LEY DE ADUANA
LEY N° 19.656
Modifícase el texto ordenado en 1962 y sus modificaciones. Su reglamentación.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° -
Modifícase
la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, del siguiente
modo:
1. Sustitúyese
el texto del inciso g) del artículo 2° por el siguiente:
“g)
Resolver los casos en que se soliciten los beneficios previstos en los artículos
141 y 141 bis de esta ley para mercaderías reimportadas, así como también los
del régimen especial de garantía para la admisión temporaria de dichas
mercaderas, establecido en el artículo 141 ter;”
2. Incorpórase,
a continuación del artículo 140, los siguientes artículos:
a) “Artículo
141. – Exímese de derechos de importación y demás tributos que gravan la
importación para consumo, la reimportación de mercaderías que previamente
hubieran sido exportadas para consumo, siempre que se trate de mercaderías
producidas o fabricadas en el país a partir, exclusivamente, de materiales o
artículos de origen nacional o extranjero librados al consumo o fueren mercaderías
extranjeras anteriormente libradas al consumo. La presente franquicia
comprenderá al impuesto a los fletes marítimos de importación, pero no a los
tributos que revistan el carácter de tasas, sin perjuicio de las facultades
exención otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional.
La exención
establecida en el párrafo anterior no alcanzará –salvo disposición en contrario
del Poder Ejecutivo Nacional y en las condiciones que éste estableciere- a la
reimportación de mercaderías extranjeras anteriormente libradas al consumo con
una franquicia tributaria condicional y al tiempo de exportarse para el
consumo, dicha condición estuviera pendiente de cumplimiento o no hubiera
vencido aún el plazo durante la cual fue impuesta.
Las
franquicias del presente artículo, incluidas las que otorgare el Poder Ejecutivo
Nacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, quedan sujetas a
las siguientes condiciones, aplicables del modo que estableciere la
reglamentación:
a) que la Administración
Nacional de Aduanas compruebe, a su satisfacción, que las
mercaderías reimportadas realmente son las mismas que previamente se exportaron
para consumo;
b) que la Administración
Nacional de Aduanas también compruebe, a su satisfacción que
las mercaderías reimportadas realmente reunían, al ser exportadas, los
requisitos a que se refieren los párrafos primero o segundo de este artículo;
c) que, al
reimportarse, las mercaderías se presenten a las aduanas en el mismo estado en
que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición
aun cuando si, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas,
dañadas, rotas, deterioradas, hubieran sufrido un tratamiento indispensable
para su conservación o reparaciones de menor cuantía con fines de
mantenimiento;
d) que las
mercaderías se reimportaren por quien las hubiera exportado, o por una persona
debidamente autorizada con mandato de aquélla a dicho efecto;
e) que la
reimportación se produjere dentro de los plazos que fijare la reglamentación
según los casos, que no podrán ser inferiores a un (1) año ni superiores a
cinco (59 años a contar desde la exportación; sin perjuicio de las prórrogas
que autorizare la Administración
Nacional de Aduanas, en ejercicio de sus facultades propias,
cuando las circunstancias particulares del caso concreto lo justifiquen;
f) que se
reintegren a la Administración
Nacional de Aduanas, para su ingreso bajo el concepto de
derechos de importación, los importes percibidos por drawback y reintegros o
reembolsos de impuestos por la importación, así como también, a las restantes
autoridades competentes, según el caso, se devuelvan los subsidios recibidos y
otros beneficios especiales otorgados para producir para la exportación o para
exportar, en las condiciones que fijare la reglamentación o que se determinaren
en virtud de ésta;
g) que se
reintegren los tributos que se hubieran eximido o remitido en virtud de la
previa exportación, en la medida en que la reimportación hiciere pertinente su
cobro y en las condiciones que estableciere la reglamentación; y
h) que, al
declarar las mercaderías reimportadas a los fines de su importación para
consumo, se presente simultánea y conjuntamente la solicitud expresa de
acogimiento a los beneficios de este artículo, y se acompañen los
justificativos que acrediten las condiciones establecidas, o se indique el
lugar en que se hallaren si se encontraren en poder de entidades oficiales, o
se comprometa su producción en el plazo y condiciones que determinare la Administración
Nacional de Aduanas.
El Poder
Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo estimare conveniente, exceptuar de los
beneficios precedentes de este artículo cuando la exportación hubiera sido
beneficiada con el otorgamiento de drawback, así como también podrá establecer
condiciones adicionales y especiales si las mercaderías reimportadas fueren
extranjeras libradas al consumo con anterioridad a su exportación.
En las
condiciones en que procedieran las franquicias tributarias previstas en este
artículo, las mercaderías reimportadas quedarán asimismo exceptuadas de prohibiciones
y demás restricciones a la importación, salvo aquéllas relativas a la moral
defensa o seguridad públicas, la higiene o salud pública y a la sanidad animal
o vegetal. La excepción otorgada en este párrafo no será aplicable a mercaderías
extranjeras que antes de su exportación fueron libradas al consumo con excepción
condicional a una restricción de cualquier naturaleza, salvo disposición
expresa en contrario y en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
Nacional. Tampoco, en los casos que éste lo estimare conveniente.
b) “Artículo
141 bis. – Las franquicias tributarias del artículo anterior también serán aplicables,
en las condiciones establecidas en el presente artículo y sin perjuicio de las
facultades que contare el Poder Ejecutivo Nacional para eximir de tributos, a
la importación para consumo de mercaderías previamente exportadas para consumo
y que hubiese sufrido una manipulación, una reparación o una transformación en la República bajo el régimen
de admisión temporaria. En estos casos, la franquicia tributaria estará sometida
a las mismas condiciones fijadas en el tercer párrafo del artículo precedente
con las adecuaciones correspondientes a su situación previa a su exportación, y
será equivalente, en materia de los tributos respectivos, a la diferencia entre
la tributación que correspondiere a la mercadería reimportada y los tributos
que eventualmente habrían correspondido si totalmente se importaran para
consumo las mercaderías anteriormente admitidas temporalmente No será aplicable
al supuesto del presente artículo la excepción de restricciones que otorga el último
párrafo del anterior, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional expresamente así lo
dispusiere con respecto a mercaderías exportadas para consumo que previamente
hubiesen sufrido una transformación en la República bajo el régimen de adulación
temporaria.”
c) “Artículo
141 ter. – Si las mercaderías a que se refieren los artículos 141 ó 141 bis,
según el caso, se reimportaran en admisión temporaria, reexportación respectiva
en el importe que correspondiere según el régimen general de admisión
temporaria o por el importe que debería abonarse o reintegrarse en el supuesto
de importación para consumo que prevén dichos artículos, en este último caso
cumplimentando las condiciones y acreditaciones que éstos establecen.”
Art. 2° - Las exenciones totales o parciales que establecen los
artículos 141 y 141 bis de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y
sus modificaciones, serán también aplicables, con su respectivo
alcance, al impuesto a las ventas que grava la importación de las
correspondientes mercaderías reimportadas.
El reimportador que hubiere exportado las mercaderías previamente
haciendo efectivo el impuesto a las ventas que eventualmente hubiese
gravado dicha exportación, podrá acreditar el importe abonado por tal
concepto a los fines de su liquidación del impuesto a las ventas.
Las mercaderías reimportadas a que se refiere el presente artículo, a
los fines de sus ulteriores ventas en el mercado interno o nueva
reexportación, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes del
impuesto a las ventas a las operaciones en el mercado interno o a la
exportación en las mismas condiciones en que lo estarían si no se
hubieren producido la reimportación y previa exportación en cuestión.
Art. 3° - En las condiciones establecidas en los artículos 141 ó 141
bis, según el caso, de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y sus
modificaciones, cuando procediere la exención tributaria que otorgan,
las mercaderías reimportadas quedarán exentas de impuestos internos al
consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales
siempre que:
a) con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título
I de la Ley de Impuestos Internos al Consumo, la salida se efectúe para
ingresar a la fábrica que hubiere producido la mercadería y bajo los
controles y condiciones que estableciere la Dirección General
Impositiva o que, tratándose de mercaderías importadas con anterioridad
a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestos
internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la
exportación;
b) con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título
II de la Ley de Impuestos Internos al Consumo, el importador recibiere
en propiedad a las mercaderías que hubiere exportado previamente o que,
de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en
aquélla oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos
correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.
Las mercaderías reimportadas a que se refiere el presente artículo, a
los fines de los ulteriores expendido, quedan sujetas a las condiciones
pertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismas
condiciones en que lo estarían si no se hubiesen producido la
reimportación y previa exportación en cuestión.
ARTICULO 4. - Acéptase la Recomendación del Consejo de Cooperación
Aduanera sobre Mercaderías Reimportadas del 6 de junio de 1967, cuyo
texto consta en el Anexo I al presente artículo y se considera parte
integrante del mismo.
La aceptación a que se refiere el párrafo precedente se efectúa con las siguientes reservas:
a) la franquicia tributaria a la reimportación podrá no otorgarse, en
ciertas circunstancias, a mercaderías cuya exportación se hubiera visto
beneficiada con un drawback;
b) podrán imponerse, según las circunstancias, ciertas condiciones
especiales y adicionales a la franquicia, cuando se tratare de
reimportación de mercaderías que ya hubiesen sido sometidas a los
derechos y gravámenes a la importación; y
c) la invitación a exceptuar la reimportación de determinadas
restricciones en ciertos casos no podrá cumplimentarse, de acuerdo con
las circunstancias.
El Poder Ejecutivo Nacional adoptará las disposiciones necesarias para
que la aceptación a que se refiere el presente artículo, y las reservas
respectivas, sean debidamente notificadas al Secretario General del
Consejo de Cooperación Aduanera.
ARTICULO 5. - La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Ernesto J.
Parellada
Cayetano A. Licciardo
Daniel García
Luis M. A. de Pablo Pardo
ANEXO I al Artículo 4° de la Ley 19.656
RECOMENDACION DE CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA SOBRE MERCADERIAS REIMPORTADAS
(6 de junio de 1967)
El Consejo de Cooperación Aduanera, deseoso de facilitar el comercio internacional;
Considerando que puede ser necesario reimportar mercaderías que hayan sido exportadas con carácter definitivo;
Recomienda a los Estados Miembros admitir en franquicia de los derechos
y gravámenes a la importación a las mercaderías reimportadas. Sin
embargo, dichas mercaderías reimportadas vuelven a quedar sujetas a los
derechos y gravámenes cuya remisión o reembolso hubiera sido acordado
en ocasión de su exportación.
Tal admisión en franquicia puede quedar sometida a las siguientes condiciones:
a) que se compruebe, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que
las mercaderías reimportadas son realmente las mismas que fueron
previamente exportadas;
b) que se compruebe, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que
las mercaderías se hallaban en libre circulación en el país de
reimportación con anterioridad a su exportación;
c) que las mercaderías, a su reimportación, se presenten a la aduana en
el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas,
considerándose como cumplida esta condición aún si, durante su
permanencia en el exterior, las mercaderías hubieran sido utilizadas,
dañadas o rotas o se hubieran deteriorado;
d) que las mercaderías sean reimportadas por la persona (de existencia
visible o ideal) que las hubiera exportado, o por una persona
debidamente autorizada con mandato de ésta a dicho efecto;
e) que sean reintegrados cualesquiera subsidios otorgados en ocasión de la exportación de las mercaderías;
f) que las mercaderías sean reimportadas dentro de un plazo razonable, a contar desde su exportación;
g) que el interesado presente a las autoridades aduaneras una solicitud
escrita a tal efecto, en el despacho de las mercaderías para su
importación para consumo.
Invita a los Estados Miembros a extender estas facilidades, acordadas
con respecto a las mercaderías reimportadas, a su admisión libres de
las prohibiciones y restricciones que no fueren aquéllas derivadas de
la aplicación de las reglamentaciones relativas a la moral o la
seguridad pública, la higiene o las salud públicas, o basadas en
consideraciones de orden veterinario o fitopatológico.
Recomienda a los Países Miembros adoptar todas las medidas necesarias
para asegurar que el trámite sea tan sencillo como fuere posible y que
las decisiones se adopten sin demora.
Puntualiza que la presente Recomendación no contempla la reimportación
de mercaderías exportadas bajo el régimen aduanero de exportación
temporaria.
Subraya que la presente Recomendación no constituye un obstáculo a la aplicación de facilidades mayores.
Solicita a los Estados Miembros que aceptaren la presente Recomendación
que lo notifiquen al Secretario General y le indiquen la fecha y las
modalidades de su aplicación. El Secretario General transmitirá dichas
informaciones a las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros.