CONVENIOS INTERNACIONALES

Ley 21.896


Apruébase un convenio


Buenos Aires, 30 de Octubre de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo sobre Cooperación en el campo de los usos pacíficos de la energía nuclear entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el día 5 de abril de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz
Oscar A. Montes
Albano E. Harguindeguy
Julio J. Bardi
Carlos E. Laidlaw.

ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR ENTRE EL DOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador.

Sobre la base de las cordiales relaciones existentes entre sus Estados, visto el común interés de promover la cooperación y asistencia científica y técnica entre los dos países con el propósito de reafirmar los tradicionales lazos de fraternidad;

Animados por el deseo de concluir uno de los acuerdos especiales previstos en el convenio básico de cooperación técnica y científica entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Ecuador, firmado en la ciudad de Quito el 26 de Enero de 1972;

Considerando que la firma de un acuerdo de colaboración científica y técnica referido a la energía nuclear contribuirá eficazmente al empleo de la misma con fines pacíficos en los dos países;

Convencidos de que el progreso del continente americano en el campo de los usos pacíficos de la energía nuclear depende, en gran parte, de la colaboración entre las naciones americanas para unir y coordinar programas de acción;

Reconociendo que la acción conjunta en el orden internacional en el campo de los usos pacíficos de la energía nuclear contribuye al desarrollo económico y social de los pueblos;

Decidieron suscribir un acuerdo mediante el cual, teniendo en cuenta la legislación vigente en los dos países y sin perjuicio de las obligaciones que para cada uno de ellos derivan de tratados internacionales en los que son partes o de su calidad de miembros de organismos internacionales, se comprometen a prestarse asistencia recíproca conforme a las líneas generales que estipulan y según las modalidades particulares a establecer separadamente para cada tema específico.

Por ello, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Las Partes Contratantes se prestarán recíprocamente la más amplia ayuda y asistencia para estudiar y desarrollar, en todos los aspectos que se consideren convenientes, los usos pacíficos de la energía nuclear.

ARTICULO 2°

Las Partes Contratantes encomendarán la ejecución de los programas o proyectos que se desarrollen en aplicación del presente Acuerdo a la Comisión Nacional de Energía Atómica de la República Argentina y a la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica (denominadas en adelante CNEA y CEEA respectivamente) las que, de común acuerdo, establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.

ARTICULO 3°

La colaboración comprenderá:

a) La asistencia recíproca en la preparación de personal científico y técnico.

b) Intercambio de expertos.

c) Intercambio de docentes e investigadores para cursos y seminarios.

d) Consultas sobre problemas científicos, técnicos y legales.

e) Formación de grupos comunes para realizar investigaciones básicas o desarrollos tecnológicos.

f) Intercambio de documentación técnica en todos sus aspectos.

g) Intercambio de equipos, minerales, materias primas, materiales fisionables y sustancias irradiadas.

h) Intercambio de información sobre métodos y patentes.

i) Coordinación de las actividades de las respectivas Comisiones Nacionales frente a las responsabilidades de la República Argentina y de la República del Ecuador como miembros de las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica y de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 4°

Con respecto a la protección sanitaria se intercambiarán:

a) Informaciones sobre los métodos de protección adoptados y los resultados obtenidos con ellos.

b) Patrones de calibración.

ARTICULO 5°

En lo que concierne a materias primas nucleares, la cooperación abarcará:

a) Prospección de yacimientos de interés nuclear. A este efecto, CNEA y CEEA pondrán a disposición su experiencia, técnicos y equipos, según modalidades a convenir.

b) Tecnología química de tratamiento de minerales y la separación y purificación de sustancias de interés nuclear.

c) Elaboración de elementos combustibles y su reprocesamiento.

ARTICULO 6°

Con respecto al uso recíproco de equipos e instalaciones, CNEA y CEEA permitirán, dentro de sus posibilidades, el uso de sus instalaciones por personal de la otra parte, incluyendo sus reactores de investigación, aceleradores y equipos de detección.

ARTICULO 7°

CNEA y CEEA facilitarán, en todo lo posible, el intercambio de equipos, materias primas, materiales fusionables especiales y materiales irradiados, que serán suministrados de acuerdo con las condiciones comerciales vigentes o con las que se estipulen en cada caso. Entre los materiales irradiados se incluyen radioisótopos y se acuerda en facilitar recíprocamente, las aplicaciones de los mismos a la industria, agricultura y biología. Estas facilidades comprenderán no sólo el suministro de radioisótopos, sino también los métodos de la utilización y resultados obtenidos con ellos.

ARTICULO 8°

En cuanto a los estudios relativos a la producción de energía nuclear, CNEA y CEEA colaborarán en los análisis de los aspectos técnicos, económicos y legales, intercambiándose la información pertinente.

ARTICULO 9°

La cooperación prevista se desarrollará según las líneas generales indicadas en el presente Acuerdo y, para proyectos específicos, según las modalidades a convenir en cada caso entre CNEA y CEEA.

ARTICULO 10

Las Partes Contratantes estudiarán y, en su oportunidad, propondrán la extensión de la cooperación a que se refiere el presente Acuerdo a otras naciones que, por su ubicación geográfica, ambas decidan que pueden colaborar en las altas finalidades que se persiguen en el mismo.

ARTICULO 11

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la firma y entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar a la brevedad. 

Su duración será de cinco años, tácitamente prorrogable por períodos de un año, salvo que una de las Partes Contratantes lo denunciare, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte  con una anticipación de por lo menos seis meses a la fecha en que deba expirar el período anual correspondiente.

Aún cuando haya terminado la vigencia del presente Acuerdo, los proyectos ya iniciados en aplicación del mismo continuarán ejecutándose hasta su finalización, salvo acuerdo expreso en contrario de las Partes Contratantes.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales igualmente válidos

Por El Gobierno De La Republica Argentina, Vicealmirante Cesar Augusto Guzzetti, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por El Gobierno De La Republica Del Ecuador, Jorge Salvador Lara, Ministro de Relaciones Exteriores.