CONVENIOS
LEY N° 22.001
Apruébase un convenio.
Buenos Aires, 18 de mayo de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio sobre trabajadores de temporada entre la República Argentina
y la República de Bolivia", firmado en la ciudad de La Paz el día 14 de
febrero de 1978, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Carlos W. Pastor
Llamil Reston.
Albano E. Harguindeguy.
CONVENIO SOBRE TRABAJADORES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia.
Teniendo en cuenta que la movilidad de la mano de obra entre los dos
países contribuirá efectivamente al desarrollo económico-social de
ambos, y
Resueltos a realizar en común los esfuerzos necesarios para solucionar
con espíritu fraterno y de justicia social las situaciones derivadas
del desplazamiento de trabajadores de un país al otro.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
El presente Convenio se aplicará a los trabajadores de nacionalidad
argentina y a los trabajadores de nacionalidad boliviana, que sean
admitidos en el territorio de la República de Bolivia o en el
territorio de la República Argentina, respectivamente, con el objeto de
emplearse como "trabajadores de temporada".
ARTICULO 2
Entiéndese por "trabajadores de temporada" a aquellos trabajadores,
calificados o no, que ingresen en la República Argentina o en la
República de Bolivia procedentes del otro país, para prestar servicios
en tareas estacionales.
ARTICULO 3
Se establece para los "trabajadores de temporada" a los que se refiere
el presente Convenio, y para los integrantes de su núcleo familiar
primario (esposa e hijos a su cargo), el uso del Salvoconducto Especial
gratuito individual que será otorgado en base al certificado de
antecedentes para los mayores de 16 años de edad, y conforme al
respectivo contrato de trabajo, en las oficinas de migración ubicadas
en las localidades de La Quiaca, Pocitos y Orán, en la República
Argentina, y en las localidades de Villazón, Yacuiba y Bermejo en la
República de Bolivia, así como en otras oficinas que en el futuro se
determinen por acuerdo entre las Partes Contratantes.
ARTICULO 4
El Salvoconducto Especial será válido únicamente para un viaje de ida y
vuelta y contendrá, además del número de orden y clave, el nombre y
apellido, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil,
profesión u ocupación, estatura, color del cabello, ojos y tez, señas
particulares, número de documento de identidad, domicilio en el país de
origen, impresiones digitales, fotografía, lugar y fecha de
otorgamiento, firma del interesado, rúbricas del funcionario
interviniente y sellos del organismo migratorio otorgante.
Para el otorgamiento de este documento se deberán adoptar, además,
todas las medidas técnicas que impidan su uso incorrecto por personas
ajenas al interesado.
ARTICULO 5
Para poder ingresar al país receptor, los trabajadores deberán celebrar
previamente un contrato de trabajo con una persona de existencia física
o jurídica, pública o privada, de dicho país, conforme a la legislación
de este último, y con intervención de las autoridades laborales del
país de origen.
ARTICULO 6
Las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo de la República
Argentina y las Oficinas de Migración Laboral del Ministerio de Trabajo
de la República de Bolivia serán las autoridades laborales competentes
a los efectos del artículo 5, que tendrán además las siguientes
funciones:
a) Controlar y vigilar las actividades laborales de los trabajadores de temporada y la relación de éstos con sus empleadores.
b) Velar por que los contratos de trabajo cumplan los requisitos de la legislación nacional del país receptor.
c) Participar en las negociaciones, contratación, colocación efectiva y
protección de los trabajadores de temporada, con el fin de evitar la
injerencia de intermediarios entre el empleador y el trabajador.
ARTICULO 7
Para ingresar al país receptor los trabajadores deberán presentar:
a) El Documento al que se refiere el art. 3, y
b)Tres copias del contrato de trabajo, destinadas: una al empleador,
otra al trabajador y la tercera a la autoridad laboral del país
receptor mencionada en el artículo 6.
ARTICULO 8
A su ingreso al país receptor, la autoridad migratoria de éste deberá
otorgar a los trabajadores una "Tarjeta de trabajador de temporada",
que contendrá las siguientes referencias:
a) Nombre y apellido.
b) Número y clave del Salvoconducto Especial del trabajador.
c) Domicilio en el país de origen.
d) Fecha y lugar de ingreso.
e) Plazo de permanencia.
f) Prórroga del plazo de permanencia, en su caso.
g) Fecha y duración del contrato de trabajo y de su prórroga, en su caso.
h) Actividad económica del empleador y su domicilio.
i) Actividades en las que va a prestar servicios el trabajador.
j) Zona en la que podrá residir y trabajar.
k) Aptitud física y sanitaria previamente verificada por la autoridad estatal competente del país receptor.
ARTICULO 9
Los familiares del "trabajador de temporada" que pretendan prestar sus
servicios en tareas estacionales, podrán hacerlo previo cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
ARTICULO 10
La autoridad migratoria del país receptor otorgará una "Tarjeta de
identificación familiar" a cada uno de los miembros del grupo familiar
primario del "trabajador de temporada" que no desarrollan actividad
remunerada alguna.
Esta Tarjeta contendrá los mismos datos y llevará igual numeración que
los expresados en la correspondiente tarjeta de identificación del
trabajador. En consecuencia, también deberá ser verificada la aptitud
física y sanitaria de los familiares acompañantes por la autoridad
estatal competente del país receptor.
ARTICULO 11
Al ser admitidos los trabajadores por la autoridad migratoria del país
receptor, dicha autoridad fijará, de acuerdo con el contrato de trabajo
celebrado, la zona y actividad en que podrán desarrollar tareas
remuneradas y el plazo de permanencia, cuya duración máxima inicial
será de 180 días.
El tiempo de permanencia de los trabajadores podrá ser prorrogado por
la autoridad migratoria del país receptor por el período que requieran
las tareas a desarrollar, y hasta un plazo máximo total de noventa
días, a solicitud del interesado y de su empleador y previa conformidad
de la autoridad laboral mencionada en el artículo 6.
Vencido el plazo fijado y sus prórrogas, el trabajador deberá regresar
a su país de origen. Aquel que no lo hiciere será considerado como
residente ilegal y le serán aplicadas las disposiciones vigentes en el
país donde se cometa la infracción.
ARTICULO 12
La "Tarjeta de trabajador de temporada" habilitará a su titular para
desempeñar libremente la actividad remunerada por el plazo y en la zona
asignada. Quien lo haga sin estar munido previamente de su respectiva
Tarjeta, o en una actividad o zona distinta de la autorizada, será
considerado como residente ilegal y le serán aplicables las
disposiciones vigentes en el país donde se cometa la infracción.
ARTICULO 13
Los empleadores tendrán a su cargo los gastos de transporte del
"trabajador de temporada" y de su grupo familiar primario desde el
lugar de ingreso al territorio del país receptor hasta el lugar de
trabajo, y desde éste al de salida, en la forma establecida en el
contrato de trabajo.
ARTICULO 14
Las Partes Contratantes liberarán del pago de tasas y gravámenes
consulares el ingreso y la salida de los "trabajadores de temporada"
nacionales de uno u otro país.
ARTICULO 15
A los efectos del presente Convenio, se fijan como puntos de entrada y
salida en territorio argentino las localidades de La Quiaca, Pocitos y
Orán, y en territorio boliviano las localidades de Villazón, Yacuiba y
Bermejo, sin perjuicio de que en el futuro se fijen otros puntos, de
común acuerdo entre las Partes Contratantes.
ARTICULO 16
Las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo y a través de la
Comisión que se crea en el artículo 17, fijar con la antelación
conveniente, el número de "trabajadores de temporada" que ingresarán en
la República Argentina y en la República de Bolivia, así como
determinar el nombre y ubicación de los empleadores donde prestarán
servicios, debiendo realizarse el ingreso, en todo lo posible, en forma
colectiva.
ARTICULO 17
Las Partes Contratantes dispondrán la coordinación de las funciones que
prestan sus respectivos servicios de empleo, sanidad y migración. A
tales efectos se creará una Comisión Coordinadora Permanente integrada
por igual número de representantes de cada Parte Contratante.
ARTICULO 18
Los "trabajadores de temporada" y su núcleo familiar primario en el
país receptor gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las
mismas obligaciones que los trabajadores nacionales, especialmente en
lo relativo a salarios, sanidad, asignaciones familiares, riesgos
profesionales, educación, vivienda y otras prestaciones
complementarias.
Asimismo, estarán sometidos a las disposiciones de orden público del país en el que presten servicios.
ARTICULO 19
Los empleadores que violaren las disposiciones del presente Convenio
estarán sujetos a las sanciones que establezcan las leyes de cada una
de las Partes Contratantes.
ARTICULO 20
Las autoridades administrativas del país receptor acordarán las
facilidades necesarias para que los trabajadores puedan enviar sus
haberes al país de origen y para que, al término de su permanencia,
puedan llevar sus efectos personales y menaje, todo ello de conformidad
con las respectivas disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
ARTICULO 21
Los derechos y obligaciones que impone el presente Convenio a
empleadores y trabajadores se entenderán incorporados a los respectivos
contratos de trabajo.
ARTICULO 22
Cada Parte Contratante podrá, a causa de un exceso de mano de obra en
una región o actividad determinada, suspender la aplicación del régimen
del presente Convenio en esa región o actividad en forma parcial o
total. Esta suspensión deberá ser comunicada a la otra Parte
Contratante a través de la Comisión Coordinadora Permanente.
ARTICULO 23
Las Partes Contratantes se reservan el derecho de negar el ingreso o
permanencia en su territorio a los trabajadores que consideren
indeseables, de acuerdo con los principios de política general de cada
una de ellas sobre la materia, dando aviso oportuno a la autoridad
consular del país de origen, sin estar obligadas a declarar los motivos.
ARTICULO 24
Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para evitar la migración clandestina entre ambos países.
ARTICULO 25
Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes darán amplia divulgación a las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 26
El presente Convenio sustituye al "Convenio para reglamentar el Trabajo
de los braceros bolivianos en la República Argentina", suscripto el 30
de mayo de 1964.
Entrará en vigor noventa días después de su firma y tendrá duración ilimitada.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo mediante
comunicación escrita dirigida a la otra Parte, que surtirá efectos
noventa días más tarde.
Hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, en idioma español e
igualmente válidos, en la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes
de febrero de mil novecientos setenta ocho años.