LEY DE ADUANA

LEY N° 19.656

Modifícase el texto ordenado en 1962 y sus modificaciones. Su reglamentación.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Modifícase la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, del siguiente modo:

1. Sustitúyese el texto del inciso g) del artículo 2° por el siguiente:


“g) Resolver los casos en que se soliciten los beneficios previstos en los artículos 141 y 141 bis de esta ley para mercaderías reimportadas, así como también los del régimen especial de garantía para la admisión temporaria de dichas mercaderas, establecido en el artículo 141 ter;”


2. Incorpórase, a continuación del artículo 140, los siguientes artículos:


a) “Artículo 141. – Exímese de derechos de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo, la reimportación de mercaderías que previamente hubieran sido exportadas para consumo, siempre que se trate de mercaderías producidas o fabricadas en el país a partir, exclusivamente, de materiales o artículos de origen nacional o extranjero librados al consumo o fueren mercaderías extranjeras anteriormente libradas al consumo. La presente franquicia comprenderá al impuesto a los fletes marítimos de importación, pero no a los tributos que revistan el carácter de tasas, sin perjuicio de las facultades exención otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional.


La exención establecida en el párrafo anterior no alcanzará –salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo Nacional y en las condiciones que éste estableciere- a la reimportación de mercaderías extranjeras anteriormente libradas al consumo con una franquicia tributaria condicional y al tiempo de exportarse para el consumo, dicha condición estuviera pendiente de cumplimiento o no hubiera vencido aún el plazo durante la cual fue impuesta.


Las franquicias del presente artículo, incluidas las que otorgare el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, quedan sujetas a las siguientes condiciones, aplicables del modo que estableciere la reglamentación:


a) que la Administración Nacional de Aduanas compruebe, a su satisfacción, que las mercaderías reimportadas realmente son las mismas que previamente se exportaron para consumo;


b) que la Administración Nacional de Aduanas también compruebe, a su satisfacción que las mercaderías reimportadas realmente reunían, al ser exportadas, los requisitos a que se refieren los párrafos primero o segundo de este artículo;


c) que, al reimportarse, las mercaderías se presenten a las aduanas en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun cuando si, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas, hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o reparaciones de menor cuantía con fines de mantenimiento;


d) que las mercaderías se reimportaren por quien las hubiera exportado, o por una persona debidamente autorizada con mandato de aquélla a dicho efecto;


e) que la reimportación se produjere dentro de los plazos que fijare la reglamentación según los casos, que no podrán ser inferiores a un (1) año ni superiores a cinco (59 años a contar desde la exportación; sin perjuicio de las prórrogas que autorizare la Administración Nacional de Aduanas, en ejercicio de sus facultades propias, cuando las circunstancias particulares del caso concreto lo justifiquen;


f) que se reintegren a la Administración Nacional de Aduanas, para su ingreso bajo el concepto de derechos de importación, los importes percibidos por drawback y reintegros o reembolsos de impuestos por la importación, así como también, a las restantes autoridades competentes, según el caso, se devuelvan los subsidios recibidos y otros beneficios especiales otorgados para producir para la exportación o para exportar, en las condiciones que fijare la reglamentación o que se determinaren en virtud de ésta;


g) que se reintegren los tributos que se hubieran eximido o remitido en virtud de la previa exportación, en la medida en que la reimportación hiciere pertinente su cobro y en las condiciones que estableciere la reglamentación; y


h) que, al declarar las mercaderías reimportadas a los fines de su importación para consumo, se presente simultánea y conjuntamente la solicitud expresa de acogimiento a los beneficios de este artículo, y se acompañen los justificativos que acrediten las condiciones establecidas, o se indique el lugar en que se hallaren si se encontraren en poder de entidades oficiales, o se comprometa su producción en el plazo y condiciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas.


El Poder Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo estimare conveniente, exceptuar de los beneficios precedentes de este artículo cuando la exportación hubiera sido beneficiada con el otorgamiento de drawback, así como también podrá establecer condiciones adicionales y especiales si las mercaderías reimportadas fueren extranjeras libradas al consumo con anterioridad a su exportación.


