Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 168/2013 y 229/2013
Modificaciones.
Bs. As., 5/6/2013
VISTO las leyes 18.284 y 23.981, el Protocolo de Ouro Preto, las
Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 91/93, 38/98, 56/02, 47/93, 86/93,
13/97, 14/97, 24/04, 02/12 y el Expediente Nº 1-0047-2110-1858-12-0 del
Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado
Común (GMC) Nº 02/12 referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
“Lista positiva de monómeros, otras sustancias de partida y polímeros
autorizados para la elaboración de envases y equipamientos plásticos en
contacto con alimentos (Derogación de las Res. GMC Nº 47/93, 86/93,
13/97, 14/97 y 24/04)”.
Que la citada Resolución deroga las Resoluciones Grupo Mercado Común Nros. 47/93, 86/93, 13/97, 14/97 y 24/04.
Que mediante Resolución ex-MSyAS Nº 3/95 se incorporaron al Código
Alimentario Argentino (CAA) las Resoluciones GMC Nº 47/93 y 86/93,
mediante Resolución Conjunta ex-SPyRS Nº 27/00 y ex-SAGPyA Nº 169/00 se
incorpora al CAA la Resolución GMC Nº 13/97, mediante Resolución
Conjunta ex-SPyRS Nº 175/00 y ex-SAGPyA Nº 725/00 se incorpora la
Resolución GMC Nº 14/97 y mediante Resolución Conjunta ex-SPRyRS Nº
69/07 y ex-SAGPyA Nº 197/07 se incorpora la Resolución GMC Nº 24/04.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código
Alimentario Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos
en cada materia corresponde incorporar la Resolución GMC Nº 02/12 al
CAA.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso
de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las
armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre
circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del
Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyese el
artículo 207 del Código Alimentario Argentino el cual quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 207: Incorporación de la Resolución
Grupo Mercado Común Nº 02/12. Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Lista
positiva de monómeros, otras sustancias de partida y polímeros
autorizados para la elaboración de envases y equipamientos plásticos en
contacto con alimentos (Derogación de las Res. GMC Nº 47/93, 86/93,
13/97, 14/97 y 24/04)”.
1. El presente Reglamento Técnico contiene la lista de los monómeros,
otras sustancias de partida y polímeros permitidos para la fabricación
de envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos, con las
restricciones de uso, límites de composición y de migración específica.
También se aplica a los revestimientos poliméricos en contacto directo
con alimentos, aplicados sobre soportes de otro material.
2. Este Reglamento está compuesto por las siguientes partes:
- PARTE I: Lista positiva de monómeros y otras sustancias de partida
con las restricciones de uso, límites de composición y de migración
específica
- PARTE II: Productos obtenidos por medio de fermentación bacteriana
- PARTE III: Especificaciones generales
- PARTE IV: Notas que aparecen en la columna de “RESTRICCIONES Y/O ESPECIFICACIONES”
- PARTE V: Lista de polímeros obtenidos a partir de los monómeros
listados en la PARTE I y/o los polímeros incluidos en la PARTE II y/o
otros polímeros incluidos en esta parte.
3. La lista positiva de monómeros, polímeros y otras sustancias de partida comprende:
- Sustancias destinadas a ser sometidas a reacciones de polimerización,
como policondensación, poliadición o cualquier otro proceso similar,
para producir macromoléculas de materiales plásticos;
- Polímeros naturales o sintéticos utilizados en la fabricación de
macromoléculas modificadas, siempre que los monómeros y las otras
sustancias de partida necesarias para la síntesis de aquéllas no estén
incluidos en la lista;
- Sustancias utilizadas para modificar los compuestos macromoleculares naturales o sintéticos ya existentes.
