TRATADOS
LEY N° 14.111
Apruébase Convención Aérea Internacional.
Sancionada: Sept. 30-1951
Promulgada: Octubre 16-1951
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase la convención para la unificación de ciertas
reglas relativas al transporte aéreo internacional, subscrita en
Varsovia el 12 de octubre de 1929.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y
uno.
A. TEISAIRE
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H. J. CAMPORA
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Alberto H. Reales
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L. Zavalla Carbó
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-Registrada bajo el N° 14.111-
Convención para la unificación de determinadas reglas relativas al transporte aéreo internacional
El presidente del Reich Alemán, el Presidente Federal de la República
de Austria, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de los
Estados Unidos del Brasil, Su Majestad el Rey de los Búlgaros, el
Presidente del Gobierno Nacionalista de la República de China, Su
Majestad el Rey de Egipto, Su Majestad el Rey de España, el Jefe de
Estado de la República de Estonia, el Presidente de la República de
Finlandia, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey
de Gran Bretaña, Irlanda y los Territorios Británicos de Ultramar,
Emperador de la India, el Presidente de la República Helénica, Su
Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey
de Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la
República de Letonia, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, el
Presidente de los Estados Unidos de México, Su Majestad el Rey de
Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la
República de Polonia, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey
de Suecia, el Consejo Federal Suizo, el Presidente de la República
Checoslovaca, el Comité Central Ejecutivo de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, el Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela, Su Majestad el Rey de Yugoslavia.
Habiendo reconocido la utilidad de reglamentar con uniformidad las
condiciones del transporte aéreo internacional en lo relativo a los
documentos utilizados para el mismo y a la responsabilidad del
transportador.
Han nombrado a ese efecto sus respectivos plenipotenciarIos, los
cuales, debidamente autorizados, han concluído y firmado la convención
siguiente:
CAPITULO I - Objeto - Definiciones
Art. 1°- 1) La presente Convención se aplicará a todo transporte
internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por
aeronave mediante remuneración. Se aplicará también a los transportes
gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transporte aéreo.
2) Se calificará como "transporte internacional", a los efectos de la
presente Convención, todo transporte en el cual, según las
estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya
o no interrupción del transporte o trasbordo, estén situados en
territorios de dos Altas Partes Contratantes o en territorio de una
sola, si hay alguna escala prevista en territorio sometido a la
soberanía, al dominio, al mandato o a la autoridad de otra Potencia,
aunque no sea contratante. El transporte, sin esa escala entre los
territorios sometidos a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de
la misma Alta Parte Contratante, no será considerado como internacional
a los efectos de la presente Convención.
3) Para la aplicación de la presente Convención, el transporte a
ejecutar por aire por varios transportadores sucesivos será considerado
como un transporte único, cuando sea apreciado por las partes como una
sola operación, ya haya sido estipulado por un solo contrato o por una
serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho
de que el contrato único o una serie de contratos deban ser ejecutados
íntegramente en un territorio sometido a la soberanía, dominio, mandato
o autoridad de una misma Alta Parte Contratante.
Art. 2°- 1) La Convención se aplicará a los transportes efectuados por
el Estado o las otras personas jurídicas de Derecho público, en las
condiciones previstas por el art. 1.
2) Se exceptúan de la aplicación de la presente Convención los
transportes efectuados bajo el imperio de convenios postales
internacionales.
CAPITULO II - Título de transporte
Sección 1° - Billete de pasaje
Art. 3°- 1) Para el transporte de viajeros el transportador estará
obligado a expedir un billete de pasaje, que deberá contener los
siguientes datos:
a) Lugar y fecha de la emisión;
b) Puntos de salida y de destino;
c) Paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la facultad
de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que la
modificación pueda hacer perder al transporte su carácter
internacional;
d) Nombre y dirección del transportador o de los transportadores;
e) Indicación de que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.
2) La falta, la irregularidad o la pérdida del billete no afecta ni a
la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá
sometido a los preceptos de la presente Convención. No obstante, si el
transportador acepta el viajero sin que a éste se le haya expedido
billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de
esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
Sección 2°- Boletín de equipaje
Art. 4°- 1) Para el transporte de equipajes, salvo los objetos
personales pequeños, cuya custodia conserva el viajero, el
transportador estará obligado a expedir un boletín de equipaje.
2) El boletín de equipaje se expedirá en dos ejemplares: uno para el viajero y otro para el transportador.
