IMPUESTOS

Ley N° 21.911

Modifícanse las leyes de Impuestos a las ganancias; sobre los beneficios eventuales; sobre los capitales; sobre el patrimonio neto; de sellos y al valor agregado y la Ley de Procedimientos en materia tributaria.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

ARTICULO 1º - Modifícase la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 de la siguiente forma:

1. - Sustitúyese en el artículo 118, la expresión "variación de los índices de precios mayoristas", por la expresión "variación del índice de precios al por mayor nivel general".

2. - Sustitúyese en la última parte del art. 120, la expresión "en los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos para los tributos" por la expresión "en los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización y/o intereses correspondientes los montos respectivos estarán también sujetos a la aplicación del presente régimen desde ese momento en la forma y plazos previstos para los tributos".

3. - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 121 por el siguiente:

Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el de los intereses respectivos no fueran abonados al momento de ingresarse el tributo, formarán parte del débito fiscal y les será de aplicación el presente régimen desde ese momento en la forma y plazos previstos para el tributo.

4. - Derógase el último párrafo del artículo 123.

5. - Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:

Art.... - También serán actualizados:

a) Los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial, o del pedido de reintegro o compensación según corresponda. Para los procedimientos iniciados con anterioridad al 7 de abril de 1976, ella será de aplicación desde esta fecha. En ambos casos cesará al momento de producirse la efectiva devolución o compensación, según el caso.

En estos supuestos, la actualización procederá sobre la variación del índice que se produzca hasta el penúltimo mes anterior a que se realice ese hecho.

b) Los saldos que en el impuesto al valor agregado surjan a favor de los contribuyentes, de la declaración jurada anual a que se refiere el artículo 16 de la ley de dicho gravamen, texto ordenado en 1977.

Los precitados saldos - los provenientes de los créditos contemplados en el último párrafo del artículo 13 de la mencionada norma legal, que se regirán por las disposiciones del inciso a) del presente artículo-, se actualizarán automáticamente desde el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinen y hasta el mes al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban, de acuerdo con lo que indique la tabla que elaborara mensualmente la Dirección General Impositiva, sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Dicha tabla contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendarios- para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

A todos los efectos de este inciso se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los saldos referidos se componen en primer lugar con créditos a que se refiere el último párrafo del artículo 13 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado. en 1977.

6. - Incorpórase a continuación del artículo 111, el siguiente artículo:

Art. ... - En los casos en que ello resulte pertinente, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación provisoria de los convenios firmados con otros países a fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional, hasta que los mismos entren en vigor.

A tales efectos queda facultado para disponer los alcances y efectos de dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías, actualización, intereses y repetición de impuestos previstos por esta ley.

ARTICULO 2º - Modifícase la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

1. - Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del artículo 22, los siguientes:

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán deducibles, hasta cubrir el total abonado, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes, teniendo en cuenta para cada uno de ellos, el referido límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados, aplicando el índice de actualización, mencionado en el artículo 82, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

2. - Sustitúyese el primer párrafo del apartado 2 del artículo 54, por el siguiente:

2. - Al valor residual así determinado se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 82 referido a la fecha de adquisición o construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

3. - Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:

Artículo. 57. - Cuando los inmuebles que se enajenen hubieran permanecido más de dos (2) años en el patrimonio de sus titulares, contados a partir de la fecha de adquisición o habilitación de la construcción, sobre el costo computable determinado de acuerdo con las normas del artículo 5º, se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 82, referido a la fecha de adquisición o construcción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

4. - Incorpórase como último párrafo del artículo 61, el siguiente:

Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectados a la adquisición o construcción del bien o bienes en reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputar la ganancia.

5. - Intercálase entre el tercero y cuarto párrafos del artículo 70, el siguiente:

En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la ley 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.

