CONVENIOS
LEY N° 22.050
Apruébase el "Convenio para facilitar
el Tráfico Marítimo Internacional" las Enmiendas relativas a buques de
crucero y sus pasajeros y las modificaciones al Artículo VII.
Buenos Aires, 13 de agosto de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébanse el
"Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional", adoptado
por la Conferencia Internacional sobre Facilitación de Viajes y
Transportes Marítimos celebrada en la ciudad de Londres del 24 de marzo
al 9 de abril de 1965, las Enmiendas relativas a buques de crucero y
sus pasajeros aprobadas el 28 de noviembre de 1969, y las
modificaciones al Artículo VII adoptadas el 19 de noviembre de 1973,
cuyos textos forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Carlos W. Pastor.
David R. H. de la Riva.
José A. Martínez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
Anexo A
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL
Los Gobiernos Contratantes,
deseando facilitar el tráfico marítimo los simplificando y reduciendo
al mínimo los trámites, formalidades y documentos exigidos para la
entrada, estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes
internacionales,
han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo,
los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas
adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y
para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los
bienes que se encuentren a bordo.
ARTICULO II
1) Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y
aplicación de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia
en puerto y salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo
posible, por lo menos tan favorables como las que están en vigor para
otros medios internacionales de transporte, aunque dichas medidas
difieran según las modalidades particulares de cada uno de ellos.
2) Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional
previstas en el presente Convenio y su Anexo se aplican por igual a los
buques de los Estados, sean o no ribereños de mar, cuyos gobiernos son
partes del presente Convenio.
3) Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de guerra ni a las embarcaciones de recreo.
ARTICULO III
Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar en la medida de lo
posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos
los aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el
tráfico marítimo Internacional, así como para reducir al mínimo las
modificaciones que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las
exigencias de orden interno.
ARTICULO IV
Con el objeto de lograr los fines enunciados en los Artículos
precedentes del presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se
comprometen a cooperar entre sí o por medio de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada la
"Organización"), en las cuestiones relativas a los trámites,
formalidades y documentos exigidos, así como a su aplicación al tráfico
marítimo internacional.
ARTICULO V
1) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su Anexo,
deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más
favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional
en virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de
las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su Anexo
deberá interpretarse como impedimento para que un Gobierno Contratante
aplique las medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la
moralidad, la seguridad y el orden públicos, o para impedir la
introducción o la difusión de enfermedades o pestes que puedan poner en
peligro la salud pública o contagiar a los animales o vegetales.
3) Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en
el presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los
Gobiernos Contratantes.
ARTICULO VI
Para los fines del presente Convenio y de su Anexo, se entiende por:
a) "Normas", las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos
Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga
necesario y practicable para facilitar el tráfico marítimo
internacional;
b) "Practicas recomendadas", las medidas cuya aplicación por los
Gobiernos Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico
marítimo internacional.
ARTICULO VII
1) El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos
contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos o con ocasión de una
conferencia reunida a este efecto.
2) Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una
enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario
General de la Organización (en adelante denominado el "Secretario
General"):
a) a petición expresa de un Gobierno Contratante, el Secretario General
comunicará directamente las propuestas de enmienda a todos los
Gobiernos Contratantes para su examen y aceptación. Si no recibe una
petición expresa a este efecto, el Secretario General puede proceder a
las consultas que estime deseables antes de comunicar dichas propuestas
a los Gobiernos Contratantes;
b) cada Gobierno Contratante notificará al Secretario General, dentro
de los doce meses siguientes a la recepción de esta comunicación, si
acepta o no la enmienda propuesta;
c) toda notificación de este orden será dirigida por escrito al
Secretario General quien la pondrá en conocimiento de todos los
Gobiernos Contratantes;
d) toda enmienda al Anexo, adoptada de conformidad con el presente
párrafo, entrará en vigor seis meses despues de la fecha en que haya
sido adoptada por más de la mitad de los Gobiernos Contratantes;
e) el Secretario General informará a todos los Gobiernos Contratantes
de toda enmienda que entre en vigor según lo prescrito en el presente
párrafo, así como de la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda.
3) El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos
Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un
tercio, por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda
adoptada en el curso de esta conferencia por mayoría de dos tercios de
los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis
meses después de la fecha en la que el Secretario General notifique la
enmienda adoptada a los Gobiernos Contratantes.
4) El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el
plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda
adoptada de conformidad con el presente artículo.
ARTICULO VIII*
1) Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios
trámites, formalidades y documentos para cumplir con una cualquiera de
las normas o que estime necesario por razones particulares adoptar
medidas diferentes de las previstas en dicha norma, informará al
Secretario General de las diferencias existentes entre sus propias
prácticas y dicha norma. Esta notificación deberá hacerse lo antes
posible después de la entrada en vigor del presente Convenio respecto
del Gobierno interesado o cuando éste haya tomado la decisión de exigir
trámites, formalidades y documentos diferentes de los prescritos en la
norma.
2) En caso de enmienda a una norma o de una norma nuevamente adoptada,
la existencia de una diferencia deberá comunicarse al Secretario
General lo antes posible después de la entrada en vigor de estas
modificaciones,o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites,
formalidades o documentos diferentes. Todo Gobierno Contratante puede
notificar al mismo tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar
sus trámites, formalidades o documentos a las disposiciones de la norma
enmendada o de la nueva norma.
3) Se invita instantemente a los Gobiernos Contratantes a que adopten
en la medida de lo posible sus trámites, formalidades y documentos a
las prácticas recomendadas. Tan pronto como un Gobierno Contratante
haya logrado esta adaptación, informará de ello al Secretario General.
4) El Secretario General informará a los Gobiernos Contratantes de toda
notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes
del presente Artículo.
_____
* El texto de las notificaciones recibidas de los Gobiernos
Contratantes en cumplimiento de las disposiciones de este artículo se
reproduce en una publicación especial que lleva el título de "Convenio
sobre Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional (1965).
Notificaciones de los Gobiernos Partes, Contratantes; de acuerdo con el
Artículo VIII del Convenio". (Ventas n OCMI. 1968.)
ARTICULO IX
El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos
Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a
petición de un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes.