En las condiciones en que procedieran las franquicias tributarias previstas en este artículo, las mercaderías reimportadas quedarán asimismo exceptuadas de prohibiciones y demás restricciones a la importación, salvo aquéllas relativas a la moral defensa o seguridad públicas, la higiene o salud pública y a la sanidad animal o vegetal. La excepción otorgada en este párrafo no será aplicable a mercaderías extranjeras que antes de su exportación fueron libradas al consumo con excepción condicional a una restricción de cualquier naturaleza, salvo disposición expresa en contrario y en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Tampoco, en los casos que éste lo estimare conveniente.


b) “Artículo 141 bis. – Las franquicias tributarias del artículo anterior también serán aplicables, en las condiciones establecidas en el presente artículo y sin perjuicio de las facultades que contare el Poder Ejecutivo Nacional para eximir de tributos, a la importación para consumo de mercaderías previamente exportadas para consumo y que hubiese sufrido una manipulación, una reparación o una transformación en la República bajo el régimen de admisión temporaria. En estos casos, la franquicia tributaria estará sometida a las mismas condiciones fijadas en el tercer párrafo del artículo precedente con las adecuaciones correspondientes a su situación previa a su exportación, y será equivalente, en materia de los tributos respectivos, a la diferencia entre la tributación que correspondiere a la mercadería reimportada y los tributos que eventualmente habrían correspondido si totalmente se importaran para consumo las mercaderías anteriormente admitidas temporalmente No será aplicable al supuesto del presente artículo la excepción de restricciones que otorga el último párrafo del anterior, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional expresamente así lo dispusiere con respecto a mercaderías exportadas para consumo que previamente hubiesen sufrido una transformación en la República bajo el régimen de adulación temporaria.”


c) “Artículo 141 ter. – Si las mercaderías a que se refieren los artículos 141 ó 141 bis, según el caso, se reimportaran en admisión temporaria, reexportación respectiva en el importe que correspondiere según el régimen general de admisión temporaria o por el importe que debería abonarse o reintegrarse en el supuesto de importación para consumo que prevén dichos artículos, en este último caso cumplimentando las condiciones y acreditaciones que éstos establecen.”


Art. 2° - Las exenciones totales o parciales que establecen los artículos 141 y 141 bis de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, serán también aplicables, con su respectivo alcance, al impuesto a las ventas que grava la importación de las correspondientes mercaderías reimportadas.

El reimportador que hubiere exportado las mercaderías previamente haciendo efectivo el impuesto a las ventas que eventualmente hubiese gravado dicha exportación, podrá acreditar el importe abonado por tal concepto a los fines de su liquidación del impuesto a las ventas.

Las mercaderías reimportadas a que se refiere el presente artículo, a los fines de sus ulteriores ventas en el mercado interno o nueva reexportación, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes del impuesto a las ventas a las operaciones en el mercado interno o a la exportación en las mismas condiciones en que lo estarían si no se hubieren producido la reimportación y previa exportación en cuestión.

Art. 3° - En las condiciones establecidas en los artículos 141 ó 141 bis, según el caso, de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, cuando procediere la exención tributaria que otorgan, las mercaderías reimportadas quedarán exentas de impuestos internos al consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales siempre que:

a) con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título I de la Ley de Impuestos Internos al Consumo, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiere producido la mercadería y bajo los controles y condiciones que estableciere la Dirección General Impositiva o que, tratándose de mercaderías importadas con anterioridad a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación;

b) con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título II de la Ley de Impuestos Internos al Consumo, el importador recibiere en propiedad a las mercaderías que hubiere exportado previamente o que, de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en aquélla oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.

Las mercaderías reimportadas a que se refiere el presente artículo, a los fines de los ulteriores expendido, quedan sujetas a las condiciones pertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismas condiciones en que lo estarían si no se hubiesen producido la reimportación y previa exportación en cuestión.

ARTICULO 4. - Acéptase la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Mercaderías Reimportadas del 6 de junio de 1967, cuyo texto consta en el Anexo I al presente artículo y se considera parte integrante del mismo.

La aceptación a que se refiere el párrafo precedente se efectúa con las siguientes reservas:

a) la franquicia tributaria a la reimportación podrá no otorgarse, en ciertas circunstancias, a mercaderías cuya exportación se hubiera visto beneficiada con un drawback;

b) podrán imponerse, según las circunstancias, ciertas condiciones especiales y adicionales a la franquicia, cuando se tratare de reimportación de mercaderías que ya hubiesen sido sometidas a los derechos y gravámenes a la importación; y

c) la invitación a exceptuar la reimportación de determinadas restricciones en ciertos casos no podrá cumplimentarse, de acuerdo con las circunstancias.

El Poder Ejecutivo Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que la aceptación a que se refiere el presente artículo, y las reservas respectivas, sean debidamente notificadas al Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera.

ARTICULO 5. - La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
                        Ernesto J. Parellada
                           Cayetano A. Licciardo
             Daniel García
                                 Luis M. A. de Pablo Pardo

ANEXO I al Artículo 4° de la Ley 19.656

RECOMENDACION DE CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA SOBRE MERCADERIAS REIMPORTADAS

(6 de junio de 1967)

El Consejo de Cooperación Aduanera, deseoso de facilitar el comercio internacional;

Considerando que puede ser necesario reimportar mercaderías que hayan sido exportadas con carácter definitivo;


Recomienda a los Estados Miembros admitir en franquicia de los derechos y gravámenes a la importación a las mercaderías reimportadas. Sin embargo, dichas mercaderías reimportadas vuelven a quedar sujetas a los derechos y gravámenes cuya remisión o reembolso hubiera sido acordado en ocasión de su exportación.

Tal admisión en franquicia puede quedar sometida a las siguientes condiciones:

a) que se compruebe, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercaderías reimportadas son realmente las mismas que fueron previamente exportadas;

b) que se compruebe, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercaderías se hallaban en libre circulación en el país de reimportación con anterioridad a su exportación;

c) que las mercaderías, a su reimportación, se presenten a la aduana en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose como cumplida esta condición aún si, durante su permanencia en el exterior, las mercaderías hubieran sido utilizadas, dañadas o rotas o se hubieran deteriorado;

d) que las mercaderías sean reimportadas por la persona (de existencia visible o ideal) que las hubiera exportado, o por una persona debidamente autorizada con mandato de ésta a dicho efecto;

e) que sean reintegrados cualesquiera subsidios otorgados en ocasión de la exportación de las mercaderías;

f) que las mercaderías sean reimportadas dentro de un plazo razonable, a contar desde su exportación;

g) que el interesado presente a las autoridades aduaneras una solicitud escrita a tal efecto, en el despacho de las mercaderías para su importación para consumo.

Invita a los Estados Miembros a extender estas facilidades, acordadas con respecto a las mercaderías reimportadas, a su admisión libres de las prohibiciones y restricciones que no fueren aquéllas derivadas de la aplicación de las reglamentaciones relativas a la moral o la seguridad pública, la higiene o las salud públicas, o basadas en consideraciones de orden veterinario o fitopatológico.

Recomienda a los Países Miembros adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que el trámite sea tan sencillo como fuere posible y que las decisiones se adopten sin demora.

Puntualiza que la presente Recomendación no contempla la reimportación de mercaderías exportadas bajo el régimen aduanero de exportación temporaria.

Subraya que la presente Recomendación no constituye un obstáculo a la aplicación de facilidades mayores. 

Solicita a los Estados Miembros que aceptaren la presente Recomendación que lo notifiquen al Secretario General y le indiquen la fecha y las modalidades de su aplicación. El Secretario General transmitirá dichas informaciones a las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros.