SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 278/2013
Créase el Programa Nacional de Sanidad Apícola.
Bs. As., 18/6/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0162000/2009 del Registro del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley Nº 3.959, las Resoluciones Nros. 383
del 16 de agosto de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, 417 del 25 de junio de 1997, 103 del 14 de octubre de 1998,
371 del 28 de diciembre de 1998, 108 del 16 de febrero de 2001, 283 del
29 de junio de 2001, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 58 del 20
de febrero de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 555 del
15 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, 848 del 22 de julio de 1998, 535 del 1° de julio
de 2002 y 75 del 26 de marzo de 2003 todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 361 del 7 de marzo
de 1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3.959 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el
encargado de defender y promover la sanidad animal en todo el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 383 del 16 de agosto de 1990 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, incorpora al Reglamento General de
Policía Sanitaria, la enfermedad Loque Americana, enfermedad de las
abejas producida por la bacteria Puenibacillus larvae.
Que mediante la Resolución Nº 417 del 25 de junio de 1997 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus
modificatorias, se crea el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA).
Que la Resolución Nº 103 del 14 de octubre de 1998 de la mencionada
ex-Secretaría, incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria,
las enfermedades de las abejas Varroosis, Loque Europea y Nosemosis.
Que mediante la Resolución Nº 371 del 28 de diciembre de 1998 de la
referida ex-Secretaría, se crea en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Comisión Nacional de Sanidad
Apícola.
Que por la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se
autoriza al citado Servicio Nacional a la suscripción de convenios con
los Entes Sanitarios, a fin de ejecutar en común acciones sanitarias
específicas.
Que mediante la Resolución Nº 283 del 29 de junio de 2001 de la mentada
ex-Secretaría, se crea el Registro Nacional de Productores Apícolas
(RENAPA).
Que por la Resolución Nº 58 del 20 de febrero de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se crea el Registro Nacional de Inspectores
Sanitarios Apícolas (ISAs) acreditados para la inspección sanitaria a
campo de colmenas.
Que por la Resolución Nº 75 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Registro
Nacional de Establecimientos Productores y Comercializadores de
Material Apícola Vivo y se establecen las obligaciones para su control
sanitario.
Que el tránsito de animales y de productos de origen animal es una de las principales causas de la difusión de enfermedades.
Que el control sobre el traslado de animales, sus productos y
subproductos es un instrumento fundamental para establecer la
trazabilidad de los mismos, determinar el origen de los eventos
sanitarios y evitar su difusión.
Que el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) fue creado por la
Resolución Nº 848 del 22 de julio de 1998 del citado Servicio Nacional,
con el fin de posibilitar la fiscalización del movimiento de especies
animales y contribuir a mantener y mejorar el estatus sanitario.
Que el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) fue creado por la
Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTOS, con el fin de mejorar la fiscalización
del movimiento de especies animales y contribuir a mantener y mejorar
el estatus sanitario.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional
propicia la creación del Programa Nacional de Sanidad Apícola con el
fin de controlar y disminuir la frecuencia de aparición de las
patologías apícolas, armonizando esfuerzos técnicos, financieros y
humanos de los diferentes actores del sector apícola.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a través del
Código Sanitario para Animales Terrestres sugiere los mecanismos a
implementar para el control sanitario de los colmenares.
Que la adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de
equivalencia, armonización, evaluación de riesgo y regionalización
establecidos en el acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), hace
necesaria la revisión de las acciones sanitarias referidas a la
totalidad de las enfermedades animales y el perfeccionamiento de la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades animales.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ocupa los primeros lugares dentro de los
países exportadores de miel, por lo que es imprescindible establecer un
sistema eficiente para el control de la diseminación de las
enfermedades de las abejas en todo el Territorio Nacional.
Que la presencia endémica de Varroosis limita las posibilidades del
sector apícola y la comercialización internacional, influyendo
negativamente en la rentabilidad de las explotaciones y en la calidad
de los productos y subproductos de las colmenas, y los apiarios
afectados con estas enfermedades ven disminuida la capacidad de
producción de miel y sufren pérdida de las colonias.
Que se proponen cambios en el concepto de lucha respecto de la
zonificación por estatus sanitario, la fiscalización de los movimientos
de colmenas, el saneamiento de establecimientos, la implementación de
planes sanitarios y la evaluación de resultados, asignando diferentes
responsabilidades al SENASA, a las Provincias, a las Fundaciones y al
sector productor y/o a las instituciones que los representen.
Que es indispensable contar con procedimientos y metodologías
planificadas y ordenadas de forma tal de asegurar y facilitar los
controles y la fiscalización de los eventos sanitarios que implican la
posible dispersión de las patologías apícolas.
Que se propone una activa participación de todos los actores del sector
apícola, acordando un proyecto que sume y coordine los aportes de cada
uno, estableciendo roles y responsabilidades.
Que el Programa Nacional de Sanidad Apícola propone la contribución de
todos los sectores directamente involucrados: Estados Provinciales,
Municipales, Entes Sanitarios y todo sector interesado, en un proyecto
consensuado que sume y coordine los aportes de cada uno, identificando
roles y responsabilidades, desarrollando una acción conjunta ante la
presencia de focos de las principales enfermedades, la congruencia de
la legislación, y toda otra actividad que así lo requiera.
Que en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por
la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta necesario facilitar el
acceso a la información por parte de los usuarios, formulando un nuevo
texto consolidado y comprensivo de toda la reglamentación que rige en
la materia.
Que a tal fin resulta necesario agrupar las condiciones sanitarias
requeridas por el citado Servicio Nacional para la producción apícola,
incorporar nuevas medidas que se encuentren en concordancia con las
últimas investigaciones efectuadas en el ámbito nacional e
internacional, tendiendo así a compilar en la presente norma todas las
acciones sanitarias vigentes armonizadas con los acuerdos y
consideraciones que se presentan en el ámbito mundial.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola ha manifestado su
conformidad y ha participado en la elaboración de la presente norma,
expidiéndose favorablemente sobre el contenido y aplicación de la misma.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA realizó un proceso de consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 4° del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Programa Nacional
de Sanidad Apícola. Creación. Se crea el Programa Nacional de Sanidad
Apícola en el ámbito de la Dirección de Programación Sanitaria de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Art. 2° — Funciones. Son funciones del Programa Nacional de Sanidad Apícola las siguientes:
Inciso a) Planificar y ejecutar, a través de las Direcciones de Centros
Regionales del SENASA, las medidas y las acciones sanitarias tendientes
a reducir el impacto de las principales enfermedades de las abejas,
asegurando la calidad y la sanidad de los productos de la colmena. Se
consideran enfermedades más importantes que afectan a los colmenares,
las siguientes: Varroosis (Varroa destructor); Nosemosis (Nosema apis,
Nosema cerenae), Loque Americana (Paenibacillus larvae); Cría
yesificada (Ascophaera apis), Loque Europea (Mellisococus pluton), y
enfermedades virales. También se consideran plagas exóticas en la
REPUBLICA ARGENTINA, enfermedades y plagas causadas por Tropilaelaps
sp, Aethina Tumida Murray y Acarapis woodi.
Inciso b) Favorecer la productividad y la comercialización de los productos apícolas.
Inciso c) Efectuar el seguimiento y la revisión del funcionamiento de
los registros, los procedimientos, las actividades de vigilancia, los
planes sanitarios regionales, y realizar las actualizaciones que sean
pertinentes.
Art. 3° — Objetivo General.
Planificar y evaluar estrategias sanitarias de lucha contra
enfermedades de las abejas que afectan la producción apícola nacional y
prevenir el ingreso de plagas y otras patologías exóticas.
Art. 4° — Objetivos Específicos. Son objetivos específicos del Programa Nacional de Sanidad Apícola los siguientes:
Inciso a) Establecer las bases y los procedimientos del diagnóstico
clínico y laboratorial, de los tratamientos terapéuticos de las
principales enfermedades de las abejas y del saneamiento de apiarios.
Inciso b) Crear y mantener actualizado el marco normativo en sanidad apícola nacional.
Inciso c) Planificar y ejecutar, a través de las Direcciones de Centros
Regionales del SENASA, un sistema de vigilancia y control
epidemiológico de las principales enfermedades de las abejas.
Inciso d) Intervenir en la atención de focos y notificaciones de sospechas.
Inciso e) Contribuir en el fortalecimiento del comercio de los productos de la colmena.
Inciso f) Promover toda actividad tendiente a alcanzar un estatus sanitario apícola óptimo en todo el Territorio Nacional.
Art. 5° — Acciones. Acciones a desarrollar por el Programa Nacional de Sanidad Apícola con las Direcciones de Centros Regionales:
Inciso a) Desarrollar y coordinar tareas de extensión que permitan
poner al alcance del productor las técnicas y normas de manejo y
control sanitario de las enfermedades de las abejas.
Inciso b) Implementar cursos destinados a la capacitación, la formación y la actualización de personal técnico especializado.
Inciso c) Recomendar la implementación de medidas de manejo que permitan garantizar la calidad de los productos de la colmena.
Inciso d) Adecuar la normativa de aplicación a los cambios que devengan
en la actividad apícola, de acuerdo a las exigencias del mercado
internacional y consumidores locales.
Inciso e) Implementar redes de monitoreo para conocer la dinámica
espacio-temporal de los factores que condicionan la presentación de las
enfermedades de las abejas y evaluar el riesgo de diseminación de las
mismas.
Inciso f) Elaborar estrategias regionales de prevención y control de enfermedades.
Inciso g) Promover el ordenamiento territorial de la actividad apícola sobre la base de las realidades sanitarias detectadas.
Inciso h) Promover la participación activa de todos los actores
sociales de la actividad apícola: productores, veterinarios privados y
oficiales, técnicos extensionistas, comercializadores, investigadores,
comunicadores, entidades gremiales agropecuarias y apícolas, y docentes
del sector privado y oficial.
Inciso i) Proponer asociaciones con universidades, laboratorios de
diagnóstico de enfermedades de las abejas, y otros actores del sector
privado que quieran coordinar acciones y colaborar en forma recíproca
con el suministro de información.
Inciso j) Protocolizar la totalidad de los focos que se denuncien o se
detecten, confeccionando actas y ejecutando las metodologías propuestas.
Inciso k) Realizar auditorías técnicas y administrativas, a través de
las Oficinas del SENASA y las Direcciones de Centros Regionales.
Inciso l) Participar activamente en las negociaciones sanitarias y comerciales con otros países.
Art. 6° — Enfermedades de
denuncia obligatoria. Se incorpora al Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto Nº 3.959 del 8 de
noviembre de 1906, las plagas parasitarias exóticas de las abejas en la
REPUBLICA ARGENTINA causadas por Acarapis woodi, Tropilaelaps sp y
Aethina Tumida Murray.
Art. 7° — Enfermedades de
denuncia obligatoria, sujetos obligados a denunciar. Toda autoridad
nacional, provincial o municipal, las universidades, los organismos de
investigación, los laboratorios de diagnóstico, como así también
profesionales veterinarios privados, o personas responsables o
encargadas de cualquier explotación apícola, o cualquier otra persona
que por cualquier circunstancia detecte en las colmenas a su cargo
signos compatibles con alguna enfermedad apícola, o tenga conocimiento
directo o indirecto de la existencia, sospecha o de resultados de
laboratorio positivos a alguna enfermedad apícola, está obligada a
notificar el hecho en forma inmediata a la Oficina del SENASA
correspondiente a la zona, cuyos responsables deben notificarlo al
Programa Nacional de Sanidad Apícola y accionar de acuerdo a los
procedimientos establecidos por la normativa vigente.
Art. 8° — Acciones sanitarias.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través de la
Coordinación del Programa Nacional de Sanidad Apícola, a ordenar la
ejecución de acciones que considere pertinentes sobre las patologías de
las abejas de declaración obligatoria, y sobre aquellas que
eventualmente requieran de su intervención.
Art. 9° — Medidas sanitarias.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal puede disponer, cuando razones
de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio, el saneamiento o el
tratamiento de colmenas, la desinfección de las instalaciones y áreas
de influencia, y la destrucción de sus despojos, como así también de
todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio.
Art. 10. — Costos de las
acciones sanitarias. La totalidad del costo de las acciones sanitarias
de inspección, control, saneamiento o erradicación de las enfermedades,
incluyendo las pruebas de laboratorio, corren por cuenta de los
propietarios, los responsables o los tenedores de las colmenas, sin
derecho a excepciones.
Art. 11. — Sujetos responsables
de los establecimientos apícolas. Se encuentran comprendidos en las
exigencias previstas en la presente norma los poseedores, los
propietarios, los responsables, o los tenedores a cualquier título de
colmenas o abejas, quienes son responsables de mantener la salud de las
colonias de abejas a su cargo, monitorear enfermedades y aplicar los
tratamientos terapéuticos correspondientes.
Art. 12. — Tratamientos Terapéuticos. En todos los casos los tratamientos deben realizarse con productos aprobados por el SENASA.
Art. 13. — Registro Nacional de
Inspectores Sanitarios Apícolas (ISAs). Creación. Se crea el Registro
Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas. Dicho registro será
coordinado por el Programa Nacional de Sanidad Apícola de la Dirección
de Programación Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA.