Toda revisión o enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios
de la Conferencia y posteriormente certificada y comunicada por el
Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes para su
aceptación. Un año después de la aprobación por los dos tercios de los
Gobiernos Contratantes de la revisión o de las enmiendas cada revisión
o enmienda entrará en vigor para todos los Gobiernos Contratantes con
la excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan
declarado que no la aprueban. En el momento de adoptar un texto
revisado o una enmienda, la Conferencia puede decidir por mayoría de
dos tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno que haya
hecho está declaración y que no apruebe la revisión o la enmienda,
dentro de un plazo de un año después de su entrada en vigor, cesará de
ser parte del Convenio al expirar dicho plazo.
ARTICULO X
1)El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a
partir de esta fecha y, después de este plazo, quedará abierto a la
adhesión.
2) Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de las
Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o del
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados partes
del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrán ser partes
del Convenio mediante:
a) firma sin reserva de aceptación;
b) firma con reserva de aceptación seguida de aceptación; o
c) adhesión.
La aceptación o adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento cerca del Secretario General.
3) El Gobierno de todo Estado no habilitado para formar parte del
Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo puede
solicitarlo al Secretario General y podrá ser admitido como parte del
Convenio, conforme a las disposiciones del párrafo 2, a condición de
que su solicitud haya sido aprobada por dos tercios de los Miembros de
la Organización que no sean Miembros Asociados.
ARTICULO XI
El presente Convenio entra en vigor sesenta días después de la fecha en
que los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva
de aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o
adhesión. Para cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera
ulteriormente, entra en vigor sesenta días después del depósito del
instrumento de aceptación o adhesión.
ARTICULO XII
Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a
un Gobierno Contratante, dicho Gobierno puede denunciarlo mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General, quien comunicará a
todos los restantes Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de
recepción de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en la cual el Secretario General haya recibido la
notificación o después de un plazo mayor si así se especifica en la
notificación.
ARTICULO XIII
1)
a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la
administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante
responsable de las relaciones internacionales de un territorio deberán
proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para
esforzarse en extenderle la aplicación del presente Convenio y, en todo
momento, pueden declarar que el presente Convenio se extiende a tal
territorio mediante una notificación escrita dirigida al Secretario
General.
b) La aplicación del presente Convenio se extiende al territorio
designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la
misma o de otra fecha que se indique en la notificación.
c) Las disposiciones del Artículo VIII del presente Convenio se aplican
a todo territorio al cual se extienda el Convenio conforme al presente
artículo. La expresión "sus trámites formalidades y documentos"
comprende en este caso las disposiciones en vigor en el territorio en
cuestión.
d) El presente Convenio cesa de aplícarse a todo territorio después de
un plazo de un año a partir de la fecha de recepción de una
notificación dirigida a este efecto al Secretario General, o al fin de
cualquier otro período más largo especificado en la notificación.
2) El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes
cuando el presente Convenio se extienda a cualquier territorio en
virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo
haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente
Convenio es aplicable.
ARTICULO XIV
El Secretario General dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del
Convenio, y a todos los Gobiernos Contratantes a todos los Miembros de
la Organización de :
a) el estado de las firmas al presente Convenio y sus fechas;
b) el depósito de instrumentos de aceptación y adhesión así como las fechas de depósito;
c) la fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo con el Artículo XI;
d) cualquier notificación recibida de acuerdo con los Artículos XII y XIII y su fecha;
e) la convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto en los Artículos VII y IX.
ARTICULO XV
El presente Convenio y su Anexo serán depositados cerca del Secretario
General, quien enviará copias certíficadas del mismo a los Gobiernos
signatarios y a los demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan
pronto como el Convenio entre en vigor, será registrado por el
Secretario General de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.
ARTICULO XVI
El presente Convenio y su Anexo están redactados en inglés y en
francés, cuyos textos son igualmente auténticos. Se prepararán
traducciones oficiales en ruso y en español, que serán depositadas
juntamente con el original firmado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el presente Convenio.
Hecho en Londres, a nueve de abril de 1965.
Anexo B
CAPITULO PRIMERO
Definiciones y disposiciones generales
A. Definiciones
Para los fines de aplicación del presente Anexo, las expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado:
Aparejos y pertrechos del buque. Artículos distintos de las piezas de
recambio del buque, que se transportan a bordo para ser utilizados en
el mismo y que son amovibles pero no de consumo, especialmente los
accesorios tales como embarcaciones de salvamento, material de
salvamento, muebles y otros artículos del equipo del buque.
Armador. El propietario o el que explota un buque ya se trate de una
persona física o jurídica, y toda persona que actúa en nombre del
propietario o del que lo explota.
Autoridades públicas. Organismos o funcionarios de un Estado encargados
de aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de dicho Estado
relacionados con cualquier aspecto de las normas y prácticas
recomendadas que contiene el presente Anexo.
Carga. Todos los bienes, mercancías objetos y artículos de cualquier
clase transportados a bordo de un buque distintos del correo, las
provisiones de a bordo, piezas de recambio, pertrechos y aparejos,
efectos y mercancías de la tripulación y los equipajes acompañados de
pasajeros.
Correo. Correspondencia y demás objetos confiados por las
administraciones postales para ser remitidos a otras administraciones
postales.
Efectos y mercancías pertenecientes a los miembros de la tripulación.
Ropa, artículos de uso corriente y cualquier otro objeto, que puede
incluir especies monetarias, pertenecientes a los miembros de la
tripulación y transportados a bordo del buque.
Equipajes acompañados de pasajeros. Bienes, que pueden incluir especies
monetarias transportadas por cuenta de un pasajero a bordo del mismo
buque que éste, ya sean de su posesión personal o no, a condición de
que no sean objetos de un contrato de transporte o de otro acuerdo
análogo.
Hora de llegada. Hora a la que un buque fondea o atraca a un muelle, en su puerto.
Miembro de la tripulación. Toda persona contratada efectivamente para
desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el
funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de
tripulación.
Piezas de repuesto del buque. Artículos de reparación o de recambio destinados a ser incorporados al buque que los transporta.
Provisiones de a bordo. Mercancías para ser utilizadas a bordo,
incluidos productos de consumo, las mercancías para vender a los
pasajeros y a los miembros de la tripulación, el combustible y los
lubricantes, pero excluyendo los aparejos y pertrechos y las piezas de
repuesto del buque.
