CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 19.766
Apruébase el Convenio de Cooperación científica y técnica suscripto con el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Bs. As., 4/8/72
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación científica y
técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
los Estados Unidos de América", suscripto en Buenos Aires el día 7 de
abril de 1972, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Eduardo F. Mc Longhlin.
Cayetano A. Licciardo.
CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y
TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Los Gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos de
América, sobre la base de las relaciones amistosas que existen entre
los dos países, y teniendo en cuenta el interés común en el progreso de
la ciencia y del desarrollo tecnológico, a fin de mejorar las
condiciones de vida de sus pueblos, han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes Contratantes promoverán la cooperación científica y tecnológica entre los dos Estados.
2. La realización de programas o proyectos especiales de cooperación
mutua comprendidos dentro de los términos de este Convenio, y los
detalles complementarios, serán objeto de acuerdos específicos
concertados entre los Ministerios o Departamentos competentes de las
Partes Contratantes, o entre las instituciones públicas o
privadas que puedan designar las Partes Contratantes, sus Ministerios o
Departamentos.
3. De común acuerdo de las Partes Contratantes, personal científico y
técnico, organizaciones e instituciones de terceros países u organismos
internacionales podrán ser invitados a participar en programas
especiales, proyectos y actividades conforme a este Convenio.
ARTICULO II
La cooperación podrá incluir especialmente lo siguiente:
a. Intercambio de información científica y tecnológica;
b. Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico;
c. Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos especiales;
d. Utilización de instalaciones científicas y tecnológicas;
e. Creación y operación de instalaciones científicas y técnicas.
ARTICULO III
1. Los gastos del envío de personal científico y técnico, equipos y
material de un país al otro, a los fines del presente Convenio, serán
sufragados por la Parte que envía siempre que no se haya establecido
otro procedimiento en algún acuerdo específico concertado conforme al
artículo I, párrafo 2.
2. El aporte a los programas o proyectos específicos que se decida
ejecutar dentro del marco del presente Convenio, se efectuará en la
forma que se determine en los acuerdos específicos a que se refiere el
artículo I, párrafo 2.
3. Las obligaciones de las Partes Contratantes bajo el presente
Convenio y los acuerdos específicos, a los que se refiere el artículo
I, párrafo 2, quedan sujetas a la disponibilidad de los fondos.
ARTICULO IV
Representantes de las Partes Contratantes se reunirán cuando sea
necesario a fin de analizar y promover la implementación del presente
Convenio y los acuerdos concertados conforme al artículo I, párrafo 2,
y para intercambiar información acerca de la marcha de los programas,
proyectos y actividades de interés común. Se podrán designar grupos de
expertos para el estudio de cuestiones especiales.
ARTICULO V
Los resultados de la cooperación científica y tecnológica bajo el
presente Convenio, estarán, en principio, a disposición de la comunidad
científica y tecnológica mundial a través de los canales acostumbrados,
de acuerdo con los procedimientos normales.
ARTICULO VI
Los acuerdos específicos que se concierten conforme al artículo I, párrafo 2, cubrirán cuando corresponda:
a. Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este Convenio.
b. Disposiciones para la solución de controversias.
ARTICULO VII
1. Las Partes Contratantes facilitarán, dentro de las limitaciones de
sus propias legislaciones nacionales, la entrada y salida del
territorio nacional de personal científico y técnico y miembros de su
familia inmediata, como asimismo equipos y material para ser utilizados
a los fines del presente Convenio.
2. Los efectos personales del personal científico y técnico y miembros
de su familia inmediata, como asimismo equipos y material importado o
exportado bajo este Convenio o bajo acuerdos específicos conforme al
artículo I, párrafo 2, serán eximidos del pago de derechos aduaneros y
otras tasas o gravámenes vinculados a transacciones de importación o
exportación.
ARTICULO VIII
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha que ambas Partes
Contratantes se notifiquen recíprocamente que sus Gobiernos han
cumplido con las normas legales vigentes para su entrada en vigor.
2. La vigencia del presente Convenio será de cinco años, prorrogándose
por períodos sucesivos de cinco años, a no ser que una de las Partes
Contratantes lo denuncie por escrito doce meses antes de su
vencimiento. Esto no afectará el plazo de los acuerdos específicos que
se concierten de conformidad al artículo I, párrafo 2, o al artículo
IX, párrafo 1.
ARTICULO IX
1. Los Convenios y acuerdos de cooperación en la ciencia y la
tecnología actualmente existentes entre las Partes Contratantes no
serán afectados por el presente Convenio. Sin embargo, su incorporación
dentro del marco del presente Convenio podrá ser acordada mediante el
intercambio de notas reversales entre las Partes Contratantes.
2. Nada del presente Convenio impedirá la plena cooperación de las
Partes Contratantes en las actividades científicas y tecnológicas de
nacionales de la otra Parte que puedan desear actuar fuera del marco
del presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
los siete días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos, en
dos ejemplares originales, cada uno de ellos en idioma espaÑol e
inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina
Luis Maria A. de Pablo Pardo
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América
John Davis Lodge
Embajador