LEY N° 14.329

Son aprobadas diversas convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo.

Sancionada: Sept. 2-1954

Promulgada: Sept. 24-1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

 LEY:

ARTICULO 1°- Apruébanse las siguientes convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo:

De la séptima Reunión (Ginebra, 1925);

Nro. 20:Trabajo nocturno en las panaderías;

De la Décimo-séptima reunión (Ginebra, 1933):

Nro. 35: Seguro de vejez (industria, etc.);

Nro. 36: Seguro de vejez (agricultura);

De la vigésimo primera reunión (Ginebra, 1936):

Nro. 53: Certificados de capacidad para oficiales de la marina mercante;

De la vigésimo segunda reunión (Ginebra, 1936):

Nro. 58: Edad mínima (trabajo marítimo);

De la vigésimo octava reunión (Seattle, 1946):

Nro. 71: Pensiones de la gente de mar;

Nro. 73: Examen médico de la gente de mar;

De la vigésimo novena reunión (Montreal, 1946):

Nro. 77: Examen médico de los menores (industria);

Nro. 78: Examen médico de los menores (trabajos no industriales);

Nro. 79: Trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales);

De la trigésima reunión (Ginebra, 1947):

Nro. 81: Inspección del Trabajo.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 2 de septiembre de 1954.

A. TEISAIRE A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales
Eduardo T. Oliver

-Registrada bajo el N° 14.329-


CONVENIO 20

Convenio relativo al trabajo nocturno en las panaderías

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo nocturno en las panaderías, cuestión que constituye el cuarto punto en el orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925, y que será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Art. 1° - 1. A reserva de las excepciones previstas en las disposiciones del presente convenio, queda prohibida la fabricación durante la noche, de pan, pastelería o productos similares a base de harina.

2. Esta prohibición se aplica al trabajo de todas las personas, tanto empleadores como trabajadores, que participen en dicha fabricación, pero no concierne a la fabricación casera efectuada por los individuos de una misma familia para su consumo personal.

3. El presente convenio no se aplica a la fabricación de galletas al por mayor. Todo miembro podrá, previa consulta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, determinar los productos que, a los efectos de este convenio, deban ser considerados como “galletas”.

Art. 2° - A los efectos del presente convenio, el término “noche” significa un período de siete horas consecutivas, por lo menos. El comienzo y el fin de este período se fijarán por las autoridades competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, y dicho período comprenderá el intervalo que media entre las once de la noche y las cinco de la mañana. Cuando el clima o la estación lo justifiquen o previo acuerdo entre las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, se podrá substituir el intervalo que media entre las once de la noche y las cinco d el mañana por el que media entre las diez de la noche y las cuatro de la mañana.

Art. 3° - Las autoridades competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán admitir las siguientes excepciones a las disposiciones del art. 1:

a) Las excepciones permanentes necesarias para la ejecución de los trabajos preparatorios y complementarios, siempre que sea necesario realizarlos fuera de las horas de trabajo normales y a condición de que el número de trabajadores empleados en dichos trabajos sea el estrictamente necesario y que no tomen parte en ellos los jóvenes menores de dieciocho años;

b) Las excepciones permanentes necesarios dadas las condiciones particulares de la industria de la panadería en los países tropicales;

c) Las excepciones permanentes necesarias para garantizar el descanso semanal:

d) Las excepciones temporales necesarias para permitir que las empresas hagan frente a los aumentos extraordinarios de trabajo, o a las necesidades de carácter nacional.

Art. 4° - Podrán también admitirse excepciones a las disposiciones del art. 1° en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.

Art. 5° - Todo miembro que ratifique el presente convenio adoptará medidas pertinentes para garantizar, por los medios más adecuados, la aplicación efectiva de la prohibición prevista en el art. 1°, y facilitará a estos efectos la cooperación de los empleadores y de los trabajadores, así como la de sus organizaciones respectivas, de conformidad con la recomendación aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su quinta reunión (1923).

Art. 6° - Las disposiciones del presente convenio no entrarán en vigor hasta el 1° de enero de 1927.

Art. 7° - Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, rector general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 8° - 1. Este convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el director general.

2. Solo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Ofician internacional del trabajo.

Art. 9°- Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización  Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Ofician Internacional del Trabajo, el director general de la oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización internacional  del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.

Art. 10- Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Art. 11- Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para si registro, al director general de la oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se hay registrado en la Ofician internacional del trabajo.

Art. 12 – Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.

Art. 13 – Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 35

Convenio relativo al seguro obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas industriales y comerciales, en las profesiones liberales, en el trabajo a domicilio y en el servicio doméstico

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1933 en su decimoséptima reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al seguro obligatorio de vejez, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.,) 1933, y que será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposicones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

Art. 1°- Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de vejez en condiciones, por lo menos equivalentes a las previstas en el presente convenio.

Art. 2°- I. El seguro obligatorio de vejez se aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas, y a los trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas.

II. Sin embargo, cada miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta:

a) A los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado y cuando la legislación no establezca esta excepción general a los empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como profesiones liberales;

b) A los trabajadores que no perciban remuneración en metálico;

c) A los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada, y a los trabajadores que, cuando por vez primera comiencen a trabajar, tengan demasiada edad para ingresar en el seguro;

d) A los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los demás asalariados;

e) A los miembros de la familia del empleador;

f) A los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos asalariados a título ocasional o accesorio;

g) A los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez;

h) A los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a las personas que disfruten de una renta privada, cuando el retiro o la renta sea, por lo menos, igual a la pensión de vejez prevista por la legislación nacional;

i) A los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen trabajos remunerados a fin de adquirir una formación que les permita ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios.

III. Además, podrán ser exceptuados de la obligación del seguro las personas que, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de vejez, a prestaciones por lo menos equivalentes, en su conjunto, a las previstas por el presente convenio.

Art. 3°- La legislación nacional, en las condiciones que ella misma determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios que no hubieren alcanzado la edad de retiro, uno por lo menos, de los derechos siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación de los derechos mediante el pago regular de una prima especial a estos efectos, a menos que estos derechos se conserven de oficio o que, en el caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no esté sujeto a la obligación del seguro, la posibilidad de ser admitido en el seguro voluntario, otorgándose así eventualmente a la mujer el derecho a una pensión de vejez o de viudedad.

Art. 4°- El asegurado tendrá derecho a una pensión de vejez a la edad que fije la legislación nacional, edad que en los regímenes de seguro de los asalariados no podrá exceder de los sesenta y cinco años cumplidos.

Art. 5°- El derecho de pensión podrá sujetarse al cumplimiento de un período de prueba, que puede implicar el pago de un número mínimo de cotizaciones a partir del ingreso, en el seguro o durante un período determinado que precede inmediatamente a la realización del riesgo.