B. Disposiciones Generales
Teniendo en cuenta el párrafo 2 del Artículo V del Convenio, las
disposiciones del presente Anexo no impiden que las autoridades
públicas tomen todas las medidas apropiadas, así como solicitan datos
suplementarios que se estimen necesarios en caso de sospecha de fraude
o para resolver problemas particulares que constituyan una grave
amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública
o para impedir la introducción o la propagación de enfermedades o
pestes para animales o vegetales.
1.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán en todos los casos más
que los datos indispensables reduciendo su número a un mínimo.
Cuando en el Anexo figure una enumeración de los datos, las autoridades
públicas no exigirán más que aquellos que les parezcan indispensables.
1.2 Práctica recomendada. No obstante el hecho de que los documentos
puedan ser prescritos e impuestos por separado para fines determinados
en el presente Anexo, las autoridades públicas teniendo en cuenta el
interés de las personas que han de rellenar dichos documentos, así como
el objeto de los mismos, deberán prever la fusión en uno solo de dos o
más documentos, en todos los casos en que sea posible y cuando de ello
se derive una simplificación apreciable.
CAPITULO 2
Llegada, Estancia y salida de buques
El presente capítulo contiene las disposiciones exigidas a los
armadores, por las autoridades públicas a la llegada, estancia en un
puerto y salida de un buque; ello no significa, en modo alguno, que no
deban presentarse a las autoridades competentes ciertos certificados y
otros documentos del buque relativos a la matrícula, dimensiones,
seguridad, tripulación del mismo, así como cualesquier otros datos.
A. Disposiciones generales
2.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida
de buques, a los cuales se aplica el Convenio, más que la entrega de
los documentos previstos en el presente capítulo.
Estos documentos son:
-la declaración general;
-la declaración de carga;
-la declaración de provisiones de a bordo;
-la declaración de efectos y mercancías de la tripulación;
-la lista de la tripulación;
-la lista de pasajeros;
-el documento exigido al correo por el Convenio Postal Universal;
-la declaración sanitaria marítima.
B. Contenido y objeto de los documentos
2.2 Norma. La declaración general será el documento básico en el que
figure la información, exigida por las autoridades públicas a la
llegada y salida referente al buque.
2.2.1. Práctica recomendada. El mismo formulario de declaración general
debiera ser aceptado tanto a la llegada como a la salida del buque.
2.2.2. Práctica recomendada. En la declaración general las autoridades públicas no deben exigir más que los siguientes datos:
-nombre y descripción del buque;
-nacionalidad del buque;
-pormenores relativos a la matrícula;
-pormenores relativos al tonelaje;
-nombre del capitán;
-nombre y dirección del agente del buque;
-descripción somera de la carga;
-número de miembros de la tripulación;
-número de pasajeros;
-pormenores someros referentes al viaje;
-fecha y hora de llegada o fecha de salida;
-puerto de llegada o de salida;
-situación del buque en el puerto.
2.2.3. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración general
fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra
persona habilitada y debidamente autorizada por el capitán.
2.3 Norma. La declaración de carga será el documento básico en el que
figuren los datos, exigidos por las autoridades públicas a la llegada y
salida, referente a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a
mercancías peligrosas pueden ser exigidos por separado.
2.3.1. Práctica recomendada. En la declaración de carga las autoridades
públicas no debieran exigir más que los siguientes pormenores:
a) a la entrada:
-nombre y nacionalidad del buque;
-nombre del capitán;
-puerto de procedencia;
-puerto donde está redactada la declaración;
-marcas y números, número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía;
-número de los conocimientos de la carga destinada a ser desembarcada en el puerto en cuestión;
-puertos en los cuales la mercancía que permanece a bordo será descargada;
-primer puerto de embarque de la mercancía cargada según los conocimientos directos;
b) a la salida:
-nombre y nacionalidad del buque;
-nombre del capitán;
-puerto de destino;
-para la mercancía cargada en puerto en cuestión: marcas y números;
número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía;
-números de los conocimientos para la mercancía embarcada en el puerto en cuestión.
2.3.2. Práctica recomendada. Para la carga que permanece a bordo, las
autoridades públicas no debieran exigir más que breves pormenores sobre
un mínimo de puntos esenciales.
2.3.3. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de
cargamento fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o
cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.
2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran aceptar
un ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la declaración de
carga, a condición de que contenga todos los datos previstos en las
prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 y esté fechada y firmada de
acuerdo con la norma 2.3.3.
Alternativamente, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar
del conocimiento firmado de acuerdo con la norma 2.3.3 o una copia
certificada, si la variedad y número de las mercancías enumeradas lo
permiten y si los datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y
2.3.2 que no figuran en dichas copias se suministran en otro apartado
debidamente certificado.
2.3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran permitir
que los bultos no contenidos en el manifiesto, y en posesión del
capitán, se omitan de la declaración de carga a condición de que se
suministren por separado los pormenores de tales bultos.
2.4 Norma. La declaración de provisiones de a bordo será el documento
básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades
públicas referente a las provisiones del buque a la llegada y salida.
2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de
provisiones de a bordo fechada y firmada por el capitán o por un
oficial del buque debidamente autorizado por el capitán que tenga
conocimiento personal de dichas provisiones.
2.5 Norma. La declaración de efectos y mercancías de la tripulación
será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las
autoridades públicas referentes a los efectos y mercancías de la
tripulación. No será exigida a la salida.
2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de
efectos y mercancías de la tripulación fechada y firmada por el capitán
del buque o por un oficial habilitado y debidamente autorizado por el
capitán. Las autoridades públicas pueden exigir igualmente que cada
miembro de la tripulación ponga su firma, o una marca distintiva en
caso de no poder hacerlo junto a la declaración relativa a sus efectos
y mercancías.
2.5.2 Práctica recomendada. Normalmente las autoridades públicas no
debieran exigir pormenores más que de los efectos y mercancias de la
tripulación que sean imponibles o sujetos a prohibiciones o
restricciones.
2.6 Norma. La lista de la tripulación será el documento básico en el
que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la
llegada y salida del buque referentes al número y composición de su
tripulación.
2.6.1 Práctica recomendada. En la lista de la tripulación, las
autoridades públicas no debieran exigir más que los datos siguientes:
-nombre y nacionalidad del buque;
-apellido(s);
-nombre(s);
-nacionalidad;
-grado o funciones;
-fecha y lugar de nacimiento;
-clase y número del documento de identidad;
-puerto y fecha de llegada;
-procedente de.
2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de la
tripulación fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro
oficial del buque debidamente autorizado por el capitán.
2.7 Norma. La lista de pasajeros será el documento básico en el que
figuren los datos requeridos por las autoridades públicas a la llegada
y salida del buque referentes a los pasajeros.
2.7.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir
listas de pasajeros en travesías cortas o en servicios mixtos
marítimos-ferroviarios entre países vecinos.
2.7.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir
tarjetas de embarque o desembarque, además de las listas de pasajeros,
a los pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo,
cuando las autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales
que constituyan una grave amenaza a la salud pública, se podrá exigir
que una persona que efectúe un viaje internacional facilite a la
llegada por escrito, su dirección en el lugar de destino.
2.7.3 Práctica recomendada. En la lista de pasajeros, las autoridades públicas no debieran exigir más que los siguientes datos:
-nombre y nacionalidad del buque;
-apellido(s);
-nombre(s);
-nacionalidad;
-fecha de nacimiento;
-lugar de nacimiento;
-puerto de embarque;
-puerto de desembarque;
-puerto y fecha de llegada del buque.
2.7.4 Práctica recomendada. Una lista establecida por la compañía de
navegación por sus propios usos debiera ser aceptada en lugar de la
lista de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos
exigidos que se pretenden en la práctica recomendada 2.7.2 y que esté
fechada y firmada de conformidad con la norma 2.7.5.
2.7.5 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros
fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o
cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.
2.7.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran procurar
que los armadores les notifiquen a la entrada la presencia de todo
pasajero clandestino descubierto a bordo.
2.8 Norma. Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración
escrita con respecto al correo a la llegada y salida del buque, con
excepción de la prescrita en el Convenio Postal Universal.
2.9 Norma. La declaración sanitaria marítima será el documento básico
en el que figuren los datos exigidos por las autoridades sanitarias del
puerto referentes al estado sanitario a bordo del buque durante la
travesía y a su llegada a puerto.
C. Documentos a la llegada
2.10 Norma. A la llegada a puerto de un buque, las autoridades públicas no exigirán más que los documentos siguientes:
-5 ejemplares de la declaración general;
-4 ejemplares de la declaración de carga;
-4 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo;
-2 ejemplares de la declaración de efectos y mercancías de la tripulación;
-4 ejemplares de la lista de la tripulación;
-4 ejemplares de la lista de pasajeros;
-1 ejemplar de la declaración sanitaria marítima.
D. Documentos a la salida
2.11 Norma. A la salida de puerto del buque, las autoridades públicas no exigirán mas que los documentos siguientes:
-5 ejemplares de la declaración general;
-4 ejemplares de la declaración de carga;
-3 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo;
-2 ejemplares de la lista de la tripulación;
-2 ejemplares de la lista de pasajeros.
2.11.1 Práctica recomendada. En lo que respecta a las mercancías que
han sido el objeto de una declaración a la entrada en puerto y que
permanecen a bordo, no debiera exigirse una nueva declaración de carga
a la salida del mismo puerto.
2.11.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran
exigir declaración separada para las provisiones de a bordo ni para
aquellas que ya han sido objeto de una declaración a la llegada, ni
para las provisiones embarcadas en el puerto y cubiertas por otro
documento aduanero presentado en dicho puerto.
2.11.3 Norma. Cuando las autoridades públicas requieran información
relativa a la tripulación de un buque a la salida, se aceptará el
ejemplar de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está
firmada de nuevo y si da cuenta de cualquier modificación que haya
tenido lugar en el número y composición de la tripulación o indica que
no ha tenido lugar ninguna modificación.
E. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes
2.12 Práctica recomendada. Las autoridades públicas con la cooperación
de armadores y administraciones portuarias, debieran procurar que se
reduzca a un mínimo estricto la duración de inmovilización en puerto y
con este fin debieran prever las disposiciones necesarias para el
tráfico de los buques en los puertos y revisar frecuentemente todas las
formalidades relacionadas con la llegada y salida de buques, así como
las disposiciones relativas a carga y descarga, servicios de
reparaciones, etc. También debieran establecer disposiciones para que,
en la medida de lo posible las formalidades de entrada y salida de los
buques de carga y de su cargamento se puedan llevar a cabo en la zona
de carga y descarga.
2.12.1 Práctica recomendada: Las autoridades públicas con la
cooperación de armadores y administraciones portuarias, debieran
procurar que se tomen medidas satisfactorias relativas a la conducción
de los buques que entran o salen de puerto para simplificar y facilitar
la manipulación y las formalidades aduaneras de las mercancías. Tales
medidas deberían abarcar todas las fases de la conducción desde la
llegada del buque al muelle: descarga, trámites aduaneros y de ser
necesario, almacenaje y reexpedición. Se debiera establecer un acceso
cómodo y directo entre el almacén de mercancías y la zona de aduanas,
ambas situadas de preferencia cerca de los muelles, y debieran
instalarse medios transportadores mecánicos dondequiera que sea posible.
F. Escalas consecutivas en dos o más puertos del mismo estado
2.13 Práctica recomendada. Teniendo en cuenta las formalidades
efectuadas a la llegada de un buque al primer puerto de escala dentro
del territorio de un Estado, las formalidades y documentos exigidos por
las autoridades públicas en toda escala ulterior del mismo país, hechas
sin escala intermedia en otro país, debieran reducirse a un mínimo.
G. Tramitación de documentos
2.14 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, siempre que sea
posible, debieran aceptar los documentos a que se refiere el presente
Anexo, con la excepción de los mencionados en la norma 3.7 cualquiera
que sea la lengua en que la información esté redactada, entendiéndose
que las autoridades públicas podrán exigir una traducción escrita u
oral a una de las lenguas oficiales de su pais o de la Organización por
cuanto se estime necesario.
2.15 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que los documentos a
que se refiere el presente capítulo sean dactilografiados. Se aceptarán
declaraciones de llegada manuscritas, con tinta o lápiz indeleble, con
tal de que sean legibles.
