ACUERDOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.314
Apruébase el Acuerdo
Complementario de Cooperación Científica y Técnica entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Venezuela.
Buenos Aires, 31 de octubre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Acuerdo Complementario de Cooperación Científica y Técnica entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Venezuela, en Materia de Energía Nuclear para Fines Pacíficos",
suscripto en la ciudad de Caracas el 8 de agosto de 1979, cuyo texto
forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W. Pastor
Albano E. Harguindeguy
José A.
Martínez de Hoz
David R. H. de la Riva
ACUERDO
COMPLEMENTARIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN
MATERIA DE ENERGIA NUCLEAR PARA FINES PACIFICOS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Venezuela en ejecución de lo establecido en el Convenio Básico de
Cooperación Técnica suscripto entre Argentina y Venezuela el 29 de
febrero de 1972.
Considerando su mutuo interés en el fomento de la investigación
científica y en el desarrollo tecnológico en materia de energía nuclear:
Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y
tecnológica entre ambos países para el desarrollo de la utilización de
la energía nuclear con fines pacíficos, y
Teniendo en cuenta que la investigación y el desarrollo en el campo de
la energía nuclear requieren una particular regulación adecuada a su
evolución científica y tecnológica, que debe reflejarse en las
características especiales de la cooperación internacional en esta
materia.
Han resuelto celebrar el presente Acuerdo Complementario de Cooperación
Científica y Técnica en Materia de Energía Nuclear para fines Pacíficos.
ARTICULO I
Con sujeción a lo previsto en el presente Acuerdo y a reserva de lo
establecido en los que ambos Estados sean Partes y en el ordenamiento
jurídico interno de cada país, las Partes Contratantes cooperarán entre
sí en la investigación y en las aplicaciones nucleares con fines
pacíficos y facilitarán la realización de trabajos comunes en estas
actividades.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes encomendarán la ejecución y coordinación del
presente Acuerdo a la Comisión Nacional de Energía Atómica de la
República Argentina y al Consejo Nacional para el Desarrollo de la
Industria Nuclear de Venezuela (denominados en adelante CNEA y CONAN,
respectivamente), organismos que de común acuerdo establecerán en cada
caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la
cooperación.
ARTICULO III
1. La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo se desarrollará en los siguientes sectores:
a. La investigación, la tecnología, el proyecto, la construcción, el
desarrollo y la utilización de reactores experimentales y de potencia.
b. Investigación básica o aplicada relacionada con los usos pacíficos
de la energía nuclear y con la detección y el efecto de las
radiaciones.
c. Producción de isótopos y sus aplicaciones.
d. Prospección de minerales de interés nuclear, su beneficio y utilización con fines pacíficos.
e. Otros aspectos científicos y tecnológicos relacionados con el uso
pacífico de la energía nuclear que las Partes Contratantes consideren
de mutuo interés.
2. El intercambio de información concerniente a los sectores
anteriormente mencionados sólo podrá tener lugar para aquellas
informaciones de las cuales tanto la CNEA como el CONAN puedan disponer
libremente.
3. El intercambio de personal e información en los sectores a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo, se realizará a través de:
a. Asistencia recíproca para la preparación del personal científico y técnico.
b. Intercambio de expertos.
c. Intercambio de profesores y expertos para cursos y seminarios.
d. Becas de estudio.
e. Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos.
f. Formación de grupos mixtos de trabajo para realizar estudios concretos de investigación científica y desarrollo tecnológico.
g. Intercambio de documentación técnica no clasificada relativa a los sectores mencionados precedentemente.
ARTICULO IV
1. El desarrollo detallado de la forma de colaboración prevista en el
presente Acuerdo, corresponderá a la CNEA y al CONAN, que podrán
celebrar reuniones de técnicos y expertos en uno u otro país para el
estudio, discusión y la redacción de los programas de aplicación del
presente Acuerdo.
2. Si a petición de cualquiera de las Partes, dentro del marco de la
ejecución de los programas y proyectos de cooperación previstos en el
artículo II del presente Acuerdo, fuése necesario ampliar la
colaboración científica, tecnológica y docente, podrá hacerse por la
vía diplomática, mediante cambio de notas entre la CNEA y el CONAN
debidamente autorizados, en cada caso, por sus respectivos Gobiernos.
ARTICULO V
Las Partes utilizarán libremente toda la información intercambiada
entre la CNEA y el CONAN, a menos que la Parte que la suministró haya
establecido restricciones o reservas respecto a su uso o difusión.
Cuando la información facilitada se refiera a patentes registradas en
la República Argentina o en la República de Venezuela, los términos y
las condiciones para su uso o difusión quedarán sujetos a la
legislación vigente, que en uno u otro país, exista sobre la materia.
ARTICULO VI
El intercambio de técnicos y de personal docente previsto en el
artículo III será determinado, en cada caso por la CNEA y el CONAN
conjuntamente, estableciéndose los períodos de permanencia y las
condiciones particulares de cada caso, tanto en lo referente a la
misión que debe cumplirse, como a su financiamiento.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes se comprometen a ofrecerse mutuamente becas de
estudio. El número de estas becas, su duración y demás condiciones por
las que han de regirse, serán determinadas conjuntamente por la CNEA y
el CONAN, para lo cual estas entidades mantendrán la debida
coordinación con los organismos de cada país, identificados en el
artículo 10 del Convenio básico de Cooperación Técnica, suscripto entre
ambos Gobiernos.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes facilitarán el suministro recíproco y la venta
de materiales nucleares, el arrendamiento de servicios o transferencia
de equipos necesarios para la realización de sus programas de
desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear para
fines pacíficos, quedando estas operaciones en cada caso, sujetas a las
disposiciones legales vigentes en la República Argentina y en la
República de Venezuela, y a los Tratados Internacionales en que cada
Estado sea Parte.
ARTICULO IX
Cualquier material suministrado por una de las Partes Contratantes a la
otra o cualquier material derivado del uso de los anteriores, sólo
podrá ser utilizado para fines pacíficos y quedará a disposición de la
Parte Contratante que lo haya recibido, sujeto siempre a las
disposiciones legales vigentes en el país respectivo y a los Tratados
Internacionales en que cada Estado sea Parte.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar mutuamente en el
desarrollo de aquellos proyectos conjuntos que lleven a cabo la CNEA y
el CONAN en aplicación del presente Acuerdo, facilitando en todo lo
posible la colaboración que en dichos proyectos puedan proporcionar
otras instituciones y organismos públicos o privados de los respectivos
países.
ARTICULO XI
Los representantes de la CNEA y el CONAN deberán reunirse a
requerimiento de cualquiera de dichos organismos con el fin de examinar
la evolución de los proyectos, y en su caso formular las
recomendaciones que estimaren pertinentes para una mayor aplicación de
este Acuerdo.
ARTICULO XII
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que
ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con los
requisitos legales previstos en su ordenamiento jurídico interno para
tal fin. Tendrá una validez de cinco (5) años y se prorrogará
automáticamente, por períodos de un (1) año salvo que una de las Partes
lo denunciare, mediante comunicación escrita, con una anticipación de
por lo menos seis (6) meses, a la fecha que deba expirar el período
correspondiente.
2. Aún cuando haya terminado la vigencia del presente acuerdo, los
proyectos ya iniciados en la aplicación del mismo, continuarán
ejecutándose hasta su conclusión, salvo acuerdo explícito en contrario
de las Partes Contratantes.
Suscripto en la ciudad de Caracas a los ocho días del mes de agosto del
año mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares originales
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela: Rafael León Morales, Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Argentina: Federico Carlos Barttreld, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.