3) Dicho boletín contendrá los datos siguientes:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Puntos de salida y de destino;
c) Nombre y dirección del transportador o de los transportadores;
d) Número del billete de pasaje;
e) Indicación de la entrega de los equipajes al portador del boletín;
f) Número y peso de los bultos;
g) Importe del valor declarado conforme al art. 22, parágrafo segundo;
h) Indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.
4) La falta, la irregularidad o la pérdida del boletín, no afecta ni a
la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá
sometido a los preceptos de la presente Convención. No obstante, si el
transportador acepta equipajes sin expedición del boletín o expidiendo
boletín que no contenga los datos indicados en los apartados d), f) y
h) el transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de
esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
Sección 3°- Carta de porte aéreo
Art. 5°- 1) Todo transportador de mercancías tendrá derecho a solicitar
del expedidor la confección y entrega de un título llamado "carta de
porte aéreo". Todo expedidor tendrá derecho a solicitar del
transportador la aceptación de este documento.
2) No obstante la falta, la irregularidad o la pérdida de este título
no afectan ni a la existencia ni a la validez del contrato de
transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la presente
Convención, bajo reserva de lo dispuesto por el art. 9.
Art. 6°- 1) La carta de porte aéreo será librada por el expedidor en tres ejemplares originales y entregada con la mercancía.
2) El primer ejemplar llevará la mención "para el transportador" y será
firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la mención "para
el destinatario"; será firmado por el expedidor y el transportador
acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar será firmado por el
transportador y entregado por él al expedidor previa aprobación de la
mercancía.
3) La firma del transportador deberá ser puesta al momento de la aceptación de la mercancía.
4) La firma del transportador podrá ser substituida por estampilla. La
del expedidor podrá ser impresa o substituida por estampilla.
5) Si el transportador libra la carta de porte aéreo a pedido del
expedidor, se estimará, salvo prueba en contrario, que obra por cuenta
del expedidor.
Art. 7°- El transportador de mercancías tiene derecho a solicitar que
el expedidor libre cartas de porte aéreo diferentes cuando haya varios
bultos.
Art. 8°- La carta de porte aéreo deberá contener los siguientes datos:
a) El lugar donde el documento sea otorgado y la fecha de su otorgamiento;
b) Los puntos de salida y de destino;
c) Las paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la
facultad de estipular, que podrá modificarlas en caso de necesidad y
sin que la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter de
internacional;
d) El nombre y dirección del expedidor;
e) El nombre y dirección del primer transportador;
f) El nombre y dirección del destinatario, si ha lugar;
g) La naturaleza de la mercancía;
h) El número, modo de embalaje, marcas particulares y numeración de los bultos;
i) El peso, la cantidad, el volumen o las dimensiones de la mercancía;
j) El estado aparente de la mercancía y del embalaje;
k) El precio del transportador, si está estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona que debe pagar;
l) El precio de las mercancías, y eventualmente, el importe de los gastos, cuando el envío se haga contrarreembolso;
m) El importe del valor declarado conforme al art. 22, parágrafo segundo;
n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo;
o) Los documentos transmitidos al transportador para acompañar a la carta de porte aéreo;
p) El plazo para el transporte e indicación sumaria de la vía a seguir si han sido estipulados;
q) Indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.
Art. 9°- Cuando el transportador acepte las mercancías sin carta de
porte aéreo o sin que ésta contenga todos los datos indicados por el
art. 8 en los apartados a) al i) inclusive, y q), no tendrá derecho a
ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten su
responsabilidad.
Art. 10.- 1) El expedidor será responsable de la exactitud de los datos
y declaraciones relativas a la mercancía por él inscrita en la carta de
porte aéreo.
2) Al expedidor incumbirá la responsabilidad por todo daño o perjuicio
que sufran el transportador o cualquiera otra persona a causa de sus
datos y declaraciones irregulares, inexactos o deficientes.
Art. 11.- 1) La carta de porte aéreo hará fe, salvo prueba en
contrario, de la conclusión del contrato, de la recepción de la
mercancía y de las condiciones de transporte.
2) Los enunciados de la carta de porte aéreo relativos al peso,
dimensiones y embalaje de la mercancía, así como al número de bultos,
harán fe, salvo prueba en contrario. Los relativos a la cantidad, al
volumen y al estado de la mercancía sólo harán prueba contra el
transportador cuando la verificación se haya realizado en presencia del
expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o cuando
se trate de enunciados relativos al estado aparente de la mercancía.
Art. 12.- 1) El expedidor tendrá derecho, a condición de cumplir todas
sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de
la mercancía, sea retirándola del aeródromo de partida o del de
destino, sea deteniéndola durante la ruta cuando haya aterrizaje, sea
disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a
persona distinta del destinatario designado en la carta de porte aéreo,
o sea solicitando su retorno al aeródromo de partida, siempre que el
ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicios al transportador ni a
otros expedidores y con la obligación de reembolsar los gastos que
motive.