2.16 Norma. Las autoridades públicas del país de cualquier puerto
previsto de entrada, descarga o de tránsito no exigirán que uno
cualquiera de los documentos relativos al buque , a la carga, a las
provisiones de a bordo, a los pasajeros o a la tripulación a que se
refiere el presente capítulo esté legalizado, verificado o autorizado
por uno de sus representantes en el extranjero o que le haya sido
presentado con anterioridad. Esta disposición no significa en modo
alguno que se le impida exigir la presentación de un pasaporte o de
otros documentos de identidad de un pasajero o de un miembro de la
tripulación con fines de visado u otros análogos.
CAPITULO 3
Llegada y Salida de Personas
Este capítulo contiene las disposiciones relativas a las formalidades
exigidas por las autoridades públicas en lo referente a tripulaciones y
pasajeros a la llegada o salida de un buque.
A. Trámites y formalidades de llegada y salida
3.1 Norma. Un pasaporte válido constituirá el documento básico que
facilite a las autoridades públicas, a la llegada o salida del buque,
la información referente al pasajero.
3.1.1 Práctica Recomendada. Los Estados Contratantes debieran acordar
en la medida de lo posible, por vía de acuerdo bilateral o
multilateral, la aceptación de documentos oficiales de identidad en vez
y lugar de los pasaportes.
3.2 Práctica recomendada. Las autoridades Públicas debieran tomar
medidas para que los pasaportes de los pasajeros u otros documentos
oficiales de identidad en su lugar no sean controlados más que una vez
por las autoridades de inmigración, tanto a la llegada como a la
salida. Además podrá exigirse la presentación de pasaportes u otros
documentos oficiales de identidad en su lugar con fines de verificación
o de identificación dentro de las formalidades de aduanas o de otras
formalidades, a la llegada y a la salida.
3.3 Práctica recomendada. Después de la presentación de pasaportes u
otros documentos oficiales de identidad en su lugar, las autoridades
públicas debieran restituir estos documentos inmediatamente, tras su
verificación, y no retenerlos con fines de control suplementario,
excepto si se opone un obstáculo cualquiera a la admisión de un
pasajero en el territorio.
3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir
de los pasajeros al embarque o desembarque, o de los armadóres que los
representen, información escrita que no figure en sus pasaportes o
documentos de identidad o que repitan la información ya presentada en
los mismos, a menos que sea necesario completar cualquiera de los
documentos a que se refiere el presente Anexo.
3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas que exijan de los
pasajeros, al embarque o desembarque, información escrita suplementaria
que no tenga por objeto el completar los documentos a que se refiere el
presente Anexo, debieran limitar sus preguntas para fines de más amplia
identificación a las menciones enumeradas en la práctica recomendada
3.6 (tarjeta de embarque y desembarque). Dichas autoridades debieran
aceptar la tarjeta de embarque o desembarque rellenada por el pasajero
sin exigir que sea rellenada o controlada por el armador. Se debiera
rellenar la tarjeta en escritura cursiva legible, a menos que el
formulario especifique caracteres de imprenta.
No debiera ser exigido a cada pasajero más de un ejemplar de la tarjeta
de embarque, o desembarque, incluidas copias simúltaneas en papel
carbón si así se estimare necesario.
3.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir
más que la siguiente información para la tarjeta de embarque o
desembarque:
-apellido(s)
-nombre(s)
-Nacionalidad
-número de pasaporte u otro documento oficial de identidad
-fecha de nacimiento
-lugar de nacimiento
-profesión
-puerto de embarque o desembarque
-sexo
-dirección en el lugar de destino
-firma.
3.7 Norma. En casos en los que las personas a bordo deban probar estar
protegidas contra el cólera, la fiebre amarilla o la viruela, las
autoridades públicas aceptarán el certificado internacional de
vacunación o revacunación en los formularios previstos por el
Reglamento Sanitario Internacional.
3.8 Práctica recomendada. El reconocimiento médico de las personas a
bordo de un buque o que desembarquen del mismo debiera limitarse, por
regla general, a las que proceden de una región infectada por una de
las enfermedades de cuarentena dentro del período de incubación de la
enfermedad en cuestión, como está previsto en el Reglamento Sanitario
Internacional. No obstante, dichas personas pueden ser sometidas a un
reconocimiento médico suplementario, según las disposiciones del
Reglamento Sanitario Internacional.
3.9 Práctica recomendada. Por regla general las autoridades públicas no
debieran operar control aduanero de equipajes acompañados de pasajeros
a la llegada más que por sondeo o selección. En la medida de lo
posible, no se debiera exigir declaración escrita para los equipajes
acompañados de pasajeros.
3.9.1 Práctica recomendada. Cada vez que sea posible, las autoridades
públicas debieran suprimir las formalidades de control de equipajes
acompañados de pasajeros a la salida.
3.9.2 Práctica recomendada. Cuando el control de equipajes acompañados
de pasajeros a la salida, no pueda ser evitado enteramente, dicho
control debiera limitarse normalmente a un sondeo o a un control
selectivo.
3.10 Norma. Un documento de identidad válido de la gente de mar o un
pasaporte constituye el documento básico que suministra a las
autoridades públicas, a la llegada o salida de un buque, los datos
sobre cada uno de los miembros de la tripulación.
3.10.1 Norma. En el documento de identidad de la gente de mar, las
autoridades públicas no exigirán más que la información siguiente:
-Apellido(s)
-nombre(s)
-fecha y lugar de nacimiento
-nacionalidad
-señas particulares
-fotografía de identidad (certificada)
-firma
-fecha en que caduca (cuando existe)
-autoridad pública que ha expedido el documento.
3.10.2 Norma. Cuando un marino deba trasladarse a un país o salir de él
en calidad de pasajero por cualquier medio de transporte:
a) para incorporarse a su buque o para transferirse a otro buque;
b) para pasar en tránsito, para incorporarse a su buque en otro país o
regresar a su país o por cualquier otro motivo aprobado por las
autoridades del país en cuestión,
las autoridades públicas aceptarán el documento de identidad de la
gente de mar en curso de validez en lugar del pasaporte, cuando éste
garantice a su titular la readmisión en el país que lo ha expedido.
