Ministerio del Interior y Transporte
TRANSPORTE FERROVIARIO
Resolución 511/2013
Apruébase Régimen de Penalidades aplicable a los servicios ferroviarios.
Bs. As., 6/6/2013
VISTO el Expediente Nº S02:0028517/2013 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL mediante el Decreto Nº 798 de fecha 23 de junio
de 2004, el Decreto Nº 591 y el Decreto Nº 592, ambos de fecha 22 de
mayo de 2007, rescindió los Contratos de Concesión de las empresas
TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN SOCIEDAD ANONIMA,
TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SOCIEDAD ANONIMA y TRANSPORTES
METROPOLITANOS BELGRANO SUR SOCIEDAD ANONIMA respectivamente.
Que mediante la Resolución Nº 408 de fecha 24 de junio de 2004 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se conformó la
UNIDAD DE GESTION OPERATIVA a través de la constitución de la empresa
UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA
que asumió la operación de emergencia del servicio ferroviario del
Grupo de Servicios Nº 5 (Línea GENERAL SAN MARTIN), en virtud de lo
establecido en el artículo 4° del Decreto Nº 798 de fecha 23 de junio
de 2004.
Que mediante la Resolución Nº 354 de fecha 28 de junio de 2007 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se convocó a la UNIDAD DE
GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA para la
operación integral del servicio ferroviario y para aquellos aspectos
complementarios y colaterales del Contrato de Concesión correspondiente
al Grupo de Servicios Nº 4 (Línea GENERAL ROCA), en virtud de lo
establecido en el artículo 4° del Decreto Nº 591 de fecha 22 de mayo de
2007.
Que a través de la Resolución Nº 355 de fecha 28 de junio de 2007 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se convocó a la UNIDAD DE
GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA para la
operación integral, del servicio ferroviario y para aquellos aspectos
complementarios y colaterales del Contrato de Concesión correspondiente
al Grupo de Servicios Nº 7 (Línea BELGRANO SUR), en virtud de lo
establecido en el artículo 4° del Decreto Nº 592 de fecha 22 de mayo de
2007.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, suscribió el 27
de octubre de 2004 con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA un Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de
Emergencia para la Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de
Pasajeros del Grupo de Servicios Nº 5.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS suscribió el 5 de
julio de 2007 con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA sendos Acuerdos de Operación de Emergencia
de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros de los Grupos de
Servicios Nros. 4 y 7.
Que por otra parte mediante el Decreto Nº 793 de fecha 24 de mayo de
2012, el PODER EJECUTIVO rescindió el Contrato de Concesión para la
explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros aprobado
mediante el Decreto Nº 730 de fecha 23 de mayo de 1995 y modificado por
la Addenda aprobada por el Decreto Nº 104 de fecha 25 de enero de 2001,
suscripto oportunamente con la empresa TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA, correspondiente a los Grupos de Servicios Nros. 1 y 2 (Líneas
GENERAL MITRE y SARMIENTO).
Que en función de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Nº
793/2012 se constituyó la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA MITRE SARMIENTO
SOCIEDAD ANONIMA a los fines de gestionar la operación del servicio
ferroviario correspondiente a los Grupos de Servicios Nros. 1 y 2
(Líneas GENERAL MITRE y SARMIENTO) del sistema de transporte
ferroviario urbano de pasajeros del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que en el marco del precitado Decreto, con fecha 3 de julio de 2012, la
UNIDAD DE GESTION OPERATIVA MITRE SARMIENTO SOCIEDAD ANONIMA suscribió
con la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE un Acuerdo de Operación de los Servicios Ferroviarios
Urbanos de Pasajeros de los Grupos de Servicios Nros. 1 y 2 (Líneas
GENERAL MITRE y SARMIENTO), aprobado mediante Resolución Nº 99 de fecha
25 de julio de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que los Acuerdos de Operación dispusieron el deber de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE de establecer un régimen de penalidades aplicable a la
operación de los servicios ferroviarios objeto de los mismos, lo cual
motiva el dictado del presente acto administrativo.
Que de acuerdo a lo estipulado en los Acuerdos suscriptos entre la
SECRETARIA DE TRANSPORTE con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA
DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA y con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA
MITRE SARMIENTO SOCIEDAD ANONIMA, citados en los considerandos
precedentes, los operadores perciben del ESTADO NACIONAL, además de las
tarifas por parte de los usuarios, compensaciones de costos de
explotación y fondos para la realización de obras.
Que asimismo, las citadas Unidades de Gestión Operativas perciben un
porcentaje de los ingresos como retribución por la ejecución de los
servicios ferroviarios que le fueron encomendados.
Que corresponde disponer el procedimiento de determinación de
incumplimientos a las obligaciones asumidas por las Operadoras y la
cuantificación de las penalidades en función de un porcentual de la
retribución que perciben mensualmente las Operadoras por la ejecución
de los servicios ferroviarios a su cargo.
Que el porcentaje que periódicamente surgiese por aplicación de
sanciones le será retraído a la correspondiente Operadora de su
retribución mensual, considerándose como agravante la falta de
cumplimiento, en tiempo y forma, de las intimaciones practicadas por la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a los fines de la
subsanación del incumplimiento y/o las declaraciones falsas acerca de
su ejecución y si el mismo se mantiene y/o reitera.
Que la implementación de este régimen de penalidades coadyuvará a
generar los incentivos necesarios para alcanzar los niveles deseados de
calidad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas
por el Decreto Nº 798 de fecha 23 de junio de 2004, el Decreto Nº 861
de fecha 12 de julio de 2006, el Decreto Nº 591 de fecha 22 de mayo de
2007, el Decreto Nº 592 de fecha 22 de mayo de 2007, el Decreto Nº 793
de fecha 24 de mayo de 2012, el Decreto Nº 875 de fecha 6 de junio de
2012, la Resolución Nº 99 de fecha 25 de julio de 2012 del MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el artículo 3° de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19549 y sus modificatorios, el
Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia para la Operación de
los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros del Grupo de Servicios
Nº 5 celebrado con fecha 27 de octubre de 2004 entre la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA, los Acuerdos de Operación de Emergencia de
los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros de los Grupos de
Servicios Nros. 4 y 7 celebrados con fecha 5 de julio de 2007 entre la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS con la UNIDAD DE GESTION
OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA y el Acuerdo de
Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros de los
Grupos de Servicios Nros. 1 y 2 celebrado con fecha 3 de julio de 2012
entre la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA MITRE SARMIENTO SOCIEDAD ANONIMA y
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el
Régimen de Penalidades aplicable a los servicios ferroviarios operados
por la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD
ANONIMA y la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA MITRE SARMIENTO SOCIEDAD
ANONIMA, que como ANEXO forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2° — Notifíquese el
contenido de la presente medida a la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, a la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA y la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA MITRE
SARMIENTO SOCIEDAD ANONIMA.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO
REGIMEN DE PENALIDADES
ARTICULO 1°.- El presente régimen será aplicable a los servicios que
realizan la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA
SOCIEDAD ANONIMA (UGOFE S.A.) y la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA MITRE
SARMIENTO SOCIEDAD ANONIMA (UGOMS), en adelante denominadas la/s
Operadora/s, en el marco del Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de
Emergencia para la Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de
Pasajeros del Grupo de Servicio Nº 5 celebrado con fecha 27 de octubre
de 2004 entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS con la UGOFE S.A.,
los Acuerdos de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios
Urbanos de Pasajeros de los Grupos de Servicios Nros. 4 y 7 celebrados
con fecha 5 de julio de 2007 entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS con la UGOFE S.A. y el Acuerdo de Operación de los Servicios
Ferroviarios Urbanos de Pasajeros de los Grupos de Servicios Nros. 1 y
2 celebrado con fecha 3 de julio de 2012 entre la UGOMS y la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTICULO 2°.- Los procedimientos de determinación de incumplimientos a
las obligaciones asumidas por las Operadoras se iniciarán:
a) Por actas o informes elaborados por la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, en adelante denominada la C.N.R.T.
b) Por denuncias de usuarios presentadas ante la C.N.R.T., a través de
los distintos medios que ofrece el organismo para recibirlas
(telefónicamente, correo común, personalmente o a través de la página
web de dicho organismo).
ARTICULO 3°.- El agente de la C.N.R.T. que constatase la existencia de
apartamientos de las obligaciones asumidas por la Operadora que
pudieren implicar incumplimientos, procederá a labrar un acta o informe
que deberá contener los siguientes elementos:
a) Lugar, fecha y hora de realización de la inspección que dio motivo al acta o informe.
b) La razón social o nombre de la Operadora.
c) Una exposición circunstanciada de los apartamientos detectados.
d) El nombre, cargo y firma del agente actuante.
e) En caso de corresponder, la firma del personal de la empresa
ferroviaria que hubiere participado junto con el agente en la
inspección; en caso de negativa, se dejará constancia de la misma, sin
que ello afecte la validez del instrumento.
ARTICULO 4°.- La C.N.R.T. analizará los informes, actas o denuncias a
que se refieren los artículos anteriores, a fin de determinar la
efectiva comisión o no de incumplimientos contractuales, legales o
reglamentarios.
ARTICULO 5°.- Una vez comprobada la existencia del incumplimiento, la C.N.R.T. procederá a notificar a la Operadora, indicando:
a) Descripción del incumplimiento, acompañando, en su caso, copia
del/las acta/s labrada/s, informe/s técnico o denuncia/s y demás
antecedentes que dieran origen a las actuaciones.
b) Encuadre legal.
c) La intimación para subsanar el mismo en el plazo que se determine,
si ello fuera pertinente, teniendo en cuenta la naturaleza y
complejidad del incumplimiento detectado.
d) Otorgamiento de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados a
partir del día hábil siguiente de la notificación aquí prevista, para
formular los descargos que estime corresponder.
ARTICULO 6°.- Si producido el descargo, la C.N.R.T. considera que no se
ha hecho efectiva la comisión de incumplimientos contractuales, legales
o reglamentarios, y finalizada la actuación en su ámbito, deberá elevar
en el plazo de CINCO (5) días hábiles las actuaciones junto con el
correspondiente informe a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a los fines de
que la autoridad competente dicte el acto resolutivo que así lo
indique, procediéndose luego a archivar las actuaciones.
ARTICULO 7°.- Producido el descargo, o vencido el plazo para hacerlo, y
finalizados todos los análisis y estudios considerados necesarios por
la C.N.R.T., en caso de que este organismo considere que se encuentra
probada la efectiva comisión de incumplimientos contractuales, legales
o reglamentarios, procederá a elaborar un informe, el que deberá
contener:
a) la relación circunstanciada de los hechos investigados;
b) el análisis de los elementos de juicio acumulados.
c) las disposiciones contractuales, legales o reglamentarias que se consideren aplicables;
d) las sanciones que corresponden aplicar;
e) toda otra apreciación que haga a la mejor solución del procedimiento sancionatorio;
ARTICULO 8°.- La C.N.R.T., finalizada la actuación en su ámbito, deberá
elevar las actuaciones a la SECRETARIA DE TRANSPORTE en el plazo de
CINCO (5) días hábiles, con el informe previsto en el artículo
precedente, quien será la autoridad competente para emitir el acto
sancionatorio.
En cuanto al régimen recursivo, resulta de aplicación la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19549 y sus modificatorios.
ARTICULO 9°.- Las penalidades se cuantificarán en función de un
porcentual de la retribución que perciben mensualmente las Operadoras
por la ejecución de los servicios ferroviarios a su cargo, conforme el
siguiente cuadro:
Item | % Máximo |
1. Penalidad por Trenes Cancelados y/o Suspendidos. | 7,5 |
2. Penalidad por impuntualidad del servicio programado | 7,5 |
3. Penalidad por falta de limpieza y conservación en: |
|
a) Estaciones | 5 |
b) zona de vía | 5 |
c) material rodante | 5,5 |
4. Penalidad por falta de mantenimiento y seguridad en: |
|
a) vía y obras | 16 |
b) material rodante | 25 |
c) señalamiento y comunicaciones | 16 |
d) Energía eléctrica | 8,5 |
5.
Penalidad por incumplimiento en tiempo y forma a las intimaciones
emanadas por Autoridad de Aplicación y/o por la Autoridad de Control. | 4,5 |
El porcentaje que periódicamente surgiese por aplicación de sanciones
le será detraído a la correspondiente Operadora de su próxima
retribución mensual a percibir, tomando como base de cálculo para la
determinación de la sanción el mes en el cual se hubiere producido el
incumplimiento.
La gravedad de las faltas o el cúmulo de sanciones aplicadas a la
Operadora sin haber modificado su conducta, autoriza a la autoridad
competente a la aplicación de la máxima sanción, es decir, la rescisión
del Acuerdo de Gerenciamiento u Operación correspondiente.
ARTICULO 10.- Toda intimación que se practique en el marco del presente
procedimiento genera en la Operadora la obligación de informar a la
C.N.R.T. el cumplimiento de lo solicitado dentro de los plazos que le
fueran oportunamente comunicados.
La falta de cumplimiento, en tiempo y forma, de las intimaciones
practicadas por la C.N.R.T. y/o las declaraciones falsas acerca de su
ejecución podrá dar lugar al agravamiento de la penalidad aplicada en
un hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y en un hasta el CIEN POR CIENTO
(100%) si el mismo incumplimiento se mantiene y/o reitera.