CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.821
Apruébase el Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia
Buenos Aires, 16 de Junio de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
"Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia", suscripto en la
ciudad de Santa Cruz de la Sierra (República de Bolivia) el día 30 de
octubre de 1976, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Oscar A. Montes
José A. Martínez de Hoz
Carlos E. Laidlaw
CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia,
Con el deseo de reafirmar los lazos que unen a sus pueblos y con el fin
de cooperar en mutuo beneficio, con miras a la expansión de su
desarrollo económico, el mejoramiento de los niveles de vida dentro de
sus respectivos territorios, el incremento del comercio recíproco y el
fortalecimiento de las relaciones económicas entre ambos países,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
Las Partes Contratantes se comprometen a realizar los mayores esfuerzos
para llevar a la práctica programas de cooperación y complementación
económica, financiera, industrial, tecnológica y de asistencia técnica,
en los sectores de su economía que presenten condiciones favorables
para su implementación.
La cooperación y complementación mencionadas se adaptarán a las
modalidades que, para cada área, se convenga entre ambas Partes
Contratantes y tomará en cuenta en forma especial los siguientes
sectores: industrial, siderúrgico, agrícola, ganadero y forestal,
transporte, infraestructura física, comunicaciones, energético, minero,
industria naval, piscícola, comercial, cooperación técnica y financiera.
ARTICULO 2°
En el sector industrial se promoverán y apoyarán los esfuerzos
necesarios para alcanzar el mayor grado de complementación y
cooperación en el desarrollo de industrias de interés recíproco.
A tal efecto el Gobierno de la República Argentina prestará una
atención especial a los sectores prioritarios que señale el Gobierno de
la República de Bolivia.
ARTICULO 3°
En el sector minero se desarrollarán esfuerzos con miras al mejor
aprovechamiento y explotación de sus recursos, favoreciendo a
requerimiento del Gobierno de la República de Bolivia proyectos que
tiendan a concretar el desarrollo de las actividades señaladas.
ARTICULO 4°
La República Argentina cooperará con la República de Bolivia, a opción
de esta última, en el desarrollo del proyecto siderúrgico boliviano en
los niveles y términos que se convengan.
Para llevar a cabo el análisis de las posibilidades de cooperación
mencionadas en el párrafo anterior, así como de las relativas a la
adquisición de productos minero-siderúrgicos originarios y procedentes
de Bolivia, las Partes Contratantes constituirán una comisión especial
de alto nivel en un plazo no mayor de 60 días.
Asimismo, el Gobierno de la República Argentina manifiesta su voluntad
de facilitar la adquisición de productos minero- siderúrgicos de
Bolivia por parte de las empresas de su país, a cuyo efecto será
necesario previamente, determinar las características técnicas de los
mismos.
ARTICULO 5°
En los sectores agrícola,ganadero y forestal se facilitará la
implementación de proyectos tendientes al efectivo aprovechamiento de
las posibilidades existentes a través de inversiones bolivianas,
argentinas o conjuntas, y el aporte de la tecnología necesaria.
A tal efecto, el Gobierno de la República de Bolivia presentará al
Gobierno de la República Argentina las indicaciones necesarias para que
la cooperación y complementación a desarrollar cubra de la mejor manera
posible los requerimientos de sus planes específicos de desarrollo y el
Gobierno de la República Argentina, por su parte, compromete su
colaboración técnico-financiera para la concreción de los proyectos y
programas que se convengan.
ARTICULO 6°
Las Partes Contratantes se comprometen a impulsar las actividades de
integración física como una forma de alcanzar una mejor comunicación
entre ambos países, favoreciendo la integración y complementación
económica al facilitar la circulación de personas y productos entre
ambos países.
Teniendo en cuenta la importancia del transporte terrestre, aéreo y
fluvial y su influencia en el desarrollo económico y en el incremento
de las corrientes comerciales entre ambos países, se facilitará la
preparación y ejecución de proyectos de infraestructura que tiendan a
la complementación de sus economías.
Asimismo, comprometen sus esfuerzos para el logro de acuerdos concretos
tendientes a la eliminación de trabas que dificulten el libre
desenvolvimiento del transporte.
