CAPITULO I -- OBJETIVOS
Artículo 1º -- Objetivos:
Los objetivos de este Convenio Internacionaldel azúcar (al que en
adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de
la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Desarrollo (a la que en adelante se denominará la
UNCTAD) en su cuarto período de sesiones, son los siguientes:
a) Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar,
especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de
exportación de los países exportadores en desarrollo;
b) Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar,
en particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a
niveles de precios que sean remuneradores y justos para los productores
y equitativos para los consumidores, tener en cuenta, entre otras
cosas, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones
de los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de
la producción, del comercio y de las existencias de azúcar y de
edulcorantes sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en
la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los
precios del azúcar.
c) Ofrecer un suministro de azúcar adecuado para atender las
necesidades de los países importadores a precios equitativos y
razonables;
d) Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción
de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el
consumo per cápita es bajo;
e) Fomentar el equilibrio, entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un comercio mundial de azúcar en expansión;
f) Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;
g) Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una
participación adecuada en los mercados de los países desarrollados y un
acceso creciente a los mismos;
h) Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de
cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y
otros edulcorantes artificiales y
i) Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras.
CAPITULO II -- DEFINICIONES
Artículo 2º -- Definiciones:
A los efectos de este Convenio:
1. "Organización" significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;
2. "Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;
3. "Miembro" significa:
a) Una parte en este Convenio, que no sea una parte que haya efectuado
una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 77 y no
lo haya retirado, o
b) Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77;
4. "Miembro exportador" significa todo país o territorio exportador
enumerado como tal en el anexo V de este Convenioque pase a ser Miembro
de la Organización, o todo país o territorio no enumerado como
tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al
adherirse a este Convenio conforme al artículo 6;
5. "Miembro importador" significa todo país importador enumerado como
tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya
concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;
6. "Fondo" significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud del artículo 49;
7. "Votación especial" significa una votación que exija al menos dos
tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y
votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros
importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean
emitidos por lo menos la mitad del número de los Miembros presentes y
votantes;
8. "Votación de mayoría simple distribuida" significa una votación que
exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores
presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los
Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos
votos sean emitidos por lo menos la mitad del número de los Miembros de
cada categoría presentes y votantes;
9. "Ejercicio económico" significa el año-cuota;
10. "Año-cuota" significa el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre inclusive.
11. "Tonelada" significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y
"libra" significa una libra avoirdupois, o sea 453,592 gramos; las
cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en
valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar
crudo de 96º de polarización);
12. "Azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas
comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la
remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los
jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo
humano, pero:
a) El "azúcar" arriba definido no incluye las melazas finales ni las
clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos
primitivos ni, a los efectos de establecer el volumen de las
exportaciones conforme a este convenio, el azúcar destinado a usos que
no sean el consumo humano como alimento. El Consejo determinará las
condiciones en que el azúcar se considerará destinado a usos que no
sean el consumo humano como alimento;
b) Si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de la
utilización de mezclas a base de azúcar constituye un peligro para la
consecución de los objetivos de este convenio, tales mezclas se
considerarán como azúcar en lo que respecta a su contenido de azúcar.
El aumento de la cantidad exportada de tales mezclas sobre la cantidad
exportada antes de la entrada en vigor de este Convenio se imputará, en
lo que respecta a su contenido de azúcar, a la cuota vigente o derecho
de exportación del Miembro exportador interesado;
13. "mercado libre" significa el total de las importaciones netas del
mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de
los acuerdos especiales a que se refiere el capítulo IX de este Convenio.
14. "importaciones netas" significa el total de las importaciones de
azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar.
15. "exportaciones netas" significa el total de las exportaciones de
azúcar (excluido el azúcar para suministros de abordo de las naves, que
se avituallen en puertos nacionales), después de deducir el total de
las importaciones de azúcar.
16. "tonelaje básico de exportación" significa la cantidad establecida conforme al artículo 34.
17. "cuota global" significa la cantidad especificada en el párrafo 2
del artículo 40, ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 44.
18. "cuota vigente" significa la cantidad de azúcar que un Miembro
puede exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales
de ese mercado durante el año-cuota pertinente establecida y ajustada
conforme a este Convenio.
19. "centavo" o "centavos" significa centavo o centavos de dólar de los Estados Unidos.
20. "precio diario" significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61.
21. "precio prevaleciente" en cualquier día de bolsa es el promedio del
precio diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días
de bolsa consecutivos, incluido ese día de bolsa; la posición del
precio prevaleciente con respecto a cualquier nivel específico del
precio es la que se define en el párrafo 2 del artículo 61.
22. "entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en
vigor provisional o definitivamente conforme a lo dispuesto en el artículo
75.
23. Toda referencia que se haga en este Convenio a un "gobierno
invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977"
se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en
adelante se denominará la CEE); por consiguiente se considerará que
toda referencia que se haga en este Convenio a la "firma de este
convenio" o al "depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión" por un gobierno, comprende, en el caso de la
CEE, la firma en nombre de la CEE, deba ésta depositar para la
conclusión de un convenio internacional.
24. "Miembros exportadores en desarrollo" y "Miembros importadores en
desarrollo" son aquellos a que se hace referencia como tales en el
anexo III.
CAPITULO III
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR SUS MiembroS Y SU CONDICIÓN JURÍDICA
Artículo 3º -- Continuación, sede y estructura de la organización internacional del azúcar:
1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del
Convenio Internacional del azúcar, 1968, y mantenida en virtud del
Convenio Internacional del azúcar, 1973, continuará en existencia con
el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación,
con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el
mismo.
2. La organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
3. La organización funcionará a través del Consejo Internacional del
Azúcar su Comité Ejecutivo, su director ejecutivo y su personal, así
como el Fondo de Financiación de Reservas y todo otro órgano que se
establezca conforme a este Convenio.
Artículo 4º -- Miembros de la Organización:
1. Cada Parte constituirá un solo Miembro de la Organización salvo lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3 de este artículo.
2. a) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado a)
del párrafo 1 del artículo 77 en la que declara que este Convenio se hará
extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen
participar en este Convenio, podrá haber, con el consentimiento y
aprobación expresos de los interesados:
i) bien una representación común de esa Parte y de dichos territorios;
ii) bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al
párrafo 3 del artículo 77, una representación aparte, individual,
conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente
constituirán un Miembro exportador y una representación aparte para los
territorios que separadamente constituirían un Miembro importador;
b) Cuando una parte haga una notificación conforme al apartado b) del
párrafo 1 y al párrafo 3 del artículo 77, habrá una representación aparte
conforme al inc. ii) del apartado a) de este párrafo.
3. Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado b)
del párrafo 1 del artículo 77 y que no haya retirado esa notificación no
será Miembro de la Organización.
Artículo 5º -- Privilegios e inmunidades:
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá
capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose
por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar
firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.
3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la
Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un
Acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la
condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos,
así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren
en ese país para ejercer sus funciones.
4. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a
que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que se celebre ese
acuerdo, el nuevo país Miembro huésped;
a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por
la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención
no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y
b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea
Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del
gobierno de ese país una garantía escrita de que:
a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo con el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y
b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.
6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de
este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la
sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
Artículo 6º -- Cambio de categoría:
Un Miembro podrá cambiar de categoría según las modalidades y en las
condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro
interesado. En el caso de un Miembro importador, que pase a la
categoría de Miembro exportador, el Consejo determinará también, por
votación especial, el tonelaje básico de exportación o derecho de
exportación de ese Miembro, al que se considerará enumerado en el anexo
I o en el anexo II, según proceda.
CAPITULO IV
EL Consejo INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 7º -- Composición del Consejo Internacional del Azúcar:
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo
Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros
de la Organización.
2. Cada Miembro estará representado por un representante y, si lo
desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar
uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
Artículo 8º -- Atribuciones y funciones del Consejo:
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que
se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones expresas de este Convenio.
2. El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos
que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Convenio y
que sean compatibles con éste, entre ellas los reglamentos del Consejo,
de sus comités y del Fondo, así como el reglamento financiero de la
organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá
prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas
cuestiones sin necesidad de reunirse.
3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las
funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro
registro que considere apropiado.
4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.
Artículo 9º -- Presidente y Vicepresidente del Consejo:
1. Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un
Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la
organización.
2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las
delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las
delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno
de estos cargos se alternará cada año-cuota, entre las dos categorías
de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el
Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias
excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial.
En el caso, de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose
la norma establecida en la primera frase de este párrafo.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del
Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de
ambos, el Consejo podrá elegir entre los Miembros de las delegaciones
un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o
permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la
representación alterna establecido en el párrafo 2 de este artículo.
4. Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la mesa que presida las
sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá, sin embargo,
designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que represente.
Artículo 10. -- Reuniones del Consejo:
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año-cuota.
2. Además de reunirse en las demás circunstancias expresamente
previstas en este convenio, el Consejo celebrará reuniones
extraordinarias si así lo decide o a petición de:
a) cinco Miembros cualesquiera;
b) Miembros que tengan al menos 250 votos;
c) el Comité Ejecutivo; o
d) El Comité de Revisión de Precios.
3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los
Miembros con lo menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos
de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con o
menos 10 días civiles de antelación o cuando las disposiciones de este
Convenio establezcan otro plazo.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos
que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro
invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la
organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los
gastos adicionales que ello suponga.
Artículo 11. -- Votos:
1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.
2. Ningún Miembro tendrá más de 300 votos ni menos de 5 votos.
3. No habrá votos fraccionarios.
4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá
entre ellos a prorrata del promedio ponderado de los siguientes
factores:
a) sus tonelajes básicos de exportación o sus derechos de exportación, según proceda, 50 %;
b) sus exportaciones netas totales
i) al mercado libre, 1 %.
ii) en virtud de acuerdos especiales, 7 %;
c) su producción total, 25 %.
Las cifras que han de utilizarse a los efectos b) y c) supra serán, por
cada factor, el promedio de los dos mejores de los tres años
precedentes para los que se disponga de cifras.
5. Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos
en proporción tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a
las que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales, y se
calcularán por separado con arreglo a la fórmula siguiente:
a) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la
relación que exista entre las importaciones netas anuales medias que
haya efectuado del mercado libre durante los cuatro años precedentes,
sin tomar en consideración el año en que sus importaciones del mercado
libre hayan alcanzado la cifra más baja, y las importaciones medias
totales que hayan efectuado del mercado libre todos los Miembros
importadores;
b) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la
relación entre las importaciones que haya efectuado en virtud de
acuerdos especiales durante el año precedente y las importaciones
totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores en dicho año.
6. Los votos se distribuirán al comienzo de cada año-cuota con arreglo
a las disposiciones de este artículo, y su distribución permanecerá en
vigor durante un año-cuota completo, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 7 de este artículo.
7. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización, la
composición territorial de un Miembro o la composición del mercado
libre, o que se suspendan o restablezcan los derechos de voto de un
Miembro conforme a cualquier disposición de este convenio, el Consejo
redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o las categorías
de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en este
artículo.
Artículo 12. -- Procedimiento de votación del Consejo:
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga
conforme al artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.
2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro
exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo
Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador,
a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o
sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de poderes que pueda
crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de
esas autorizaciones.
3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga
este último conforme al artículo 11 emitirá esos votos con arreglo a la
autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.
Artículo 13. -- Decisiones del Consejo:
1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por votación de mayoría simple distribuida a menos que
este Convenioexija una votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier
decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos.
Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo
12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será
considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1
de este artículo.
3. Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenioserán vinculantes para los Miembros.
Artículo 14. -- Cooperación con otras organizaciones:
1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar
consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en
particular la UNCTAD, y con la organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados
de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea
pertinente.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el
comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su
caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas
para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales
de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
Artículo 15. -- Admisión de observadores:
1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones
a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de
sus sesiones en calidad de observador.
Artículo 16. -- Quórum para las sesiones del Consejo:
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de
más de la mitad de todos los Miembros exportadores, siempre que los
Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos
de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum
en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo o si
durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones
sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de
entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará
constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros
exportadores y más de la mitad de todos los Miembros importadores,
siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del
total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Se
considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2
del artículo 12.
CAPITULO V
EL COMITE EJECUTIVO
Artículo 17. -- Composición del Comité Ejecutivo:
El comité ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez
Miembros importadores, que serán elegidos para cada año-cuota conforme
al artículo 18 y podrán ser reelegidos.
2. Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.
3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año-cuota un Presidente, que no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la organización, a
menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a
reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el
Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos
adicionales que ello suponga.
Artículo 18. -- Elección del Comité Ejecutivo:
1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité
Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y
los Miembros importadores de la organización, respectivamente. La
elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos
2 a 7, ambos inclusive, de este artículo.
2. Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a
que tenga derecho conforme al artículo 11. Un Miembro podrá emitir en favor
de otro candidato los votos que le correspondan conforme al párrafo 2
del artículo 12.
3. Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número de
votos; sin embargo, para ser elegido en primera votación, un candidato
deberá obtener al menos 60 votos.
4. Si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votación,
se celebrarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho de voto
los Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos
elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo de votos requerido
para la elección irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta
que queden elegidos los diez candidatos.
5. Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los Miembros elegidos
podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de
lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo.
6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos
emitidos en su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos
que le hubieran sido asignados, siempre que el número total de votos no
sea superior a 300 para ninguno de los Miembros elegidos.
7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un Miembro
elegido fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de tal
Miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin
de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese Miembro y lo asigne
o reasigne a otro Miembro elegido, de manera que el número de votos
recibido por cada Miembro elegido no sea superior al límite de 300.
8. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un Miembro del
Comité Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes
de este convenio, cada uno de los Miembros que hubieran votado por él o
le hubieran asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante
el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a
cualquier otro Miembro del comité dentro de su categoría, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.
9. Si un Miembro del comité deja de ser Miembro de la organización, los
Miembros que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos y
los Miembros que no hubieran votado por otro Miembro del comité ni le
hubieran asignado sus votos procederán, durante la siguiente reunión
del Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la vacante del
comité. Cualquier Miembro que hubiera votado por el Miembro que dejó de
ser Miembro de la organización o le hubiera asignado sus votos y que no
vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del comité podrá
asignar sus votos a otro Miembro del comité, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.
10. En circunstancias especiales, y después de consultar con el Miembro
del Comité Ejecutivo por el cual hubiera votado o al que hubiera
asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo
Miembro podrá retirar sus votos a ese Miembro durante el resto del
año-cuota. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro Miembro
del Comité Ejecutivo dentro de su categoría, pero no podrá retirar esos
votos a ese otro Miembro durante el resto de ese año. El Miembro del
Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su
puesto en el Comité Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda medida
que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto
después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité
Ejecutivo.
Artículo 19. -- Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo:
1. El Consejo podrá por votación especial, delegar en el Comité
Ejecutivo el ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus
atribuciones, con excepción de las siguientes:
a) La ubicación de la sede de la organización conforme al párrafo 2 del artículo 3º;
b) Las decisiones sobre el cambio de categoría de los Miembros conforme al artículo 6º;
c) El nombramiento del director ejecutivo conforme al párrafo 1 del
artículo 22 y el nombramiento del Administrador del Fondo, conforme al
párrafo 4 del artículo 50;
d) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de
las contribuciones, conforme al artículo 24, y la aprobación de las cuentas
del Fondo, conforme al párrafo 2 del artículo 50;
e) La aplicación del artículo 29 a nuevos acuerdos especiales conforme al párrafo 5 de ese artículo;
f) La determinación de los tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 2 del artículo 34;
g) La asignación de tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 4 del artículo 35;
h) El establecimiento de la cuota global conforme al artículo 40;
i) La adopción de decisiones conforme al párrafo 2 del artículo 41;
j) La revisión de las limitaciones de las existencias máximas conforme al párrafo 4 del artículo 48;
k) La aprobación del reglamento del Fondo conforme al párrafo 3 del artículo 49;
l) Los ajustes de la tasa de las contribuciones al Fondo, y la
suspensión de las contribuciones conforme al párrafo 1 del artículo 51;
m) Los ajustes del tipo de los préstamos concedidos por el Fondo, conforme al párrafo 1 del artículo 53;
n) La adopción de decisiones sobre la liquidación de los haberes del Fondo, conforme al artículo 54;
o) El ajuste de los niveles de los precios, conforme al artículo 62;
p) La exención de obligaciones, conforme al artículo 69;
q) La adopción de decisiones sobre controversias, conforme al artículo 70;
r) La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un Miembro, conforme al párrafo 3 del artículo 71;
s) Las adhesiones, conforme al artículo 76;
t) La exclusión de un Miembro de la organización, conforme al artículo 80;
u) La recomendación de modificaciones, conforme al artículo 82; y
v) La prórroga o terminación de este Convenio, conforme al artículo 83.