6. - Modifícase el artículo 74, de la siguiente manera:

a) Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos del inciso b) los siguientes:

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemete serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriormente al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponde diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

b) Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del inciso c) los siguientes:

Los excedentes de las donaciones efectuadas en un ejercicio fiscal respecto del límite a que se refiere el párrafo anterior podrán ser deducidos, hasta su agotamiento, en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 82, referido al mes de cierre del período fiscal en que se efectuó la donación, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

7. - Sustitúyese el apartado 2 del primer párrafo del artículo 27, por el siguiente:

2. - A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 82, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

8. - Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:

Artículo 82. - A los efectos de esta ley, los índices de actualización, deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La tabla para determinar los índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestres calendarios- para los cuatro (4) años siguientes y valores promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

9. - Modifícase el artículo 88, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del primer párrafo el siguiente:

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado mensualmente por la Dirección General Impositiva aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 referido al mes de enero de 1974 según lo que indique para cada mes la tabla que elabora dicho organismo de acuerdo con lo que dispone el artículo citado.

b) Sustitúyense el segundo y tercer párrafos, por los siguientes:

La deducción se podrá ejercitar únicamente durante cinco (5) ejercicios fiscales consecutivos y en ningún caso podrá superar el costo de compra y/o construcción. En el caso de que en cualquier ejercicio la deducción exceda la renta neta de las categorías indicadas el excedente será acumulable a las sumas deducibles en ejercicios posteriores.

Los excedentes aludidos en el párrafo anterior se actualizarán aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 referido al mes de diciembre del ejercicio fiscal en que se originó el excedente según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del ejercicio fiscal en que corresponda practicar la deducción.

c) Sustitúyese el quinto párrafo por el siguiente:

Si el contribuyente que ejercitó la deducción decidiera no construir o no comprar su casahabitación o no acreditara fehacientemente lo indicado en el párrafo anterior, deberá en el período fiscal en que tal hecho ocurra, reintegrar al balance impositivo el monto total de las deducciones efectuadas, actualizadas de acuerdo con el índice de actualización mencionado en el artículo 82 referido al mes de diciembre del período fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en que corresponda realizar el reintegro.

d) Derógase el sexto párrafo:

10. - Incorpórase como último párrafo del artículo 89, el siguiente:

Cuando no se cumplimenten las condiciones y requisitos establecidos en este artículo o su reglamentación para la procedencia de los beneficios corresponderá que los beneficiarios reintegren al balance impositivo del ejercicio en que se produzca el incumplimiento las sumas oportunamente deducidas, las que deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el artículo 82, considerando la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del período fiscal en que se efectuó la deducción y el mes de cierre del período fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.

11. - Incorpórase como último párrafo del artículo 96, el siguiente:

Cuando en virtud de lo que establece esta ley o su decreto reglamentario, correspondan efectuar reintegros al balance impositivo como consecuencia de incumplimientos relativos a inversiones comprendidas en el presente artículo el importe a reintegrar deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda realizar el reintegro.

12. - Sustitúyese en la última parte del cuarto párrafo del artículo 97 la expresión "debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de la Ley N° 21.281" por la expresión "debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción. según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde realizar el reintegro".

ARTICULO 3º - Modifícase la ley de impuesto sobre los beneficios eventuales texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inciso 2 del artículo 6º por el siguiente:

2. Al valor residual así determinado se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 12, referido a la fecha de adquisición, construcción o avalúo fiscal, según corresponda, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

Incorpórase como cuarto y quinto párrafos del artículo 9º los siguientes:

Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados en ejercicios futuros podrán actualizarse mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en el artículo 12, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se originó el quebranto que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de la operación que los absorbe.

Cuando en un mismo período fiscal se efectuaren varias operaciones generadoras de beneficios gravados, el quebranto de ejercicios anteriores computable será el que corresponda al mes de la operación más antigua. Si resultare un porcentaje del mismo no absorbido el quebranto a computar en otras operaciones del ejercicio, resultará de aplicar el porcentaje sucesivamente restante, sobre el quebranto existente al mes de cierre del ejercicio anterior actualizado para el mes de su utilización.

3. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

Art. 11 - Cuando en un mismo período fiscal se efectuaren varias operaciones generadoras de beneficios gravados, el beneficio neto mínimo computable será el que corresponda al mes de la operación más antigua. Si resultare un porcentaje del mismo no absorbido, el beneficio neto mínimo a computar en otras operaciones del ejercicio, resultará de aplicar el porcentaje sucesivamente restante, sobre el beneficio neto mínimo actualizado correspondiente al mes de su utilización.

4. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

Artículo 12 - Las actualizaciones a que se refieren los artículos 6º, incisos 2) y 9º se efectuarán de acuerdo con la tabla que elaborará mensualmente la Dirección General Impositiva, sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Dicha tabla contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestres calendarios- para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios correspondiente al penúltimo mes anterior, a aquél para el cual se elabora la tabla.

Asimismo, la Dirección actualizará mensualmente el importe establecido en el artículo 10, aplicando el índice de actualización que indique, para cada mes, la tabla mencionada en el párrafo anterior referido al mes de marzo de 1976.

5. Incorpórase, a continuación del artículo 15, el siguiente:

Art. ... - En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para la procedencia de la opción que autorizan los arts. 14 y 15, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas, incluyendo los beneficios oportunamente afectados, e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la ley 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.

ARTICULO 4º - Modifícase la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma.

1. Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a), por el siguiente:

Bienes muebles amortizables: al costo de adquisición o producción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -excluidas, en su caso, diferencias de cambio-, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

b) Sustitúyese el primer párrafo del inciso b), por el siguiente:

Los inmuebles: Al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio disminuido, en su caso, del modo que determine la reglamentación cuando incluyera edificios, construcciones o mejoras inexistentes al tiempo del cierre del ejercicio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de dicho costo o valor, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

2. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

Art. 17. - A los efectos de esta ley, los índices de actualización deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La tabla a que se refieren los incisos a) y b), del artículo 6º, contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestres calendarios- para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

Asimismo, la Dirección actualizará mensualmente el importe establecido en el inciso i) del artículo 3º, aplicando el índice de actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior, referido al mes de junio de 1977.

ARTICULO 5º - Modificase la ley de impuesto sobre el patrimonio neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones de la siguiente manera:

1. Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a), por el siguiente:

Inmuebles: Al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -disminuido, en su caso, del modo que determine la reglamentación, cuando incluyera edificios, construcciones o mejoras inexistentes al 31 de diciembre de cada año- se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 15, referido a la fecha de dicho costo o valor que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva.

b) Sustitúyese el inciso b), por el siguiente:

b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: Al costo de adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 15 referido a fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la Dirección General Impositiva, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

2. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

Art. 15. - A los efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser elaborados por la Dirección General Impositiva, sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La tabla a que se refieren los inciso a) y b) del artículo 6º, contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestres calendarios- para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes de diciembre de cada año.

Asimismo, la Dirección actualizará anualmente, sobre la base de la variación experimentada en el índice mencionado en el presente artículo durante el período fiscal a que se refiere la liquidación del gravamen, los importes previstos en los artículo. 12 y 14, apartado 3 del último párrafo, y los tramos de la escala prevista en el artículo 13.

ARTICULO 6º - Modifícase la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

Artículo 12. - Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los instrumentos con los impuestos que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 57. La intervención de estas oficinas no libera a las partes de la responsabilidad por la omisión del gravamen ni por las sanciones correspondientes.

Toda duda que se suscite fuera de juicio, sobre la aplicación o interpretación de la presente ley, será resuelta por la Dirección General Impositiva ante quien podrán presentarse en consulta directa por escrito, tanto los particulares y responsables en general, como los distintos organismos o dependencias de Estado (nacional, provincial o municipal).

Cuando los documentos presentados en juicio hubieran sido sometidos previamente al procedimiento de consulta, corresponderá continuar los trámites por vía administrativa. A tal efecto, con el agregado de los documentos o al evacuar el traslado de la vista fiscal en su caso, los interesados estarán obligados a poner de manifiesto esta circunstancia, acreditando la fecha de presentación de la consulta. Verificado el hecho por el representante del fisco éste solicitará se den por terminados los trámites para la formación del incidente respectivo.

El régimen de consulta previsto en este artículo se aplicará de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.

2. Suprímase el último párrafo del artículo 17.

3. Sustitúyase el artículo 55, por el siguiente:

Artículo 55. - Este impuesto se regirá por las normas legales y reglamentarias de la Ley N° 11.683, en todo cuanto no se oponga o no esté expresamente previsto en la presente ley y su propia reglamentación.

ARTICULO 7º - Modifícase la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977, de la siguiente forma:

1. Suprímese el último párrafo del artículo 7º.

2. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10. - Tratándose de inversiones en bienes de uso, el cómputo del crédito fiscal respectivo se efectuará en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas a partir del período de habilitación del bien.