Art. 6°- I. El asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta, conservará sus derechos con respecto a dichas cotizaciones.

II. Sin embargo, la legislación nacional podrá invalidar los derechos respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que comience a transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá ser variable o fijo.

a) El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de la totalidad de los períodos de cotización, cumplidos desde el ingreso en el seguro, descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización:

b) El plazo fijo en ningún caso deberá ser inferior a dieciocho meses, y los derechos relativos a las cotizaciones podrán caducar a la expiración de este plazo, a menos que antes de dicha expiración un mínimun de cotizaciones prescripto por la legislación nacional haya sido abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro obligatorio o del seguro voluntario continuado.

Art. 7°- I. La cuantía de la pensión se determinará en función, o independientemente de la antigüuedad en el seguro, y consistirá en una cantidad fija, en un porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable según el importe de las cotizaciones pagadas.

II. Cuando la pensión varíe según la antigüuedad en el seguro, y su concesión esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba, deberá comprender, a falta de un mínimum garantizado, una cantidad o una parte fija, independiente de la antigüuedad en el seguro; cuando la concesión de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba se podrá fijar un mínimum garantizado.

III. Cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable según la antigüuedad en el seguro.

Art. 8°- I. El derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente, cuando el interesado realice un fraude contra la entidad aseguradora.

II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente:

a) Mientras el interesado ocupe un empleo sujeto a la obligación del seguro;

b) Mientras esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos;

c) Mientras disfrute de otra prestación periódica en metálico, adquirida en virtud de una ley de seguro social obligatorio, de pensiones o de una indemnización por accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Art. 9°- I. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los recursos del seguro.
 
II. La legislación nacional podrá exceptuar de la obligación de cotizar:

a) A los aprendices y a los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada;

b) A los trabajadores que no reciban una remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos;

c) A los trabajadores al servicio de un empleador que abone las cotizaciones en forma de un tanto alzado independientemente del número de trabajadores empleados.

III. La cotización de los empleadores podrá no estar prevista en las legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de aplicación no esté limitado a los asalariados.

IV. Los poderes públicos participarán en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro que se establezca en beneficio de los obreros o de los asalariados en general.

V. Las legislaciones nacionales que al adoptarse el presente convenio no exijan el pago de cotizaciones por los asegurados podrán continuar exonerándolos de la obligación de cotizar.

Art. 10.- I. El seguro se administrará por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, creadas por los poderes públicos, o por cajas de seguro de carácter público.

II. Sin embargo, la legislación nacional podrá igualmente confiar la administración del seguro a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos.

III. El patrimonio de las instituciones y de las cajas de seguro de carácter público se administrará separadamente de los fondos públicos.

IV. Los representantes de los asegurados participarán en la administración de las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional la cual podrá igualmente disponer sobre la participación de representantes de los empleadores y de los poderes públicos.

V. Las instituciones autónomas de seguro estarán sujetas a la vigilancia financiera y administrativa de los poderes públicos.

Art. 11.- I. En caso de litigio sobre las prestaciones se reconocerá al asegurado o a sus causahabientes el derecho de recurso.

II. Estos litigios se someterán a tribunales especiales, integrados por jueces, de carrera o no, que conocerán bien la finalidad del seguro y las necesidades de los asegurados, o que estarán asistidos por consejeros elegidos como representantes de los asegurados y de los empleadores. 

III. En caso de litigio sobre la vinculación de un asalariado al seguro o sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá el derecho de recurso al asalariado y, en los regímenes que  establezcan una cotización patronal, a su empleador.

Art. 12.- I. Los asalariados extranjeros estarán sujetos a la obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas condiciones que los nacionales.

II. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes disfrutarán, en las mismas condiciones que los nacionales, de las prestaciones que resulten de las cotizaciones abonadas en su cuenta.

III. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes si son nacionales de un miembro obligado por el presente convenio cuya legislación estipule, consiguientemente, la participación financiera del Estado en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro, de conformidad con el art. 9, tendrán también derecho al beneficio de los subsidios, mejoras y fracciones de pensión otorgables con cargo a los fondos del Estado.

IV. Sin embargo, la legislación nacional podrá reservar para los nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los asegurados que excedan de determinada edad al entrar en vigor la legislación del seguro obligatorio.

V. Las restricciones que pudieran establecerse para los casos de residencia en el extranjero no se aplicarán a los pensionados y a sus derechohabientes que sean nacionales de uno de los miembros obligados por el presente convenio y residan en el territorio de otro cualquiera de dichos miembros, sino en la medida en que se apliquen a los nacionales del Estado donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo, podrán exceptuarse de esta regla los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado.

Art. 13.- I. El seguro de los asalariados se regirá por la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.

II. En beneficio de la continuidad del seguro, podrán admitirse excepciones a esta regla, mediante un acuerdo entre los miembros interesados.

Art. 14.- Todo miembro podrá someter a un régimen especial a los trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan en el extranjero.

Art. 15.- En los países que carezcan de legislación sobre el seguro obligatorio de vejez, al entrar inicialmente en vigor este convenio, se considerará que cualquier sistema existente de pensiones no contributivas cumple con los requisitos del convenio si garantiza un derecho individual de pensión en las condiciones determinadas por los arts. 16 al 22.

Art. 16.- La pensión se concederá a la edad que fije la legislación nacional, que no podrá exceder de los sesenta y cinco años cumplidos.

Art. 17.- El derecho de pensión podrá estar condicionado a la residencia del solicitante en el territorio del miembro durante un período inmediatamente anterior a la solicitud de pensión. Este período que será fijado por la legislación nacional, no podrá exceder de diez años.

Art. 18.- I. Se reconocerá el derecho de pensión a todo solicitante cuyos recursos anuales no excedan del límite que fije la  legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de la vida.

II. Para la evaluación de los recursos del interesado se exceptuarán los que no excedan del límite que fije la legislación nacional.

Art. 19.- La cuantía de la pensión se fijará en una cantidad que, añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del pensionado.

Art. 20.- I. En caso de litigio sobre la concesión de la pensión o la determinación de su cuantía se reconocerá a todo solicitante el derecho de recurso.

II. El recurso será de la competencia de una autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.

Art. 21.- I. Los extranjeros que sean nacionales de cualquier miembro obligado por el presente convenio gozarán del derecho de pensión en las mismas condiciones que los nacionales.

II. Sin embargo, la legislación nacional de un miembro podrá sujetar la concesión de pensión a un extranjero a la condición de haber residido en su territorio un período que no podrá exceder en cinco años del período de residencia fijado para los nacionales de dicho miembro.

