ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución Nº 477/2013


Bs. As., 31/5/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0071163/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y Resolución Nº 421 de fecha 31 de mayo de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL solicitó la interpretación de esta Administración Nacional respecto de ciertos conceptos derivados del Cuadro Tarifario aprobado por medio de la Resolución ANAC Nº 421 de fecha 31 de mayo de 2011 para los servicios de prestación en tierra a aeronaves (“Servicios de Rampa”).

Que, en particular, peticionó que se establezca si los servicios que se describen en su presentación corresponden a ítems incluidos en el denominado “Servicio Básico de Rampa” o deben considerarse como prestaciones adicionales al mismo.

Que a efectos de una correcta y equitativa aplicación del Cuadro Tarifario mencionado, corresponde unificar la interpretación en cuanto al tipo de servicio (básico o adicional) que representan los distintos ítems que integran el servicio de prestación en tierra a aeronaves.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aclárase que la prestación del servicio de Grupo Electrógeno G.P.U. (“Ground Power Unit”) de 115 V utilizado en posición remota no integra el servicio básico de limpieza de una aeronave.

ARTICULO 2º — Aclárase que la prestación del servicio de Grupo Electrógeno G.P.U. (“Ground Power Unit”) de 28 V para la alimentación eléctrica de sistemas auxiliares de la aeronave y para la alimentación eléctrica suministrada para el arranque de sus motores, son servicios de prestación en tierra diferentes y deben certificarse y facturarse en forma independiente salvo que ambos se presten en forma continua y no requiera una coordinación adicional ni el uso de mayor cantidad de personal.

ARTICULO 3º — Aclárase que el uso de escaleras y conos al servicio de una aeronave trasladada a posición remota antes de la finalización del llamado “Tiempo Libre de Prestación”, de NOVENTA (90) minutos en la llegada de la aeronave y de NOVENTA (90) minutos en su salida, deben ser considerados como prestación adicional en el lapso remanente de dicho tiempo libre, siempre que en los respectivos contratos se realicen las estipulaciones correspondientes.

ARTICULO 4º — Aclárase que el señalero de punta de ala es una prestación adicional que no integra el servicio básico de atención en tierra a aeronaves.

ARTICULO 5º — Considérase que el posicionamiento previo de los tractores livianos para el enganche de elementos de arrastre es una maniobra o conjunto de ellas —iniciales— que no debe ser considerada a efectos del cómputo de “Tiempo Libre de Prestación” comprendido por la tarifa básica.

ARTICULO 6º — Aclárase que el servicio de elementos de arrastre debe computarse desde el inicio de la afectación de tales elementos al servicio de una aeronave hasta su finalización.

ARTICULO 7º — Aclárase que la mano de obra para tareas de apoyo de rampa (atención en mostrador, escaneo de equipajes, conciliación de equipajes y apoyo en cinta de despacho) constituyen actividades adicionales al servicio básico que deben ser facturados por separado, siempre que se den los siguientes supuestos:

1) Atención de mostrador: en el caso que no exista cinta de despacho o la misma posea un tramo corto y el equipaje deba ser trasladado por personal de INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL hacia el puesto de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA/scanner).

2) Escaneo de equipajes: para el traslado de equipaje por parte de personal de INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL desde la cinta de despacho hacia el scanner.

3) Conciliación de equipajes: consiste en el registro en una planilla del código de los marbetes del equipaje trasladado por la cinta de despacho desde la terminal de pasajeros al patio de valijas de la plataforma operativa.

4) Apoyo en cinta de despacho: en caso de que se presenten inconvenientes con la cinta de despacho y deba disponerse personal de apoyo a la carga del equipaje.

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, ANAC, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 13/06/2013 N° 43595/13 v. 13/06/2013