ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.314

Apruébase el Acuerdo Complementario  de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo Complementario de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela, en Materia de Energía Nuclear para Fines Pacíficos", suscripto en la ciudad de Caracas el 8 de agosto de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


                                                                                   VIDELA
                                                                                      Carlos W. Pastor
                                                                                      Albano E. Harguindeguy
                                                                                      José A. Martínez de Hoz
                                                                                      David R. H. de la Riva


ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN MATERIA DE ENERGIA NUCLEAR PARA FINES PACIFICOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Venezuela en ejecución de lo establecido en el Convenio Básico de Cooperación Técnica suscripto entre Argentina y Venezuela el 29 de febrero de 1972.
Considerando su mutuo interés en el fomento de la investigación científica y en el desarrollo tecnológico en materia de energía nuclear:
Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y tecnológica entre ambos países para el desarrollo de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, y
Teniendo en cuenta que la investigación y el desarrollo en el campo de la energía nuclear requieren una particular regulación adecuada a su evolución científica y tecnológica, que debe reflejarse en las características especiales de la cooperación internacional en esta materia.
Han resuelto celebrar el presente Acuerdo Complementario de Cooperación Científica y Técnica en Materia de Energía Nuclear para fines Pacíficos.

ARTICULO I

Con sujeción a lo previsto en el presente Acuerdo y a reserva de lo establecido en los que ambos Estados sean Partes y en el ordenamiento jurídico interno de cada país, las Partes Contratantes cooperarán entre sí en la investigación y en las aplicaciones nucleares con fines pacíficos y facilitarán la realización de trabajos comunes en estas actividades.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes encomendarán la ejecución y coordinación del presente Acuerdo a la Comisión Nacional de Energía Atómica de la República Argentina y al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Industria Nuclear de Venezuela (denominados en adelante CNEA y CONAN, respectivamente), organismos que de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.

ARTICULO III

1. La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo se desarrollará en los siguientes sectores:
a. La investigación, la tecnología, el proyecto, la construcción, el desarrollo y la utilización de reactores experimentales y de potencia.
b. Investigación básica o aplicada relacionada con los usos pacíficos de la energía nuclear y con la detección y el efecto de las radiaciones.
c. Producción de isótopos y sus aplicaciones.
d. Prospección de minerales de interés nuclear, su beneficio y utilización con fines pacíficos.
e. Otros aspectos científicos y tecnológicos relacionados con el uso pacífico de la energía nuclear que las Partes Contratantes consideren de mutuo interés.
2. El intercambio de información concerniente a los sectores anteriormente mencionados sólo podrá tener lugar para aquellas informaciones de las cuales tanto la CNEA como el CONAN puedan disponer libremente.
3. El intercambio de personal e información en los sectores a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se realizará a través de:
a. Asistencia recíproca para la preparación del personal científico y técnico.
b. Intercambio de expertos.
c. Intercambio de profesores y expertos para cursos y seminarios.
d. Becas de estudio.
e. Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos.
f. Formación de grupos mixtos de trabajo para realizar estudios concretos de investigación científica y desarrollo tecnológico.
g. Intercambio de documentación técnica no clasificada relativa a los sectores mencionados precedentemente.

ARTICULO IV

1. El desarrollo detallado de la forma de colaboración prevista en el presente Acuerdo, corresponderá a la CNEA y al CONAN, que podrán celebrar reuniones de técnicos y expertos en uno u otro país para el estudio, discusión y la redacción de los programas de aplicación del presente Acuerdo.
2. Si a petición de cualquiera de las Partes, dentro del marco de la ejecución de los programas y proyectos de cooperación previstos en el artículo II del presente Acuerdo, fuése necesario ampliar la colaboración científica, tecnológica y docente, podrá hacerse por la vía diplomática, mediante cambio de notas entre la CNEA y el CONAN debidamente autorizados, en cada caso, por sus respectivos Gobiernos.

ARTICULO V

Las Partes utilizarán libremente toda la información intercambiada entre la CNEA y el CONAN, a menos que la Parte que la suministró haya establecido restricciones o reservas respecto a su uso o difusión.
Cuando la información facilitada se refiera a patentes registradas en la República Argentina o en la República de Venezuela, los términos y las condiciones para su uso o difusión quedarán sujetos a la legislación vigente, que en uno u otro país, exista sobre la materia.

ARTICULO VI

El intercambio de técnicos y de personal docente previsto en el artículo III será determinado, en cada caso por la CNEA y el CONAN conjuntamente, estableciéndose los períodos de permanencia y las condiciones particulares de cada caso, tanto en lo referente a la misión que debe cumplirse, como a su financiamiento.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes se comprometen a ofrecerse mutuamente becas de estudio. El número de estas becas, su duración y demás condiciones por las que han de regirse, serán determinadas conjuntamente por la CNEA y el CONAN, para lo cual estas entidades mantendrán la debida coordinación con los organismos de cada país, identificados en el artículo 10 del Convenio básico de Cooperación Técnica, suscripto entre ambos Gobiernos.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes facilitarán el suministro recíproco y la venta de materiales nucleares, el arrendamiento de servicios o transferencia de equipos necesarios para la realización de sus programas de desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos, quedando estas operaciones en cada caso, sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República Argentina y en la República de Venezuela, y a los Tratados Internacionales en que cada Estado sea Parte.

ARTICULO IX

Cualquier material suministrado por una de las Partes Contratantes a la otra o cualquier material derivado del uso de los anteriores, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos y quedará a disposición de la Parte Contratante que lo haya recibido, sujeto siempre a las disposiciones legales vigentes en el país respectivo y a los Tratados Internacionales en que cada Estado sea Parte.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar mutuamente en el desarrollo de aquellos proyectos conjuntos que lleven a cabo la CNEA y el CONAN en aplicación del presente Acuerdo, facilitando en todo lo posible la colaboración que en dichos proyectos puedan proporcionar otras instituciones y organismos públicos o privados de los respectivos países.

ARTICULO XI

Los representantes de la CNEA y el CONAN deberán reunirse a requerimiento de cualquiera de dichos organismos con el fin de examinar la evolución de los proyectos, y en su caso formular las recomendaciones que estimaren pertinentes para una mayor aplicación de este Acuerdo.

ARTICULO XII

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales previstos en su ordenamiento jurídico interno para tal fin. Tendrá una validez de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente, por períodos de un (1) año salvo que una de las Partes lo denunciare, mediante comunicación escrita, con una anticipación de por lo menos seis (6) meses, a la fecha que deba expirar el período correspondiente.
2. Aún cuando haya terminado la vigencia del presente acuerdo, los proyectos ya iniciados en la aplicación del mismo, continuarán ejecutándose hasta su conclusión, salvo acuerdo explícito en contrario de las Partes Contratantes.

Suscripto en la ciudad de Caracas a los ocho días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares originales igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Venezuela: Rafael León Morales, Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Argentina: Federico Carlos Barttreld, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.