Art. 22.- I. El derecho de pensión podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente si el interesado:

a) Ha sido condenado a prisión por un acto delictivo;

b) Ha obtenido o intentado obtener una pensión fraudulentamente;

c) Se niega de una manera persistente a ganarse la vida mediante un trabajo compatible con sus fuerzas y aptitudes.

II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente mientras el interesado esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos.

Art. 23.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo V del art. 12, el presente convenio no se refiere a la conservación del derecho de pensión en caso de residencia en el extranjero.

Art. 24.- Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 25.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina internacional del trabajo.

II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el director general.

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 26.- Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina internacional del trabajo las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el director general de la oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.

Art. 27.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina internacional del trabajo.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 28.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 29.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y al menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
 
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 27, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.
 
II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art. 30.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténtica.

CONVENIO 36

Convenio relativo al seguro obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas agricolas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1933 en su decimoséptima reunión,

Después de haber decidio adoptar diversas proposiciones relativas al seguro obligatorio de la vejez, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933, y que será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;

Art. 1°- Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de vejez en condiciones, por lo menos, equivalentes a las previstas en el presente convenio.

Art. 2°- I. El seguro obligatorio de vejez se aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales, de las empresas comerciales y de las profesiones liberales, así como a los trabajadores a domicilio y del servicio doméstico.

II. Sin embargo, cada miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta:

a) A los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado y, cuando la legislación no establezca esta excepción general, a los empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como profesiones liberales;

b) A los trabajadores que no perciban remuneración en metálico;

c) A los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada, y a los trabajadores que cuando por vez primera comiencen a trabajar, tengan demasiada edad para ingresar en el seguro;

d) A los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los demás asalariados;

e) A los miembros de la familia del empleador;

f) A los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos asalariados a título ocasional o accesorio;

g) A los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez;

h) A los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a las personas que disfruten de una renta privada, cuando el retiro o la renta sea, por lo menos, igual a la pensión de vejez prevista por la legislación nacional;

i) A los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen trabajos remunerados a fin de adquirir una formación que les permita ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios;

j) A los trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas.

III. Además, podrán ser exceptuadas de la obligación del seguro las personas que, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de vejez, a prestaciones, por lo menos, equivalentes en su conjunto a las previstas por el presente convenio.

Art. 3°- La legislación nacional, en las condiciones que ella misma determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios que no hubieren alcanzado la edad de retiro, uno, por lo menos, de los derechos siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación de los derechos mediante el pago regular de una prima especial a estos efectos, a menos que estos derechos se conserven de oficio o que en el caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no esté sujeto a la obligación del seguro voluntario, otorgándose así eventualmente a la mujer el derecho a una pensión de vejez o de viudedad.

Art. 4°- El asegurado tendrá derecho a una pensión de vejez a la edad que fije la legislación nacional, edad que en los regímenes de seguro de los asalariados no podrá exceder de los sesenta y cinco años cumplidos.

Art. 5°- El derecho de pensión podrá sujetarse al cumplimiento de un período de prueba, que puede implicar el pago de un número mínimo de cotizaciones a partir del ingreso en el seguro o durante un período determinado que preceda inmediatamente a la realización del riesgo.

Art. 6°- I. El asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta, conservará sus derechos con respecto a dichas cotizaciones.

II. Sin embargo, la legislación nacional podrá invalidar los derechos respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que comience a transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá ser variable o fijo.

a) El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de la totalidad de los períodos de cotización cumplidos desde el ingreso en el seguro, descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización;

b) El plazo fijo en ningún caso deberá ser inferior a dieciocho meses, y los derechos relativos a las cotizaciones podrán caducar a la expiración de este plazo, a menos que, antes de dicha expiración, un mínimum de cotizaciones, prescripto por la legislación nacional haya sido abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro obligatorio o del seguro voluntario continuado.

Art. 7°- I. La cuantía de la pensión se determinará en función, o independientemente de la antigüuedad en el seguro, y consistirá en una cantidad fija, en un porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable según el importe de las cotizaciones pagadas.

II. Cuando la pensión varíe según la antigüuedad en el seguro, y su concesión esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba, deberá comprender, a la falta de un mínimum garantizado, una cantidad o una parte fija, independiente de la antigüuedad en el seguro cuando la concesión de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba se podrá fijar un mínimum garantizado.

III. Cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable según la antigüuedad en el seguro.

Art. 8°- I. El derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente, cuando el interesado realice un fraude contra la entidad aseguradora.

II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente:

a) Mientras el interesado ocupe un empleo sujeto a la obligación del seguro;

b) Mientras esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos;

c) Mientras disfrute de otra prestación periódica en metálico, adquirida en virtud de una ley de seguro social obligatorio, de pensiones o de una indemnización por accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Art. 9°- I. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los recursos del seguro.

2. La legislación nacional podrá exceptuar de la obligación de cotizar:

a) A los aprendices y a los trabajadores jóvenes menores de una edad determinada.

b) A los trabajadores que no reciban una remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos.

III. La cotización de los empleadores podrá no estar prevista en las legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de aplicación no esté limitado a los asalariados.

IV. Los poderes públicos participarán en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro que se establezca en beneficio de los obreros o de los asalariados en general.

V. Las legislaciones nacionales que al adoptarse el presente convenio no exijan el pago de cotizaciones por los asegurados podrán continuar exonerándolos de la obligación de cotizar.

Art. 10.- I. El seguro se administrará por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, creadas por los poderes públicos, o por cajas de seguro de carácter público.

II. Sin embargo, la legislación nacional podrá igualmente confiar la administración del seguro a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos.

III. El patrimonio de las instituciones y de las cajas de seguros de carácter público se administrará separadamente de los fondos públicos.

IV. Los representantes de los asegurados participarán en la administración de las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional, la cual podrá igualmente disponer sobre la participación de representantes de los  empleadores y de los poderes públicos.

V. Las instituciones autónomas de seguro estarán sujetas a la vigilancia financiera y administrativa de los poderes públicos.

Art. 11.- I. En caso de litigio sobre las prestaciones, se reconocerá al asegurado o a sus causahabientes el derecho de recurso.

II. Estos litigios se someterán a tribunales especiales, integrados por jueces, de carrera o no, que conocerán bien la finalidad del seguro y las necesidades de los asegurados o que estarán asistidos por consejeros elegidos como representantes de los asegurados y de los empleadores.

III. En caso de litigio sobre la vinculación de un asalariado al seguro o sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá el derecho de recurso al asalariado y, en los regímenes que establezcan una cotización patronal, a su empleador.