3.10.3 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran
exigir normalmente a los miembros de la tripulación documentos
individuales de identidad ni otra información que no conste en la lista
de la tripulación, para tramitar el documento de identidad de la gente
de mar.
B. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades relativas a la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes
3.11 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación
de armadores y administraciones portuarias debieran tomar todas las
medidas para acelerar las formalidades, tanto para los pasajeros como
para la tripulación y equipajes y a este fin prever el personal e
instalaciones adecuados, teniendo muy en cuenta los dispositivos de
carga, descarga y conducción de equipajes incluida la utilización de
medios mecanizados, e igualmente los puntos en los que los pasajeros
pueden sufrir un mayor retraso. Cuando sea necesario, debieran tomarse
medidas para que los pasajeros y miembros de la tripulación puedan
hacer bajo techado el trayecto del buque a los puntos de control para
pasajeros y para tripulaciones.
3.11.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran:
a) con la cooperación de armadores y administraciones portuarias,
adoptar disposiciones apropiadas como: i) método de conducción
individual y continuo de pasajeros y equipajes;
ii) sistema que permita a los pasajeros identificar y retirar
rápidamente sus equipajes facturados desde que éstos son depositados en
los emplazamientos en donde pueden ser reclamados;
b) procurar que las administraciones portuarias tomen todas las medidas:
i) para que sean instalados accesos fáciles y rápidos para los
pasajeros y para sus equipajes a los medios de transporte locales;
ii) para que los locales en los que tengan que presentarse las
tripulaciones con fines de control administrativo sean fácilmente
accesibles y estén lo más cerca posible unos de otros.
3.12 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran exigir a
los armadores que procuren que el personal del buque, tome todas las
medidas para ayudar al cumplimiento rápido de las formalidades para
pasajeros y tripulación.
Tales medidas pueden consistir en:
a) enviar a las autoridades públicas interesadas un mensaje que indique
de antemano la hora prevista de llegada, así como la información sobre
toda modificación de horario, incluido el itinerario del viaje si esta
información puede afectar las formalidades de control;
b) tener preparados los documentos de a bordo para un examen rápido;
c) preparar las escalas u otros medios de abordaje mientras el buque se dirija a la dársena o al muelle;
d) organizar rápidamente la reunión y presentación de las personas a
bordo, con los documentos necesarios para fines de control, tratando de
liberar a los miembros de la tripulación para este mismo fin de sus
tareas esenciales en las salas de máquinas o en cualquier otro lugar
del buque.
3.13 Práctica recomendada. En los documentos relativos a los pasajeros
y a la tripulación, el o los apellidos debieran ser inscriptos en
primer lugar. Cuando se hace uso de los apellidos paternos y maternos,
el apellido paterno debiera preceder al materno. Cuando se hace uso del
apellido del marido y del de la mujer, el del marido debiera preceder
al de la mujer.
3.14 Norma. Las autoridades públicas deberán aceptar, sin retraso,
injustificado, a los pasajeros y a la tripulación para fines de
verificación de su admisibilidad en el territorio de un estado cuando
se exija tal verificación.
3.15 Norma. Las autoridades públicas no impondrán sanciones a los
armadores en los casos en que dichas autoridades juzguen insuficientes
los documentos de viaje de un pasajero o si, por tal motivo, el
pasajero no puede ser admitido en el territorio del Estado.
3.15.1 Práctica recomendada. Las autoridades políticas debieran invitar
a los armadores que toman todas las disposiciones útiles para que los
pasajeros estén en posesión de todos los documentos exigidos con fines
de control por los Estados Contratantes.
CAPITULO 4
Higiene, Servicios Médicos y Cuarentena, Servicios Veterinarios y Plantas
4.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas de un Estado que no
sea parte del Reglamento Sanitario Internacional debieran esforzarse
por aplicar las disposiciones de este Reglamento a los transportes
marítimos internacionales.
4.2 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes que tengan intereses
comunes por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales
y económicas debieran concluir acuerdos especiales de conformidad con
el artículo 104 del Reglamento Sanitario Internacional, en los casos en
que tales acuerdos faciliten la aplicación de dicho Reglamento.
4.3 Práctica recomendada. Cuando se exijan certificados sanitarios u
otros documentos análogos para la expedición de ciertos animales o de
ciertas plantas o de productos animales o vegetales, dichos
certificados y documentos debieran ser simples y ampliamente
divulgados; los Estados Contratantes debieran colaborar con vistas a la
normalización de estos documentos.
4.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran conceder la
libre práctica por radio a un buque cuando a la vista de la información
recibida de dicho buque antes de su llegada al puerto, la autoridad
sanitaria del puerto de destino estime que la entrada del buque a
puerto no introducirá o propagará una enfermedad de cuarentena. Las
autoridades públicas de los formularios debieran ser autorizadas a
subir a bordo del buque antes de su entrada en el puerto.
4.4.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran invitar a
los armadores a cumplir con todo requisito según el cual una enfermedad
a bordo de un buque deba comunicarse inmediatamente por radio a la
autoridad sanitaria del puerto de destino del buque para facilitar el
envío del Personal médico especializado y del material necesario para
las formalidades sanitarias a la llegada.
4.5 Norma. Las autoridades públicas deben tomar disposiciones para que
todos los organismos de turismo u otros organismos puedan facilitar a
los pasajeros, con bastante anticipación a su salida, la lista de las
vacunas exigidas por las autoridades públicas de los países en
cuestión, así como los formularios de certificados de vacunación
conforme al Reglamento Sanitario Internacional. Las autoridades
públicas deberán tomar todas las medidas posibles para que las personas
que hayan de vacunarse utilicen los certificados internacionales de
vacunación o de revacunación con el fin de asegurar la aceptación
general.
4.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberán facilitar
las instalaciones y servicios necesarios para la vacunación o
revacunación y así como la tramitación de certificados internacionales
de vacunación o de revacunación correspondientes en el mayor número
posible de puertos.
4.7 Norma. Las autoridades públicas deben exigir que las medidas y las
formalidades sanitarias sean emprendidas en el acto, terminadas sin
demora y aplicadas sin discriminación.
4.8 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran mantener,
en el mayor número posible de puertos, instalaciones y servicios
suficientes para permitir la recta aplicación de las medidas sanitarias
y veterinarias así como de cuarentena agrícola.
