CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.821


Apruébase el Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia


Buenos Aires, 16 de Junio de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia", suscripto en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (República de Bolivia) el día 30 de octubre de 1976, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Oscar A. Montes


José A. Martínez de Hoz


Carlos E. Laidlaw



CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia,

Con el deseo de reafirmar los lazos que unen a sus pueblos y con el fin de cooperar en mutuo beneficio, con miras a la expansión de su desarrollo económico, el mejoramiento de los niveles de vida dentro de sus respectivos territorios, el incremento del comercio recíproco y el fortalecimiento de las relaciones económicas entre ambos países,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar los mayores esfuerzos para llevar a la práctica programas de cooperación y complementación económica, financiera, industrial, tecnológica y de asistencia técnica, en los sectores de su economía que presenten condiciones favorables para su implementación.

La cooperación y complementación mencionadas se adaptarán a las modalidades que, para cada área, se convenga entre ambas Partes Contratantes y tomará en cuenta en forma especial los siguientes sectores: industrial, siderúrgico, agrícola, ganadero y forestal, transporte, infraestructura física, comunicaciones, energético, minero, industria naval, piscícola, comercial, cooperación técnica y financiera.

ARTICULO 2°

En el sector industrial se promoverán y apoyarán los esfuerzos necesarios para alcanzar el mayor grado de complementación y cooperación en el desarrollo de industrias de interés recíproco.

A tal efecto el Gobierno de la República Argentina prestará una atención especial a los sectores prioritarios que señale el Gobierno de la República de Bolivia.

ARTICULO 3°

En el sector minero se desarrollarán esfuerzos con miras al mejor aprovechamiento y explotación de sus recursos, favoreciendo a requerimiento del Gobierno de la República de Bolivia proyectos que tiendan a concretar el desarrollo de las actividades señaladas.

ARTICULO 4°

La República Argentina cooperará con la República de Bolivia, a opción de esta última, en el desarrollo del proyecto siderúrgico boliviano en los niveles y términos que se convengan.

Para llevar a cabo el análisis de las posibilidades de cooperación mencionadas en el párrafo anterior, así como de las relativas a la adquisición de productos minero-siderúrgicos originarios y procedentes de Bolivia, las Partes Contratantes constituirán una comisión especial de alto nivel en un plazo no mayor de 60 días.

Asimismo, el Gobierno de la República Argentina manifiesta su voluntad de facilitar la adquisición de productos minero- siderúrgicos de Bolivia por parte de las empresas de su país, a cuyo efecto será necesario previamente, determinar las características técnicas de los mismos.

ARTICULO 5°

En los sectores agrícola,ganadero y forestal se facilitará la implementación de proyectos tendientes al efectivo aprovechamiento de las posibilidades existentes a través de inversiones bolivianas, argentinas o conjuntas, y el aporte de la tecnología necesaria.

A tal efecto, el Gobierno de la República de Bolivia presentará al Gobierno de la República Argentina las indicaciones necesarias para que la cooperación y complementación a desarrollar cubra de la mejor manera posible los requerimientos de sus planes específicos de desarrollo y el Gobierno de la República Argentina, por su parte, compromete su colaboración técnico-financiera para la concreción de los proyectos y programas que se convengan.

ARTICULO 6°

Las Partes Contratantes se comprometen a impulsar las actividades de integración física como una forma de alcanzar una mejor comunicación entre ambos países, favoreciendo la integración y complementación económica al facilitar la circulación de personas y productos entre ambos países.

Teniendo en cuenta la importancia del transporte terrestre, aéreo y fluvial y su influencia en el desarrollo económico y en el incremento de las corrientes comerciales entre ambos países, se facilitará la preparación y ejecución de proyectos de infraestructura que tiendan a la complementación de sus economías.

Asimismo, comprometen sus esfuerzos para el logro de acuerdos concretos tendientes a la eliminación de trabas que dificulten el libre desenvolvimiento del transporte.