Art. 14. — Formación,
acreditación e ingreso al Registro. Los técnicos apícolas deben asistir
a un Curso de Formación y Acreditación, y aprobar los exámenes teóricos
y prácticos del mismo para poder ingresar al Registro Nacional de
Inspectores Sanitarios Apícolas. La inscripción en el curso está
supeditada al cumplimiento de los requisitos explicitados en la
convocatoria, a una selección previa en relación a sus aptitudes
comprobadas y al cupo disponible.
Art. 15. — Funciones de los ISAs. Los Inspectores Sanitarios Apícolas deben:
Inciso a) Colaborar y apoyar técnicamente al SENASA en la inspección y
muestreo de colmenas en concordancia con los conceptos técnicos
establecidos, trabajando en articulación con las Oficinas del SENASA y
el Programa Nacional de Sanidad Apícola.
Inciso b) Participar en Planes Sanitarios.
Inciso c) Inspeccionar Apiarios de Crianza.
Inciso d) Cumplir y hacer cumplir las pautas técnicas de la presente resolución.
Art. 16. — Reválida de Acreditación. Los ISAs acreditados deben
revalidar obligatoriamente su acreditación en el tiempo y en la forma
que el SENASA lo disponga.
Art. 17. — Incompatibilidades de los ISAs. El ISA no puede inspeccionar
sus propias colmenas, debiendo recurrir, en este caso, a otro ISA
acreditado.
Art. 18. — Auditorías y
sanciones a los ISAs. Desde las Direcciones de Centros Regionales del
SENASA se audita el accionar de los ISAs. En caso de incumplimiento de
los deberes establecidos en la presente resolución, el Inspector
Sanitario Apícola será pasible de ser excluido del Registro.
Art. 19. — Registro Nacional de
Apiarios de Crianza. Creación. Se crea el Registro Nacional de Apiarios
de Crianza. Dicho Registro es coordinado por el Programa Nacional de
Sanidad Apícola de la Dirección de Programación Sanitaria dependiente
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, en el cual deben
inscribirse los establecimientos autorizados para la producción y
comercialización de material apícola vivo.
Art. 20. — Inscripción. El
responsable del Apiario de Crianza debe solicitar su inscripción en la
Oficina del SENASA de la jurisdicción que corresponda según la
ubicación del apiario, presentando:
Inciso a) Credencial del Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) actualizada: original y fotocopia.
Inciso b) Planilla de Solicitud de Inscripción (Anexo I) completa y firmada: original y fotocopia.
Inciso c) Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) cada uno de los apiarios vinculados al
establecimiento de crianza.
Inciso d) Designación de un Inspector Sanitario Apícola (ISA). El mismo
debe estar acreditado en el Registro Nacional de Inspectores Sanitarios
Apícolas, debiendo comunicar el propietario del apiario de crianza
mediante nota al Programa Nacional de Sanidad Apícola y a la Oficina
del SENASA correspondiente, cualquier cambio o novedad en la
designación.
Art. 21. — Inspecciones
Sanitarias Obligatorias. El Inspector Sanitario Apícola designado debe
realizar el “aviso de tareas” al imprimir la planilla de inspección
obligatoria (Anexo II) desde la página web del SENASA, indicando la
hora y el día que realizará la inspección para que el responsable local
de este Organismo pueda verificar el cumplimiento de la misma.
Se deben realizar DOS (2) inspecciones sanitarias obligatorias anuales, de acuerdo al siguiente esquema:
Inciso a) Primera inspección anual (de otoño): Final de temporada.
Varía de acuerdo a la zona de producción entre los meses de marzo a
mayo, debiendo hacerlo antes del desarmado del parque de fecundación.
Se inspeccionará cámara completa de:
Apartado I. CIENTO POR CIENTO (100%) de las colmenas productoras de
celdas reales (colmenas madres, colmenas iniciadoras/aceptadoras y
colmenas continuadoras/terminadoras).
Apartado II. DIEZ POR CIENTO (10%) de los núcleos de fecundación.
Apartado III. DIEZ POR CIENTO (10%) de las colmenas de apoyo. Cuando el
establecimiento produzca núcleos y/o paquetes se inspeccionará el
TREINTA POR CIENTO (30%) de las colmenas que les dan origen.
Inciso b) Segunda inspección anual (de primavera): Inicio de las
actividades de cría. Varía de acuerdo a la zona de producción entre los
meses de agosto a noviembre. Se inspeccionará cámara completa de:
Apartado I. CIENTO POR CIENTO (100%) de las colmenas productoras de
celdas reales (colmenas madres, colmenas iniciadoras/aceptadoras y
colmenas continuadoras/terminadoras).
Apartado II. DIEZ POR CIENTO (10%) de los núcleos de fecundación.
Apartado III. DIEZ POR CIENTO (10%) de las colmenas de apoyo. Cuando el
establecimiento produzca núcleos y/o paquetes se inspeccionará el
TREINTA POR CIENTO (30%) de las colmenas que les dan origen.
Inciso c) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a la
inspección, el ISA designado debe completar la versión electrónica del
Formulario de Inspección Sanitaria Obligatoria (Anexo II) de acuerdo a
los datos recabados, al que se accede a través de la página de Internet
oficial del SENASA. Luego de completar la planilla debe imprimir la
constancia de la carga en el sistema.
Art. 22. — Auditorías y
sanciones a los Apiarios de Crianza. Desde las Direcciones de Centros
Regionales, a través de las Oficinas del SENASA correspondientes, se
audita a los establecimientos de crianza en cuanto al cumplimiento de
las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución.
Cuando se detecten irregularidades sanitarias y administrativas, el
Apiado de Crianza será pasible de ser excluido del Registro.
Art. 23. — Procedimiento ante sospecha o diagnóstico clínico de
enfermedades. Los procedimientos de intervención y saneamiento de
apiarios enfermos deben realizarse de acuerdo a los procedimientos
técnicos indicados por el Programa.
Inciso a) Ante la aparición de signos clínicos compatibles con Loque
Americana se debe proceder a la observación de la cámara completa de
todas las colmenas involucradas en la producción de material vivo,
incluyendo el CIENTO POR CIENTO (100%) de colmenas de apoyo y el CIENTO
POR CIENTO (100%) de los núcleos de fecundación.
Inciso b) Ante la sospecha o presencia de signos clínicos compatibles
con alguna Plaga Exótica, se debe proceder a la notificación en forma
urgente a la autoridad sanitaria más cercana y a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, Programa Nacional de Sanidad Apícola.
Art. 24. — Toma de muestras:
Inciso a) Ante la sospecha de la presencia de alguna enfermedad
infecciosa, el Inspector Sanitario Apícola debe tomar muestras y enviar
las mismas a un laboratorio autorizado utilizando para ello la Planilla
de Envío de Muestras (Anexo III), de acuerdo al procedimiento técnico
indicado por el Programa Nacional de Sanidad Apícola.
Inciso b) Durante la inspección de otoño del apiario vinculado a la
producción de celdas reales, el Inspector Sanitario Apícola (ISA)
designado debe recolectar SEIS (6) muestras de abejas nodrizas para la
determinación de Varroosis y SEIS (6) muestras de abejas pecoreadoras
para Nosemosis, las que se enviarán a un laboratorio autorizado para
tal fin.
Art. 25. — Obligaciones del propietario del apiario. El propietario del apiario debe:
Inciso a) Llevar un Registro de las actividades sanitarias ejecutadas
sobre todas las colmenas del establecimiento, las cuales deben volcarse
en un libro foliado rubricado en la correspondiente Oficina del SENASA.
Inciso b) Tener a disposición de la autoridad sanitaria los troqueles,
marbetes y/o facturas o remitos de los productos veterinarios
utilizados en las colmenas.
Inciso c) Conservar los registros efectuados durante al menos los
últimos DOS (2) años y tenerlo a disposición de las autoridades del
SENASA u otra autoridad fiscalizadora.
Inciso d) Durante el período de producción debe realizar inspecciones
sanitarias y monitoreos de Varroosis y Nosemosis, cada TREINTA (30)
días, cuyos resultados debe asentar en el mencionado Registro sanitario.
Art. 26. — Ingreso de material
apícola vivo. El propietario del Apiario de Crianza debe informar todo
ingreso de material apícola vivo ajeno al mismo presentando el DTA/DT-e
en la Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción, en el plazo
de SETENTA Y DOS (72) horas. El establecimiento de origen debe estar
autorizado por el SENASA para comercializar material genético.
Art. 27. — Traslado de material
vivo desde y hacia los Apiarios de Crianza. Los movimientos de
colmenas, núcleos, paquetes de abejas, celdas reales y reinas desde y
hacia los Apiarios de Crianza deben estar amparados por el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) o por el Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e), según corresponda.