Art. 12.- I. Los asalariados extranjeros estarán sujetos a la obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas condiciones que los nacionales.

II. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes disfrutarán, en las mismas condiciones que los nacionales, de las prestaciones que resulten de las cotizaciones abonadas en su cuenta.

III. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes si son nacionales de un miembro obligado por el presente convenio cuya legislación estipule, consiguientemente, la participación financiera del Estado en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro, de conformidad con el art. 9, tendrán también derecho al beneficio de los subsidios, mejoras o fracciones de pensión otorgables con cargo a los fondos del Estado.

IV. Sin embargo, la legislación nacional podrá reservar para los nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones de pensión, pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los asegurados que excedan de determinada edad al entrar en vigor la legislación del seguro obligatorio.

V. Las restricciones que pudieren establecerse para los casos de residencia en el extranjero no se aplicarán a los pensionados y a sus derechohabientes que sean nacionales de uno de los miembros obligados por el presente convenio y residan en el territorio de otro cualquiera de dichos miembros, sino en la medida en que se apliquen a los nacionales del Estado donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo, podrán exceptuarse de esta regla los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado.

Art. 13.- I. El seguro de los asalariados se regirá por la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.

II. En beneficio de la continuidad del seguro, podrán admitirse excepciones a esta regla mediante un acuerdo entre los miembros interesados.

Art. 14.- Todo miembro podrá someter a un régimen especial a los trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan en el extranjero.

Art. 15.- En los países que carezcan de legislación sobre el seguro obligatorio de vejez, al entrar inicialmente en vigor este convenio, se considerará que cualquier sistema existente de pensiones no contributivas cumple con los requisitos del convenio si garantiza un derecho individual de pensión en las condiciones determinadas por los arts. 16 al 22.

Art. 16.- La pensión se concederá a la edad que fije la legislación nacional, que no podrá exceder de los sesenta y cinco años cumplidos.

Art. 17.- El derecho de pensión podrá estar condicionado a la residencia del solicitante en el territorio del miembro durante un período inmediatamente anterior a la solicitud de pensión. Este período, que será fijado por la legislación nacional, no podrá exceder de diez años.

Art. 18.- I. Se reconocerá el derecho de pensión a todo solicitante cuyos recursos anuales no excedan del límite que fije la legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de la vida.

II. Para la evaluación de los recursos del interesado se exceptuarán los que no excedan del límite que fije la legislación nacional.

Art. 19.- La cuantía de la pensión se fijará en una cantidad que, añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del pensionado.

Art. 20.- I. En caso de litigio sobre la concesión de la pensión o la determinación de su cuantía, se reconocerá a todo solicitante el derecho de recurso.

II. El recurso será de la competencia de una autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.

Art. 21.- 1. Los extranjeros que sean nacionales de cualquier miembro obligado por el presente convenio gozarán del derecho de pensión en las mismas condiciones que los nacionales.

II. Sin embargo, la legislación nacional de un miembro podrá sujetar la concesión de pensión a un extranjero a la condición de haber residido en su territorio un período que no podrá exceder de cinco años del período de residencia fijado para los nacionales de dicho miembro.

Art. 22.- I. El derecho de pensión podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente, si el interesado:

a) Ha sido condenado a prisión por un acto delictivo;

b) Ha obtenido o intentado obtener una pensión fraudulentamente;

c) Se niega de una manera persistente a ganarse la vida mediante un trabajo compatible con sus fuerzas y aptitudes.

II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente mientras el interesado esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos.

Art. 23.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del art. 12, el presente convenio no se refiere a la conservación del derecho de pensión en caso de residencia en el extranjero.

Art. 24.- Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 25.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina internacional del trabajo.

II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registrado por el director general

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 26.- Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina internacional del trabajo las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo el director general de la oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización del trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 27.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina internacional del trabajo.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 28.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 29.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 27, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art. 30.- Las versiones inglesas y francesas del texto de este convenio son igualmente auténticas.


CONVENIO 53

Convenio relativo al mínimum de capacidad profesional de los capitanes y oficiales de la marina mercante

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de octubre de 1936 en su vigésimoprimera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al establecimiento, por cada uno de los países marítimos, de un mínimum de capacidad profesional exigible a los capitanes, oficiales de puente y maquinistas que desempeñen las funciones de jefe de guardia a bordo de buques mercantes, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936:

Art. 1°- 1. El presente convenio se aplica a todos los buques matriculados en un territorio donde se halle en vigor este convenio y dedicados a la navegación marítima, con excepción de:

a) Los buques de guerra;

b) Los buques del Estado y los buques al servicio de unaadministración pública que no estén destinados a fines comerciales;

c) Los barcos de madera, de construcción primitiva, tales como los "dhows" y los juncos.

2. La legislación nacional podrá exceptuar o eximir a los buques cuyo tonelaje bruto sea inferior a 200 toneladas.

Art. 2°- A los efectos del presente convenio, los términos que aparecen a continuación deben interpretarse en la forma siguiente:

a) "Capitán o patrón" significa toda persona encargada del mando de un buque;

b) "Oficial de puente encargado de la guardia" significa toda persona, con excepción de los prácticos, que de hecho esté encargado de la navegación o de las maniobras de un buque;

c) "Primer maquinista" significa toda persona que dirija de una manera permanente el servicio que asegura la propulsión mecánica de un buque;

d) "Maquinista encargado de la guardia" significa toda persona que de hecho esté encargada de la marcha de las máquinas propulsoras de un buque.

Art. 3°- 1. Nadie podrá ejercer ni ser contratado para ejercer a bordo de un buque al que se aplique el presente convenio las funciones de capitán o patrón, de oficial de puente encargado de la guardia, de primer maquinista o de maquinista encargado de la guardia, si no posee un certificado que pruebe su capacidad para el ejercicio de estas funciones, expedido o aprobado por la autoridad pública del territorio donde el buque esté matriculado.

2. No se admitirá excepción alguna a las disposiciones del presente artículo, salvo en caso de fuerza mayor.

Art. 4°- 1. Nadie podrá recibir un certificado de capacidad:

a) Si no ha alcanzado la edad mínima exigida para la obtención de este certificado;

b) Si su experiencia profesional no ha alcanzado el mínimum exigido para la obtención de este certificado;

c) Si no ha aprobado los exámenes organizados y vigilados por la autoridad competente, a fin de comprobar si posee la aptitud necesaria para ejercer las funciones correspondientes al  certificado a cuya obtención aspira.

2. La legislación nacional deberá:

a) Fijar la edad mínima y la experiencia profesional que habrá de exigirse a los candidatos que aspiran a cada una de las categorías de certificados de capacidad;

b) Proveer a la organización y a la vigilancia de uno o varios exámenes, por la autoridad competente, a fin de comprobar si los candidatos que aspiran a los certificados de capacidad poseen la aptitud exigida para el desempeño de las funciones correspondientes al certificado a que aspiran.

3. Todo miembro de la organización podrá, durante un período de tres años, a partir de la fecha de su ratificación, expedir certificados de capacidad a las personas que no hayan celebrado los exámenes organizados en virtud del párrafo 2 b) del presente artículo siempre que:

a) Estas personas posean de hecho experiencia práctica suficiente para el desempeño de la función correspondiente al certificado de que se trata;

b) No se haya imputado a estas personas ninguna falta técnica grave.

Art. 5°- 1. Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá garantizar su aplicación efectiva mediante un sistema de inspección eficaz.

2. La legislación nacional deberá prever los casos en que las autoridades de un miembro podrán detener buques matriculados en su territorio que hayan infringido las disposiciones del presente convenio.

3. Cuando las autoridades de un miembro que haya ratificado el presente convenio comprueben una infracción de sus disposiciones en un buque matriculado en el territorio de otro miembro, que también lo haya ratificado, deberán comunicarla al cónsul del miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque.

Art. 6°- 1. La legislación nacional deberá establecer sanciones penales o disciplinarias para los casos de infracción de las disposiciones del presente convenio.

2. Estas sanciones penales o disciplinarias se establecerán principalmente contra:

a) El armador, su agente, el capitán o el patrón que contrate a una persona que no posea el certificado exigido por el presente convenio;

b) El capitán o el patrón que permita ejercer una de las funciones definidas en el art. 2 del presente convenio a una persona que no posea un certificado que corresponda, por lo menos, a dicha función;

c) Las personas que obtengan con fraude o documentación falsa un contrato para ejercer una de las funciones definidas en el art. 2 del presente convenio, sin poseer el certificado exigido a estos efectos.

Art. 7°- 1. Respecto de los territorios mencionados en el art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo miembro de la organización que ratifique el presente convenio anexará a su ratificación una declaración en la que manifieste:

a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo primero de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo primero de este artículo.

Art. 8°- Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 9°- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 10.- Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el director general de la oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 11.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en el artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 12.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 13.- 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art. 14.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 58

Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo (revisado en 1936)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 22 de octubre de 1936 en su vigésimosegunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo, adoptado por la conferencia en su segunda reunión, cuestión inscrita en orden del día de la presente reunión, y

Considerando que estas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936:

Art. 1°- A los efectos del presente convenio, el término "buque", comprende todas las embarcaciones buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.

Art. 2°- I. Los niños menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, excepción hecha de aquellos buques en los que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.

II. Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar la entrega de certificados que permitan a los niños de catorce años de edad, por lo menos, ser empleados cuando una autoridad escolar u otra autoridad apropiada, designada por la legislación nacional, se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico; así como las ventajas futuras e inmediatas que el empleo pueda proporcionarle.

Art. 3°- Las disposiciones del art. 2. no se aplicarán al trabajo de los niños en los buques escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo.

Art. 4°- A fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación, donde se mencione a todas las personas menores de dieciséis años empleadas a bordo y donde se indique la fecha de su nacimiento.

Art. 5°- El presente convenio no entrará en vigor hasta después de la adopción, por la conferencia Internacional del Trabajo, de un convenio que revise el convenio por el que se fija la edad mínima
de admisión de los niños a los trabajos industriales, 1919, y de un convenio que revise el convenio relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales, 1932.

Art. 6°- Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 7°- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

II. Entrará en vigor, a reserva de las disposiciones del art. 5, doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 8°- Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el director general de la oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 9°- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del trabajo.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio, y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 10.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo, deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 11.- I. En caso de que la conferencia, adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art. 12.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 71

Convenio relativo a las pensiones de la gente del mar

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Seattle por el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1946 en su vigésimoocctava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las pensiones de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el conveniosobre las pensiones de la gente de mar, 1946:

Art. 1°- En el presente convenio el término "gente de mar", comprende todas las personas que trabajen a bordo o al servicio de cualquier buque dedicado a la navegación marítima, con excepción de los buques de guerra, que esté matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este convenio.

Art. 2°- 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo, para el cual se halle en vigor este convenio deberá establecer o mantener, de acuerdo con su legislación nacional, un régimen de pensiones para la gente de mar que se retire del servicio marítimo.

2. El régimen podá comprender las excepciones que el miembro estime necesarias respecto a:

a) Las personas empleadas a bordo o al servicio de:

i) Buques que pertenezcan a una autoridad pública, cuando no estén destinados al comercio;

ii) Buques que no estén destinados al transporte de mercancías o pasajeros con fines comerciales;

iii) Barcos pesqueros;

iv) Barcos dedicados a la caza de la foca;

v) Buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas;

vi) Barco de madera de construcción primitiva, tales como los "dhows" y los juncos; y

vii) En la India, durante un período que no exceda de cinco años a partir de la fecha en que se registre la ratificación por la India de este convenio, los buques dedicados al cabotaje cuyo tonelaje bruto de registro no exceda de 300 toneladas;

b) Los miembros de la familia del armador;

c) Los prácticos que no sean miembros de la tripulación;

d) Las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque por cuenta de un empleador que no sea el armador, con excepción de los oficiales radiotelegrafistas, operadores de radio y personal de fonda;

e) Las personas empleadas en lo puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar;

f) Los empleados al servicio de una autoridad pública nacional, que tengan derecho a prestaciones equivalente en su conjunto, por lo menos a las prescriptas en el presente convenio;

g) Las personas que no reciban remuneración por sus servicios o no tengan sino un salario o sueldo nominal, o aquellas que estén remuneradas exclusivamente con una participación en las  utilidades;

h) Las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta;

i) Las personas empleadas a bordo o al servicio de barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado, o empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en operaciones similares, en las condiciones reguladas por las disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la ballena o un acuerdo análogo celebrado por una organización de gente de mar interesada, que determine las tasas de los salarios, las horas del trabajo y demás condiciones del empleo;

j) Las personas que no residan en el territorio del miembro;

k) Las personas que no sean nacionales del país del miembro.

Art. 3°- 1. El régimen deberá cumplir con una de las siguientes condiciones:

a) Las pensiones previstas por el régimen:

i) Deberán pagarse a la gente de mar que haya cumplido un determinado período de servicio en el mar, al llegar a la edad de cincuenta y cinco o sesenta años, según determine el régimen; y

ii) No deberán ser de una cuantía inferior incluyendo en las mismas cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado, al 1,5 por ciento, por cada año de servicio en el mar, de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado, en su nombre, las cotizaciones de ese año, si el régimen prescribe pensiones a partir de la edad de cincuenta y cinco años, ni de una cuantía inferior al dos por ciento, en el caso de un régimen que prescriba pensiones a partir de la edad de sesenta años; o

b) El régimen deberá prever pensiones cuyo financiamiento, junto con el de cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado y el de cualquier prestación de seguridad social devengada por las personas a cargo del pensionado fallecido (tal como las defina la legislación nacional), requiera primas de todas las fuentes, cuyo valor no sea inferior al 10 por ciento del total de la remuneración, sobre cuya base se paguen las cotizaciones exigidas por el régimen.

2. La gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen.

Art. 4°- 1. El régimen deberá comprender disposiciones apropiadas para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que cesen de estar sujetas a dicho régimen, o para el pago a esas personas de una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones acreditadas en su cuenta.

2. El régimen deberá prever el derecho de apelación en caso de litigio respecto a su aplicación.

3. El régimen podrá prever la privación o suspensión total oparcial del derecho a pensión, si el interesado ha obrado fraudulentamente.

4. Los armadores y la gente de mar que contribuyan a sufragar el costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen tendrán derecho a participar, por intermedio de representantes, en la administración del régimen.

Art. 5°- Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 6°- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de cinco de los siguientes países: Estados Unidos de America, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, tres de los cinco países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y fomentar la pronta ratificación del convenio por los Estados miembros.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 7°- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 8°- 1. El director general de la Oficina internacional del trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del convenio, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 9. - El director general de la Oficina internacional del trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 10.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración de la Oficina Internacional del trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 11.- 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art. 12.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 73

Convenio relativo al examen médico de la gente de mar

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Seattle por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1946 en su vigésimooctava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946.

Art. 1°- I. Este convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este convenio.

II. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima.

III. Este convenio no se aplica a:

a) Los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas;

b) Los barcos de madera de construcción primitiva, tales como los "dhows" y los juncos;

c) Los barcos de pesca;

d) Los buques dedicados a la navegación en estuarios.

Art. 2°- Sin perjuicio de las medidas que deberían tomarse para garantizar que las personas mencionadas a continuación se encuentren en buen estado de salud y no constituyan ningún peligro para la salud de las demás personas que se encuentran a bordo, el presente convenio se aplica a toda persona que desempeñe una función cualquiera, a bordo de un buque, con excepción de:

a) El práctico que no sea miembro de la tripulación;

b) Las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el armador, excepción hecha de los oficiales u operadores de radio que estén al servicio de una compañia de radiotelegrafía;

c) Los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;

d) Las personas empleadas en los puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar.

Art. 3°- Ninguna persona a la que se aplique el presente convenio podrá ser empleada a bordo de un buque al cual se aplique este convenio, si no posee un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada firmado por un médico, o en caso de un certificado que concierna únicamente a la vista, por una persona autorizada por la autoridad competente para expedir dicho certificado.

Sin embargo, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este convenio en el territorio en cuestión se podrá contratar a cualquier persona que pruebe haber estado empleada durante un período considerable, en los dos años precedentes, en un buque que se dedique a la navegación marítima y al cual se aplique el presente convenio.

Art. 4°- I. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, determinará la naturaleza del examen médico que debe efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico.

II. Cuando se determine la naturaleza del examen, se tendrá en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar.

III. En el certificado médico se deberá hacer constar en especial:

a) Que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en el servicio de puente (excepción hecha de cierto personal especializado cuya aptitud para el trabajo que deba efectuar no pueda ser disminuida por el daltonísmo), que su percepción de los colores es también satisfactoria;

b) Que el interesado no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse con el servicio en el mar, que le incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo.

Art. 5°- I. El certificado médico será válido durante un período que no exceda de dos años a partir de la fecha en que fue expedido.

II. En lo que concierne a la vista, el certíficado será válido durante un período que no exceda de seis años a partir de la fecha en que fue expedido.

III. Si el período de validez del certificado expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.

Art. 6°- I. En casos urgentes, la autoridad competente podrá autorizar el empleo de una persona, para un solo viaje, sin que ésta haya cumplido los requisitos de los artículos precedentes.

II. En tales casos, las condiciones de empleo deberán ser las mismas que las de la gente de mar de igual categoría que posea un certificado médico.

III. En ningún caso podrá considerarse un empleo autorizado en virtud de este artículo como un empleo previo a los efectos del art. 3.

Art. 7°- La autoridad competente podrá permitir que en substitución del certificado médico se presente una prueba, en la forma que se determine, de que el certificado ha sido entregado.

Art. 8°- Deberán dictarse disposiciones para que la persona a quien se le haya negado un certificado después de haber sido examinada pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes de cualquier armador u organización de armadores o de gente de mar.

Art. 9°- La autoridad competente, previa consulta a las  organizaciones de armadores y de gente de mar, podrá liberarse de cualquiera de las funciones que le incumben en virtud del presente convenio, delegando todo o parte del trabajo en una organización o en una autoridad que ejerza funciones análogas respecto a la gente de mar en general.

Art. 10.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 11.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

II. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países deberán poseer respectivamente una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo.

Se incluye esta disposicíon con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del convenio por los Estados miembros.

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 12.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 13.- I. El director general de la Oficina internacional del trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

II. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del convenio, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 14.- El director general de la Oficina internacional del trabajo, comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 15.- A la expiración de cada período de diez a@os, a partir de la fecha en que este convenio entre en vigor el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 16.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art. 17.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 77

Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de setiembre de 1946 en su vigésimonovena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria, cuestión que está incluída en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946:

Parte I - Disposiciones generales

Art. 1°- I. Este convenio se aplica a los menores que estén empleados o que trabajen en empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión con su funcionamiento.

II. A los efectos del presente convenio, se consideran "empresas industriales", principalmente:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;

d) Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril, vía de agua inferior o vía aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.

III. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales por otra.

Art. 2°- I. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se les haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas.

II. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscripta en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.

III. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:

a) Prescribir condiciones determinadas de empleo;

b) Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.

IV. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.

Art. 3°- I. La aptitud de los menores, para el empleo que estén ejerciendo, deberá estar sujeta a la inspección médica, hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años.

II. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.

III. La legislación nacional deberá:

a) Determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o

b) Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.

Art. 4°- I. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.

II. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine.

Art. 5°- Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.

Art. 6°- I. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores a los que el examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.

II. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de esta medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios, para poner en práctica estas medidas.

III. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:

a) Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen;

b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

Art. 7°- I. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.

II. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente convenio.

Parte II - Disposiciones especiales para ciertos países

Art. 8°- I. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del convenio, de una manera general o con las  excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

II. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones de este artículo salvo con respecto a las regiones así indicadas. 

III. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

Art. 9°- I. Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente convenio no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en la industria podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad de dieciocho años prescrita por los art. 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el art. 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a diecinueve.

II. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

III. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del convenio.

Art. 10.- I. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:

a) Dichas disposiciones se aplican a todos lo territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;

b) Serán consideradas "empresas industriales":

i) Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);

ii) Las minas, de acuerdo, con la definición que de ellas establece la ley de minas de la India (Indian Minas Act);

iii) Los ferrocarriles; y

iv) Todos los empleos comprendidos en la ley de 1938, sobre el empleo de los niños;

c) Los arts. 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años;

d) En el art. 4, las palabras "diecinueve años" substituirán a las palabras "veintiún años";

e) Los párrafos I y II del art. 6 no se aplican a la India.

II. Las disposiciones del párrafo I de este artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que la cuestión figure en el orden del día, adoptar por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;

b) Estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la conferencia, a la autoridad o autoridades competentes de la India para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;

c) Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo;

d) Una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente convenio.

Parte III - Disposiciones finales

Art. 11.- Ninguna de las disposiciones del presente convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este convenio.

Art. 12.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 13.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 14.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 15.- I. El director general de la oficina internacional del trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

II. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 16.- El director general de la Oficina internacional del trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas a los efectos del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 17.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 18.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

II. Este convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art. 19.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 78

Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en trabajos no industriales

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Montreal por el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de setiembre de 1946 en su vigésimonovena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en trabajos no industriales, cuestión que está incluída en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946:

Parte I - Disposiciones generales

Art. 1°- 1. Este convenio se aplica a los menores empleados en trabajos no industriales que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.

2. A los efectos del presente convenio, la expresión "trabajos no industriales" comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos.

3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.

4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente convenio el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos para la salud de los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.

Art. 2°- 1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al trabajo o al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se les haya declarado aptas para el trabajo en cuestión.

2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.

3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:

a) Prescribir condiciones determinadas de empleo;

b) Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.

4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.

Art. 3°- 1. La aptitud de los menores, para el empleo que estén ejerciendo, deberá estar sujeta a la inspección médica, hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años.

2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.

3. La legislación nacional deberá:

a) Determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o

b) Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.

Art. 4°- 1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.

2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine.

Art. 5°- Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.

Art. 6°- 1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores a los que el examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.

2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas medidas; a estos efectos deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios, para poner en práctica estas medidas.

3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:

a) Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos por un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen;

b) Permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

Art. 7°- El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores de trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o la cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.

2. La legislación determinará:

a) Las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público; y

b) Los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente convenio.

Parte II - Disposiciones especiales para ciertos países

Art. 8°- 1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncia al derecho a invocar dichas disposiciones.

Art. 9°- 1. Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente convenio no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en trabajos no industriales, podrá mediante una declaración anexa a su ratificación substituir la edad de dieciocho años prescrita por los arts. 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el art. 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a diecinueve.

2. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

3. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en las memorias anuales subsiguientes, sobre la aplicación del presente convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del convenio.

Parte III - Artículos finales

Art. 10.- Ningúna de las disposiciones del presente convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este convenio.

Art. 11.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 12.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 13.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 14.- 1. El director general de la Oficina internacional del trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 15.- El director general de la Oficina internacional del trabajo, comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 16.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de cada fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 17.- 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art. 18.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 79

Convenio relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Montreal por el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de setiembre de 1946 en su vigésimonovena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946:

Parte I- Disposiciones generales

Art. 1°- 1. Este convenio se aplica a los menores, empleados en trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.

2. A los efectos del presente convenio, la expresión "trabajos no industriales", comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos.

3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.

4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente convenio:

a) El servicio doméstico ejercido en un hogar privado;

b) El empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.

Art. 2°- 1. Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el empleo a jornada completa o a jornada parcial, y los niños mayores de catorce años que estén todavía sujetos a la obligación escolar de horario completo, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche, durante un período de catorce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las ocho de la noche y las ocho de la mañana.

2. Sin embargo, la legislación nacional, cuando las condiciones locales lo exijan, podrá substituir este intervalo por otro de doce horas, que no podrá empezar después de las ocho y treinta de la noche ni terminar después de las seis de la mañana.

Art. 3°- 1. Los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la obligación escolar a horario completo y los menores que no hayan cumplido dieciocho años, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

2. Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales afecten una determinada rama de actividad o una región determinada, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá decidir que para los menores empleados en esa rama de actividad o en esa región el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la mañana se sustituya por el intervalo entre las once de la noche y las siete de la mañana.

Art. 4°- 1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado en los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.

2. El gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que hayan cumplido dieciséis años, cuando en casos de circunstancias particularmente graves, el interés nacional así lo exija.

3. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin de que los menores que hayan cumplido dieciséis años puedan trabajar de noche, cuando razones especiales de su formación profesional así lo exijan. Sin embargo, el período de descanso diario no podrá ser inferior a once horas consecutivas.

Art. 5°- 1. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales, a fin de que los menores que no hayan cumplido dieciocho años puedan figurar como artistas en funciones nocturnas de espectáculos públicos, o participar, por la noche, en calidad de actores, en la producción de películas cinematográficas.

2. La legislación nacional determinará la edad mínima a la que podrá obtenerse el mencionado permiso.

3. No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del espectaculo o de la película cinematográfica, o a causa de las condiciones en que se realicen, la participación en el espectáculo o e  la producción de la película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor.

4. Para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes condiciones:

a) El período de empleo no podrá continuar después de las doce de la noche;

b) Habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la moral del menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo nocturno perjudique su instrucción;

c) El menor deberá gozar de un descanso de catorce horas consecutivas, como mínimo.

Art. 6°- 1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este convenio, la legislación nacional deberá:

a) Disponer la creación de un sistema oficial de inspección y vigilancia adecuado a las diversas necesidades de las diferentes ramas de actividad a las que se aplique el convenio;

b) Obligar a cada empleador a llevar un registro o a mantener, a disposición de quienes puedan solicitarlos, documentos oficiales que indiquen el nombre, fecha de nacimiento y horario de trabajo de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él. En el caso de menores que trabajen en la vía pública o en un lugar público, el registro y los documentos deberán indicar el horario de servicio fijado por el contrato de empleo;

c) Dictar medidas para garantizar la identificación y la vigilancia de las personas menores de dieciocho años que trabajen por cuenta de un empleador o por su propia cuenta en un empleo que se ejerza
en la vía pública o en un lugar público;

d) Prever sanciones contra los empleadores y otras personas adultas que infrinjan esta legislación.

