Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 258/2013
Resolución N° 725/2005. Modificación.
Bs. As., 10/6/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0391403/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.305, los Decretos Nros.
643 del 19 de junio de 1996 y 1.324 del 10 de noviembre de 1998; las
Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 725 del 15 de noviembre de
2005 y sus modificatorias 109 del 26 de febrero de 2007, 148 del 11 de
marzo de 2008, 1.282 del 12 de diciembre de 2008, 44 del 4 de febrero
de 2011 y 82 del 7 de febrero de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 3 del 14 de
julio de 2010 y 1 del 14 de febrero de 2011, ambas de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que desde el año 2001 se encuentra en vigencia el Plan de Erradicación
de Fiebre Aftosa aprobado por la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, se
establece la regionalización a los fines del movimiento de animales y
los requisitos para dichos movimientos.
Que una de las principales estrategias que ha resultado efectiva para
el control y erradicación ha sido la regionalización, que permite la
aplicación de diferentes estrategias de inmunización en cada región, y
que es necesario actualizar según los avances en el Plan de
Erradicación.
Que hay zonas del país que si bien pertenecen a la zona reconocida por
la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como libre de Fiebre
Aftosa que practica la vacunación, son regiones inaccesibles para
nuestros productores por la geografía que establece barreras
importantes, como los Valles de Calingasta, en el suroeste de la
Provincia de SAN JUAN, entre las altas cumbres de la Cordillera de los
Andes y el límite formal con la REPUBLICA DE CHILE.
Que por lo expuesto y porque nunca se han producido eventos sanitarios,
a esta región de valles se la considera natural e históricamente libre
de Fiebre Aftosa.
Que los Valles de Calingasta pueden ser utilizados por arrieros
chilenos, en la modalidad llamada veranadas, para buscar alimento para
su ganado caprino en la época de verano cuando en su lugar de origen es
escaso, y que regresan hacia la REPUBLICA DE CHILE una vez terminada la
temporada; una actividad ancestral y que ha estado formalizada en
diferentes oportunidades con medidas aduaneras y sanitarias.
Que la REPUBLICA DE CHILE tiene reconocimiento de País Libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación desde 1976 y, por lo tanto, según el Código
Terrestre de la OIE para la Fiebre Aftosa, por su condición sanitaria,
el mencionado país no podría permitir el regreso de los animales desde
la zona libre con vacunación de nuestro territorio.
Que se solicitó el reconocimiento internacional de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL de Zona Libre de Fiebre Aftosa que No
Practica la Vacunación para los Valles de Calingasta, a los fines de
dar una solución a esta actividad practicada por pastores chilenos,
según se acordó entre representantes de ambos países (Acta Acuerdo
firmada el 7 de noviembre de 2012 y Acta de la Comisión de Agricultura
en el marco de la IV Reunión Binacional de Ministros de Argentina y
Chile).
Que para establecer a estos valles como zona libre sin vacunación es
necesario imponer las restricciones a los movimientos de animales
susceptibles desde el resto del Territorio Nacional, siguiendo las
recomendaciones del Código Terrestre de la OIE, en su capítulo sobre la
Fiebre Aftosa.
Que esta situación no pone en riesgo ni genera ninguna implicancia
negativa para el ganado argentino ni para el Territorio Nacional.
Que por lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal por
intermedio de la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo,
considera oportuno y necesario la reglamentación del movimiento de
animales de la zona de los Valles de Calingasta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 2°, incisos
b), d) y e) de la Ley Nº 24.305 y por el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorporación al
Artículo 3° de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se incorporan
las regiones Cordón Fronterizo y Valles de Calingasta a la
regionalización establecida en la citada Resolución Nº 725/05, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3°.- Se establece
la regionalización del Territorio Nacional al solo efecto del
movimiento de animales en pie de las especies que corresponda, a los
efectos de la vigilancia, la prevención, el control y la erradicación
de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades incorporadas al Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales, de la siguiente manera:
Región Patagónica Sur, Región Patagónica Norte B, Región Patagónica
Norte A, Región Sanitaria Centro Norte, Región Cordón fronterizo y
Región Valles de Calingasta, cada una conformada de acuerdo a los
límites que se detallan en los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII que
forman parte de la presente resolución”.
Art. 2° — Incorporación al
Artículo 4° de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se incorpora la
región Valles de Calingasta al Artículo 4° de la citada Resolución Nº
725/05, a los fines de la prohibición de ingreso de animales, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 4°.- Se prohíbe el
ingreso a las regiones Patagónica Sur, Patagónica Norte B, Patagónica
Norte A y Valles de Calingasta, de animales vivos susceptibles a la
Fiebre Aftosa provenientes de regiones con vacunación antiaftosa”.
Art. 3° — Incorporación al
Artículo 5° de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se incorporan
los Valles de Calingasta a las regiones establecidas en el Artículo 5°
de la Resolución Nº 725/05, a los fines de los requisitos y condiciones
de ingreso de animales, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “ARTICULO 5°.- Se establecen los requisitos y las condiciones
para el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa y otras
enfermedades provenientes de Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que
No Practican la Vacunación oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a las regiones Patagónica Sur,
Patagónica Norte B, Patagónica Norte A y Valles de Calingasta, como así
también los requisitos para los movimientos en y entre las mismas,
según se detalla en los Anexos III, IV, V y VIII, que forman parte
integrante de la presente resolución”.
