Dirección Nacional de Migraciones
POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA
Disposición 1824/2013
Residencia transitoria. Requisitos.
Bs. As., 13/6/2013
VISTO el Expediente Nº S02:13343/2012 del registro de la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 25.871, el
Decreto Reglamentario Nº 616 del 3 de mayo de 2010, el Decreto Nº 231
del 26 de marzo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer un procedimiento de excepción para
aquellos extranjeros que hayan ingresado al Territorio Nacional en la
categoría prevista en el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 25.871
(turista), y soliciten autorización para desarrollar tareas remuneradas
en forma transitoria.
Que la experiencia indica que en muchos casos en los que no es posible
encuadrar la situación en la categoría de “trabajador migrante”,
prevista en el artículo 23 inciso a) de la Ley Nº 25.871, se solicita
la autorización antes indicada.
Que a fin de no desnaturalizar la categoría de residencia que se trata,
resulta prudente admitir el procedimiento que aquí se establece, al que
sólo podrá recurrirse DOS (2) veces en períodos anuales.
Que el plazo de la residencia a otorgar, deberá coincidir en su
vencimiento con el plazo de permanencia autorizado al momento de
efectivizar su ingreso al Territorio Nacional en calidad de turista.
Que la naturaleza de la solicitud de residencia aquí normada impone que
la misma sólo pueda ser requerida ante la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES.
Que el artículo 9° del Decreto Nº 231/2009 delega a esta Dirección
Nacional la facultad de dictar las normas procedimentales y
aclaratorias que considere necesarias, con vistas a la percepción de la
tasas.
Que en ese orden de ideas, corresponde abonar por dicho trámite la tasa
establecida en el artículo 1° inciso h) de Decreto Nº 231/2009.
Que finalmente, cabe destacar que el artículo 24 inciso h) del Decreto
Nº 616/10, faculta a este Organismo a dictar disposiciones de carácter
general que prevean los recaudos a cumplimentar por los extranjeros
para ser admitidos como residentes transitorios especiales.
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido en el
artículo 29 de la Ley Nº 25.565, los artículos 105 y 107 de la Ley Nº
25.871, el Decreto Reglamentario Nº 616/2010, el artículo 9° del
Decreto Nº 231/09 y las facultades conferidas en los Decretos Nº 1410
del 3 de diciembre de 1996 y Nº 180 del 28 de diciembre de 2007,
respectivamente
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
Artículo 1° — Estipúlase la
posibilidad de conceder residencia transitoria en los términos del
artículo 24 inciso h) de la Ley Nº 25.871 a aquellos extranjeros que,
habiendo ingresado al país en la categoría normada por el artículo 24
inciso a) de la Ley Nº 25.871 acrediten el cumplimiento de los
requisitos que por la presente se establecen.
Art. 2° — A los fines de solicitar dicha residencia transitoria las personas interesadas o su representante legal, deberán:
a).- formalizar su petición ante cualquiera de las sedes de esta DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
b).- acreditar su identidad con documento legal y vigente.
c).- contar con requirente debidamente inscripto en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS.
d).- Acompañar nota suscripta por el requirente, donde se dé cuenta de
los motivos que justifican la urgencia en contar con la persona
ingresada, el plazo de permanencia previsto, el lugar donde
desarrollará sus tareas y el domicilio real donde residirá en tanto
permanezca en la República.
e).- Abonar la tasa prevista en el artículo 1° inciso h) del Decreto Nº 231/2009.
Art. 3° — El plazo de
permanencia autorizado vencerá el mismo día en que venza el otorgado al
perfeccionarse su ingreso como turista, y caducará cuando el migrante
egrese del territorio nacional.
Art. 4° — La autorización para
desarrollar tareas remuneradas al residente transitorio no podrá ser
prorrogada, ni concedida más de DOS (2) veces por período anual, a
contar desde la fecha en que se lo solicite por primera vez.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín Arias Duval.