2) En caso que la ejecución de las órdenes del expedidor se haga imposible, el transportador deberá notificarlo inmediatamente.
3) Si el transportador se conforma con las órdenes de disposición del
expedidor, sin exigir la presentación del ejemplar correspondiente de
la carta de porte aéreo, será responsable, salvo su recurso contra el
expedidor, del perjuicio que pueda originarse por ese hecho a la
persona que posea normalmente la carta de porte aéreo.
4) El derecho del expedidor cesará en el momento en que comienza el del
destinatario conforme al art. 13. No obstante si el destinatario rehúsa
la carta de porte o la mercancía, o sí no puede ser encontrado, el
expedidor recobrará su derecho de disposición.
Art. 13.- 1) Con excepción de los casos indicados en el artículo
precedente, el destinatario, a la llegada de la mercancía al punto de
destino, tendrá derecho a exigir al transportador la entrega de la
carta de porte aéreo y la de mercancía, contra el pago del importe de
los gastos y la ejecución de las condiciones de transporte, indicadas
en la carta de porte aéreo.
2) Salvo estipulación en contrario, el transportador debe notificar al destinatario de la llegada de la mercancía.
3) Cuando la pérdida de la mercancía sea reconocida por el
transportador, o cuando pasados siete días desde que la mercancía debió
llegar no haya llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el
transportador los derechos resultantes del contrato de transporte.
Art. 14.- El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los
derechos que respectivamente les atribuyen los arts. 12 y 13, cada uno
en su propio nombre, ya sea que actúe en su propio interés o en interés
ajeno, a condición de cumplir las obligaciones impuestas por el
contrato.
Art. 15.- 1) Los arts. 12, 13 y 14 no perjudicarán en nada a las
relaciones entre el expedidor y el destinatario entre sí, ni a las
relaciones de los terceros cuyos derechos provengan del transportador o
el destinatario.
2) Toda cláusula que derogue lo estipulado en los arts, 12, 13 y 14, deberá ser inscripta en la carta de porte aéreo.
Art. 16.- 1) El expedidor estará obligado a suministrar los datos y a
acompañar a la carta de porte aéreo los documentos que sean necesarios,
antes de la entrega de la mercadería al destinatario, para el
cumplimiento de las formalidades de Aduana, de derechos de consumo o
Policía. El expedidor será responsable con respecto al transportador de
cuantos daños y perjuicios puedan resultar de la falta, insuficiencia o
irregularidad de sus datos y documentos, salvo el caso de falta por
parte del transportador o de sus representantes.
2) El transportador no estará obligado a comprobar si esos datos y documentos son exactos o suficientes.
CAPITULO III - Responsabilidad del transportador
Art. 17.- El transportador será responsable del daño causado por
muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal sufrida por un
viajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a
bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque y
desembarque.
Art. 18.- 1) El transportador será responsable del daño causado por
destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías,
cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se haya producido durante
el transporte aéreo.
2) El transporte aéreo, a los efectos del parágrafo precedente,
comprenderá el período durante el cual los equipajes o mercancías se
encuentran al cuidado del transportador, ya sea en su aeródromo o a
bordo, de una aeronave o en lugar cualquiera en caso de aterrizaje
fuera de un aeródromo.
3) El período del transporte aéreo no comprenderá ningún transporte
terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. No
obstante, cuando alguno de esos transportes haya sido efectuado en
ejecución de un contrato de transporte aéreo atendiendo a la carga, la
entrega o al trasbordo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
los daños que se produzcan han sido causados durante el transporte
aéreo.
Art. 19.- El transportador será responsable del daño resultante de un
retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías.
Art. 20.- 1) El transportador no será responsable si prueba que él y
sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar
el daño o que les fué imposible adoptarlas.
2) En los transportes de mercancías y equipajes, el transportador no
será responsable, cuando pruebe que el daño provino de una falta de
pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación y que, en todos
los órdenes, él y sus representantes adoptaron las medidas necesarias
para evitar el daño.
Art. 21.- Cuando el transportador pruebe que la persona lesionada
produjo el daño o contribuyó a él, el Tribunal podrá, conforme a los
preceptos de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del
transportador.
Art. 22.- 1) En el transporte de personas, la responsabilidad del
transportador con relación a cada viajero queda limitada a la cantidad
de 125.000 francos. En caso que, según la ley del Tribunal competente,
pueda ser fijada la indemnización en forma de renta, el capital de la
renta no podrá exceder de ese límite. No obstante, mediante pacto
especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite de
responsabilidad más elevado.
2) En el transporte de equipajes registrados y de mercancías la
responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250
francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en la
entrega hecha por el expedidor en el momento de la entrega de los
bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria
eventual. En tal caso el transportador estará obligado a pagar hasta la
cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al
interés real del expedidor en la entrega.
3) En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva está limitada a 5.000 francos por viajero.
4) Las cantidades que quedan expresadas serán estimadas refiriéndose al
franco francés constituido por sesenta y cinco y medio miligramos de
oro con ley de novecientos milésimos de fino y podrán ser convertidas
en cada moneda nacional en cifras redondas equivalentes.
Art. 23.- Toda claúsula que tienda a eximir al transportador de su
responsabilidad o a fijar para ésta un límite inferior al fijado en la
presente Convención, será nula y no producirá efecto alguno; pero la
nulidad del tal cláusula no entrañará la nulidad del contrato, que
quedará sometido a dicha Convención.
Art. 24.- 1) En los casos previstos en los arts. 18 y 19 no podrá ser
ejercitada a ningún título acción alguna de responsabilidad más que en
las condiciones y límites establecidos por la presente Convención.
2) En los casos previstos en el art. 17 se aplicarán también los
preceptos del parágrafo precedente, sin perjuicio de la determinación
de las personas a quienes correspondan las acciones y de sus derechos
respectivos.
Art. 25.- 1) El transportador no tendrá derecho a ampararse en los
preceptos de la presente Convención que excluyan o limiten su
responsabilidad cuando el daño provenga de dolo suyo o de una falta
que, según la ley del tribunal competente, sea considerada como
equivalente al dolo.
2) Carecerá del mismo derecho cuando el daño haya sido causado, en las
circunstancias expresadas, por algunos de sus representantes actuando
en el ejercicio de sus funciones.
Art. 26.- 1) El recibo de equipajes y mercancías sin protesta por el
destinatario, constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que
las mercancías fueron entregadas en buen estado y conforme al título
del transporte.
2) En caso de avería, el destinatario, deberá dirigir al transportador
su protesta, inmediatamente después de descubierta la avería y, lo más
tarde dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete
para las mercancías a partir de la fecha de recepción. En caso de
retardo, la protesta deberá ser hecha, a más tardar, dentro de los
catorce días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía
deberán ser puestos a disposición del destinatario.
3) Toda protesta deberá formularse por reserva inscrita en el título
del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para
dicha protesta.
4) A falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las
acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de
fraude cometido por el mismo.
Art. 27.- En caso de defunción del deudor, la acción de
responsabilidad, en los líderes previstos en la presente Convención, se
ejercitará contra sus derechohabientes.
Art. 28.- 1) La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada a
elección del demandante, en el territorio de una de las AltasPartes
Contratantes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportador, de
la sede principal de su exportación o del lugar donde posea un
establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato, o
ante el Tribunal del lugar de destino.
2) El procedimiento se regirá por la ley del Tribunal competente.
Art. 29.- 1) Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad
deberá intentarse dentro del plazo de dos años a partir de la llegada
al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber
llegado o de la detención del transporte.
2) El modo de calcular este plazo se determinará de acuerdo con la ley del Tribunal competente.
Art. 30.- 1) En los casos de transportes regidos por la definición del
tercer parágrafo del art. 1 que tengan que ser ejecutados por diversos
transportadores sucesivos, cada transportador que acepte viajeros,
equipajes o mercancías quedará sometido a los preceptos de esta
Convención, estimándose que es una de las partes contratantes en el
contrato de transporte, en tanto dicho contrato se refiere a la parte
del transporte efectuado con su intervención.
2) En tales casos, el viajero y sus derechohabientes sólo podrán
dirigir sus acciones contra el transportador que haya efectuado el
transporte durante el cual se haya producido el accidente o el retraso,
salvo pacto expreso por el cual el primer transportador haya asumido la
responsabilidad por todo el viaje.
3) Cuando se trate de equipajes o de mercancías, el expedidor podrá
recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a
entrega de lo transportado contra el último, pudiendo, además, uno y
otro ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en
cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo.
Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al
expedidor y al destinatario.
CAPITULO IV - Disposiciones relativas a los transportes combinado
Art. 31.- 1) En los casos de transportes combinados efectuados, en
parte por aire, y en parte por cualquier otro medio de transporte, los
preceptos de la presente Convención sólo serán aplicables al transporte
aéreo si en éste concurren las circunstancias expresadas en el art. 1.
2) Los preceptos de la presente Convención no impiden a las partes, en
los casos de transportes combinados, incluir en el título del
transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte,
siempre que sean respetados los preceptos de esta Convención en lo
referente al transporte aéreo.
CAPITULO V - Disposiciones generales y finales
Art. 32.- Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y
todas las convenciones particulares anteriores al daño por las cuales
las partes deroguen preceptos de la presente Convención, ya sea por la
determinación de la ley aplicable o para modificar reglas de
competencia. No obstante, en el transporte de mercancías se admitirán
cláusulas de arbitraje, dentro de los límites de esta Convención,
cuando el arbitraje deba efectuarse dentro de la competencia de los
Tribunales previstos en el parágrafo primero del art. 28.
Art. 33.- Los preceptos de la presente Convención no pueden impedir a
ningún transportador rehusar la celebración de un contrato de
transporte ni establecer reglamentos que no estén en contradicción con
tales preceptos.
Art. 34.- La presente Convención no será aplicable a los transportes
aéreos internacionales ejecutados a título de primer ensayo por
empresas de navegación aérea para el establecimiento de líneas de
navegación aérea ni a los transportes efectuados en circunstancias
extraordinarias fuera de toda operación normal de la explotación aérea.
Art. 35.- Cuando en la presente Convención se habla de días, se trata corrientes y no de días hábiles.
Art. 36.- La presente Convención se redacta en francés y en un solo
ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Ministerio de
Negocios Extranjeros de Polonia, debiendo el Gobierno polaco comunicar
al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes copia
certificada conforme al original.
Art. 37.- 1) La presente convención será ratificada. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en los archivos del Ministerio de
Negocios Extranjeros de Polonia, el cual notificará el depósito a los
Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes.
2) Cuando la presente Convención haya sido ratificada por cinco de las
Altas Partes Contratantes, entrará en vigor entre ellas a los noventa
días del depósito de la quinta ratificación. Ulteriormente, entrará en
vigor entre las demás Altas Partes Contratantes que la ratifiquen y las
Altas Partes Contratante que deposite su instrumento de ratificación a
los noventa días de su depósito.
3) Incumbirá al Gobierno de la República de Polonia notificar al
Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención y la del depósito de cada
ratificación.
Art. 38.- 1) La presente Convención, una vez entrada en vigor, quedará abierta a la adhesión de todos los Estados.
2) La adhesión se efectuará mediante notificación dirigida al Gobierno
de la República de Polonia, el cual la comunicará a los Gobiernos de
cada una de las Altas Partes Contratantes.
3) La adhesión producirá sus efectos a los noventa días de la notificación al Gobierno de la República de Polonia.
Art. 39.- 1) Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar
la presente Convención mediante una notificación hecha al Gobierno de
la República de Polonia, el cual la comunicará inmediatamente al
Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes.
2) La denuncia producirá sus efectos a los seis meses de la
notificación de la denuncia y solamente respecto a la parte que la haya
formulado.
Art. 40.- 1) Las Altas Partes Contratantes podrán declarar, al momento
de la firma, al depósito de la ratificación o a la adhesión, que la
aceptación que dan a la presente Convención no es aplicable al total o
a parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o a
cualesquiera otros territorios sometidos a su soberanías o a su
autoridad o a cualquier otro territorio bajo dominio.
Por consiguiente, las Altas Partes Contratantes podrán adherir
ulteriormente y por separado en nombre del total o de parte de sus
colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualesquiera otros
territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad o bajo dominio,
de ese modo excluidos de su declaración original.
2) Podrán también, conforme a los preceptos de la presente Convención,
denunciar ésta separadamente por el total o por una parte de sus
colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro
territorio sometido a su soberanía o a su autoridad o todo otro
territorio bajo dominio.
Art. 41.- Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad
de provocar, antes de dos años de puesta en vigor esta Convención, una
nueva Conferencia internacional con el fin de procurar mejoras que
pudieran ser introducidas en la Convención. La petición se dirigirá al
Gobierno de la República francesa, el cual adoptará las medidas
necesarias para preparar la Conferencia.
La presente Convención, hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, quedará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1930.
Protocolo adicional al art. 2°
Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de declarar al
momento de la ratificación o de la adhesión, que el parágrafo primero
del art. 2 de la presente Convención no se aplicará a los transportes
internacionales aéreos efectuados directamente por el Estado, sus
colonias protectorados, territorios, bajo su mandato o cualquier otro
territorio bajo su soberanía, su dominio o su autoridad.