COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 620/2013
Reglamentación negociación de “Certificado de Depósito para Inversión”. Ley Nº 26.860.
Bs. As., 26/6/2013
VISTO el expediente Nº 1551/13 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCION
GENERAL s/REGLAMENTACION NEGOCIACION DE CERTIFICADO DE DEPOSITO PARA
INVERSION (CEDIN)”, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.860 autoriza al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a emitir el “CERTIFICADO DE DEPOSITO PARA INVERSION” (en
adelante “CEDIN”) en dólares estadounidenses.
Que de acuerdo con los objetivos y principios fundamentales indicados
en el artículo 1° de la Ley Nº 26.831, es función principal de la
COMISION NACIONAL DE VALORES promover el desarrollo del mercado de
capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el
ahorro nacional con canales adecuados de información, transparencia y
protección del inversor.
Que la Ley Nº 26.831 establece el régimen de oferta pública de valores
negociables, definiendo a los mismos en su artículo 2° como títulos
valores emitidos tanto en forma cartular, así como aquellos valores
incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en
particular, los valores de crédito o representativos de derechos
creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de
inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de
fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y,
en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de
crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y
negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos
valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean
susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados
financieros.
Que el CEDIN, según define la Ley Nº 26.860 en su artículo 2°, es un
título nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio
idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en
dólares estadounidenses.
Que de acuerdo a ello, es un título transmisible, y dadas sus
características se encuentra comprendido dentro de la definición
indicada por el artículo 2° de la Ley Nº 26.831, pues la nominatividad
no excluye la posibilidad de negociación del instrumento, ni el
carácter impersonal de su negociación en el mercado financiero.
Que el CEDIN es un valor negociable por la función económico-social que
de él deriva, y en ese carácter, es un instrumento de inversión
susceptible de negociación.
Que dicho valor negociable es causal en el sentido que el contenido de
la obligación que supone y representa, se halla permanentemente
conectada al negocio de financiación básico del que surge, lo que no
importa restarle autonomía a las posiciones jurídicas documentadas, por
el carácter circulatorio del instrumento que deriva del artículo 2° de
la Ley Nº 26.860.
Que el CEDIN se encuentra dirigido a sujetos indeterminados que encuadren en la Ley Nº 26.860, que actuarán como suscriptores.
Que el artículo 83 de la Ley Nº 26.831 establece que los valores
negociables emitidos por entes autárquicos, entre los que se encuentra
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, gozan de oferta pública por
ministerio de la ley.
Que sin perjuicio de ello, la misma norma deja a salvo las facultades
de la COMISION NACIONAL DE VALORES para reglamentar y fiscalizar la
negociación de esos valores negociables.
Que en este marco, con el fin de asegurar la plena vigencia de los
derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,
corresponde a la COMISION, en su calidad de autoridad de aplicación y
contralor de la Ley Nº 26.831, con las facultades conferidas por su
artículo 19, reglamentar la negociación del CEDIN requiriendo la
implementación de acciones por parte de los mercados y demás entidades
participantes.
Que la negociación del CEDIN constituye un medio idóneo para dotar de
liquidez y transparencia a la transmisión entre sus tenedores.
Que, en virtud de ello, y a fin de que los inversores cuenten con
mayores instrumentos para sus posibilidades de inversión, la COMISION
NACIONAL DE VALORES dicta, en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 2°, 19 y 83 de la Ley Nº 26.831 la presente
reglamentación para la negociación del CEDIN.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorporar al CAPITULO XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mods.) el siguiente título:
“XVII.8. NEGOCIACION DE CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE INVERSION (CEDIN).
ARTICULO 20.- El Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), goza de
autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831, y
podrá ser negociado en mercados bajo competencia de la COMISION
NACIONAL DE VALORES, en las entidades financieras autorizadas
comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y en las casas y
agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales.
ARTICULO 21.- La COMISION NACIONAL DE VALORES será el organismo
competente respecto de la negociación del Certificado de Depósito de
Inversión (CEDIN).
ARTICULO 22.- Los mercados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE
VALORES podrán reglamentar la negociación del Certificado de Depósito
de Inversión (CEDIN), incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:
a) Controles de convalidación por defectos formales, de legitimación de
los firmantes y de autenticidad del instrumento y de las firmas
asentadas en el Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).
b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.
c) Custodia y conservación del Certificado de Depósito de Inversión
(CEDIN) contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el
uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y
custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su
negociación.
ARTICULO 23.- Las entidades financieras autorizadas comprendidas en la
Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y las casas y agencias de cambio
autorizadas a funcionar como tales, deberán cumplir con el régimen
informativo, remitiendo por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION
FINANCIERA (AIF) la información especificada en el formulario
habilitado a estos efectos”.
Art. 2° — La presente entra en vigencia a partir de su publicación.
Art. 3° — Regístrese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL,
incorpórese a la página web del Organismo y archívese. — Alejandro
Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O. Helman.