2. El Consejo podrá en todo momento revocar cualquier delegación de atribuciones en el Comité Ejecutivo.
Artículo 20. -- Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo:
1. Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número
de votos que haya recibido, conforme al artículo 18 y no podrá dividirlos.
2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la
misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.
3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las
condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier
decisión del Comité Ejecutivo.
Artículo 21. -- Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo:
Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la
presencia de más de la mitad de todos los miembros exportadores del
comité y de más de la mitad de todos los miembros importadores del
comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos
tercios del total de votos de todos los miembros del comité en sus
categorías respectivas.
CAPITULO VI -- EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
Artículo 22. -- El Director Ejecutivo y el personal:
1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por
votación especial, al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las
condiciones de empleo del Director Ejecutivo, teniendo en cuenta las
que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones
intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de
la Organización y será responsable de la ejecución de todas las
funciones que le incumban en la aplicación de este Convenio.
3. El Director Ejecutivo nombrará al personal, conforme al reglamento
establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo
deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de
organizaciones intergubernamentales similares.
4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener
ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.
5. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a
este Convenio, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni
recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena
a la organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros
respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en
el desempeño de las mismas.
CAPITULO VII -- DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 23. -- Gastos:
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los
representantes en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités
del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros
interesados.
2. Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio, excluidos
los costos de la administración del fondo, se sufragarán mediante
contribuciones anuales de los miembros, determinadas conforme al artículo
24. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.
3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.
Artículo 24. -- Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones:
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el presupuesto administrativo de la organización para el
ejercicio siguiente y determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
2. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para
cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en
el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a
ese ejercicio, entre el número de votos de ese miembro y la suma de
votos de todos los miembros. Al determinar las contribuciones, los
votos de cada Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible
suspensión del derecho de voto de un Miembro y la redistribución de
votos que resulte de ello.
3. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la
organización después de la entrada en vigor de este Convenio será
determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le
asigne y al período que reste del ejercicio económico en curso, así
como para el ejercicio económico siguiente si ese miembro ingresa en la
Organización entre la aprobación del presupuesto para ese ejercicio y
el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las
contribuciones asignadas a los demás miembros. Al calcular las
contribuciones de los miembros que ingresen en la Organización después
de ser aprobado el presupuesto para uno o varios años-cuota
determinados, los votos de esos miembros se calcularán sin tener en
cuenta la suspensión del derecho de voto de un miembro y la
redistribución que resulte de ello.
4. Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para
el comienzo del primer ejercicio económico completo de este convenio,
el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo
para el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio
económico completo. En caso contrario el presupuesto administrativo
abarcará tanto el período inicial como el primer ejercicio económico
completo.
5. Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y para
el primer año siguiente a una prórroga de éste, conforme al artículo
83, el Consejo podrá tomar las medidas que estime adecuadas para
atenuar los
efectos que pueda tener en las contribuciones la participación quizás
limitada en este Convenioen el momento de ser aprobado el presupuesto
para dichos años.
Artículo 25. -- Pago de las contribuciones:
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio
económico se abonarán en monedas libremente convertibles y serán
exigibles el primer día de ese ejercicio: las contribuciones de los
Miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la
organización, serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.
2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto
administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha
en que venza su contribución conforme al párrafo 1º de este artículo,
el director ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más
rápidamente posible. Si, en el plazo de los meses a contar de la fecha
de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución,
sus derechos de voto en el Consejo y en el comité ejecutivo quedarán
suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, conforme
al párrafo 2 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros
derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya contraído
en virtud de este convenio, a menos que así lo decida el Consejo por
votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a
cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este Convenio.
Artículo 26. -- Comprobación y publicación de cuentas:
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación,
los estados financieros de la Organización correspondientes a ese
ejercicio económico, comprobados por un auditor independiente.
CAPITULO VIII -- ALCANCE DE LA REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 27. -- Alcance:
Este Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y
establece disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta
los acuerdos especiales a que se hace referencia en el capítulo IX y
permite que se efectúen ciertas donaciones de azúcar sin imputación a
las cuotas vigentes o a los derechos de exportación, conforme al artículo
28.
Artículo 28. -- Donaciones de azúcar:
1. Las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador por
conducto de los programas de asistencia de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados no se imputarán a la cuota
vigente o al derecho de exportación del Miembro donante, a menos que el Consejo decida otra cosa.
2. El Consejo determinará las condiciones en que las donaciones de
azúcar hechas por un Miembro exportador, con excepción de aquellas a
que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se imputarán a la
cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro donante. Entre
esas condiciones figurarán la celebración de consultas previas y la
adopción de salvaguardias adecuadas. El azúcar donado en tales
condiciones no gozará de la exención prevista en este párrafo a menos
que se utilice exclusivamente para el consumo interno en los países
destinatarios.
3. Todas las donaciones de azúcar efectuadas por un Miembro exportador
serán notificadas inmediatamente al Consejo por el Miembro donante. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, todo
Miembro que considere que las donaciones suponen o pueden suponer un
perjuicio para sus intereses podrá pedir al Consejo que examine la
cuestión. El Consejo, terminado este examen hará las recomendaciones
que considere pertinentes.
4. En su informe anual, el Consejo expondrá la situación en lo que se refiere a las donaciones de azúcar.
CAPITULO IX -- ACUERDOS ESPECIALES
Artículo 29. -- Disposiciones generales:
1. Ninguna de las disposiciones de los demás capítulos de este
convenio, modificará o limitará los derechos y obligaciones de los
Miembros, en virtud de los acuerdos especiales a que se refieren los
arts. 30, 31, 32 y 33. Tales acuerdos especiales se regirán por las
disposiciones de esos artículos, sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2 a 4 de este artículo.
2. Los Miembros, reconocen que los tonelajes básicos de exportación y
los derechos de exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35
se basan en la continuidad y estabilidad de los acuerdos especiales a
que se refieren los artículos 30, 31, 32 y 33. Si hay algún cambio en la
participación en uno o varios de los acuerdos especiales a que se
refieren esos artículos y ese cambio afecta a uno o varios Miembros, o
si hay cualquier variación importante en la posición de uno o varios
Miembros que participen en uno o varios de dichos acuerdos, el Consejo
se reunirá para estudiar los ajustes compensatorios que haya que
introducir en los tonelajes básicos de exportación a los derechos de
exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35 con arreglo a las
disposiciones siguientes:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) de este
párrafo, los tonelajes básicos de exportación de Miembro o los Miembros
de que se trate se reducirán, aumentarán o fijarán en la cantidad total
equivalente a la variación de sus derechos anuales de exportación en
virtud del acuerdo o acuerdos especiales correspondientes, como
resultado de los cambios de Miembros o de posición a que se hace
referencia más arriba;
b) Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado a)
de este párrafo, el Consejo establecerá asimismo los acuerdos
transitorios que sean necesarios para el año en que se produzcan los
cambios;
c) Cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de exportación
establecidos conforme al artículo 34 los ajustes compensatorios previstos
en los apartados a) y b) de este párrafo porque los referidos cambios
de Miembros o de posición en los acuerdos especiales a que se hace
referencia más arriba entrañen una alteración estructural fundamental
en el mercado del azúcar o un cambio importante en la posición de
cualquiera de los principales proveedores en virtud de uno de tales
acuerdos especiales el Consejo formulará recomendaciones a los Miembros
para que se modifique este Convenioconforme a lo dispuesto en el artículo
82 o para que se renegocien inmediatamente los tonelajes básicos de
exportación. En tanto se introducen en los tonelajes básicos de
exportación los cambios que resulten de esa modificación o
renegociación, los cambios o la fijación de los tonelajes básicos de
exportación tendrán carácter provisional;
d) Cualquier Miembro o Miembros que no estén satisfechos con los
resultados de las renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de
este párrafo, podrá retirarse de este Conveniocon arreglo a lo
dispuesto en el artículo 79.
3. Los Miembros que participen en los acuerdos especiales a que se
refiere el artículo 30, tomarán las medidas necesarias para que se
informe al Consejo de los detalles de esos acuerdos, de las cantidades
de azúcar que hayan de importarse o exportarse, conforme a ellos
durante cada año de vigencia de este Convenio y, dentro del plazo de 30
días, de todo cambio de la naturaleza de esos acuerdos.
4. Los Miembros que participen en cualquiera de los acuerdos especiales
mencionados en este capítulo efectuarán su comercio de azúcar con
arreglo a esos acuerdos de manera que no se vulneren los objetivos de
este Convenio. Cuando los acuerdos especiales prevean reexportaciones
de azúcar al mercado libre, los Miembros que participen en ellos
tomarán las medidas que estimen oportunas para asegurarse de que, en
los casos en que los artículos pertinentes de este Convenio que se
refieren a tales reexportaciones no contengan disposiciones
cuantitativas, todo incremento del comercio efectuado en virtud de esos
acuerdos que exceda de las cantidades que habían sido anualmente objeto
de comercio antes de la entrada en vigor de este Conveniono dé origen
a un aumento de las reexportaciones al mercado libre.
5. A petición de los Miembros interesados, el Consejo podrá, por
votación especial, aplicar las disposiciones de este artículo a los
acuerdos especiales establecidos después de la entrada en vigor del
presente convenio. De los tonelajes básicos de exportación de Miembro o
Miembros interesados se deducirán automáticamente los derechos anuales
de exportación que le correspondan en virtud del acuerdo o acuerdos
especiales pertinentes.
Artículo 30. -- Exportaciones a la Comunidad Europea
Las exportaciones a la CEE efectuadas conforme a: Convenio de Lomé de
1975, a la decisión del Consejo de la CEE de 29 de junio de 1975,
relativa a la asociación de países y territorios de ultramar con la
CEE, y al Acuerdo de 19 de julio de 1975, entre la CEE y la India,
hasta las cantidades que se especifiquen en esas decisiones y acuerdos,
ajustadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esas decisiones y
acuerdos, no serán imputadas a las cuotas vigente o derechos de
exportación de los Miembros interesados en virtud del capítulo X.
Artículo 31. -- Exportaciones de Cuba a los Países Socialistas.
1. No se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X las
exportaciones de Cuba a los siguientes países socialistas: Bulgaria,
Checoslovaquia, Hungría, Mongolia, Polonia, la República Democrática
Alemana, Rumania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
2. Las exportaciones de Cuba a Albania, China, la República Popular
Democrática de Corea, Vietnam y Yugoslavia hasta un total de 650.000
toneladas en cada uno de los dos primeros año-cuota de este Conveniono
se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X en esos años. La
cantidad hasta la cual las exportaciones de Cuba a esos países no serán
imputadas a la cuota vigente de Cuba en los años-cuota tercero, cuarto
y quinto será determinada por el Consejo en el primer trimestre del
tercer año-cuota a la luz de los resultados obtenidos durante los dos
primeros años-cuota. La cantidad que pueda exportarse a estos países en
los dos primeros años-cuota por encima de un total anual de 650.000
toneladas se utilizará, bien para determinar la cantidad pertinente
para los años-cuota tercero, cuarto y quinto, bien para fijar el
tonelaje básico de exportación de Cuba para esos años conforme al
párrafo 2 del artículo 34, pero no para ambas finalidades.
Artículo 32. -- Condición de Miembro importador y exportaciones de la Unión de República Socialistas Soviéticas:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, todas las importaciones
de todas las procedencias, efectuadas por la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas se tomarán en consideración y darán por
consiguiente a la URSS la condición de Miembro importador.
2. Sin perjuicio de la condición que le confiere el párrafo 1 de este
artículo, la URSS se compromete a limitar sus exportaciones totales de
azúcar en virtud de este Convenio al mercado libre en cada uno de los
dos primeros años-cuota a 500.000 toneladas.
3. La cantidad especificada en el párrafo 2 de este artículo y los
tonelajes que se fijen ulteriormente para los siguientes años-cuota
conforme al párrafo 6 de este artículo no incluirán las exportaciones
que efectúe la URSS a ninguno de los países a que se hace referencia en
los párrafos 1 y 2 del artículo 31.
4. Las exportaciones efectuadas por la URSS, conforme a este artículo
no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del capítulo X.
5. La URSS no estará vinculada por este artículo durante ningún período
de que, en virtud del párrafo 4 del artículo 44, estén sin efecto las
cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.
6. Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota
tercero, cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo,
de acuerdo con la URSS, establecerá los tonelajes para las
exportaciones de la URSS para esos años.
Artículo 33. -- Condición de Miembro importador y exportaciones de la República Democrática Alemana:
1. La República Democrática Alemana, se comprometerá, cuando pase a ser
Miembro importador, a limitar sus exportaciones totales de azúcar al
mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota de este
Convenioa 75.000 toneladas.
2. Las exportaciones efectuadas por la República Democrática Alemana
conforme a este artículo no estarán sujetas a ninguna reducción en
virtud del capítulo X.
3. La República Democrática Alemana no estará vinculada por este
artículo durante ningún período en que, en virtud del párrafo 4 del
artículo 44, estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las
exportaciones.
4. Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota
tercero, cuarto y quinto, conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo
de acuerdo con la República Democrática Alemana, establecerá los
tonelajes para las exportaciones de la República Democrática Alemana
para esos años.
CAPITULO X -- REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 34.-- Asignación y ajuste de los tonelajes básicos de exportación:
1. Los países exportadores enumerados en el anexo I tendrán, al llegar
a ser miembros, los tonelajes básicos de exportación para cada uno de
los dos primeros años-cuota de este Convenioque se especifican en ese
anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y
en el párrafo 3 del artículo 76.
2. a) En el primer trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los
tonelajes básicos de exportación especificados en el anexo I. En esa
renegociación se tendrán en cuenta:
i) La evaluación del mercado libre para el período pertinente y la
proporción de ese mercado a disposición de los Miembros exportadores
con tonelajes básicos de exportación;
ii) Los tonelajes básicos de exportación de los Miembros especificados en el anexo I;
iii) Los resultados obtenidos en materia de exportación y el
cumplimiento de las obligaciones en materia de cuotas y de existencias
durante los dos primeros años-cuota, sobre la base de estadísticas
satisfactorias para el Consejo. A estos efectos, los Miembros
exportadores interesados se comprometen a facilitar al Consejo
estadísticas de su producción, consumo, exportaciones e importaciones
para el año-cuota 1979, a más tardar el 15 de febrero de 1980;
iv) Los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial que
razones de fuerza mayor u otras circunstancias especiales han afectado
los resultados obtenidos en materia de exportación o el cumplimiento de
las obligaciones impuestas por este Convenio;
v) La función del azúcar en la economía la dependencia con respecto al
mercado libre y la situación especial de los Miembros pequeños en
desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran medida de la
exportación de azúcar;
vi) Los proyectos efectivos de expansión de Miembros exportadores en
desarrollo con tonelajes básicos de exportación no superiores a 300.000
toneladas o enumerados en el anexo II que hayan sido registrados
detalladamente ante el Director Ejecutivo por los Miembros interesados,
al entrar en vigor este convenio, como proyectos firmes de gran
importancia para las economías de los países de que se trate;
vii) Cualesquiera otros factores pertinentes.
b) La renegociación tendrá por finalidad establecer tonelajes básicos
de exportación revisados aceptables para los Miembros. Una vez
concluida la renegociación, el Consejo podrá determinar, por votación
especial en la que concurran en este caso los votos afirmativos de al
menos dos tercios de los Miembros exportadores presentes y votantes,
los tonelajes básicos de exportación revisados para cada uno de los
años-cuota tercero, cuarto y quinto.
c) En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes básicos
de exportación revisados para un determinado año-cuota según el
procedimiento expuesto en el apartado b) de este párrafo antes del
final del primer trimestre de ese año, el tonelaje básico de
exportación correspondiente a cada uno de los Miembros enumerados en el
anexo I se determinará conforme a la siguiente fórmula:
i) Para el tercer año-cuota el 50 % de su tonelaje básico de
exportación y el 50 % del promedio de los resultados relativos que haya
obtenido en materia de exportación en 1978 y 1979;
ii) Para el cuarto año-cuota, el promedio de los resultados relativos
que haya obtenido en materia de exportación en 1978, 1979 y 1980;
excluido el año en que sus resultados relativos en materia de
exportación hayan sido más bajos;
iii) Para el quinto año-cuota, el promedio de los resultados relativos
que haya obtenido en materia de exportación en 1979, 1980 y 1981,
excluido el año en que sus resultados relativos en materia de
exportación hayan sido más bajos.
d) Por resultados relativos obtenidos en materia de exportación durante
cada año-cuota se entenderán, para cada uno de los Miembros a los que
se aplique la fórmula del apartado c) de este párrafo, sus
exportaciones netas al mercado libre, menos cualquier cantidad que
exceda de la tolerancia permitida en el párrafo 2 del artículo 45,
menos la
cuantía de cualquier déficit en sus obligaciones, en materia de
existencias conforme al artículo 46, divididas por la suma de tales
exportaciones netas así ajustadas para ese año-cuota para todos los
Miembros a los que se aplique la fórmula y multiplicadas por la suma de
sus tonelajes básicos de exportación, incluyendo cualesquiera
asignaciones efectuadas conforme el artículo 39 para el año-cuota
anterior. En los casos en que el Consejo haya admitido por votación
especial que las exportaciones netas de un Miembro al mercado libre
fueron afectadas por razones de fuerza mayor u otras circunstancias
especiales, las exportaciones netas de ese Miembro serán ajustadas en
la medida así admitida por el Consejo. Análogamente, en los casos en
que el Consejo haya concedido por razones similares, una exención
temporal de las obligaciones en materia de existencias, la exención así
concedida no se considerará como déficit.
e) El Miembro que, en cada uno de los años-cuota anteriores, haya
cumplido su cuota vigente sin registrar ningún déficit, declarado o no,
y haya aceptado íntegramente su parte correspondiente de cualquier
déficit redistribuido hasta el nivel de su tonelaje básico de
exportación, y haya exportado al mercado libre la totalidad de su
tonelaje básico de exportación en cualquier año-cuota en que se hayan
suspendido las cuotas por lo menos seis meses antes del final de ese
año y no haya incumplido en ningún año-cuota sus obligaciones en
materia de existencias no recibirá como resultado de la aplicación de
la fórmula del apartado c) de este párrafo, un tonelaje básico de
exportación inferior al que tenía en el año-cuota inmediatamente
precedente.
f) El tonelaje básico de exportación asignado a un Miembro que se
adhiera a este Conveniodespués del primer año-cuota, o asignado a un
Miembro conforme el artículo 35, no será reducido como resultado de la
aplicación de la fórmula del apartado c) de este párrafo, a menos que
tal Miembro haya tenido un tonelaje básico de exportación durante la
totalidad de los años-cuota aplicables en que se hace la parte
pertinente de la fórmula.
g) Se aplicará el procedimiento siguiente a cada Miembro exportador en
desarrollo con un tonelaje básico inicial de exportación de 300.000
toneladas o menos que tenga cualquier proyecto efectivo de expansión
que implique una inversión en el desarrollo agrícola y un aumento de la
capacidad de molienda que lleven a una producción adicional de azúcar
para el mercado libre superior a 10.000 toneladas, que haya sido
registrado detalladamente ante el director Ejecutivo por el Miembro
interesado, al entrar en vigor este convenio, como proyecto firme de
gran importancia para la economía del país interesado y que esté sujeto
a verificación por el Consejo dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor de este convenio. Se añadirá al tonelaje básico de
exportación establecido, conforme a los incs. i), ii) y iii) del
apartado c) de este párrafo, según proceda, una cantidad igual al 80 %
de cualquier excedente no exportable que se produzca como consecuencia
de tal proyecto al principio del año-cuota pertinente. Por excedente no
exportable se entiende la cantidad de azúcar que esté mantenida en las
existencias al 31 de diciembre por encima de las cantidades necesarias
para el consumo interno, de la totalidad de las existencias que el
Miembro esté obligado a mantener, conforme al artículo 46 y de
cualesquiera
cantidades que hayan de exportarse en virtud de acuerdos especiales,
pero con exclusión de todas las existencias que se mantengan en contra
de lo dispuesto en el artículo 48. Ese excedente no podrá ser exportado
imputándolo a las cuotas vigentes, en el entendimiento de que:
i) El excedente no exportable estará sujeto a verificación conforme a las normas y procedimientos que establezca el Consejo;
ii) El Miembro de que se trate deberá haber cumplido todas las condiciones indicadas en el apartado e) de este párrafo;
iii) La suma de tales adiciones no deberá exceder de 200.000 toneladas
en cada uno de los años-cuota 1980, 1981 y 1982. En el caso de que se
exceda de estas cantidades, las distintas adiciones serán revisadas y
reducidas, en la medida en que ello sea necesario, por el comité
establecido, conforme al párrafo I del artículo 39, de acuerdo con los
principios y procedimientos indicados en ese artículo y teniendo en
cuenta cualesquiera asignaciones ya hechas conforme al artículo 30 al Miembro de que se trate;
iv) El resto del excedente no exportable no será tenido en cuenta en los años-cuota subsiguientes.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la
situación de Colombia será tenida en cuenta durante las negociaciones a
que se refiere el párrafo 2 de este artículo, en cuyo momento se
asignará a Colombia un tonelaje básico de exportación proporcionado a
su producción y a su consumo interno.
Artículo 35. -- Disposiciones relativas a los Miembros con pequeños derechos de exportación:
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo II
tendrá derecho a exportar al mercado libre, en cada año-cuota, una
cantidad de 70.000 toneladas, que no estará sujeta a ningún ajuste
conforme a este capítulo.
2. Cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo informará al Consejo, por lo menos 45 días civiles antes del
comienzo de un año-cuota, acerca de las cantidades de azúcar de que
piense disponer para la exportación al mercado libre, dentro de su
derecho de exportación en ese año-cuota. Además, cada uno de tales Miembros notificará al Consejo todo cambio que prevea en sus
exportaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 42. Cualquiera de
tales Miembros que deje de observar el procedimiento de notificación
dispuesto en este párrafo quedará suspendido en sus derechos de voto
para el año-cuota correspondiente.
3. Los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no
estarán sujetos a la obligación de mantener existencias especiales
conforme al artículo 46. Sin embargo, tendrán derecho a mantener tales
existencias hasta la cantidad y en las condiciones indicadas en el
párrafo 1 de este artículo.
4. Cualquiera de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo que considere que, dado el desarrollo de su producción, se le
debe autorizar, a exportar al mercado libre más de 70.000 toneladas en
cualquier año-cuota podrá pedir al Consejo que le asigne un tonelaje
básico de exportación superior a ese derecho. Si el Consejo, por
votación especial, accede a la petición asignando a ese Miembro el
tonelaje básico de exportación que estime apropiado, se considerará que
ese Miembro está enumerado en el anexo I y se le aplicarán todas las
disposiciones de este Convenioque sean aplicables a los Miembros
enumerados en ese anexo.
Artículo 36. -- Disposiciones especiales para el cálculo de las exportaciones netas:
1. Todas las importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungría,
Polonia y Rumania, excepto las efectuadas conforme al artículo 31, se
deducirán del total de las exportaciones de esos Miembros al calcular
sus exportaciones netas al mercado libre.
2. Las transferencias de azúcar que efectúe dentro de la comunidad del
Africa Oriental cualquiera de los Estados Miembros de la comunidad
hasta una cuantía total de 10.000 toneladas no imputarán a su derecho
de exportación en el año-cuota correspondiente; esa cuantía no estará
sujeta a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo.
3. El azúcar exportado a los Miembros de la Comunidad del Caribe que no
producen azúcar (es decir, Antigua, Dominica, Granada, Montserrat,
Santa Lucía y San Vicente) por Barbados, Belize, Jamaica, Guyana, San
Cristóbal --Nieves-- Anguila y Trinidad y Tobago no se imputará a sus
cuotas vigentes o a sus derechos de exportación en el año-cuota
correspondiente, siempre que la cantidad total de azúcar objeto de
comercio dentro de la comunidad no exceda de 20.000 toneladas en ningún
año-cuota. Los Miembros exportadores de que se trata se comprometen a
comunicar al Consejo, antes del principio de cada año-cuota, la
cantidad de azúcar que se proponen exportar a los demás Miembros de la
Comunidad del Caribe.
Artículo 37. -- Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral.
1. El hecho de que uno de los Miembros exportadores en desarrollo sin
litoral no haya utilizado plenamente su cuota vigente a su derecho de
exportación, según proceda, en uno o varios años-cuota no será razón
para que se considere que no ha cumplido las obligaciones que le impone
este Convenio, ni para que, en consecuencia, se cancele su derecho en
la renegociación prevista en el párrafo 2 del artículo 34.
2. Considerando que las exportaciones de azúcar de los países en
desarrollo sin litoral se ven obstaculizadas y gravadas por los costos
adicionales de transporte que soportan hasta llegar a los puertos
marítimos, el Consejo estudiará, en consulta con la UNCTAD, de que
manera los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral podrían
beneficiarse mejor del fondo especial en favor de los países en
desarrollo sin litoral establecido por la resolución 3504 (XXX) de 15 de
diciembre de 1975, de la Asamblea General, hasta el máximo que tales Miembros tengan derecho a exportar.
Artículo 38. -- Exportaciones netas de los Miembros importadores en desarrollo:
Todo Miembro importador en desarrollo podrá exportar azúcar en
cantidades superiores a sus importaciones, después de haberlo
notificado debidamente al Consejo antes del comienzo de un año-cuota,
siempre que, al final de ese año-cuota, sus exportaciones netas no
excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no se considerará como un
tonelaje básico de exportación y no estará sujeto a ninguno de los
ajustes previstos en este capítulo. Los Miembros interesados deberán,
sin embargo, cumplir las condiciones que prescriba el Consejo respecto
de las exportaciones de los Miembros exportadores.
Artículo 39. -- Reserva para Caso de Dificultades:
1. El Consejo establecerá un Comité Especial encargado de la reserva
para caso de dificultades (al que en adelante se denominará en este
artículo, el Comité Especial), bajo la presidencia del Director
Ejecutivo, para examinar las peticiones que puedan hacer los Miembros
exportadores en desarrollo que tropiecen con problemas como resultado
de dificultades especiales y que necesiten temporalmente derechos de
exportación suplementarios por encima de las cuotas vigentes o los
derechos de exportación que les correspondan conforme a otras
disposiciones de este convenio. El Comité especial podrá efectuar
asignaciones para prestar asistencia a tales Miembros exportadores en
desarrollo hasta un total de 200.000 toneladas en el primer año-cuota
de este Convenioy hasta un total de 300.000 toneladas en cada uno de
los año-cuota subsiguientes.
2. El Comité especial estará compuesto de un máximo de seis Miembros.
Al elegir a los Miembros del Comité, el Consejo se cerciorará de que no
representen a ningún interés que pueda resultar afectado por una
decisión sobre las asignaciones previstas en el párrafo 1 de este
artículo.
3. Al efectuar asignaciones conforme a este artículo, el Comité
Especial tendrá generalmente en cuenta la situación prevaleciente en el
mercado y procurará no debilitar todavía más un mercado ya débil, pero
podrá efectuar asignaciones independiente de la situación del mercado.
El Consejo aplicará las decisiones del Comité especial, a menos que
sean modificadas por votación especial.
4. Solamente se concederán asignaciones conforme a este artículo a los
Miembros en desarrollo cuyos tonelajes básicos de exportación o
derechos de exportación en virtud de otras disposiciones de este
Conveniosean de 300.000 toneladas o menos.
5. Dentro del total de las asignaciones que puedan hacerse conforme a
estos artículos, se concederá prioridad a los pequeños Miembros en
desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran parte de la
exportación de azúcar. Igualmente se prestará especial consideración a
las peticiones de los Miembros cuyas economías dependan cada vez más
del azúcar.
6. El resto de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este
artículo podrá destinarse, con arreglo a los principios y
procedimientos indicados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, a
cualquier Miembro exportador en desarrollo que presente al Comité
Especial prueba de que tropieza con dificultades. La expansión
proyectada de la capacidad de producción de una industria no podrá
justificar por sí sola una asignación en virtud de este párrafo.
7. Las asignaciones efectuadas conforme a este artículo no se
considerarán como un aumento del tonelaje básico de exportación del
Miembro interesado. Formarán parte de la cuota vigente de ese Miembro,
y esta cuota vigente no estará sujeta a ninguna reducción conforme al
párrafo 3 del artículo 44 en ese año-cuota.
Artículo 40. -- Establecimiento y asignación de la cuota global:
1. Antes del 20 de noviembre de cada año-cuota, el Consejo adoptará una
estimación de las necesidades netas de importación del mercado libre
para el año-cuota siguiente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta
todos los factores pertinentes que influyan en la demanda y la oferta
de azúcar, en particular las tendencias del consumo las perspectivas de
variación de las existencias y las tendencias, tanto del momento como
previstas de los precios.
2. El Consejo establecerá después una cuota global que será igual a la
estimación hecha conforme al párrafo 1 de este artículo, menos la suma
de los siguientes:
a) el volumen previsto de las exportaciones de los Miembros enumerados en el anexo II al mercado libre.
b) el volumen previsto de cualesquiera otras exportaciones al mercado
libre que sean permisibles conforme a este Convenio, excepto las cuotas
vigentes; y
c) las exportaciones previstas de los no Miembros al mercado libre.
Al hacerlo, el Consejo no estará vinculado por las restricciones establecidas en el artículo 41.
3. Si a más tardar el 25 de noviembre del año-cuota, el Consejo no ha
llegado a un acuerdo sobre una cuota global para el año-cuota
siguiente, el director ejecutivo presentará una propuesta al Consejo.
El Consejo decidirá sobre la propuesta por votación especial. Si el
Consejo no llega a un acuerdo a más tardar el 1 de diciembre del
año-cuota, la cuota global para el año-cuota siguiente se establecerá
al nivel de la cuota global vigente en fecha.
4. Siempre que se establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota
global, el director ejecutivo la distribuirá entre los distintos
Miembros exportadores enumerados en el anexo I a prorrata de sus
tonelajes básicos de exportación, a reserva de los ajustes requeridos o
permisibles conforme a otras disposiciones de este convenio.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, cualesquiera
deducciones de la cuota vigente de un Miembro previstas en otras
disposiciones de este Convenioserán redistribuidas a prorrata de los
tonelajes básicos de exportación de los demás Miembros exportadores
enumerados en el anexo I que estén en condiciones de aceptar aumentos
de sus cuotas vigentes.
Artículo 41. -- Derechos mínimos de exportación:
1. La cuota de exportación de cualesquiera de los Miembros enumerados
en el anexo I no será establecida inicialmente conforme al artículo 40, ni
reducida después conforme al artículo 44, por debajo del 85 % del tonelaje
básico de exportación de ese Miembro, salvo conforme a lo dispuesto en
los párrafos 2, 4 y 7 de este artículo, y siempre que ninguna reducción
de cuotas efectuada en virtud de este artículo o del artículo 44 haga que
una cuota vigente sea inferior a 70.000 toneladas.