4.9 Práctica recomendada. Debiera dotarse de mayor número posible de
puertos del Estado de instalaciones médicas que permitan socorrer en
casos de urgencia a la tripulación y a los pasajeros, en tanto sea
razonable y posible.
4.10 Norma. Salvo en casos de urgencia que supongan un grave peligro
para la salud pública, la autoridad sanitaria de un puerto no debe, por
razón de otra enfermedad epidémica, impedir que un buque no infectado o
sospechoso de estar infectado de una enfermedad de cuarentena descargue
o cargue mercancías o aprovisionamientos o tome combustibles o
carburantes y agua potable.
4.11 Práctica recomendada. El embarque de animales, de materias primas
animales, de productos animales en bruto, de artículos alimenticios
animales y de productos vegetales de cuarentena debiera ser permitido
en circunstancias especiales cuando se acompañe de un certificado de
cuarentena en la forma aprobada por los Estados interesados.
CAPITULO 5
Disposiciones diversas
A. Fianzas y otras formas de garantía
5.1 Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas exijan a los
armadores la provisión de fianzas u otras formas de garantía para
garantizar sus obligaciones en virtud de las leyes y reglamentos
relativos a aduanas, inmigración, salud pública, protección veterinaria
u otras leyes análogas del Estado, dichas autoridades debieran
autorizar, en lo posible, la provisión de una sola fianza global.
B. Errores en los documentos: Sanciones
5.2 Norma. Las autoridades públicas autorizarán la corrección de
errores en un documento al que hace referencia el Anexo sin demorar la
salida del buque en los casos siguientes: cuando admitan que los
errores han sido cometidos por inadvertencia, no son de índole grave,
no son debidos a negligencias repetidas, han sido cometidos sin
intención de infringir las leyes o reglamentos y a condición de que
dichos errores sean reparados antes de terminar el control de
documentos y rectificados sin dilación.
5.3 Norma. Si se encuentran errores en los documentos a los que hace
referencia el Anexo firmados por el capitán o el armador, o en sus
nombres, no se impondrán sanciones hasta que se haya podido probar a
las autoridades gubernamentales que los errores han sido cometidos por
inadvertencia, carecen de gravedad, no son debidos a negligencias
repetidas, y que han sido cometidos sin intención de infringir las
leyes y reglamentos.
C. Servicios en los puertos
5.4 Práctica recomendada. Los servicios normales de las autoridades
públicas debieran ser facilitados gratuitamente en los puertos durante
las horas regulares de servicio. Las autoridades públicas debieran
esforzarse en establecer para sus servicios portuarios horas regulares
de servicio correspondientes a los períodos en los que suele haber
mayor volumen de trabajo.
5.4.1 Práctica recomendada. los Gobiernos Contratantes debieran adoptar
todas las medidas apropiadas para organizar los servicios habituales de
las autoridades públicas en los puertos con el fin de evitar demoras
indebidas a los buques después de su entrada o cuando están dispuestos
para salir, y para reducir al mínimo el tiempo necesario para cumplir
las formalidades a condición de que se notifique de antemano a las
autoridades públicas la hora prevista de entrada o salida.
5.4.2 Norma. La autoridad sanitaria no percibirá derecho alguno por
visitas medicas y reconocimientos complementarios efectuados a
cualquier hora del dia o de la noche, ya sea de carácter bacteriologico
o de otra especie que puedan ser necesarios para averiguar el estado de
salud de la persona examinada: tampoco percibirá derechos por la visita
e inspección del buque con fines de cuarentena, excepto si la
inspección tiene por objeto la expedición de un certificado de
desratización o de dispensa de desratización. No se percibirán derechos
por vacunación de una persona que llega a bordo de un buque ni por la
tramitación de un certificado de vacunación. Sin embargo, si son
necesarias otras medidas además de las ya indicadas con relación a un
buque, a sus pasajeros o a su tripulación y se perciben derechos por
estos servicios, lo serán según una tarifa única, uniforme en todo el
territorio del Estado interesado. Estos derechos se cobrarán sin
distinción de nacionalidad, domicilio o residencia de la persona
interesada o de la nacionalidad, pabellón, matrícula o propiedad del
buque.
5.4.3 Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas faciliten
servicios fuera de las horas regulares a que se refiere la práctica
recomendada 5.4, debieran hacerlo en condiciones razonables y que no
excedan el costo real de los servicios prestados.
5.5 Norma. Cuando el movimiento de los buques en un puerto lo
justifique las autoridades debieran procurar la provisión de los
servicios necesarios para llevar a cabo las formalidades relativas al
cargamento y equipajes independientemente de su valor y naturaleza.
5.6 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes debieran tomar
disposiciones por las cuales un Estado concedería a otro Estado los
medios, antes o durante la travesía, de inspeccionar los buques,
pasajeros, miembros de la tripulación, equipajes, mercancías,
documentos de aduana, de inmigración, de sanidad pública y de
protección veterinaria y agrícola, cuando estas medidas puedan
facilitar el cumplimiento de las formalidades a la llegada en el
territorio de dicho otro Estado.
D. Carga no descargada en el Puerto de destino previsto
5.7 Norma. Cuando toda o parte de la carga no se descargue en el
puerto de descarga no se descarga en el puerto de destino previsto, las
autoridades públicas deben permitir que esta declaración sea modificada
y no impondrán sanciones si se tiene la certeza de que la carga en
cuestión no ha sido cargada a bordo del
buque o, si lo ha sido, que ha sido descargada en otro puerto.
5.8 Norma. Cuando por error, o cualquier otra razón válida se descargue
toda o parte de la carga en un puerto que no sea el previsto, las
autoridades públicas facilitarán la reexpedición a su destino. Sin
embargo, esta disposición no se aplicará a las mercancías peligrosas,
prohibidas o sujetas a restricción.
E. Limitación de la responsabilidad del armador
5.9 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que el armador haga
figurar pormenores especiales sobre el conocimiento o la copia de este
documento a menos que el armador actué en calidad de importador o de
exportador, o en nombre del importador o del exportador.
5.10 Norma. Las autoridades públicas no harán responsable al armador de
la presentación o exactitud de los documentos exigidos al importador o
al exportador para efectos de aduanas, a menos que se trate de él mismo
en calidad de importador o de exportador, o en nombre del importador o
del exportador.
ENMIENDA AL ANEXO DEL CONVENIO DE FACILITACION DEL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965 (en vigor desde el 12 de agosto de 1971)
1. CAPITULO PRIMERO
Definiciones y Disposiciones Generales
A. DefinicionesInsértese
la siguiente nueva definición inmediatamente después de la definición
de "Autoridades públicas": Buque de crucero. Buque en travesía
internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un
programa de grupo, que tiene previstas escalas turísticas temporales en
uno o más puertos diferentes. Durante la travesía dicho buque no se
dedica normalmente a:
a) Embarcar y desembarcar otro tipo de pasajeros;
b) Cargar o descargar ningún tipo de carga.
2. CAPITULO 3
Llegada y salida de personas
Insértese inmediatamente después de la práctica recomendada 3. 15.1 la nueva sección siguiente:
C. Facilitación para los buques que realicen cruceros y para los pasajeros de dichos buques
Insértense en esta nueva sección las siguientes normas y prácticas recomendadas:
3.16.1
Norma. Las autoridades públicas darán libre plática por radio a un
buque de crucero si los responsables de la salud pública en el puerto
al que se dirija, basándose en los datos que el buque les haya
transmitido antes de la llegada, opinan que su entrada en puerto no va
a causar ni propagar una enfermedad objeto de cuarentena.
3.16.2 Norma. A los buques de crucero sólo se les exigirá la
declaración general, la lista de pasajeros y la lista de tripulantes en
el primer y último puertos de escala de un mismo Estado, a condición de
que no haya producido cambio alguno en las circunstancias de la
travesía.
3.16.3 Norma. A los buques de crucero solo se les exigirá la
declaración de gambuzas y la declaración de efectos de la tripulación
en el primer puerto de escala de un mismo Estado.
3.16.4 Norma. Los pasaportes y demás documentos oficiales de identidad
permanecerán en todo momento en la posesión de los pasajeros del
crucero.
3.16.5 Práctica recomendada. Cuando un buque de crucero permanezca en
un puerto durante un período inferior a 72 horas, los pasajeros del
crucero sólo necesitarán visados en circunstancias especiales que
puedan determinar las autoridades públicas competentes.
Nota: Con esta Práctica recomendada se pretende que los Estados
Contratantes puedan expedir a dichos pasajeros, o aceptar de ellos a la
llegada, alguna especie de documento que indique que tienen permiso
para entrar en el territorio.
3.16.6 Norma. Las medidas de control de las autoridades públicas no demorarán más de lo debido a los pasajeros de crucero.
3.16.7 Norma. Por lo general, y salvo para comprobar su identidad las
autoridades de inmigración no someterán a interrogatorios personales a
los pasajeros de crucero.
3.16.8 Norma. Si un buque de crucero toca consecutivamente en varios
puertos del mismo Estado, sus pasajeros, por regla general, sólo serán
objeto de control por parte de las autoridades públicas en el primer y
último puertos de escala.
3.16.9 Práctica recomendada. Para facilitar un rápido desembarque el
control de llegada de los pasajeros de un buque de crucero se
efectuará, de ser posible, a bordo y antes de arribar al puerto de
desembarque. 3.16.10 Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero que
desembarquen en un puerto para regresar al buque en otro puerto del
mismo Estado deberán gozar de las mismas facilidades que los pasajeros
que desembarcan y regresan al buque del crucero en un mismo puerto.
3.16.11 Práctica recomendada. La declaración sanitaria marítima debe ser el único control sanitario de los pasajeros de crucero.
3.16.12 Norma. Durante la estadía del buque de crucero en puerto y para
uso de sus pasajeros, se permitirá la vuelta a bordo de mercaderías
exentas de derechos de aduanas.
3.16.13 Norma. A los pasajeros de crucero no se les exigirá una declaración de aduanas por escrito.
3.16.14 Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero no serán sometidos a control de divisas.
3.16.15 Norma. No se exigirán tarjetas de embarque o desembarque a los pasajeros de crucero.
3.16.16 Práctica recomendada. Salvo en los casos en que el control de
pasajeros se base sola y exclusivamente en la lista de pasajeros, las
autoridades públicas no insistirán en que se consignen los siguientes
detalles en la lista de pasajeros:
-nacionalidad (columna 6)
-fecha y lugar de nacimiento (columna 7)
-puerto de embarque (columna 8)
-puerto de desembarque (columna 9).
TEXTO MODIFICADO DEL ARTICULO VII DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965
ARTICULO VII
1) El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos
Contratantes bien a iniciativa de uno de ellos o por una Conferencia
convocada a dicho efecto.
2) Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una
enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario
General de la Organización (en adelante denominado al "Secretario
General"):
a) Toda enmienda propuesta de conformidad con este párrafo será
examinada por el Comité de Facilitación de la Organización, a condición
de que haya sido circulada por lo menos tres meses antes de la reunión
del mencionado Comité. Si fuere adoptada por los dos tercios de los
Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comité la enmienda
será comunicada por el Secretario General a todos los Gobiernos
Contratantes.
b) Toda enmienda al Anexo en virtud de este párrafo entrará en vigor 15
meses después de haber sido comunicada la propuesta por el Secretario
General a todos los Gobiernos Contratantes a menos que dentro de los 12
meses después de tal comunicación un tercio, por lo menos, de los
Gobiernos Contratantes hayan notificado por escrito al Secretario
General que no aceptan la propuesta.
c) El Secretario General informará a todos los Gobiernos Contratantes
de toda notificación recibida en virtud del apartado b) y de la fecha
de entrada en vigor.
d) Los Gobiernos Contratantes que no acepten una enmienda no quedarán
obligados por dicha enmienda sino que se atendrán al procedimiento
previsto en el Artículo VIII del presente Convenio.
3) El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos
Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un
tercio, por lo menos de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda
adoptada en el curso de esta Conferencia por mayoría de dos tercios de
los Gobiernos Contratantes presentes y votantes entrará en vigor seis
meses después de la fecha en que el Secretario General notifique la
enmienda adoptada a los gobiernos Contratantes.
4) El Secretario General informará a los Gobiernos signatarios, en el
plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda
adoptada de conformidad con el presente artículo.