ENERGIA Y COMBUSTIBLES
CARBON MINERAL NACIONAL
Ley N° 16.707
Fíjase la obligatoriedad de su uso y consumo como fuente de energía o materia prima.
Sancionada: Septiembre 1° de 1965.
Promulgada: Octubre 7 de 1965.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Será obligatorio
en todo el territorio de la Nación, para quienes consuman carbón
mineral, el uso y consumo de carbón nacional como fuente de energía o
materia prima, en las condiciones establecidas en los artículos
siguientes.
ARTICULO 2° - El Poder
Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Energía y
Combustibles, Dirección Nacional de Energía y Combustibles, será el
órgano encargado del cumplimiento de la presente ley. A tal efecto,
antes del 30 de junio de cada año deberá requerir de la empresa del
Estado Yacimientos Carboníferos Fiscales -quien deberá contestar el
informe dentro de los sesenta días corridos siguientes- una estimación,
para cada año próximo respectivo, de: a) Producción de carbón nacional;
b) Su capacidad de transporte y de carga; y c) El precio de venta y
demás modalidades y/o condiciones de la misma.
ARTICULO 3° - Todos los años,
antes del 30 de noviembre, el Poder Ejecutivo, valorando los elementos
de la información de que habla el artículo anterior y teniendo en
cuenta las posibilidades técnicas de incorporar carbón nacional en las
instalaciones que utilicen dicho mineral como combustible o materia
prima, fijará por decreto el porciento (%) de carbón mineral nacional
que deberán adquirir, para su consumo en el año próximo, los obligados
por la presente ley.
ARTICULO 4°- Los infractores a
lo dispuesto en esta ley, o a los reglamentos y decretos que para su
cumplimiento se dicten, incurrirán en una multa de quinientos mil pesos
($ 500.000), hasta veinticinco millones de pesos ($25.000.000), moneda
nacional, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia.
La aplicación de estas penalidades estará a cargo de la Secretaría de
Estado de Energía y Combustibles, Dirección Nacional de Energía y
Combustibles, pudiendo ser apeladas por ante el Juzgado Federal del
domicilio de la persona o sociedad o empresa sancionada dentro de los
cinco días hábiles de la notificación.
El cobro de las multas se tramitará por vía de apremio, conforme al procedimiento previsto por la Ley Nacional N° 50.
Cuando se tratare de incumplimiento por parte de funcionario público,
se considerará el mismo falta grave y determinará la instrucción del
sumario correspondiente a los efectos de adoptar la pertinente
penalidad, que podrá alcanzar hasta la exoneración.
ARTICULO 5° - El producido de
las multas de que habla el artículo anterior se destinará
exclusivamente a un fondo especial que administrará Yacimientos
Carboníferos Fiscales, con destino a la formación de técnicos y
profesionales especializados en la industria del carbón.
ARTICULO 6° - Las excepciones a
lo dispuesto por el artículo 1°, serán resueltas mediante decreto del
Poder Ejecutivo con la intervención de la Secretaría de Estado de
Energía y Combustibles, la que sólo podrá fundamentarlas previo informe
producido al efecto por Yacimientos Carboníferos Fiscales, teniendo en
cuenta lo establecido en los artículos 2° y 3°.
ARTICULO 7° - Facúltase al
Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a los
restantes productos que venda o pueda vender en el país la Empresa
Yacimientos Carboníferos Fiscales.
ARTICULO 8° - Prohíbese la
instalación de todo equipo, fijo o móvil, destinado al consumo de
carbón mineral como combustible o materia prima, que no esté adecuado
para la máxima utilización de carbón nacional.
La Secretaría de Estado de Energía y Combustibles convendrá con
Yacimientos Carboníferos Fiscales las bases para desarrollar una
política de fiscalización, asesoramiento y elección de los medios más
adecuados para un eficiente uso y consumo de carbón nacional y sus
derivados.
ARTICULO 9° - Dentro del plazo
de sesenta (60) días de sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo
dictará el respectivo decreto reglamentario con intervención de la
Secretaría de Estado de Energía y Combustibles.
ARTICULO 10. - El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se hará de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 11.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a primero de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.
C. A. PERETTE A. MOR ROIG
Claudio A. Maffei Guillermo González
- Registro bajo el N° 16.707 -