2. Si el precio prevaleciente permanece por debajo de 11 centavos por
libra durante 75 días de bolsa consecutivos en los dos primeros
años-cuota de este convenio, las cuotas vigentes se reducirán en otro
2,5 % de los tonelajes básicos de exportación de los Miembros
interesados, a menos que el Consejo decida otra cosa, y sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo y en el párrafo
1 del artículo 42.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, las
cuotas vigentes de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I
cuyas exportaciones netas medias al mercado libre en el período
1974-1976 ascendieron a por lo menos el 60 % de su producción media en
esos años no serán reducidas conforme a los artículos 40 y 44 por debajo
del 85 % de sus tonelajes básicos de exportación, a menos que esos
Miembros acepten la reducción ulterior prevista en el párrafo 2 de este
artículo.
4. Las reducciones efectuadas en las cuotas conforme al párrafo 2 de
este artículo que no sean aceptadas por los Miembros a que se refiere
el párrafo 3 serán redistribuidas entre los demás Miembros enumerados
en el anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
42, hasta una reducción adicional total de la cuota vigente de cada uno
de esos otros Miembros que no exceda del 1 % del tonelaje básico de
exportación que corresponda a cada uno de ellos.
5. Si los párrafos 2 y 4 de este artículo se aplican en cualquiera de
los dos primeros años-cuota, los Miembros a que se refiere el párrafo 3
de este artículo que no acepten la reducción adicional no participarán
en ningún aumento ulterior de las cuotas, sea en virtud del artículo 43
o
del 44 y sea en el mismo año-cuota o después hasta la cuantía de la
reducción adicional que no hayan aceptado. En esos aumentos de las
cuotas, la cantidad de que se trate será primero distribuida entre los
Miembros afectados por el párrafo 4 de este artículo con posterioridad,
todos esos aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme a lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 40.
6. Cuando se calculen, a los efectos del párrafo 2 del artículo 34, los
resultados obtenidos en materia de exportación, el total de las
exportaciones de cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 3
de este artículo que no aceptarán la reducción adicional prevista en el
párrafo 2 de este artículo se reducirá en la cantidad que no aceptaron
y los resultados obtenidos en materia de exportación por cada uno de
los demás Miembros enumerados en el anexo I que fueron afectados por el
párrafo 4 de este artículo se aumentarán en la cuantía de la reducción
adicional que se les aplicó en consecuencia.
7. Las limitaciones que se indican en los párrafos 1, 2 y 3 de este
artículo no se aplicarán cuando las deducciones de las cuotas vigentes
para un año-cuota se hagan conforme al párrafo 5 del artículo 45 o al
párrafo 8 del artículo 46.
Artículo 42. -- Notificación de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas consiguientes:
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I
indicará regularmente al Consejo si prevé o no que utilizará toda su
cuota vigente y, en caso negativo, qué parte de su cuota prevé que será
utilizada. Con este fin, cada uno de tales Miembros exportadores hará
por lo menos dos notificaciones al Consejo en cada año-cuota una tan
pronto como sea posible después de establecerse y asignarse la cuota
global conforme al artículo 40 pero no después del 15 de mayo, y otra, tan
pronto como sea posible después del 15 de mayo, pero no después del 30
de setiembre. Cualquier diferencia entre la cantidad notificada
conforme a este párrafo y la cuota vigente antes de la notificación se
considerará como déficit, en cuyo caso se reducirá en esa cantidad la
cuota vigente del Miembro interesado. La cuota vigente de un Miembro
cuya cuota vigente haya sido reducida conforme a este párrafo no se
reducirá ulteriormente como resultado de la aplicación de los arts. 40,
41 ó 44 hasta que la cuota vigente de otros Miembros se haya reducido
al mismo nivel porcentual de sus tonelajes básicos de exportación.
2. Todo Miembro exportador que a más tardar el 15 de mayo no haya hecho
al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este artículo
perderá sus derechos de voto para el resto de ese año-cuota.
3. Todo Miembro exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de setiembre
no haya hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este
artículo, perderá el derecho a participar en todo ulterior aumento de
cuotas durante ese año-cuota.
4. Si a más tardar el 30 de setiembre un Miembro exportador notifica al
Consejo, conforme al párrafo 1 de este artículo, que espera utilizar
una cantidad mayor que la que notificó al Consejo para el 15 de mayo,
tendrá derecho a exportar la diferencia entre las cantidades indicadas
en las dos notificaciones a reserva de las siguientes disposiciones:
a) Si tal diferencia no excede de 10.000 toneladas el Consejo no tomará ninguna otra medida:
b) Si tal diferencia excede de 10.000 toneladas, el Miembro exportador
de que se trate tendrá prioridad en la reasignación de cualesquiera
déficit que pueda hacerse posteriormente en ese año-cuota hasta la
cuantía de ese exceso;
c) La cuota vigente del Miembro de que se trate para el año-cuota
pertinente se aumentará de modo que incluya las cantidades a que se
refieren los apartados a) y b) de este párrafo.
d) Si no se efectúan reasignaciones de déficit, la diferencia entre el
exceso total y 10.000 toneladas se imputará a la cuota vigente del Miembro de que se trate en el año-cuota siguiente;
e) El exceso con arreglo a este párrafo no se considerará como exceso a los efectos del artículo 45.
5. Si las exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado libre
durante un año-cuota son inferiores a su cuota vigente al 1 de octubre
de ese año-cuota, deducida cualquier reducción neta efectuada
ulteriormente por aplicación del artículo 44, la diferencia se
deducirá,
sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo de
la cantidad total de azúcar que de otro vigente al 1 de octubre, del
Miembro en el año-cuota siguiente como resultado de aumentos de cuota
efectuados conforme a las disposiciones pertinentes de este convenio.
6. Las deducciones previstas en el párrafo 5 de este artículo se harán
tan solo en la medida en que la diferencia a que se refiere ese párrafo
exceda de 10.000 toneladas o del 5 % de la cuota vigente al 1 de
octubre del Miembro de que se trate hasta un máximo de 30.000
toneladas, si esta última cifra es mayor.
7. El Consejo podrá decidir que no se aplicarán las disposiciones de
los párrafos 2, 3 y 5 de este artículo si las explicaciones del Miembro
de que se trate le convencen de que éste no cumplió sus obligaciones
por causa de fuerza mayor u otras circunstancias especiales.
8. El Consejo podrá, previa consulta con un Miembro exportador, decidir
que tal Miembro no podrá utilizar total o parcialmente su cota vigente.
Esa decisión del Consejo no tendrá por efecto reducir la cuota vigente
del Miembro de que se trate ni privar a ese Miembro de su derecho a
utilizar esa cuota posteriormente en 1 año-cuota. La decisión que el
Consejo adopte conforme a este párrafo no eximirá al Miembro
interesado, de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este
artículo ni de la aplicación de las medidas a que se refieren los
párrafos, 2, 3 y 5 de este artículo.
Artículo 43. -- Redistribución de los déficit:
1. El Consejo decidirá si los déficit declarados conforme al artículo 42
deben o no redistribuirse total o parcialmente. Al hacerlo, el Consejo
tendrá en cuenta la tendencia del precio y sus variaciones probables.
Sin embargo, a menos que el Consejo decida otra cosa:
a) No habrá ninguna redistribución de déficit mientras el precio prevaleciente sea inferior a 12 centavos por libra:
b) Todos los déficit serán redistribuidos mientras el precio prevaleciente sea superior a 12 centavos por libra.
2. La redistribución de los déficit se hará solo entre los Miembros
exportadores enumerados en el anexo 1 que estén en condiciones de
aceptar los aumentos consiguientes de sus cuotas vigentes. Tales
redistribuciones se harán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5
del artículo 41, en los párrafos 3 y 4 del artículo 42 y en el párrafo 3 de
este artículo, sobre la base siguiente:
a) A prorrata de los tonelajes básicos de exportación de todos esos
Miembros exportadores hasta que sus cuotas vigentes alcancen el nivel
de los tonelajes básicos de exportación que correspondan a cada uno de
ellos;
b) Ulteriormente, el 20 % de cualquier déficit que deba redistribuirse
se asignará exclusivamente a los Miembros exportadores en desarrollo a
prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, y el 80 % restantes
se asignará a todos los Miembros exportadores que participen en la
redistribución a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación; en
el entendimiento de que, si las cuotas vigentes se reducen
posteriormente, las disposiciones de los apartados a) y b) de este
párrafo se aplicarán a la inversa.
3. Siempre que se proceda a una redistribución de déficit, los déficit
declarados por los Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes
básicos de exportación no superiores a 180.000 toneladas serán
redistribuidas inicialmente, a prorrata de sus tonelajes básicos de
exportación entre los demás Miembros comprendidos en esa categoría que
estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes. Los
déficit que no sean incluidos en tal redistribución inicial serán
después redistribuidos conforme al párrafo 2 de este artículo.
Artículo 44. -- Mecanismo de estabilización de los precios:
1. El Consejo vigilará la situación del mercado y tomará las medidas
previstas en este capítulo para mantener el precio del mercado libre
entre 11 y 21 centavos por libra.
A. Mecanismo de cuotas
2. El Consejo podrá examinar el nivel de la cuota global en cualquier
momento durante cada año-cuota, y en todo caso lo hará en su primera
reunión ordinaria de cada año-cuota. El Consejo podrá ajustar ese nivel
como lo estime adecuado.
El Consejo tomará normalmente sus decisiones anticipándose a las
medidas automáticas previstas en los párrafos 3 y 4 de este artículo y
podrá, si lo estima pertinente, disponer que las medidas a que se
refiere el párrafo 3 se apliquen en varias fases. El Consejo también
examinará el nivel de la cuota global cada vez que cambien los Miembros
exportadores de la Organización y, si así lo decide, ajustará ese nivel.
3. A menos que, el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más altos,
i) baje a menos de 13 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;
ii) baje a menos de 12 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;
iii) baje a menos de 11,50 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;
b) cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más bajos.
i) suba a más de 13 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5 %;
ii) suba a más de 14 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5 %;
iii) suba a más de 14,50 centavos por libra, la cuota global aumentará en un 5 %;
c) no obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cuando
el precio prevaleciente esté por debajo de 11 centavos por libra, las
cuotas vigentes de los distintos Miembros exportadores enumerados en el
anexo 1 se limitarán a sus derechos mínimos de exportación indicados en
el artículo 41.
4. El Consejo podrá discrecionalmente suspender las cuotas y otras
limitaciones de las exportaciones impuestas en virtud de cualquiera de
las disposiciones de este Convenio siempre que el precio prevaleciente
esté entre 14 y 15 centavos por libra, pero todas esas restricciones se
suspenderán inmediatamente si el precio prevaleciente sube a más de 15
centavos por libra. Inversamente, siempre que el precio prevaleciente
esté por debajo de 15 centavos por libra, el Consejo podrá
discrecionalmente decidir el nivel de precios al que se establecerán o
restablecerán las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, en
el entendimiento de que todas esas restricciones se aplicarán si el
precio prevaleciente baja a menos de 14 centavos por libra.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, no
se hará ningún ajuste del nivel de la cuota global para un determinado
año-cuota dentro de los últimos 45 días de ese año-cuota.
6. El Director Ejecutivo notificará a todos los Miembros exportadores
enumerados en el anexo I sus cuotas vigentes y cualesquiera cambios que
se hagan en las mismas conforme a este capítulo.
B. Liberación de las existencias especiales.
7. A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Si después de haber estado por debajo de ese nivel, el precio
prevaleciente sube a más de 19 centavos por libra, los Miembros
exportadores que mantengan existencias conforme al artículo 46 facilitarán
al mercado libre, para su pronta venta y su pronta expedición, las
existencias que mantengan conforme a ese artículo hasta un tercio de la
cantidad total requerida por el párrafo 3 de ese artículo;
b) Si el precio prevaleciente sube a más de 20 centavos por libra, esos
Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta
venta y su pronta expedición, el resto de las existencias que mantengan
conforme el artículo 46 hasta una cantidad que, junto con las
existencias
que hayan liberado previamente conforme al apartado a) de este párrafo,
equivalga a dos tercios de la cantidad total requerida por el párrafo 3
del artículo 46;
c) Si el precio prevaleciente sube a más de 21 centavos por libra, esos
Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta
venta y su pronta expedición, el saldo de las existencias que mantengan
en ese momento conforme al artículo 46;
8. La prioridad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 60 se aplicará
cuando se liberen existencias conforme al párrafo 7 de este artículo.
9. Siempre que un Miembro exportador que mantenga existencias conforme
al artículo 46 libere tales existencias conforme al párrafo 7 de este
artículo, lo notificará al Consejo y entregará copias de los documentos
de embarque en que se indique la cantidad liberada.
Artículo 45. -- Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de exportación y excesos de las exportaciones netas;
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y
cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al
mercado libre conforme a cualesquiera de las disposiciones pertinentes
del capítulo IX o del capítulo X tomará las medidas necesarias para que
no se exceda su cuota vigente o su derecho de exportación, según el
caso, a fines del año-cuota de que se trate. Con este fin, ninguno de
tales Miembros exportadores comprometerá, antes de que se establezca y
asigne la cuota global para determinado año-cuota conforme al artículo
40,
para su exportación al mercado libre en ese año-cuota más de su derecho
mínimo de exportación establecido en el artículo 41. Además, cada uno
de
tales Miembros exportadores adoptará las medidas adicionales que el
Consejo decida por votación especial, para asegurar la aplicación
efectiva del sistema de cuotas.
2. No se considerará que infringen el párrafo 1 de este artículo las
exportaciones netas, al mercado libre por encima de la cuota vigente o
del derecho de exportación a fines del año-cuota que no excedan de
10.000 toneladas o del 5 % del tonelaje básico de exportación o del
derecho de exportación, según cuál de esas entidades sea menor, del
Miembro interesado. Análogamente, si uno de los Miembros exportadores
enumerados en el anexo I no puede aplicar plenamente una reducción de
cuotas debida a la aplicación de los artículos 40, 41 y 44 porque en el
momento de la reducción ese Miembro ya hubiera, dentro de su cuota
vigente aplicable anteriormente, exportado o vendido azúcar al mercado
libre por encima de su cuota vigente aplicable después de la reducción
de cuotas, y si la cuota vigente de ese Miembro a fines del año-cuota
pertinente es también inferior a esos compromisos anteriores, no se
considerará que esta diferencia infringe en párrafo 1 de este artículo.
3. Todo exceso de las exportaciones netas que no rebase la cantidad
pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará a la
cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro interesado en el
año-cuota siguiente.
4. Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase la cantidad
pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará
análogamente a la cuota vigente del Miembro interesado en el año-cuota
siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
5. Si uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I rebasa,
por segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines de un
año-cuota, se imputará a la cuota vigente de ese Miembro en el
año-cuota siguiente una cantidad igual a la cantidad en que haya
rebasado la cantidad pertinenente definida en el párrafo 2 de este
artículo. Además, a menos que el Consejo, por votación especial,
disponga una deducción inferior, se deducirá de la cuota vigente de ese
Miembro en ese año-cuota siguiente una cantidad igual a ese exceso.
Toda imputación o deducción que se efectúe conforme a este párrafo se
hará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
6. Si, durante un año-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto
durante parte del año pero fueron restablecidas o establecidas antes de
fines de año, el total de las exportaciones de un Miembro exportador
enumerado en el anexo I excede de su cuota vigente al final de ese año,
la cantidad que habrá de imputarse a su cuota vigente en el año-cuota
siguiente será igual al exceso calculado menos:
a) Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron sin efecto; y
b) Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas
estuvieron vigentes como consecuente de ventas efectuadas mientras las
cuotas estuvieron sin efecto, siempre que esas exportaciones tengan
lugar dentro de los 90 días siguientes la fecha de la venta.
7. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y
cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al
mercado libre conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes
del capítulo IX o del capítulo X notificará al Consejo antes del 1 de
abril de cualquier año-cuota sus exportaciones netas, o sus
exportaciones, según el caso, en el año-cuota anterior, a fin de que el
Consejo pueda determinar si se ha cumplido o no lo dispuesto en el
párrafo I de este artículo.
CAPITULO XI -- EXISTENCIAS
Artículo 46. -- Existencias especiales:
1. Los países exportadores enumerados del anexo I deberán, al llegar a
ser Miembros, mantener unas existencias especiales conforme a este
artículo a los efectos del artículo 44. Cualquiera de los Miembros
enumerados en el anexo II podrá, si lo notifica al Consejo, mantener
hasta 10.000 toneladas de existencias especiales, en cuyo caso se
aplicarán a ese Miembro todos los derechos y obligaciones relativos a
las existencias especiales previstos en este Convenio.
2. Las existencias especiales consistirán en azúcar no sujeto a
obligaciones y se mantendrán además de cualesquiera existencias de
azúcar que los Miembros exportadores mantengan para atender las
necesidades del consumo interno o a los efectos de los acuerdos
especiales a que se refiere el capítulo IX. Cada uno de tales Miembros
exportadores podrá mantener existencias especiales ya en su propio
territorio, ya en el territorio de cualquier otro país siempre que en
cada caso la cantidad mantenida pueda verificarse conforme al artículo 47.
3.
a) El nivel global de las existencias especiales que habrán de mantener
los países exportadores enumerados en el anexo I será de 2,5 millones
de toneladas y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) de este
párrafo, se distribuirá entre esos países a prorrata de sus respectivos
tonelajes básicos de exportación.
b) A los efectos de la distribución y el ajuste a que se refieren los
apartados a) y c) de este párrafo, respectivamente, no se tendrán en
cuenta las primeras 70.000 toneladas de tonelaje básico de exportación
de un Miembro exportador en desarrollo con un tonelaje básico de
exportación que no exceda de 180.000 toneladas, en el entendimiento, no
obstante, de que cualquiera de tales Miembros podrá, si lo notifica el
Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que llegue a
ser Miembro, hacer que el volumen de sus existencias especiales se
determine a prorrata de la totalidad su tonelaje básico de exportación
que no exceda de 80.000 toneladas, podrá también, si lo notifica al
Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le
haya asignado ese tonelaje básico de exportación hacer que el volumen
de sus existencias especiales se determine a prorrata de la totalidad
de su tonelaje básico de exportación. Tales notificaciones serán
irrevocables mientras esté en vigor este Convenio.
c) Si uno o varios de los países exportadores enumerados en el anexo I,
no llegan a ser Miembros dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor de este convenio, o siempre que cambien los Miembros
exportadores, las obligaciones de los Miembros exportadores enumerados
en el anexo I relativas al mantenimiento de existencias especiales se
ajustarán a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de
exportación en la cantidad necesaria para que el nivel global de las
existencias especiales mantenidas por los Miembros exportadores
enumerados en el anexo I se mantenga en 2,5 millones de toneladas, en
el entendimiento que ningún Miembro estará obligado a aumentar el nivel
de sus existencias en más de un 7 % del nivel que de otro modo
mantendría si todos los países exportadores enumerados en el anexo I
fueran Miembros.
4. Cualquier Miembro exportador podrá voluntariamente mantener
cantidades adicionales de azúcar en existencias especiales por encima
de la obligación que le impone el párrafo 3 de este artículo siempre
que el Consejo, por votación especial haya aprobado tal constitución de
existencias adicionales. Cuando el Consejo apruebe tal constitución de
existencias adicionales, ese Miembro tendrá, con respecto a tales
existencias adicionales todos los derechos y obligaciones que en
relación con las existencias especiales se establecen en este Convenio.
5. Para que las existencias especiales se constituyan lo más
rápidamente posible, el Consejo regulará en su reglamento la
constitución inicial, el mantenimiento y la reposición, después de su
liberación conforme al párrafo 7 del artículo 44, de las existencias
especiales y establecerá procedimientos para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones impuestas en virtud de este artículo, en el
entendimiento de que no se podrán acumular existencias especiales
cuando estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las
exportaciones. A menos que el Consejo, por votación especial, decida
otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase de este
párrafo el total de las existencias especiales que constituirá cada Miembro interesado será el siguiente:
a) No menos del 40 % del total de sus obligaciones relativas a
existencia en los 12 primeros meses en que estén en vigor las cuotas
después de la entrada en vigor de este Convenioo de la liberación de
existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44; y
b) No menos del 80 % del total de sus obligaciones relativas a
existencias en los 24 primeros meses en que estén en vigor las cuotas
después de la entrada en vigor de este Convenioo de la liberación de
existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44; y
c) El saldo del total de sus obligaciones relativas a existencias en
los 36 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la
entrada en vigor de ese Convenioo de la liberación de existencias
especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44.
6. Si, en circunstancias especiales, un Miembro exportador considera
que no puede constituir en un año-cuota dado las existencias especiales
previstas en el párrafo 5 de este artículo, expondrá el asunto al
Consejo, el cual, por votación especial, podrá modificar para un
período determinado el nivel de existencias especiales que deba
mantener el Miembro de que se trate.
7. En circunstancias especiales, el Consejo podrá, por votación
especial, autorizar a los distintos Miembros exportadores a liberar
parte de las existencias especiales en situaciones distintas de las
previstas en el párrafo 7 del artículo 44. En tales casos, el Consejo
prescribirá el calendario de acuerdo con el cual se deberán reponer
esas existencias hasta llegar al volumen necesario.
8. A todo Miembro exportador que, con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 47, se compruebe que no ha cumplido sus
obligaciones de constituir y mantener existencias especiales se le
reducirá de su cuota vigente en ese momento, si las cuotas están en
vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que se pongan en vigor las
cuotas, una cantidad igual a la que haya dejado de mantener. Si un
Miembro exportador deja de cumplir por segunda vez, o por más de dos
veces, sus obligaciones, la cantidad que se deducirá de su cuota
vigente en ese momento, si las cuotas están en vigor, o de su cuota
vigente la próxima vez que se pongan en vigor las cuotas, será igual al
doble de la cantidad que haya dejado de mantener. A todo Miembro
exportador que por segunda vez, o por más de dos veces, deje de cumplir
sus obligaciones se le suspenderán, además, sus derechos de voto hasta
el momento en que haya cumplido sus obligaciones y en que el Consejo
haya decidido restablecer los derechos de voto de ese Miembro.
9. Si, después de liberar total o parcialmente existencias especiales
conforme al párrafo 7 del artículo 44, vuelven a estar en vigor las cuotas
y otras limitaciones de las exportaciones, el Consejo podrá decidir,
por votación especial, que las existencias especiales se repongan en
forma distinta de la prevista en el párrafo 5 de este artículo.
Artículo 47. -- Verificación de las existencias:
1. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias
especiales conforme al artículo 46, entregará al Fondo establecido en
virtud del artículo 49 certificados expedidos por el Gobierno del Miembro
de que se trate que acrediten la existencia de la cantidad de azúcar
que mantengan conforme al artículo 46.
2. Los certificados entregados al Fondo conforme al párrafo 1 de este
artículo podrán ser verificados mediante inspecciones efectuadas sobre
el terreno por inspectores independientes designados por el Consejo y
aceptados por el Miembro exportador interesado. El Consejo establecerá
para tales inspecciones un calendario en el que se preverá por lo menos
una inspección anual dentro de los 30 días anteriores al comienzo de la
cosecha azucarera de cada uno de los Miembros exportadores que no
tengan más que una cosecha azucarera anual. En el caso de los Miembros
exportadores que tengan dos o más cosechas tales inspecciones deberán
efectuarse dentro de los 30 días anteriores al comienzo de cada cosecha
azucarera y en el caso de los Miembros exportadores cuyo ciclo de
cultivo sea continuo, por lo menos dos veces cada año-cuota.
3. El Consejo podrá establecer normas adicionales para la verificación de las existencias especiales.
Artículo 48. -- Existencias máximas.
1. Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se compromete a ajustar su producción de manera que:
a) Las existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de las
existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme
al artículo 46 en una fecha determinada de cada año que preceda
inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de
convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20 % de
su producción en el año civil inmediatamente precedente o del promedio
de su producción en los cuatro años civiles precedentes, si esta
cantidad es mayor; o que
b) Las cantidades de azúcar que mantenga ese Miembro por encima de las
existencias destinadas a cubrir las necesidades del consumo interno y
de las existencias que pudiera mantener como existencias especiales
conforme al artículo 46, en una fecha determinada que preceda
inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de
convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20 % del
total de sus exportaciones en el año civil precedente o del predio del
total de sus exportaciones en los cuatro años civiles precedentes, si
esta cantidad es mayor.
2. Al pasar a ser Miembro de la organización, cada uno de los Miembros
exportadores enumerados en el anexo I notificará al Consejo cuál de las
dos posibilidades previstas en el párrafo 1 de este artículo acepta
como aplicable a su caso.
3. A solicitud de cualquiera de tales Miembros exportadores, el Consejo
podrá si considera que tal medida está justificada por circunstancias
especiales, autorizar a ese Miembro a mantener existencias superiores a
las cantidades que se determinen conforme al párrafo 1 de este artículo.
4. Durante la renegociación mencionada en el párrafo 2 del artículo 34,
el Consejo examinará el funcionamiento de este artículo y, de ser
necesario, modificará por votación especial las limitaciones
establecidas en el párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO XII -- FONDO DE FINANCIACIÓN DE EXISTENCIAS
Artículo 49. -- Establecimiento del Fondo de Financiación de Existencias:
1. Se establece un Fondo de Financiación de Existencias para prestar
asistencia financiera conforme al artículo 53 a los Miembros exportadores
que mantengan existencias especiales conforme al artículo 46.
2. El fondo estará situado en la sede de la Organización y, como órgano
auxiliar de ésta, estará comprendido en el Acuerdo sobre la sede a que
se refiere el párrafo 2 del artículo 5.
3. El fondo funcionará conforme a este capítulo y a las normas,
reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar, por votación
especial, para dar aplicación a las disposiciones de este capítulo.
4. Las disposiciones de este capítulo surtirán efecto el primer día del
primer mes siguiente a los 180 días transcurridos después de la entrada
en vigor de este Convenio.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 y a menos que el Consejo
decida otra cosa por votación especial, todo Miembro que no haya
cumplido las obligaciones que le impone este capítulo será suspendido
en sus derechos de voto hasta que haya cumplido sus obligaciones.
Artículo 50. -- Administración del Fondo:
1. Las cuentas del fondo se mantendrán separadas de todas las demás cuentas de la Organización.
2. Los costos de la administración del Fondo se sufragarán con cargo a
las cuentas del fondo; el Consejo los aprobará por separado,
distinguiéndolos del presupuesto administrativo a que se refiere el artículo 24.
3. Las disposiciones del artículo 26 se aplicarán a la comprobación de
las cuentas del fondo. El Consejo o el Director Ejecutivo podrán
disponer, de considerarse necesario, una comprobación más frecuente de
esas cuentas.
4. El Consejo, previa consulta con el Director Ejecutivo nombrará, por
votación especial, al Administrador del Fondo en las condiciones que el
Consejo determine. El Administrador se regirá por lo dispuesto en los
párrafos 4 y 5 del artículo 22. Conforme a lo dispuesto en este
capítulo y
a las normas, reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar
conforme al párrafo 3 del artículo 49, el Administrador será
responsable de
la administración del Fondo ante el Director Ejecutivo.
Artículo 51. -- Contribuciones al fondo:
1. Se pagará al fondo, conforme a este artículo, una contribución sobre
el azúcar del mercado libre exportado del territorio aduanero de los
Miembros o importado en él. La tasa de contribución será de 0,28
centavos de dólar por libra de azúcar sin refinar tal que; esta tasa se
ajustará para el azúcar blanco y refinado aplicando el factor o los
factores que se establezcan en el reglamento. En cualquier momento
después del 1 de enero de 1979, el Consejo podrá, por votación
especial, aumentar o reducir la tasa de contribución, siempre que se
mantenga la capacidad para hacer los pagos requeridos conforme a este
capítulo, y siempre que dicha tasa, en caso de ser aumentada no sea
superior a 0,33 centavos de dólar por libra; el Consejo podrá, por
votación especial, suspender la contribución si ésta ya no es necesaria
para hacer los pagos requeridos conforme a este capítulo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo,
ningún Miembro permitirá que se importe azúcar del mercado libre en su
territorio aduanero, a menos que dicha importación esté acompañada de
un certificado autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha
pagado la correspondiente contribución al fondo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo,
ningún Miembro exportador o importador con derechos de exportación al
mercado libre conforme al capítulo IX permitirá que se exporte desde su
territorio aduanero azúcar del mercado libre que no esté
fehacientemente destinado a ser importado por Miembros, a menos que
dicha exportación vaya acompañada de un certificado autorizado por el
Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente
contribución al fondo.
4. Las importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por
Miembros importadores que figuren en la categoría de los países menos
adelantados, conforme a la definición de las Naciones Unidas, no
estarán sujetas al pago de la contribución, siempre que dichos Miembros
apliquen el procedimiento de certificación dispuesto en el párrafo 2 de
este artículo en la forma que se prescriba en el reglamento.
5. El Consejo dictará en su reglamento normas para la expedición de
certificados uniformes de contribución y para la recaudación de
contribución correspondiente por agentes autorizados. Dichas normas
asegurarán también que la contribución no se pague dos veces en
relación con la misma cantidad de azúcar. Esas normas, en las que se
tendrán en cuenta las prácticas mercantiles del comercio del azúcar, no
serán un obstáculo al movimiento del azúcar y al propio tiempo
asegurarán la integridad del sistema de contribuciones. Contendrán
asimismo disposiciones sobre la exportación, o la importación de azúcar
del mercado libre a través de países de tránsito, se refine o no en
ellos.
6. Las contribuciones se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de restricciones en materia de divisas.
Artículo 52. -- Recursos adicionales del fondo:
1. El Consejo podrá aceptar, de cualquier fuente, contribuciones voluntarias al Fondo no sujetas a condiciones.
2. Con objeto de proporcionar al fondo una financiación transitoria
destinada a cubrir discrepancias a corto plazo entre los ingresos y los
pagos, el Consejo podrá, por votación especial, adoptar la decisión de
contratar préstamos de fuentes privadas, de gobiernos o de
instituciones financieras internacionales, en el entendimiento de que
ningún Miembro incurrirá en responsabilidad con respecto a esas
obligaciones de la organización.
3. El Consejo podrá, por votación especial, adoptar las medidas
apropiadas para proteger y, de ser posible, aumentar los recursos del
fondo que temporalmente excedan de los necesarios a los efectos de este
capítulo, en el entendimiento de que se adoptarán todas las medidas
razonables para evitar el riesgo de pérdida de recursos y para disponer
de suficiente liquidez a los efectos de este capítulo.
Artículo 53. -- Concesión de préstamos por el fondo:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, el fondo concederá,
a cada Miembro exportador que mantenga existencias especiales de azúcar
conforme a lo dispuesto en el artículo 46, préstamos sin interés por
una
cantidad igual a 1,50 centavos por libra y por año sobre las
existencias así mantenidas conforme a las obligaciones mínimas que les
impone el párrafo 5 de ese artículo. Si el fondo dispone de reservas
financieras suficientes, el Consejo podrá también, por votación
especial, autorizar al fondo a conceder préstamos con respecto a las
existencias especiales que los Miembros mantengan por encima de las
obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 del artículo 46, en
primer
lugar dentro de las obligaciones totales que les impone el párrafo 3 de
ese artículo y, en segundo lugar, conforme al párrafo 4 de ese
artículo. Cuando las existencias se mantengan por un período inferior a
un año, la cantidad prestada será proporcional a la fracción de año, en
que se mantengan las existencias. Los préstamos del fondo se efectuarán
trimestralmente, empezando por el primer trimestre siguiente a la
entrada en vigor de este capítulo y, si lo permiten las reservas
financieras del fondo, se aplicarán retroactivamente con respecto a las
existencias especiales que se hayan constituido conforme al artículo 46
antes de la entrada en vigor de las disposiciones de este capítulo.
Estos préstamos serán utilizados por los Miembros exportadores
interesados con la finalidad exclusiva de contribuir a sufragar el
costo del mantenimiento de las existencias conforme al artículo 46. El
Consejo podrá, por votación especial, ajustar el tipo de los préstamos,
habida cuenta de las limitaciones impuestas en el párrafo 1 del
artículo 51.
2. No se concederán préstamos del Fondo a ningún Miembro exportador, a
menos que tal Miembro presente al fondo un certificado, expedido por el
gobierno de tal Miembro, que acredite la existencia del azúcar
acumulado conforme al párrafo 5 del artículo 46, y que haya accedido a la
aprobación de esas existencias conforme al artículo 47.
3. Los Miembros exportadores reembolsarán al fondo el importe de todo
préstamo imputable al azúcar que deban poner en venta con cargo a las
existencias, conforme al párrafo 7 del artículo 44, en el plazo de 90 días
contados a partir de la fecha en que se solicite que tal azúcar se
ponga en venta. Los Miembros exportadores que no hagan tales reembolsos
estarán sujetos a las mismas disposiciones que los Miembros que, no
paguen sus contribuciones al presupuesto administrativo de la
organización conforme a los párrafos 2 y 3 del artículo 25.
4. Ningún Miembro exportador podrá recibir préstamos del fondo durante
ningún período en que deje de cumplir las obligaciones que le imponen
el artículo 46, el artículo 51 y el párrafo 3 de este artículo.
5. Todos los préstamos y reembolsos se efectuarán en monedas libremente
convertibles y estarán exentos de restricciones en materia de divisas.
Artículo 54. -- Procedimientos en caso de terminación de este Convenio:
1. Terminado este Convenio, las contribuciones mencionadas en el artículo
51 cesarán de devengarse y el fondo no concederá nuevos préstamos. Las
contribuciones pagadas antes de la terminación de este Convenioy
recibidas con posterioridad serán incorporadas a los haberes del fondo.
2. Los préstamos pendientes concedidos por el fondo que conforme al
artículo 53 no eran exigibles antes de la terminación de este Conveniono
tendrán que reembolsarse.
3. Las deudas del fondo se pagarán con los haberes restantes. Si esos
haberes son insuficientes para pagar las deudas pendientes, los
Miembros deberán abonar las sumas adicionales que sean necesarias para
pagar esas deudas del fondo, excepto las excluidas en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 52, a prorrata de su
participación
en la suma de las importaciones y exportaciones netas totales
efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la vigencia de
este capítulo, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación
especial. Tales sumas adicionales se agregarán a las contribuciones de
los Miembros interesados al presupuesto administrativo de la
organización a que se refiere el artículo 24.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, el
Consejo, por votación especial, decidirá sobre el destino que deba
darse a los haberes del fondo que queden después de pagadas todas las
deudas. Tal liquidación podrá incluir la transferencia total o parcial
de esos haberes restantes a un fondo similar establecido en virtud de
un ulterior convenio internacional del azúcar.
5. En el caso de que se transfieran los haberes conforme al párrafo 4
de este artículo, todo Miembro tendrá derecho a recibir, de los haberes
del fondo que queden después de pagadas todas las deudas, la parte que
corresponda a su participación en la suma de las importaciones y
exportaciones netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado
libre durante la vigencia de este capítulo, menos cualquier cantidad
adeudada por el Miembro interesado conforme al artículo 53 antes de la
terminación del convenio; todo Miembro que desee ampararse en esta
disposición deberá notificarlo al Consejo dentro de los tres meses
siguientes a la decisión adoptada por el Consejo conforme al párrafo 4
de este artículo. Análogamente, todo Miembro que no llegue a ser parte
en el Convenioulterior a que se refiere ese párrafo dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de ese Conveniotendrá derecho a
la parte que le corresponda en cualesquiera haberes del Fondo que hayan
sido transferidos al fondo similar a que se refiere el párrafo 4 de
este artículo.
Artículo 55. -- Relación con un Fondo Común:
Cuando se establezca un Fondo Común en el marco del Programa Integrado
para los Productos Básicos de la UNCTAD, el Consejo podrá estudiar las
medidas que permitan que la Organización aproveche plenamente
cualesquiera disposiciones financieras que se adopten con arreglo a ese
fondo común y hacer las recomendaciones apropiadas sobre tales medidas.
CAPITULO XIII -- OBLIGACIONES Y COMPROMISOS ADICIONALES DE LOS Miembros
Artículo 56. -- Compromisos de los miembros y exportaciones efectuadas por miembros importadores:
1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en
virtud de este Convenioy a cooperar plenamente entre sí para la
consecución de los objetivos de este convenio.
2. Los Miembros importadores se comprometen a garantizar que, salvo en
el marco de lo dispuesto en el artículo 38, y con respecto al azúcar en
tránsito, sus exportaciones totales de azúcar al mercado libre no
excedan de sus importaciones totales de azúcar en el mismo año-cuota.
Artículo 57. -- Importaciones procedentes de países no Miembros.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este
artículo, cada Miembro, para cada año-cuota, limitará sus importaciones
máximas de azúcar de los países no Miembros en conjunto a los
siguientes porcentajes de la cantidad anual media que importó de tales
países en conjunto en el cuadrienio 1973-1976, sin tener en cuenta el
año en que las importaciones procedentes de esos países en conjunto
hayan sido más bajas:
a) el 75 % cuando el precio prevaleciente sea superior a 11 centavos
por libra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo
3 de este artículo.
b) el 55 % cuando el precio prevaleciente sea inferior a 11 centavos por libra.
2. Las limitaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no
se aplicarán a las importaciones procedentes de un país o territorio
que fuera parte en el Convenio Internacional del Azúcar 1968, pero que
no pueda pasar a ser parte en este Convenio conforme a los artículos 72,
73, 74 ó 76. Sin embargo, cada Miembro limitará sus importaciones de
tales no Miembros en cada año-cuota a una cantidad igual a sus
importaciones anuales medias en 1966-1968, 1971-1973 o 1974-1976, según
la cual de ellos corresponda, para el Miembro de que se trate, la mayor
cantidad. El Consejo, si comprueba que un no Miembro al que se aplique
este párrafo está efectuando su comercio de azúcar de forma tal que
entorpece la consecución de los objetivos de este Conveniopodrá
exigir, por votación especial, que los Miembros interesados limiten sus
importaciones anuales de tal no Miembro en el porcentaje establecido en
el apartado a) del párrafo 1 de este artículo.
3. Las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de éste artículo no se aplicarán:
a) siempre que el precio prevaleciente permanezca por encima de 21
centavos por libra. Las limitaciones establecidas en el apartado a) del
párrafo 1 y en el párrafo 2 de este artículo se restablecerán cuando el
precio prevaleciente baje a menos de 19 centavos por libra, a menos que
el Consejo decida otra cosa;
b) a la importación de las cantidades de azúcar compradas previamente
que excedan de las limitaciones pertinentes establecidas en los
párrafos 1 ó 2 de este artículo, siempre que tales cantidades no hayan
de expedirse más de 90 días después de la fecha de restablecimiento de
las limitaciones pertinentes, y siempre que, además, esas cantidades
sean notificadas al director ejecutivo conforme al párrafo 4 de este
artículo.
4. Las compras a no Miembros concertadas durante el período en que no
eran aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de
este artículo para su expedición después de la fecha de
restablecimiento de tales limitaciones serán notificadas por el Miembro
interesado al director ejecutivo conforme al reglamento que establezca
el Consejo.
5. Todo Miembro que estime que en un determinado año-cuota no puede
cumplir plenamente las obligaciones que le impone este artículo o que
esas obligaciones perjudican o amenazan con perjudicar su comercio de
reexportación de azúcar o su comercio de exportación de productos que
contengan azúcar podrá, si así lo decide el Consejo por votación
especial y en la medida en que éste lo determine, ser eximido de las
obligaciones que le impone el párrafo 1 de este artículo. El Consejo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 69, determinará en su reglamento las
circunstancias y condiciones en que se podrá eximir a los Miembros de
las obligaciones que les impone el párrafo 1 de este artículo, teniendo
en cuenta en particular los casos excepcionales y urgentes que surjan
en el curso de los intercambios habituales.
6. Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores de este
artículo no eximirán del cumplimiento de cualesquiera obligaciones en
contrario, bilaterales o multilaterales, que los Miembros hayan
contraído con países no Miembros antes de la entrada en vigor de este
convenio, en el entendimiento de que todo Miembro importador que haya
contraído esas obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que
se reduzca al mínimo todo conflicto con las obligaciones establecidas
en los párrafos anteriores. Tal Miembro adoptará, lo antes posible,
medidas para conciliar sus obligaciones con lo dispuesto en este
artículo e informará detalladamente al Consejo de la naturaleza de las
obligaciones en contrario, así como de las medidas que haya adoptado
para reducir al mínimo o eliminar el conflicto.
7. El Consejo dispondrá en su reglamento la notificación, por los
Miembros, de las importaciones que efectúen de no Miembros, así como la
presentación, por el director ejecutivo, de informes periódicos y de un
informe global una vez terminado cada año-cuota en los que se indiquen,
entre otras cosas, con respecto a período que cada informe abarque:
a) Las cantidades de azúcar exportadas por los distintos no Miembros con cualquier destino, y
b) las cantidades importadas de no Miembros por los distintos Miembros.
8.
a) Cuando un Miembro importe, conforme a este artículo, una cantidad de
azúcar superior a las cantidades que está autorizado a importar en
virtud de él, esa cantidad se deducirá de la que tal Miembro habría
estado normalmente autorizado a importar conforme a este artículo en el
año-cuota inmediatamente siguiente, a menos que el Consejo decida otra
cosa.
b) Cuando haya que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en el
apartado a) de este párrafo, pero tales deducciones no puedan ser
plenamente aplicadas porque la cantidad que haya que deducirse exceda
del derecho anual del Miembro interesado el Consejo deberá aplicar el artículo 71.
9. Todo Miembro que considere que las exportaciones subvencionadas de
un no Miembro causan o amenazan con causar serios perjuicios a sus
intereses reconocidos en este Conveniopodrá someter la cuestión al Consejo, el cual la examinará teniendo en cuenta todas las
circunstancias pertinentes y podrá formular recomendaciones para
limitar los efectos de esas subvenciones sobre ese Miembro.
10. Las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este artículo no
se aplicarán a las cantidades de azúcar refinado importadas de un no
Miembro que a su vez importe por lo menos una cantidad equivalente de
azúcar del mercado libre procedente de Miembros. El Consejo establecerá
normas específicas sobre las condiciones en que se aplicará este
párrafo.
Artículo 58. -- Acceso a los mercados:
Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el acceso
a su mercado a las importaciones de azúcar procedentes de Miembros
exportadores y adoptará las medidas compatibles con su legislación
interna que considere apropiadas a sus circunstancias particulares para
asegurar tal acceso a su mercado.
Artículo 59. -- Cooperación de los importadores en defensa del precio:
En caso de estimarlo oportuno, el Consejo hará recomendaciones a los
Miembros que importen azúcar acerca de los medios de prestar asistencia
en sus esfuerzos para lograr que las ventas se efectúen a precios que
sean compatibles con las disposiciones pertinentes de este convenio.
Artículo 60. -- Garantías en materia de suministros:
1. Los Miembros que exporten azúcar se comprometen a ofrecer a los
Miembros que importen azúcar, en consonancia con la estructura
tradicional de su comercio y, si son Miembros exportadores, dentro de
los límites que les impongan sus cuotas vigentes o sus derechos de
exportación, cuando estén en vigor, suministros de azúcar suficientes
para que los Miembros que importen azúcar puedan satisfacer sus
necesidades de importaciones procedentes del mercado libre.
2. Los Miembros que exporten azúcar darán prioridad en todo momento, en
igualdad de condiciones comerciales, a los Miembros que importen azúcar
sobre los no Miembros en todas las ofertas de ventas al mercado libre.
3. Ningún Miembro que exporte azúcar venderá azúcar en el mercado libre
a no Miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que
estaría dispuesto a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros que importen
azúcar del mercado libre, teniendo en cuenta las prácticas comerciales
normales y los acuerdos comerciales tradicionales.
4. Lo dispuesto en este artículo no impedirá que ningún Miembro que
exporte azúcar otorgue condiciones comerciales más favorables a los Miembros importadores en desarrollo.
CAPITULO XIV -- PRECIOS
Artículo 61. -- Precio diario y precio prevaleciente:
1. A los efectos de este convenio, el precio diario del azúcar será:
a) la media del precio para pronta entrega del contrato N° 11 de la Bolsa
del Café y del Azúcar de Nueva York y del precio diario del contrato N° 2
de la Bolsa del Azúcar de Londres, convertido este último a centavos de
dólar de los Estados Unidos por libra f.o.b. y estibado en puerto del
Caribe, sobre la base del tipo de cambio apropiado vigente en el
mercado de Londres según se especifique en el reglamento, en el que se
indicarán también los demás factores pertinentes que deberán tenerse en
cuenta al calcular el precio; o
b) el menor de los dos precios indicados en el apartado a) de este
párrafo más cinco puntos, si la diferencia entre ambos precios es mayor
de diez puntos.
2.
a) A los efectos de este Convenio, se considerará que el precio
prevaleciente en un día cualquiera de bolsa es superior (o inferior) a
un determinado nivel si es superior (o inferior) al nivel especificado
y se mantiene por encima (o por debajo) de ese nivel durante cinco días
de bolsa consecutivos.
b) Se considerará que el precio prevaleciente se mantiene por encima (o
por debajo) de una cifra determinada hasta que se den las condiciones
establecidas en el apartado a) de este párrafo para que sea inferior (o
superior) a dicha cifra.
c) Cuando se den las condiciones establecidas en el apartado a) de este
párrafo para que se pueda aplicar una disposición de este Convenio,
ésta surtirá efecto:
i) si la disposición autoriza al Consejo a adoptar una medida distinta
de la prescripta en la disposición, el tercer día de bolsa siguiente a
aquél en que se hayan dado dichas condiciones;
ii) en todos los demás casos, el día de bolsa siguiente a aquél en que se hayan dado dichas condiciones.
3. Cuando uno u otro de los precios indicados en el apartado a) del
párrafo 1 de este artículo no esté disponible o no represente el precio
al que se venda en el mercado libre de azúcar de 96º de polarización,
el Consejo decidirá, por votación especial, que se aplique cualquier
otro criterio que estime apropiado. Este criterio se basará en las
cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de azúcar reconocidas,
teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de esas bolsas y la
medida en que sus cotizaciones representen los precios mundiales.
Artículo 62. -- Ajuste de los precios:
1. Cada año-cuota el Consejo revisará, en segunda reunión ordinaria, los precios a que se refiere este Convenio.
2. Al efectuar esa revisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los
factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este
convenio, incluidos, entre otros, los efectos de la inflación o de la
deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, tendencias de los
precios, del consumo, de la producción, del comercio y de las
existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la influencia de
los cambios ocurridos en la situación económica o del sistema monetario
mundiales sobre los precios del azúcar. Conforme al párrafo 4 de este
artículo, se proporcionarán todos los datos pertinentes, que sean
necesarios para efectuar la revisión.
3. Sobre la base de esta revisión, el Consejo por votación especial,
podrá hacer en los precios aplicables al siguiente año-cuota los
ajustes que estime necesarios para mantener los objetivos de este
convenio, a condición de que la diferencia entre los precios mínimo y
máximo siga siendo de 10 centavos por libra.
4. El Consejo establecerá un Comité de Revisión de Precios, compuesto
de cuatro Miembros exportadores y cuatro Miembros importadores y
presidido por el Director Ejecutivo. El mandato del Comité será el
siguiente:
a) Reunir y evaluar datos sobre:
i) Los precios, el consumo, la producción, el comercio y las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos;
ii) La influencia de los cambios de la situación económica o el sistema
monetario mundiales, incluido el efecto de la inflación o la deflación
mundiales y de la fluctuaciones de los tipos de cambio sobre los
precios del azúcar;
iii) Cualesquiera otros factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este Convenio;
b) Presentar sus conclusiones al Consejo antes de su segunda reunión ordinaria a cada año-cuota.
5. En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de
la situación económica o monetaria internacional, o siempre que se
produzca una variación importante del tipo de cambio del dólar de los
Estados Unidos, el Comité de Revisión de precios se reunirá para
estudiar la situación. Sobre la base de ese examen, el Comité podrá, si
lo estima pertinente, pedir que se convoque una reunión extraordinaria
del Consejo para considerar qué medidas deben tomarse, en su caso,
incluso en cualquier ajuste necesario de los precios. Toda decisión del
Consejo de ajustar los precios conforme al párrafo se adoptará por
votación especial y surtirá efecto inmediatamente.
6. Las disposiciones del artículo 82 no se aplicarán al ajuste de los precios efectuado conforme a este artículo.
CAPITULO XV -- MEDIDAS RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO
Artículo 63. -- Normas laborables:
Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas
en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible,
procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e
industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los
cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.
Artículo 64. -- Medidas de sostenimiento.
1. Los Miembros reconocen que las subvenciones de la producción o la
comercialización del azúcar que tengan por efecto directo o indirecto
aumentar las exportaciones de azúcar o reducir las importaciones de
azúcar pueden comprometer la consecución de los objetivos de este Convenio.
2. Si cualquier Miembro concede o mantiene cualquier subvención de esa
índole, incluida cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de
los precios, deberá comunicar al Consejo por escrito, durante cada
año-cuota, la magnitud y naturaleza de la subvención y las
circunstancias que la hacen necesaria. -- La comunicación a que se
refiere este párrafo se hará a petición del Consejo, petición que se
formulará por lo menos una vez en cada año-cuota en la forma y en el
momento que se dispongan en el reglamento del Consejo.
3. Cuando un Miembro considere que tales subvenciones causan o amenazan
con causar graves perjuicios a sus intereses reconocidos en este
convenio, el Miembro que conceda la subvención deberá, al ser
requerido, discutir con el otro o los otros Miembros interesados, o con
el Consejo, la posibilidad de limitar la subvención. En cualquier caso
en que el asunto sea sometido al Consejo éste podrá examinarlo con los
Miembros interesados y formular las recomendaciones que considere
apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del
Miembro que conceda la subvención.
Artículo 65. Medidas dirigidas a fomentar el consumo:
1. Cada Miembro adoptará las medidas que considere apropiadas para
fomentar el consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos que
limiten el aumento del consumo de azúcar, teniendo en cuenta los
efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de aduanas,
los impuestos internos y los gravámenes fiscales, así como los
controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores
pertinentes que sean de importancia para evaluar la situación.
2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas
que haya adoptado conforme el párrafo 1 de este artículo, así como
sobre sus efectos.
3. El Consejo creará un Comité de consumo de azúcar compuesto de Miembros exportadores y de Miembros importadores.
4. El Comité estudiará, entre otras las cuestiones siguientes:
a) Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar la utilización de
cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluidos los
edulcorantes naturales y artificiales;
b) El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que se dé
a los demás edulcorantes o a las materias primas que sirvan para la
producción de estos últimos;
c) Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar en los diferentes
países i) el régimen fiscal y las medidas restrictivas, ii) las
condiciones económicas y, en particular, las dificultades de balanza de
pagos, y iii) las condiciones climáticas y de otra índole;
d) Los medios de promover el consumo, especialmente en los países en que el consumo per cápita es bajo;
e) Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento
del consumo de azúcar y de los productos alimenticios conexos;
f) La investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae;
Y presentará sus informes al Consejo.
CAPITULO XVI -- INFORMACIÓN, ESTUDIOS Y EXAMEN ANUAL
Artículo 66. -- Información y estudios:
1. La Organización actuará como centro para la recopilación y publicación de:
a) información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar
en el mundo; y
b) en la medida en que se considere apropiado, información técnica
sobre el cultivo y elaboración de la remolacha azucarera y la caña de
azúcar y sobre la utilización del azúcar.
2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del
plazo que se prescriba en el reglamento todos los datos estadísticos y
toda la información que según el reglamento sea necesaria para que la
Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere este
Convenio. Si fuera necesario, la Organización utilizará la información
pertinente que pueda obtener de otras fuentes.
3. La información que han de proporcionar los Miembros conforme al
párrafo 2 de este artículo incluirá, si el Consejo así lo solicita,
informes estadísticos periódicos sobre la producción, consumo,
existencias, precios e impuestos del azúcar. Los Miembros
proporcionarán de la forma más detallada que sea posible la información
solicitada. La Organización no publicará ninguna información que pueda
servir para identificar las operaciones de personas o compañías que
produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.
4. Si un Miembro no proporciona, o tiene dificultades para
proporcionar, dentro de un plazo razonable, la información estadística
y de otra índole requerida para el debido funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigir que el Miembro interesado
explique las razones de tal incumplimiento. Si se comprueba que se
necesita asistencia técnica a ese respecto, el Consejo podrá tomar
cualesquiera medidas necesarias.
5. La Organización publicará en las fechas apropiadas, pero no menos de
dos veces al año, estimaciones de la producción y el consumo de azúcar
durante el año-cuota en curso.
6. La Organización podrá, en la medida en que lo considere necesario,
promover o realizar estudios de la economía de la producción y
distribución de azúcar, incluidas las tendencias y las proyecciones, el
impacto de las medidas gubernamentales adoptadas en los países
exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de azúcar,
las oportunidades de expansión del consumo de azúcar para usos
tradicionales y posibles usos nuevos, y los efectos de la aplicación de
este Convenio sobre los exportadores y los importadores de azúcar,
incluidas sus relaciones de intercambio. Al fomentar tales estudios e
investigaciones, la Organización podrá cooperar con organizaciones
internacionales e instituciones de investigación.
Artículo 67. -- Información sobre las exportaciones, las importaciones y las existencias:
1. El Consejo dispondrá, en su reglamento, que el director ejecutivo lleve un registro de:
a) La cuota global y las cuotas vigentes, así como cualesquiera cambios
ulteriores de las mismas, durante la totalidad de cada año-cuota;
b) Las exportaciones de los Miembros exportadores interesados, junto a
sus cuotas vigentes o derechos de exportación, y las importaciones de
tales Miembros;
c) Las importaciones y exportaciones de los Miembros importadores.
2. El reglamento dispondrá también la transmisión periódica, por los
Miembros de la información a que se refieren los apartados b) y c) del
párrafo 1 de este artículo, así como la publicación de esa información
por la Organización, junto con los demás datos que prescriba el Consejo.
3. El Consejo podrá en cualquier momento adoptar medidas para
determinar las cantidades de azúcar exportadas o importadas por los
Miembros y por los no Miembros. Tales medidas podrán incluir la
expedición de certificados de origen y de otros documentos de
exportación.
4. Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias
especiales conforme al artículo 46 informará al director ejecutivo de las
cantidades de azúcar que mantenga como existencias especiales al 1 de
enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de cada año-cuota, a más
tardar 30 días civiles después de estas fechas.
Artículo 68. -- Examen anual:
1. En cada año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible,
el funcionamiento de este Convenioa la luz de los objetivos enunciados
en el artículo 1, así como los efectos de este Convenioen el mercado y
en las economías de los distintos países, en particular los países en
desarrollo, durante el año-cuota precedente. El Consejo hará después
recomendaciones a los Miembros sobre los medios de mejorar el
funcionamiento de este Convenio.
2. El informe sobre cada examen anual se publicará del modo y en la manera que el Consejo determine.
CAPITULO XVII
EXENCIÓN DE OBLIGACIONES
Artículo 69. -- Exención de obligaciones:
1. Siempre que sea necesario a causa de circunstancias excepcionales o
de situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos
expresamente en este Convenio, el Consejo, por votación especial, podrá
eximir a un Miembro de una obligación impuesta por este Convenio si las
explicaciones del Miembro interesado le convencen de que el
cumplimiento de esa obligación perjudica gravemente a este Miembro o le
impone una carga injusta.
2. El Consejo, cuando conceda una exención a un Miembro conforme al
párrafo 1 de este artículo, declarará expresamente de qué modo, en qué
condiciones y por cuánto tiempo se exime al Miembro de esa obligación,
así como las razones por las que se otorga la exención.
3. La existencia de un país Miembro, durante uno o varios años, de
azúcar exportable en cantidad superior al total de las exportaciones
permisibles de ese Miembro conforme a los capítulos IX y X de este
Convenio, después de haber atendido las necesidades de su consumo
interno y de haber constituido sus existencias, no bastará por sí sola
para solicitar del Consejo una exención de obligaciones. En el caso de
los Miembros exportadores enumerados en el anexo I, las autorizaciones
de exportación suplementarias que puedan concederse conforme a este
artículo formarán parte de la cuota vigente del Miembro interesado,
pero no estarán sujetas a ningún ajuste posterior conforme al capítulo
X. Las autorizaciones de exportación suplementarias concedidas conforme
a este artículo no serán tenidas en cuenta al calcular los resultados
obtenidos en materia de exportación a los efectos del apartado c) del
párrafo 2 del artículo 34.
CAPITULO XVIII
CONTROVERSIAS Y REGLAMENTACIONES
Artículo 70. -- Controversias:
1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de
este Convenioque no sea resuelta entre los Miembros interesados será
sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a
la decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al
párrafo 1 de este artículo, una mayoría de Miembros que reúnan al menos
un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que solicite,
después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la
opinión de una comisión consultiva, constituida conforme al párrafo 3
de este artículo, sobre la cuestión en litigio.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, la
comisión estará compuesta de las cinco personas siguientes:
i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas
con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión
objeto de la controversia y la otra con autoridad y experiencia en
cuestiones jurídicas;
ii) dos personas de calificaciones análogas designadas por los Miembros importadores; y
iii) un Presidente elegido por unanimidad de las cuatro personas
designadas conforme a los incs. i) y ii) de este apartado o, en caso de
desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para formar parte de la comisión consultiva ciudadanos de Miembros y de no Miembros.
c) Las personas designadas para formar parte de la comisión consultiva
actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún
gobierno.
d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.
4. La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma serán
sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación
especial, después de tomar en consideración toda la información
pertinente.
Artículo 71. -- Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los Miembros:
1. Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido las
obligaciones que le impone este Convenioserá sometida a petición del
Miembro que la formule al Consejo, el cual decidirá al respecto previa
consulta con los Miembros interesados.
2. Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha
incumplido las obligaciones que le impone este Convenio especificará la
naturaleza de la infracción.
3. El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o de
otro modo llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido este
Convenio, podrá por votación especial y sin perjuicio de las demás
medidas expresamente previstas en otros artículos de este Convenio:
a) suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité ejecutivo; y, si lo considera necesario.
b) suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos el de poder ser
designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus
Comités o el de ejercer tal función, hasta que haya cumplido sus
obligaciones; o, si la infracción entorpece seriamente el
funcionamiento de este Convenio.
c) adoptar la medida prevista en el artículo 80.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72. -- Firma:
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde
el 24 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1977, a la firma de todo
gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Azúcar, 1977.
Artículo 73. -- Ratificación, aceptación y aprobación:
1. Este Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por los gobiernos signatarios, de conformidad a sus respectivos
procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a
más tardar el 31 de diciembre de 1977. El Consejo creado en el Convenio
Internacional del azúcar 1973, prorrogado o el Consejo creado
por este Convenio podrá, no obstante, conceder prórrogas a los
gobiernos
signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.
Artículo 74. -- Notificación de aplicación provisional:
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o
aprobar este Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya
establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido
depositar su instrumento podrá en todo momento notificar al secretario
general de las Naciones Unidas que aplicará este Conveniocon carácter
provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 75, bien
si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este
artículo que aplicará este Convenio, bien cuando éste entre en vigor,
bien, si está en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese
momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se
convierta así en Miembro.
Artículo 75. -- Entrada en vigor:
1. Este Convenio entrará definitivamente en vigor el 1° de enero de
1978, o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si
para esa fecha varios gobiernos que reúnan por lo menos el 55 % de los
votos de los países exportadores y el 65 % de los votos de los países
importadores, conforme a la distribución establecida en el anexo V, han
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
También entrará definitivamente en vigor en cualquier fecha posterior
en la que, hallándose en vigor con carácter provisional, se cumplan
dichos requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Este Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1° de enero de
1978, o en cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes, si
para esa fecha varios gobiernos que cumplan los requisitos de
porcentajes establecidos en el párrafo 1 de este artículo han
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión o han notificado conforme al artículo 74 que aplicarán
provisionalmente este Convenio.
3. Los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan depositado
notificaciones de aplicación provincial, para el 1° de junio de 1978 o
para la fecha ulterior que determine el Consejo aplicarán a partir del
1° de enero de 1978 para el primer año-cuota las disposiciones de este
Convenio relativas a regulación de las exportaciones, existencias
especiales e importaciones procedentes de no Miembros, excepto en la
medida en que tal aplicación, en el caso de un Miembro importador, no
fuera posible por no disponerse de la autorización legal nacional antes
de que tal gobierno llegue a ser Miembro o Miembro provisional.
4. El 1° de enero de 1978, o en cualquier otra fecha dentro de los 12
meses siguientes, y al final de cada período ulterior de seis meses
durante el cual este Conveniohaya estado provisionalmente en vigor,
los gobiernos de cualesquiera de los países que hayan depositado
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrán
decidir poner definitivamente en vigor entre ellos este Convenio, en su
totalidad o en parte. Dichos gobiernos, y los gobiernos que hayan
depositado instrumentos de aplicación provisional podrán asimismo
decidir que este Convenio entre provisionalmente en vigor, si no está
ya provisionalmente en vigor o que caduque.
Artículo 76. -- Adhesión:
1. Podrán adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo
establezca, los gobiernos de todos los Estados. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder
del secretario general de las Naciones Unidas. En los instrumentos de
adhesión, se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones
establecidas por el Consejo.
2. Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo, el Consejo podrá fijar por votación especial, un tonelaje
básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán
incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda:
a) Respecto de un país no enumerado en ninguno de esos dos anexos;
b) Respecto de un país que esté enumerado en cualquiera de esos dos
anexos pero que no se haya adherido dentro de los 12 meses siguientes a
la fecha de la entrada en vigor de este Convenio, con la salvedad de
que: si ese país está mencionado en el anexo I y se adhiere a este
Conveniodentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su entrada en
vigor, se le aplicará la cifra del tonelaje básico de exportación
especificada en dicho anexo para ese país.
3. En el caso de que la CEE se adhiera a este Convenio, no se aplicarán
necesariamente las condiciones del párrafo 2 de este artículo. En lugar
de ello, el Consejo podrá establecer, por votación especial, las
condiciones especiales que resulten mutuamente aceptables incluido el
establecimiento del derecho de voto pertinente habida cuenta de los
objetivos de este Convenio.
4. Hasta que entre en vigor este Convenio el Consejo creado en el
Convenio Internacional del Azúcar 1973, prorrogado podrá establecer las
condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a reserva
de su confirmación por el Consejo creado en este Convenio.
Artículo 77. -- Aplicación territorial:
1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del
depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación
dirigida al secretario general de las Naciones Unidas que este Convenio:
a) Se aplicará también a cualquiera de los territorios en desarrollo de
cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la
responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que desea
participar en este Convenio; o
b) Se aplicara solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo
de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la
responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que desea
participar en este Convenio;
Y este Conveniose hará extensivo a los territorios mencionados en la
notificación a partir de la fecha de la misma si este Convenioya ha
entrado en vigor para ese gobierno, o de la fecha en que este Convenioentre en vigor para ese gobierno si la notificación es
anterior. Todo
gobierno que haya hecho una notificación conforme al apartado b) de
este párrafo podrá retirar ulteriormente esa notificación y cursar una
o varias notificaciones al secretario general de las Naciones Unidas
conforme al apartado a) de este párrafo.