ARTICULO 7°

En el sector energético, el Gobierno de la República Argentina, a requerimiento del Gobierno de la República de Bolivia, prestará la más amplia cooperación técnica, tecnológica y financiera que tienda al racional aprovechamiento de los recursos de la República de Bolivia para el desarrollo de proyectos específicos.

Dentro de esta concepción la acción a desarrollar en este campo podrá cubrir los aspectos relativos a energía eléctrica de origen térmico e hidráulico, energía nuclear, energía geotérmica, energía solar, energía eólica, combustibles sólidos e hidrocarburos.

ARTICULO 8°

En el sector de telecomunicaciones deberá darse prioridad a las obras de infraestructura que, de común acuerdo, se estime redituarán mayores beneficios para el objetivo de complementación e integración que se persigue entre ambos países.

ARTICULO 9°

En el campo de la industria naval, el Gobierno de la República Argentina cooperará con el Gobierno de la República de Bolivia en el diseño y construcción de embarcaciones y barcos mayores para la navegación, así como en las tareas necesarias para el mantenimiento de dichos medios de transporte.

ARTICULO 10

En la actividad piscícola, el Gobierno de la República Argentina, a requerimiento del Gobierno de la República de Bolivia, cooperará en los estudios del potencial ictiológico y/o pesquero, en las tareas de siembra de nuevas especies que faciliten el incremento de la producción de proteínas para el consumo humano, en la industrialización de las especies existentes y/o cualquier otro proyecto referido a estas actividades.

ARTICULO 11

Para la implementación de las acciones indicadas en los artículos precedentes, las Partes Contratantes coordinarán, a través de acuerdos específicos, la cooperación técnica que sea necesaria y determinarán los campos en que ella se llevará a cabo.

El Gobierno de la República Argentina colaborará en estos campos mediante el envío de técnicos, la formación de expertos y los estudios que sean necesarios para poner en ejecución los planes que se acuerden.

ARTICULO 12

En el campo comercial, las Partes Contratantes desarrollarán acciones encaminadas a facilitar e incrementar el comercio recíproco.

ARTICULO 13

Con el fin de facilitar la concreción de estudios y la ejecución de proyectos que se concierten en el marco del presente Convenio, el Gobierno de la República Argentina procurará financiamiento en las condiciones que mejor se ajusten a las necesidades de cada país

Asimismo, las Partes Contratantes negociarán, a través de sus respectivos Bancos Centrales, la concesión de créditos por parte del Banco Central de la República Argentina para el financiamiento de compras por parte de la República de Bolivia.

Por otra parte, el Gobierno de la República Argentina concederá a través del Banco de la Nación Argentina, líneas de crédito al Sistema Bancario Estatal y Privado boliviano para promover el financiamiento de exportaciones de productos bolivianos.

ARTICULO 14

Los compromisos emergentes del presente Convenio, deberán ser compatibles con los derechos y obligaciones que surgen como efecto de la participación de ambos países en los diferentes procesos de integración latinoamericana, cuyas normas tendrán aplicación preeminente y automática.

ARTICULO 15

Cualquiera de las Partes Contratantes, con el fin de adaptar el presente Convenio a una nueva situación podrá, en cualquier momento solicitar a la otra la inmediata iniciación de negociaciones para su modificación.

Si las Partes Contratantes no lograren arribar a un entendimiento dentro de los sesenta días de la fecha del pedido de negociaciones cualquiera de ellas, mediante una comunicación formal dirigida a la otra, podrá denunciar el presente Convenio, cuya terminación se producirá noventa días después.

Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones que se hubieren contraído como consecuencia de los acuerdos de carácter específico formalizados al amparo del presente Convenio, quedarán vigentes dentro de los plazos y condiciones que se hubieren convenido en los respectivos acuerdos.

ARTICULO 16

El presente Convenio se aplicará a partir de la firma y entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación, que se efectuará a la brevedad en la ciudad de Buenos Aires.

Hecho en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la Republica Argentina, Contraalmirante, Cesar Augusto Guzzetti, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República
Argentina.

Por el Gobierno de la Republica de Bolivia, General, Oscar Adriazola Valda, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia.