CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 19.766

Apruébase el Convenio de Cooperación científica y técnica suscripto con el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Bs. As., 4/8/72

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:


Artículo 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación científica y técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscripto en Buenos Aires el día 7 de abril de 1972, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
                            Eduardo F. Mc Longhlin.
                          Cayetano A. Licciardo.

CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Los Gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos de América, sobre la base de las relaciones amistosas que existen entre los dos países, y teniendo en cuenta el interés común en el progreso de la ciencia y del desarrollo tecnológico, a fin de mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las Partes Contratantes promoverán la cooperación científica y tecnológica entre los dos Estados.

2. La realización de programas o proyectos especiales de cooperación mutua comprendidos dentro de los términos de este Convenio, y los detalles complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concertados entre los Ministerios o Departamentos competentes de las Partes Contratantes, o entre las instituciones públicas o  privadas que puedan designar las Partes Contratantes, sus Ministerios o Departamentos.

3. De común acuerdo de las Partes Contratantes, personal científico y técnico, organizaciones e instituciones de terceros países u organismos internacionales podrán ser invitados a participar en programas especiales, proyectos y actividades conforme a este Convenio.

ARTICULO II

La cooperación podrá incluir especialmente lo siguiente:

a. Intercambio de información científica y tecnológica;

b. Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico;

c. Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos especiales;

d. Utilización de instalaciones científicas y tecnológicas;

e. Creación y operación de instalaciones científicas y técnicas.

ARTICULO III

1. Los gastos del envío de personal científico y técnico, equipos y material de un país al otro, a los fines del presente Convenio, serán sufragados por la Parte que envía siempre que no se haya establecido otro procedimiento en algún acuerdo específico concertado conforme al artículo I, párrafo 2.

2. El aporte a los programas o proyectos específicos que se decida ejecutar dentro del marco del presente Convenio, se efectuará en la forma que se determine en los acuerdos específicos a que se refiere el artículo I, párrafo 2.

3. Las obligaciones de las Partes Contratantes bajo el presente Convenio y los acuerdos específicos, a los que se refiere el artículo I, párrafo 2, quedan sujetas a la disponibilidad de los fondos.

ARTICULO IV

Representantes de las Partes Contratantes se reunirán cuando sea necesario a fin de analizar y promover la implementación del presente Convenio y los acuerdos concertados conforme al artículo I, párrafo 2, y para intercambiar información acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común. Se podrán designar grupos de expertos para el estudio de cuestiones especiales.

ARTICULO V

Los resultados de la cooperación científica y tecnológica bajo el presente Convenio, estarán, en principio, a disposición de la comunidad científica y tecnológica mundial a través de los canales acostumbrados, de acuerdo con los procedimientos normales.

ARTICULO VI

Los acuerdos específicos que se concierten conforme al artículo I, párrafo 2, cubrirán cuando corresponda: 

a. Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este Convenio.

b. Disposiciones para la solución de controversias.

ARTICULO VII

1. Las Partes Contratantes facilitarán, dentro de las limitaciones de sus propias legislaciones nacionales, la entrada y salida del territorio nacional de personal científico y técnico y miembros de su familia inmediata, como asimismo equipos y material para ser utilizados a los fines del presente Convenio.

2. Los efectos personales del personal científico y técnico y miembros de su familia inmediata, como asimismo equipos y material importado o exportado bajo este Convenio o bajo acuerdos específicos conforme al artículo I, párrafo 2, serán eximidos del pago de derechos aduaneros y otras tasas o gravámenes vinculados a transacciones de importación o exportación.

ARTICULO VIII

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente que sus Gobiernos han cumplido con las normas legales vigentes para su entrada en vigor.

2. La vigencia del presente Convenio será de cinco años, prorrogándose por períodos sucesivos de cinco años, a no ser que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito doce meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de los acuerdos específicos que se concierten de conformidad al artículo I, párrafo 2, o al artículo IX, párrafo 1.

ARTICULO IX

1. Los Convenios y acuerdos de cooperación en la ciencia y la tecnología actualmente existentes entre las Partes Contratantes no serán afectados por el presente Convenio. Sin embargo, su incorporación dentro del marco del presente Convenio podrá ser acordada mediante el intercambio de notas reversales entre las Partes Contratantes.

2. Nada del presente Convenio impedirá la plena cooperación de las Partes Contratantes en las actividades científicas y tecnológicas de nacionales de la otra Parte que puedan desear actuar fuera del marco del presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, los siete días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en idioma espaÑol e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Luis Maria A. de Pablo Pardo

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América

John Davis Lodge

Embajador