2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo este
Convenioconforme al párrafo 1 de este artículo asuma posteriormente la
responsabilidad de sus relaciones internacionales, el gobierno de ese
territorio podrá, dentro de los 90 días después de haber asumido la
responsabilidad de sus relaciones internacionales, declarar mediante
notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas que
ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una parte
contratante en este Convenio. A partir de esa fecha, pasará a ser parte
contratante en este Convenio. Si esa parte contratante es un país
exportador y no está enumerada en el anexo I o el anexo II, el Consejo,
después de consultar a dicha parte contratante, le asignará por
votación especial un tonelaje básico de exportación o un derecho de
exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el anexo
II, según proceda. Si dicha parte contratante está enumerada en el
anexo I o en el anexo II, su tonelaje básico de exportación o su
derecho de exportación, según sea el caso, será el especificado allí.
3. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le
confiere el artículo 4º con respecto a cualquiera de los territorios de
cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la
responsabilidad última podrá hacerlo mediante notificación al efecto
dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, bien al efectuar
el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, bien en cualquier otro momento posterior. Si el territorio
que adquiere la condición de Miembro es un Miembro exportador y no está
enumerado en el anexo I o en el anexo II, el Consejo, después de
consultar a ese Miembro, le asignará por votación especial un tonelaje
básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán
incluidos en el anexo I o en el anexo II, según procesa. Si dicho
territorio está mencionado en el anexo I o en el anexo II, su tonelaje
básico de exportación o su derecho de exportación, según sea, el caso,
será el especificado allí.
4. Cualquier Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme
a los apartados a) o b) del párrafo 1 de este artículo podrá en
cualquier momento posterior mediante notificación dirigida al
secretario general de las Naciones Unidas, declarar de conformidad con
los deseos del territorio que este Conveniodeja de aplicarse al
territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Conveniodejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal
notificación.
5. Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los
apartados a) o b) del párrafo 1 de este artículo seguirá teniendo la
responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
emanadas de este Convenio por los territorios que conforme a lo
dispuesto en este artículo y en el artículo 4º sean separadamente Miembros
de la Organización, mientras tales territorios no hagan una
notificación conforme al párrafo 2 de este artículo.
Artículo 78. -- Reservas:
1. No podrán hacerse reservas distintas de las mencionadas en los
párrafos 2, 3 y 4 de este artículo en relación con ninguna de las
disposiciones de este Convenio.
2. Todo gobierno que era parte en el Convenio Internacional del Azúcar,
1973, prorrogado, con una o varias reservas al Convenio Internacional
del Azúcar, 1968, o al Convenio Internacional del azúcar, 1973,
prorrogado, podrá en el momento de la firma, ratificación, aceptación o
aprobación de este Convenio, o en el de la adhesión al mismo, formular
reservas análogas, en cuanto a sus términos o a sus efectos, a las
reservas antes mencionadas.
3. Todo gobierno que tenga derecho a ser parte en este Convenio podrá,
en el momento de la firma, rectificación, aceptación, aprobación o
adopción, formular reservas que no afecten al funcionamiento económico
de este Convenio. Toda controversia respecto a si este párrafo se
aplica a una reserva determinada se resolverá conforme al procedimiento
establecido en el artículo 70.
4. En todos los demás casos en que se formulen reservas, el Consejo las
examinará y, por votación especial, decidirá si han de aceptarse o no
y, en caso afirmativo en qué condiciones. Dichas reservas solo entrarán
en vigor una vez que el Consejo haya tomado una decisión al respecto.
Esas reservas serán depositadas ante el Secretario General de las
Naciones Unidas al notificarse la decisión del Consejo.
Artículo 79. -- Retiro:
1. Cualquier Miembro podrá retirarse de este Convenioen cualquier
momento después de la entrada en vigor de este Convenionotificando por
escrito su retiro al secretario general de las Naciones Unidas. Ese
Miembro deberá informar simultáneamente al Consejo de la decisión que
ha tomado.
2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de
que el secretario general de las Naciones Unidas reciba dicha
notificación.
Artículo 80. -- Exclusión:
El Consejo, si estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones
contraídas en virtud de este Convenioy decide además que tal
incumplimiento entorpece el funcionamiento de este Convenio, podrá
excluir, por votación especial, a dicho Miembro de la Organización. El
Consejo notificará inmediatamente al secretario general de las Naciones
Unidas esta decisión. Noventa días después de la fecha de la decisión
del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la Organización.
Artículo 81. -- Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión:
1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro el Consejo procederá, en
su caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las
cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea
excluido. Este Miembro estará obligado a pagar toda cantidad que adeude
a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión,
y quedará obligado a restituir al Fondo establecido conforme al artículo 49
los préstamos que éste le haya concedido; sin embargo, en el caso de
que un Miembro no pueda aceptar una enmienda y, por lo tanto, deje de
participar en la Organización conforme a lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 82, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas
que considere equitativa.
2. El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que haya
cesado por otra causa de participar en la Organización, no tendrá
derecho al expirar este Convenio, a recibir ninguna parte del producto
de la liquidación o de otros haberes de la Organización ni ninguna
parte de los haberes del fondo establecido conforme al artículo 49; tampoco
responderá de parte alguna del déficit que pudieran tener la Organización o el Fondo al terminar este Convenio.
Artículo 82. -- Modificación:
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las partes que
se modifique este Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término
del cual cada parte deberá notificar al secretario general de las
Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación entrará
en vigor 100 días después de que el secretario general de las Naciones
Unidas haya recibido notificaciones de aceptación de partes que reúnan
al menos 350 del total de votos de los Miembros exportadores y
representan al menos tres cuartos de dichos Miembros y de partes que
reúnan al menos 300 del total de votos de los Miembros importadores y
representen al menos tres cuartos de dichos Miembros o en la fecha
posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El
Consejo podrá fijar un plazo para que cada parte notifique al
secretario general de las Naciones Unidas su aceptación de la
modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera
entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al
secretario general la información necesaria para determinar si las
notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la
modificación entre en vigor.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de
una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en
esa fecha de participar en este Convenioa menos que pruebe, a
satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos
constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el
Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para
la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta
que haya notificado su aceptación de la misma.
Artículo 83. -- Duración, prórroga y terminación:
1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el quinto
año-cuota a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido
prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare
terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.
2. Antes de finalizar el quinto año-cuota, el Consejo podrá, por
votación especial, prorrogar este Convenio durante otro período que no
exceda de dos año-cuota, el Consejo notificará tal prórroga al
secretario general de las Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 79, un Miembro que no desee
participar en este Convenio, prorrogado conforme a este artículo, podrá
retirarse de este Convenio al finalizar el quinto año-cuota comunicando
por escrito su retiro al secretario general de las Naciones Unidas.
Dicho Miembro informará en consecuencia al Consejo.
3. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial,
declarar terminado este Conveniocon efecto a partir de la fecha y con
sujeción a las condiciones que establezca. En tal caso, el Consejo
continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar
a cabo la liquidación de la Organización y tendrá los poderes y
ejercerá las funciones que sean necesarias a tal efecto.
Artículo 84. -- Medidas transitorias:
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al
Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, y en relación con
la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año
posterior producirán las mismas consecuencias conforme a este
Convenioque si las disposiciones del Convenio de 1973, prorrogado,
continuaran
en vigor a estos efectos.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 40 y en el párrafo
1 de este artículo, el Consejo establecerá la cuota global para el
año-cuota 1978 en su primera reunión de 1978. Por otra parte, el
presupuesto administrativo para 1978 será aprobado provisionalmente por
el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, en
su última reunión ordinaria de 1977, a reserva de su confirmación por
el Consejo de este Convenio en su primera reunión de 1978.
Artículo 85. -- Textos auténticos de este Convenio:
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de este Convenio
son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados
en los
archivos de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto
por sus gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en las fechas
que figuran junto a sus firmas.
ANEXO I
TONELAJES BASICOS DE EXPORTACION ESTABLECIDOS CONFORME AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 34
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
|
Miles de toneladas
Valor en bruto
|
Argentina..............................................................................
|
450
|
Australia...............................................................................
|
2.350
|
Austria..................................................................................
|
80
|
Bolivia...................................................................................
|
90
|
Brasil.....................................................................................
|
2.350
|
Colombia...............................................................................
|
75
|
Costa Rica.............................................................................
|
105
|
Cuba.....................................................................................
|
2.500
|
Checoslovaquia..................................................................... |
175 |
Ecuador................................................................................. |
80 |
El Salvador............................................................................ |
145
|
Fiji......................................................................................... |
125
|
Filipinas................................................................................. |
1.400
|
Guatemala............................................................................
|
300
|
Guyana.................................................................................
|
145
|
India.....................................................................................
|
225
|
Jamaica.................................................................................
|
130
|
Mauricio ...............................................................................
|
175
|
México...................................................................................
|
75
|
Mozambique..........................................................................
|
100
|
Nicaragua..............................................................................
|
125
|
Panamá................................................................................. |
90
|
Perú......................................................................................
|
360
|
Polonia.................................................................................
|
300
|
República Dominicana...........................................................
|
1.100
|
Sudáfrica...............................................................................
|
375
|
Swazilandia..........................................................................
|
105
|
Tailandia...............................................................................
|
1.200
|
Trinidad y Tobago.................................................................
|
85
|
ANEXO II
LISTA DE PAISES Y TERRITORIOS EXPORTADORES CON UN DERECHO DE EXPORTACION ANUAL DE 70.000 TONELADAS
Bangladesh
|
Barbados
|
Belize
|
San Cristóbal-Nieves-Anguila
|
Congo
|
Etiopía
|
Haití
|
Honduras
|
Hungría
|
Indonesia
|
Madagascar
|
Malawi
|
Paraguay
|
República Unida de Camerún
|
República Unida de Tanzania
|
Rumania
|
Sudán
|
Turquía
|
Uganda
|
Uruguay
|
Venezuela
|
Zambia
|
ANEXO III
1.- A los efectos de este Convenio, las disposiciones relativas a los
Miembros exportadores en desarrollo se aplicarán a todos los Miembros
exportadores situados en:
a) América Latina, incluida la zona de las Antillas Mayores;
b) Africa, excepto Sudáfrica;
c) Asia; y
d) Oceanía, excepto Australia; y a Rumania
2.- Los Miembros a los que se aplicarán las disposiciones de este
Convenio relativas a los Miembros importadores en desarrollo serán
determinados por el Consejo a la luz de la lista de importadores de
este Convenio.
ANEXO IV
Países menos adelantados, conforme a la definicion de las Naciones Unidas, al 7 de octubre de 1977.
Afganistán
|
Alto Volta
|
Bangladesh
|
Benin
|
Bhután
|
Botswana
|
Burundi
|
Chad
|
Etiopía
|
Gambia
|
Guinea
|
Haití
|
Imperio Centroafricano
|
Lesotho
|
Malawi
|
Maldivas
|
Malí
|
Nepal
|
Níger
|
República Democrática Popular Lao
|
República Unida de Tanzanía
|
Rwanda
|
Samoa Occidental
|
Somalia
|
Sudán
|
Uganda
|
Yemen
|
Yemen Democrático
|
ANEXO V
LISTA DE LOS PAISES Y TERRITORIOS EXPORTADORES E IMPORTADORES Y ASIGNACION DE VOTOS A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 75
EXPORTADORES
|
Argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
24
|
Australia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
81
|
Austria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...
|
6
|
Bangladesh. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Barbados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Belize. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Guyana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
7
|
Jamaica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
7
|
San Cristóbal - Nieves - Anguila. . .
|
5
|
Trinidad y Tobago. . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Bolivia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Brasil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
112
|
Colombia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
11
|
Comunidad Económica Europea. .
|
124
|
Congo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Costa Rica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Cuba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
118
|
Checoslovaquia. . . . . . . . . . . . . . . . .
|
11
|
Ecuador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
|
5
|
El Salvador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
6
|
Etiopía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
|
5
|
Fiji. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
6
|
Filipinas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
|
58
|
Guatemala. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
11
|
Haití . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Honduras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Hungría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
India. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
63
|
Indonesia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
Madagascar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Malawi. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Mauricio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
27
|
Mozambique. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Nicaragua. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Pakistán. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
6
|
Panamá. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Paraguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
|
5
|
Perú. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
17
|
Polonia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
22
|
República Dominicana. . . . . . . . . . .
|
36
|
República Unida del Camerún. . . . .
|
5
|
República Unida de Tanzanía. . . . . .
|
5
|
Rumania. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Sudáfrica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
38
|
Sudán. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Swazilandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Tailandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
39
|
Turquía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
8
|
Uganda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Uruguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
|
5
|
Venezuela. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Zambia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1.000
|
IMPORTADORES
|
Alto Volta. . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Argelia. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
27
|
Bulgaria. . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
Canadá. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
66
|
Costa de Marfil. . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Chile. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
9
|
Egipto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
|
24
|
Estados Unidos de América. . . ..
|
297
|
Finlandia. . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
9
|
Ghana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Irak. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
25
|
Israel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
11
|
Jamahiriya Arabe Libia. . . . . . . .
|
8
|
Japón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
184
|
Kenya. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Malasia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
23
|
Marruecos. . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
19
|
Nigeria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
Noruega. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
10
|
Nueva Zelandia. . . . . . . . . . . . . .
|
12
|
Portugal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
21
|
República Arabe Siria. . . . . . . . .
|
13
|
República de Corea. . . . . . . . . .
|
16
|
República Democrática Alemana..
|
5
|
Singapur. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Somalia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Sri Lanka. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
Suecia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
6
|
Suiza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
14
|
Túnez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
11
|
Unión Repúblicas Socialistas Soviética. . . . . . . . . . . . . .
|
105
|
Yugoslavia. . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
11
|
Zaire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
5
|
TOTAL. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
1.000
|
Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.813.
Buenos Aires, 29 de mayo de 1978.
Excelentísimo Señor
Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado para someter a su
consideración el adjunto proyecto de ley por el que se propone aprobar
el Conveniointernacional del azúcar, 1977, cuyo texto fue concertado
por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar que celebró
su sesión final el día 7 de octubre de 1977 en la ciudad de Ginebra.
El referido Conveniofue suscripto por el representante permanente de
la República Argentina ante las Naciones Unidas, el día 8 de diciembre
de 1977, declarándose en esa oportunidad, que nuestro país lo aplicará
con carácter provisorio cuando entre en vigor, conforme a lo previsto
en sus artículos 74 y 75. Su entrada en vigor está prevista para el 1 de
enero de 1978, "o cualquier otra fecha dentro de los seis meses
siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que reúnan por lo menos
el 55 % de los votos de los países exportadores y el 65 % de los votos
de los países importadores, conforme a la distribución establecida en
el anexo V han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en poder del secretario general de las Naciones
Unidas".
El mencionado Convenio tiene como finalidad aumentar el volumen del
comercio internacional del azúcar y ordenar el mercado, fomentando el
equilibrio de la oferta y la demanda del producto en una perspectiva de
expansión del consumo. Asimismo cuenta como objetivos: ofrecer un
suministro adecuado en términos razonables para los importadores,
facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del
azúcar y asegurar una participación adecuada de los países en
desarrollo en los mercados de los países industrializados y un acceso
creciente a los mismos.
El Convenio cuya aprobación se solicita contiene cláusulas tendientes a
regular las exportaciones a través de un sistema de cuotas (tonelajes
básicos de exportación) y establece obligaciones y compromisos para los
Miembros y medidas relativas a la producción y el consumo. Además,
impone la obligación de constituir existencias nacionales de azúcar a
las que se adjudica la función de asegurar el abastecimiento y moderar
los precios. También instituye un mecanismo de reducción de las cuotas
de exportación para defender el precio mínimo.
El aspecto realmente novedoso del Convenio (que no existía en los
anteriores sobre el azúcar) es la constitución de un Fondo de
Financiamiento de Existencias a través, fundamentalmente, de una
contribución forzosa sobre las transacciones de azúcar.
Por otra parte la asignación en el anexo I del Convenio, de una cuota
de exportación de 450.000 toneladas significa el reconocimiento de la
relevante participación de nuestro país en el ámbito azucarero mundial.
Finalmente, existe la convicción que la entrada en vigor del Convenio,
a la mayor brevedad posible, resultará beneficiosa para la industria
azucarera nacional y permitirá instrumentar una política de producción
adecuada a los compromisos previstos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia
Albano E. Harguindeguy.
Oscar A. Montes.
José A. Martínez de Hoz.