
demás pautas de aplicación para la celebración de dichos acuerdos
empresariales, de manera tal que puedan ser utilizados de manera
eficiente y equilibrada entre los prestadores, a través de la
posibilidad de racionalizar sus esfuerzos, poniendo en común todos los
aspectos que constituyen su capacidad empresaria, los recorridos, el
parque móvil, las instalaciones fijas, el personal y todos los aspectos
de la explotación.
Que la Ley Nº 26.028, en su Artículo 1°, establece un impuesto sobre la
transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o
cualquier otro combustible líquido que lo sustituya, con una afectación
específica a fin de hacer efectivas, entre otras, las compensaciones
tarifarias a empresas de servicios públicos de transporte de pasajeros
por automotor.
Que en el marco de las negociaciones colectivas de trabajo entre la
Unión Tranviaria Automotor y las Cámaras Empresarias del sector, la
SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE han dictado con fecha 3 de Mayo de 2013 la Resolución
Conjunta Nº 502/13 y Nº 246/13 respectivamente.
Que como corolario de todo lo hasta aquí mencionado cabe señalarse que
todas y cada una de las medidas adoptadas y a adoptarse encuentran
entre sus motivaciones el mantenimiento y la garantía de la fuente
laboral de los trabajadores del sector, la cual no podrá verse
disminuida por ningún concepto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 958/92, modificado por su similar Nº
808/95, y el Decreto Nº 2407/02.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese una
compensación a la demanda de usuarios para el servicio de transporte
por automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional a los
destinos previstos en el Anexo I de la presente Resolución.
El monto dispuesto precedentemente en concepto de compensación
consistirá en una suma de $ 1 (pesos uno) por kilometro recorrido para
cada servicio que se preste a los destinos previstos en el Anexo I de
la presente.
Art. 2° — Establécece una
compensación a la demanda de usuarios con discapacidad, alcanzados por
el Artículo 22 de la Ley Nº 22.431, del “Sistema de Protección Integral
de los Discapacitados”, equivalente a la suma de PESOS CIEN ($ 100),
para el mes de mayo de 2013, respecto de cada pasaje por la prestación
de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera que
se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, en los términos
del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992.
El monto dispuesto precedentemente en concepto de compensación será
actualizado en función de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que
surja por aplicación de la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre
de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 3° — Las empresas de
transporte automotor beneficiarias de las compensaciones establecidas
en los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución deberán asignar los
fondos al cumplimiento de lo establecido en lo determinado en la
Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 502/13 y de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE Nº 264/13.
Art. 4° — Las empresas
operadoras de los servicios de transporte automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional deberán cumplimentar, con
anterioridad al 30 de julio de 2013, lo dispuesto por las Resoluciones
Nº 8 de fecha 23 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE,
entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, Nº 153 de fecha 2 de marzo de 2013 de la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, Nº 105 de fecha 31 de julio de 2012 del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y Nº 777 de fecha 19 de noviembre
de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, a los fines de la efectivización del pago de las
compensaciones dispuestas por los Artículos 1° y 2° de la presente
medida.
Asimismo las empresas operadoras deberán cumplir con las prescripciones
de la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y no podrán
ampliar el parque móvil declarado al 31 de mayo de 2013.
Art. 5° — Las empresas
operadoras de los servicios de transporte automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional deberán cumplimentar, en un
plazo de NOVENTA (90) desde la entrada en vigencia de la presente
Resolución, la instalación de un sistema de posicionamiento global
(GPS: siglas en inglés de Global Positioning System) en cada uno de los
vehículos afectados a la prestación de servicios, conforme la
reglamentación que al efecto determine la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Art. 6° — Instrúyese a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a
dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los
fines de establecer la instrumentación, funcionamiento, requisitos,
alcance, registro y demás pautas de aplicación para la celebración de
acuerdos empresariales por parte de las empresas permisionarias de
servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter
interurbano de jurisdicción nacional, en virtud de las formas de
reorganización empresaria previstas en el último párrafo del Artículo
48 bis del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, incorporado por
su similar, Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995.
La celebración de acuerdos deberá garantizar la fuente de trabajo que
se corresponde con la nómina de trabajadores anterior a la
instrumentación de la reorganización empresaria que se trate.
Art. 7° — Instrúyese a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y a
la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para que realicen el
seguimiento y control de las disposiciones de la presente Resolución.
Art. 8° — La falta de
información y/o el incumplimiento en que incurran las empresas
prestadoras del servicio público de transporte automotor de pasajeros
por carretera de carácter inter jurisdiccional, en virtud de lo
dispuesto por el presente acto administrativo, se sancionarán conforme
a lo estatuido por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, sus
modificatorios y concordantes, y demás sanciones administrativas y/o
judiciales que pudieran corresponder.
Art. 9° — Los gastos que
demande la implementación de la presente Resolución serán atendidos con
fondos que se asignen en el marco establecido por la Ley Nº 26.028 y
sus normas complementarias; como así también con fondos previstos en el
Presupuesto General de la Nación.
Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Notifíquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO I
Corredores |
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1 | CAPITAL FEDERAL - BAHIA BLANCA |
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2 | CAPITAL FEDERAL - CORDOBA |
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3 | CAPITAL FEDERAL - CORRIENTES |
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4 | CAPITAL FEDERAL - PUERTO IGUAZU |
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|
5 | CAPITAL FEDERAL - JUJUY |
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|
6 | CAPITAL FEDERAL - MENDOZA |
|
|
7 | CAPITAL FEDERAL - NEUQUEN |
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|
8 | CAPITAL FEDERAL - RIO GALLEGOS |
|
|
9 | CAPITAL FEDERAL - SALTA |
|
|
10 | CAPITAL FEDERAL - TUCUMAN |
|
|
11 | CAPITAL FEDERAL - SAN CARLOS DE BAROLICHE |
|
|
12 | CAPITAL FEDERAL - COMODORO RIVADAVIA |
|
|
13 | CAPITAL FEDERAL - SAN MARTIN DE LOS ANDES |
|
|
14 | CAPITAL FEDERAL - VIEDMA |