4. Las sustancias indicadas a continuación no están incluidas en esta lista positiva, sin embargo, están autorizadas:
a) sales (incluidas las sales dobles y sales ácidas) de aluminio,
amonio, bario, calcio, cinc, cobalto, cobre, hierro, litio, magnesio,
manganeso, potasio y sodio de los ácidos, fenoles o alcoholes
autorizados; las sustancias que constan en la lista cuya denominación
contiene la expresión “sales del ácido...” están autorizadas, aunque el
correspondiente ácido libre no se mencione. En tales casos, el
significado del término “sales” es “sales de aluminio, amonio, bario,
calcio, cinc, cobalto, cobre, hierro, litio, magnesio, manganeso,
potasio y sodio”.
b) sales (incluidas las sales dobles y sales ácidas) de cinc (Zn) de
los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les
aplica un límite de migración específica grupal LME (T) = 25 mg/kg
(expresado como cinc). La restricción aplicable al cinc se aplica
también a:
i) las sustancias cuyo nombre contenga la expresión “sales del ácido...”, aunque el correspondiente ácido libre no se mencione,
ii) las sustancias mencionadas en la nota (23) de la PARTE IV del presente Reglamento.
c) sales (incluidas las sales dobles y sales ácidas) de litio (Li) de
los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les
aplica un límite de migración específica grupal LME (T) = 0,6 mg/kg
(expresado como litio). La restricción aplicable al litio se aplica
también a:
i) las sustancias cuyo nombre contenga la expresión “sales del ácido...”, aunque el correspondiente ácido libre no se mencione,
ii) las sustancias mencionadas en la nota (24) de la PARTE IV del presente Reglamento.
5. La lista positiva tampoco incluye las siguientes sustancias que podrían encontrarse en el producto terminado:
a) Sustancias residuales:
- impurezas de las sustancias utilizadas,
- productos intermedios de reacción,
- productos de descomposición.
b) Oligómeros y sustancias macromoleculares naturales o sintéticas, así
como sus mezclas, si los monómeros y/o sustancias de partida necesarios
para sintetizarlos están ya incluidos en la lista.
c) Mezclas de las sustancias autorizadas.
6. Las sustancias utilizadas en la fabricación de materiales plásticos
deberán cumplir criterios de pureza compatibles con su utilización.
7. La verificación del cumplimiento de los límites de migración
específica y de los límites de composición, se realizará mediante los
distintos métodos descriptos en las Normas EN Serie 13130 o con
técnicas analíticas instrumentales de sensibilidad adecuada (por
ejemplo espectrometría de absorción o emisión atómica, cromatografía
gaseosa, cromatografía líquida de alta eficacia, etc.).
7.1 Cuando para una sustancia se establezca un límite de composición
(LC) y un límite de migración específica (LME), podrá verificarse la
conformidad del material plástico con sólo uno de los límites.
7.2 Cuando para un grupo de sustancias se establezca un límite de
composición grupal (LC(T)) y un límite de migración específica grupal
(LME(T)), podrá verificarse la conformidad del material plástico con
sólo uno de los límites.
7.3 En caso de discrepancia entre dos partes se verificará la conformidad del material plástico con ambos límites.
8. Si una sustancia que aparece en la lista positiva como compuesto
aislado también está incluida con un nombre genérico, las restricciones
aplicables a esta sustancia serán las correspondientes al compuesto
aislado.
9. En caso de desacuerdo entre el número CAS (Chemical Abstract
Service) del registro CAS y el nombre químico, este último prevalecerá
frente al primero. Si existe desacuerdo entre el número CAS del EINECS
(European Inventory of Existing Commercial Substances) y el del
registro CAS, se aplicará el número del registro CAS.
10. Criterios de inclusión y de exclusión de sustancias en la lista positiva.
10.1. La lista de sustancias podrá ser modificada:
10.1.1. Para la inclusión de nuevos componentes, cuando se demuestre
que no representan un riesgo significativo para la salud humana y se
justifica la necesidad tecnológica de su utilización.
10.1.2. Para la modificación de las restricciones de componentes,
cuando nuevos conocimientos técnicos-científicos lo justifiquen.
10.1.3. Para la exclusión de componentes, cuando nuevos conocimientos
técnicos-científicos indiquen un riesgo significativo para la salud
humana.
10.1.4. Para la inclusión o exclusión de componentes, así como para la
modificación de las restricciones, serán utilizadas como referencias
las listas positivas de las Directivas y Reglamentos de la Unión
Europea y, subsidiariamente, las listas positivas de la Food and Drug
Administration-FDA (Título 21 del Code of Federal Regulations).
Excepcionalmente podrán ser consideradas las listas positivas de otras
legislaciones debidamente reconocidas. En caso de inclusión de nuevos
componentes, deberán ser respetadas las restricciones de uso y los
límites de composición y de migración específica establecidos en las
legislaciones de referencia.
11. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
LC: límite de composición (cantidad máxima residual permitida) de la sustancia en el material u objeto terminado.
LC (T): límite de composición grupal (cantidad máxima residual
permitida), expresado como total del grupo o sustancias indicados, en
el material u objeto terminado.
LD: límite de detección del método de análisis.
LME: límite de migración específica (cantidad máxima transferida permitida) en alimentos o sus simulantes.
LME (T): límite de migración específica grupal (cantidad máxima
transferida permitida) en alimentos o sus simulantes, expresado como
total de los grupos o sustancias indicados.
ND: no detectable.
NUMERO CAS: es el número de registro del CAS (Chemical Abstracts Service) de la sustancia;
NT: significa que la sustancia no tiene número de registro de CAS.
PT: material u objeto terminado.
PARTE I
LISTA DE MONOMEROS Y OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA AUTORIZADOS
Los polímeros autorizados corresponden a aquellos obtenidos a partir de
los monómeros listados en la PARTE I y/o los polímeros listados en la
PARTE II y/o en la PARTE V.
Las sustancias no están listadas por orden alfabético, sino por orden creciente del número de referencia.
PARTE II
PRODUCTOS OBTENIDOS POR METODOS DE FERMENTACION BACTERIANA
Los polímeros autorizados corresponden a aquellos obtenidos a partir de
los monómeros listados en la PARTE I y/o los polímeros listados en la
PARTE II y/o en la PARTE V.
PARTE III
ESPECIFICACIONES
Las sustancias no están listadas por orden alfabético, sino por orden creciente del número de referencia.
PARTE IV
Notas sobre la columna “restricciones y/o especificaciones”
A los efectos de facilitar su intercomparación, los números de
referencia de las sustancias mencionadas en las notas corresponden a
los del Reglamento (UE) 10/2011 de la Comisión Europea del 14 de enero
de 2011 relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a
entrar en contacto con alimentos.
En el caso de los números de referencia que en el Reglamento (UE)
10/2011 corresponden a aditivos de materiales plásticos, se indican en
la Tabla siguiente los nombres químicos y los números CAS
correspondientes (si poseen) para su identificación.
Sólo se pueden utilizar en la fabricación de materiales plásticos
destinados a entrar en contacto con alimentos, los aditivos que figuren
en la Resolución MERCOSUR sobre Lista Positiva de Aditivos para
Materiales Plásticos. Por lo que si un aditivo mencionado en las notas
no se encuentra en dicha Resolución MERCOSUR, su uso no está autorizado.
Tabla: Notas sobre la columna “restricciones y/o especificaciones”.
PARTE V
LISTA DE POLIMEROS AUTORIZADOS
Los polímeros autorizados corresponden a aquellos obtenidos a partir de
los monómeros listados en la PARTE I y/o los polímeros listados en la
PARTE II y/o en la PARTE V.
Art. 2° — Derógase el Punto 17
del artículo 1° de la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción
Social (MSyAS) Nº 3/95 en lo referido a la Resolución GMC Nº 47/93
“contenido de monómeros de cloruro de vinilo residual en envases y
equipamientos elaborados con PVC y sus copolímeros”, el punto 29 del
artículo 1° de la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social
(MSyAS) Nº 3/95 en lo referido a la Resolución GMC Nº 86/93
“determinación de monómero de estireno residual”.
Art. 3° — Derógase la
Resolución Conjunta SPyRS Nº 27/00 y SAGPyA Nº 169/00, la Resolución
Conjunta SPyRS Nº 175/00 y SAGPyA Nº 725/00 y la Resolución Conjunta
SPRyRS Nº 69/07 y SAGPyA Nº 197/07.
Art. 4° — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, otorgándoseles a las empresas un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para su adecuación excepto en lo que
hace a la restricción del Bisfenol A en el caso de biberones.
Art. 5° — Comuníquese mediante
copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría del
MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de
los Estados Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y
40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 6° — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Art. 7° — Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo
R. Basso.