Art. 4º — Anexo VIII de la
Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se aprueba el siguiente texto como
Anexo VIII de la citada Resolución Nº 725/05:
“ANEXO VIII
REGION VALLES DE CALINGASTA (Zona sin vacunación antiaftosa)
DELIMITACION:
Zona situada al oeste del Departamento Calingasta, Provincia de SAN
JUAN, que ocupa una extensión longitudinal con orientación norte-sur
entre los TREINTA GRADOS (30°) y TREINTA Y DOS GRADOS (32°) de latitud
sur aproximadamente, contra el límite con la REPUBLICA DE CHILE.
Comprende los valles longitudinales de entre DIEZ (10) y CUARENTA (40)
kilómetros de ancho que se extienden entre las DOS (2) cadenas
montañosas de los Andes de transición de la Cordillera de los Andes. Al
oeste el límite es la frontera entre las REPUBLICAS DE CHILE y
ARGENTINA. Al este la línea de altas cumbres de la Cordillera Austral,
por una línea imaginaria que pasa por los puntos A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K
cuya georreferenciación figura en la Tabla I. Al norte la limita la
Cordillera de Olivares. Al sur, limita con la Provincia de MENDOZA.
(Mapa)
Tabla 1: Coordenadas de los puntos A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K
Denominación | Latitud | Longitud |
A | -30,48000 | -70,09000 |
B | -30,68000 | -70,05000 |
C | -30,84000 | -70,16000 |
D | -30,99000 | -70,23000 |
E | -31,22000 | -70,22000 |
F | -31,32000 | -70,34000 |
G | -31,51000 | -70,22000 |
H | -31,77000 | -70,19000 |
I | -31,98000 | -70,11000 |
J | -32,08000 | -70,03000 |
K | -32,15000 | -69,99000 |
PASOS HABILITADOS PARA EL INGRESO DE ANIMALES DESDE LA REPUBLICA DE CHILE:
Se establecen pasos para el ingreso desde la REPUBLICA DE CHILE, con
facultades para realizar controles documentales, físicos y de
identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes
(procediendo al decomiso y a la destrucción de productos no
autorizados), a los siguientes:
Tabla 2: Coordenadas de los pasos habilitados para el ingreso desde la REPUBLICA DE CHILE
DENOMINACION | COORDENADAS Latitud/Longitud |
Paso Miranda | 30°40’ - 70°14’ |
Paso El Portillo del Ventillo | 30°43’ - 70°16’ |
Paso Guana | 30°44’ - 70°16’ |
Paso del Portillo | 30°46’ - 70°16’ |
Paso Miranda | 30°47’ - 70°17’ |
Paso Los Azules | 30°57’ - 70°19’ |
Paso Calderón | 31°16’ - 70°32’ |
Paso El Azufre | 31º18’ |
Paso Casa de Piedra | 31°33’ - 70°34’ |
Paso Puentecillas | 31°40’ - 70°31’ |
Paso Mondaca | 31°51’ - 70°25’ |
Paso Las Ojotas | 31°55’ - 70°14’ |
Paso Quebrada Fría | 32°05’ - 70°21’ |
Paso Las Llaretas | 32°09’ - 70°19’ |
PASOS HABILITADOS PARA EL INGRESO DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Tabla 3: Coordenadas de los pasos habilitados para el ingreso desde el territorio argentino
Denominación | Latitud | Longitud |
El Pachón | -31,89600 | -69,69500 |
La Alumbrera | -31,39300 | -69,72500 |
Estancia Manantiales | -32,10500 | -69,86700 |
Por la Junta de los Ríos ‘Proyecto El Pachón’ se accede a la zona
centro-sur, por La Alumbrera a la zona centro y norte, y por la
Estancia Manantiales al Valle de los Patos Sur, pasando por El
Espinacito CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR (4800
msnm) o La Honda CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR
(4300 msnm) para acceder a los valles cordilleranos del sur de
Calingasta.
1. Del ingreso de animales vivos susceptibles a la región.
1.1. Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa que provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa
que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el SENASA.
1.2. Los animales citados en el punto anterior, para su ingreso,
deberán estar amparados por UN (1) Certificado Zoosanitario
Internacional en el que conste que:
a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.
b) Fueron mantenidos en el país o zona libre de Fiebre Aftosa desde su
nacimiento o durante por lo menos los últimos NOVENTA (90) días.
d) Deberán haber cumplido los requisitos generales para importación según lo establece la normativa vigente.
1.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique
la vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con
las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de arribo al país,
o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte
habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y precintado.
Mapa 1: Los puntos A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K son sitios georreferenciados
para establecer el límite este de los Valles de Calingasta. La
Alumbrera, Proyecto El Pachón y Estancia Manantiales son los pasos
identificables de acceso desde el lado Argentino”.
Art. 5º — Facultades. Se
faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a introducir las
modificaciones que considere necesarias en la zona de los Valles de
Calingasta a los fines de resguardar la condición sanitaria del
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a la Fiebre Aftosa y
cualquier otra enfermedad animal que comprometa el patrimonio nacional.
Art. 6º — Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Incorpórese la presente resolución al Indice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en la Parte Tercera Sanidad Animal, Título III,
Capítulo II, Sección 1a Plan de Control y Erradicación, Subsección 1
Vacunación y movimientos.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.