Art. 28. — Traslado de
colmenas, núcleos y paquetes de abejas. Toda colmena, núcleo o paquete
de abejas que se encuentre en tránsito, debe hacerlo amparado
permanentemente por el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o
por el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).
Art. 29. — Requisitos para el
traslado. El DTA o DT-e sólo es autorizado cuando el responsable o
propietario del apiario haya cumplimentado la totalidad de los
siguientes requisitos:
Inciso a) Estar inscripto en el RENAPA.
Inciso b) Estar inscripto en el RENSPA.
Inciso c) Mantener marcadas, de forma inalterable, las cámaras de cría a trasladar, con los registros correspondientes.
Inciso d) Abonar los aranceles correspondientes.
Inciso e) Realizar una inspección previa obligatoria sólo cuando el
destino declarado corresponda a una región con un estatus sanitario
diferenciado reconocido por SENASA.
Inciso f) Cumplir con todas las exigencias contempladas en la presente resolución.
Art. 30. — Emisión del DTA o
DT-e. El DTA o DT-e se emitirá desde las Oficinas del SENASA o puede
ser autogestionado por los productores autorizados.
Art. 31. — Vigilancia Epidemiológica. La Dirección Nacional de
Sanidad Animal planifica y, a través de las Direcciones de Centros
Regionales, ejecuta inspecciones en apiarios. Los resultados de estas
inspecciones y los arrojados por el laboratorio pueden condicionar el
traslado de esos apiarios y de los apiarios lindantes y/o aquellos que
a consideración de la Dirección Nacional de Sanidad Animal constituyen
riesgo sanitario.
Art. 32. — Prohibición de traslado. Se prohíben los traslados en los siguientes casos:
Inciso a) Cuando se detecten signos de Loque Americana durante la
inspección oficial, se procederá a inspeccionar la totalidad de
colmenas que conforman el lote para dimensionar el alcance del foco y
realizar el saneamiento de las colmenas afectadas. Se debe dejar el
lote interdictado e inmovilizado hasta ser saneado, debiendo dejar
transcurrir QUINCE (15) días a efectos de levantar la interdicción.
Inciso b) Los colmenares con niveles de Varroosis por encima del UNO
POR CIENTO (1%) en fase forética (de acuerdo a la prueba de David De
Jong modificada), no pueden ser trasladados. Se debe aplicar un
tratamiento acaricida y no será autorizado el traslado de ese lote
durante los siguientes QUINCE (15) días. Cuando las colmenas
inspeccionadas y muestreadas deban ser trasladadas con motivo
“producción”, se toleran valores de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de
Varroosis en fase forética.
Inciso c) Ante la presencia o sospecha de cualquier plaga exótica, se
interdictará el apiario y tanto ese apiario como los que se encuentren
ubicados en la zona perifocal, serán inmovilizados.
Inciso e) En caso de duda sanitaria, interdicción de establecimientos
de origen y destino, clausura, inhabilitaciones u otras causas que
impliquen riesgo sanitario, como así también cuando no sea factible
corroborar las informaciones y datos a consignar, queda prohibido
emitir un DTA o DT-e.
Art. 33. — Planes sanitarios
apícolas regionales. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a autorizar planes sanitarios apícolas regionales que cumplan
con las condiciones técnicas y administrativas propuestas por el
SENASA. El Programa Nacional de Sanidad Apícola, a través de las
Direcciones de Centros Regionales, realizará las auditorías
correspondientes para garantizar el cumplimiento de las acciones
previstas en los mismos.
Art. 34. — Inscripción en el
Registro Nacional de Apiarios de Crianza. Se aprueba el formulario
Inscripción en el Registro Nacional de Apiarios de Crianza que, como
Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 35. — Inspección Sanitaria
Obligatoria. Se aprueba el formulario Inspección Sanitaria Obligatoria
que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 36. — Envío de Muestras.
Se aprueba el formulario Envío de Muestras de Apiarios de Crianza que,
como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 37. — Infracciones. El
incumplimiento de las disposiciones de la presente será sancionado de
conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 38. — Abrogación. Se
abrogan las Resoluciones Nros. 455 del 17 de julio de 1995 y 58 del 20
de febrero de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL;
555 del 15 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 535 del 1° de julio de 2002 y 75 del
28 de marzo de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; y la Disposición Nº 361 del 7 de marzo de 1997 de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Art. 39. — Incorporación. Se
debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección 6a del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 40. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III