ARTICULO 7°
En el sector energético, el Gobierno de la República Argentina, a
requerimiento del Gobierno de la República de Bolivia, prestará la más
amplia cooperación técnica, tecnológica y financiera que tienda al
racional aprovechamiento de los recursos de la República de Bolivia
para el desarrollo de proyectos específicos.
Dentro de esta concepción la acción a desarrollar en este campo podrá
cubrir los aspectos relativos a energía eléctrica de origen térmico e
hidráulico, energía nuclear, energía geotérmica, energía solar, energía
eólica, combustibles sólidos e hidrocarburos.
ARTICULO 8°
En el sector de telecomunicaciones deberá darse prioridad a las obras
de infraestructura que, de común acuerdo, se estime redituarán mayores
beneficios para el objetivo de complementación e integración que se
persigue entre ambos países.
ARTICULO 9°
En el campo de la industria naval, el Gobierno de la República
Argentina cooperará con el Gobierno de la República de Bolivia en el
diseño y construcción de embarcaciones y barcos mayores para la
navegación, así como en las tareas necesarias para el mantenimiento de
dichos medios de transporte.
ARTICULO 10
En la actividad piscícola, el Gobierno de la República Argentina, a
requerimiento del Gobierno de la República de Bolivia, cooperará en los
estudios del potencial ictiológico y/o pesquero, en las tareas de
siembra de nuevas especies que faciliten el incremento de la producción
de proteínas para el consumo humano, en la industrialización de las
especies existentes y/o cualquier otro proyecto referido a estas
actividades.
ARTICULO 11
Para la implementación de las acciones indicadas en los artículos
precedentes, las Partes Contratantes coordinarán, a través de acuerdos
específicos, la cooperación técnica que sea necesaria y determinarán
los campos en que ella se llevará a cabo.
El Gobierno de la República Argentina colaborará en estos campos
mediante el envío de técnicos, la formación de expertos y los estudios
que sean necesarios para poner en ejecución los planes que se acuerden.
ARTICULO 12
En el campo comercial, las Partes Contratantes desarrollarán acciones
encaminadas a facilitar e incrementar el comercio recíproco.
ARTICULO 13
Con el fin de facilitar la concreción de estudios y la ejecución de
proyectos que se concierten en el marco del presente Convenio, el
Gobierno de la República Argentina procurará financiamiento en las
condiciones que mejor se ajusten a las necesidades de cada país
Asimismo, las Partes Contratantes negociarán, a través de sus
respectivos Bancos Centrales, la concesión de créditos por parte del
Banco Central de la República Argentina para el financiamiento de
compras por parte de la República de Bolivia.
Por otra parte, el Gobierno de la República Argentina concederá a
través del Banco de la Nación Argentina, líneas de crédito al Sistema
Bancario Estatal y Privado boliviano para promover el financiamiento de
exportaciones de productos bolivianos.
ARTICULO 14
Los compromisos emergentes del presente Convenio, deberán ser
compatibles con los derechos y obligaciones que surgen como efecto de
la participación de ambos países en los diferentes procesos de
integración latinoamericana, cuyas normas tendrán aplicación
preeminente y automática.
ARTICULO 15
Cualquiera de las Partes Contratantes, con el fin de adaptar el
presente Convenio a una nueva situación podrá, en cualquier momento
solicitar a la otra la inmediata iniciación de negociaciones para su
modificación.
Si las Partes Contratantes no lograren arribar a un entendimiento
dentro de los sesenta días de la fecha del pedido de negociaciones
cualquiera de ellas, mediante una comunicación formal dirigida a la
otra, podrá denunciar el presente Convenio, cuya terminación se
producirá noventa días después.
Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones que se
hubieren contraído como consecuencia de los acuerdos de carácter
específico formalizados al amparo del presente Convenio, quedarán
vigentes dentro de los plazos y condiciones que se hubieren convenido
en los respectivos acuerdos.
ARTICULO 16
El presente Convenio se aplicará a partir de la firma y entrará en
vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación, que se
efectuará a la brevedad en la ciudad de Buenos Aires.
Hecho en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, a
los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y
seis, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la Republica Argentina, Contraalmirante, Cesar
Augusto Guzzetti, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la
República
Argentina.
Por el Gobierno de la Republica de Bolivia, General, Oscar Adriazola
Valda, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de
Bolivia.