2. Las memorias anuales que habrán de presentarse, de conformidad con los términos del art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información completa sobre la legislación que ponga en ejecución las disposiciones del presente convenio y, más especialmente, información sobre:

a) Cualquier intervalo que haya substituido al intervalo prescripto por el párrafo 1 del art. 2, en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo;

b) La medida en que se haya hecho uso de las disposiciones del párrafo 2 del art. 3;

c) Las autoridades a las que se haya confiado la facultad de conceder permisos individuales, de conformidad con el párrafo 1 del art. 5 y la edad mínima prescrita para la obtención de los permisos, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo.

Parte II- Disposiciones especiales para ciertos países

Art. 7°- 1. Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente convenio no posea una legislación por la que limite el trabajo nocturno de menores en los trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad de dieciocho años, prescrita por el art. 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.

2. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración posterior.

3. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del convenio.

Art. 8°- 1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:

a) Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;

b) La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del convenio a los menores empleados en empresas en las que trabajen menos de veinte personas;

c) El art. 2 del convenio, se aplica a los niños menores de doce años que sean admitidos al empleo a jornada completa o a jornada parcial, y a los niños mayores de doce años que estén sujetos a la obligación escolar de horario completo;

d) El art. 3 del convenio se aplica a los niños mayores de doce años que no estén sujetos a la obligación escolar de horario completo, y a los menores que no hayan cumplido quince años;

e) Las excepciones autorizadas en los párrafos 2 y 3 del art. 4 se aplican a los menores que hayan cumplido catorce años;

f) El art. 5 se aplica a los menores que no hayan cumplido quince años.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) La Conferencia Internacional del Trabajo podrá en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;

b) Estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la conferencia, a la autoridad o autoridades competentes de la India, para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;

c) Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o las autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo;

d) Una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente convenio.

Parte III - Disposiciones finales

Art. 9°- Ninguna de las disposiciones del presente convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescriptas en este convenio.

Art. 10.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 11.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 12.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 13.- 1. El director general de la Oficina internacional del trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 14.- El director general de la Oficina internacional del trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncias que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 15.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 16.- 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro del nuevo convenio revisor implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art. 17.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.


CONVENIO 81

Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización de la inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:

Parte I - Inspección del trabajo en la industria

Art. 1°- Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.

Art. 2°- I. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

II. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación el presente convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas.

Art. 3°- I. El sistema de inspección estará encargado de:

a) Velar por el cumplimiento de disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre las horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones.

b) Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;

c) Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

II. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Art. 4°- I. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.

II. En el caso de un Estado federal, el término "autoridad central" podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.

Art. 5°- La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar:

a) La cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares;

b) La colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

Art. 6°- El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.

Art. 7°- I. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.

II. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.
 
III. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.

Art. 8°- Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.

Art. 9°- Todo miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo, en la salud y seguridad de los trabajadores.

Art. 10.- El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:

a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:

i) El número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección;

ii) El número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos;

iii) El número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;

b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y

c) Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.

Art. 11.- I. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:

a) Oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;

b) Las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan facilidades públicas apropiadas.

II. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones.

Art. 12.- I. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:

a) Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;

b) Para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

c) Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:

i) Para interrogar, solo o ante testigos al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

ii) Para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones del trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;

iii) Para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;

iv) Para tomar o sacar muestras de substancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

II. Al efectuar una visita de inspección el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones

Art. 13.- I. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de eliminar los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.

II. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional a ordenar o hacer ordenar:

a) Las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o
b) La adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de un peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.

III. Cuando el procedimiento prescripto en el párrafo II no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que se dicten órdenes o se adopten medidas de aplicación inmediata.

Art. 14.- Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.

Art. 15.- A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

a) Se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;

b) Los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones;

c) Los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.

Art. 16.- Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Art. 17.- I. Las personas que violen las disposiciones legales, por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observación de las mismas deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.

II. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.

Art. 18.- La legislación nacional deberá prescribir sanciones penales adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.

Art. 19.- I. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades.

II. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan de un año.

Art. 20.- I. La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control.

II. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que se refieran.

III. Se remitirán copias de los informes anuales al director general de la Oficina internacional del trabajo, dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres meses.

Art. 21.- El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:

a) Legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo;

b) Personal del servicio de inspección del trabajo;

c) Estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos;

d) Estadísticas de las visitas de inspección;

e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;
 
f) Estadísticas de los accidentes del trabajo;

g) Estadísticas de las enfermedades profesionales;

Parte II- Inspección del trabajo en el comercio

Art. 22.- Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.

Art. 23.- El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se aplicará a todos los  establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

Art. 24.- El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales observará las disposiciones de los arts. 3 al 21 del presente convenio, en los casos en que puedan aplicarse.

Parte III- Disposiciones diversas

Art. 25.- I. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir la parte II de su aceptación del convenio.

II. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.

III. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo I de este artículo, deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente convenio, la situación de su legislación y de su práctica respecto a las disposiciones de la parte II de este convenio, y la medida en que se haya puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.

Art. 26.- En los casos en que existan dudas sobre si este convenio es aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un establecimiento la cuestión será resuelta por la autoridad competente.

Art. 27.- En el presente convenio la expresión "disposiciones legales" incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiera fuerza de ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.

Art. 28.- Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé efecto a las disposiciones de este convenio.

Art. 29.- I. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del convenio, de una manera general o con las  excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

II. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

III. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

Art. 30.- I. Respecto de los territorios mencionados en el art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos IV y V de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo miembro de la organización que ratifique el presente convenio deberá comunicar al director general de la Oficina internacional del trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicados sin modificaciones;

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

II. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo I de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

III. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) delpárrafo I de este artículo.

IV. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del art. 34, todo miembro podrá comunicar al director general una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

Art. 31.- I. Cuando las cuestiones tratadas en el presente convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al director general de la Oficina internacional del trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente convenio.

II. Podrán comunicar al director general de la Oficina internacional del trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este convenio.

a) Dos o más miembros de la organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o

b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

III. Las declaraciones comunicadas al director general de la Oficina internacional del trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

IV. El miembro, los miembros o la autoridad, internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

V. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del art. 34, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al director general una declaración por la que modifiquen en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.

Parte IV- Disposiciones finales

Art. 32.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 33.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 34.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionados en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 35.- I. El director general de la Oficina internacional del trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

II. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 36.- El director general de la Oficina internacional del trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 37.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 38.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Art. 39.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.