A tales efectos la inversión se dividirá en quintos y para cada uno de estos será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8º y 9º a los fines de la respectiva imputación anual.

En caso de venta del bien antes de transcurrido el plazo de cinco (5) años corresponderá computar en el ejercicio en que ésta se realice las cuotas anuales aun no imputadas siendo de aplicación a dichos fines lo dispuesto en los artículos 8º y 9º. El cómputo en el ejercicio de las cuotas anuales aun no computadas no procederá cuando se trate de la venta de automotores que gozare de exención en este impuesto.

Los montos a computar serán actualizables, mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida o para el mes en que se efectuó la venta, si este último fuera anterior.

3. Incorpórase como último párrafo del artículo 11, el siguiente:

El importe computable de acuerdo con lo establecido en este artículo será actualizable, mediante la aplicación del índice de precios al por mayor nivel general, referido al mes en que el consumidor efectuó la compra de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se realice la del responsable.

4. Incorpórase a continuación del artículo 31, el siguiente:

Art. ... - Las actualizaciones previstas en los artículos 10 y 11 se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor nivel general que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la Dirección General Impositiva, contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestres calendarios para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los cuatro (4) anos siguientes y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

ARTICULOS 8º - Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 21.695, por el siguiente:

Artículo 15. - A los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias que pudiera corresponder en virtud de la enajenación del producto de las plantaciones el costo computable será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido a la fecha de la respectiva inversión de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva según lo establecido por el art. 82 de la ley del mencionado gravamen para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

ARTICULO 9º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir de su publicación y tendrán efecto:

1. Las del artículo 1º:

a) Punto 1: Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.281.

b) Punto 2: Por los pagos de tributos o sanciones que se efectúen a partir de la fecha, inclusive de publicación de esta ley en el Boletín Oficial

c) Punto 3: Por los pagos de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que se efectúen a partir de la fecha, inclusive de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

d) Puntos 4 y 6: Desde la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

e) Punto 5: Por los saldos que en el impuesto al valor agregado surjan de los ejercicios fiscales cerrados a partir de la fecha inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

Las disposiciones de ese punto serán también de aplicación respecto de los saldos de dicho impuesto, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores no utilizados a dicha fecha, los que serán actualizables desde el mes de la citada fecha de publicación.

2. Las del artículo 2º:

a) Puntos 1, 6 y 9, inciso b): Para los ejercicios cerrados a partir de la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial. Los saldos que provengan de ejercicios anteriores se actualizarán a partir del mes de inicio, inclusive, del primer período fiscal cerrado desde la mencionada fecha.

b) Puntos 2, 3, 7 y 8: Por los ejercicios cerrados a partir de la fecha, inclusive de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

c) Punto 4: Desde el mes de la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial y por los importes que deban imputarse en virtud de hechos o circunstancias que ocurren a partir de esa fecha, inclusive.

d) Punto 5: A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.281.

e) Punto 9, inciso a): A partir del ejercicio fiscal 1978, inclusive.

f) Punto 9, inciso c): Por las inversiones efectuadas a partir del 1 de enero de 1976, inclusive, cuya deducción corresponda reintegrar.

g) Punto 9, inc. d): Desde la entrada en vigencia del punto 9, inciso c).

h) Punto 10: por las inversiones realizadas a partir del 19 de abril de 1978, inclusive.

i) Punto 11: Por las inversiones posteriores al 6 de abril de 1976.

j) Punto 12: Desde la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

3. - Las del artículo 3º:

a) Puntos 1 y 3: para las operaciones que se realicen a partir de la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

b) Punto 2: A partir del período fiscal 1978, inclusive. Los quebrantos existentes al 1 de enero de 1978, no utilizados a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, se actualizarán a partir de dicho mes, inclusive.

c) Punto 4: De acuerdo con la vigencia establecida para las normas a las que se refiere.

d) Punto 5: A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.281

4. - Las del artículo 4º. Para los ejercicios fiscales cerrados a partir de la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

5. - Las del artículo 5º: A partir del períodos fiscal 1978, inclusive.

6. - Las del artículo 6º: A partir de la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

7. - Las del artículo 7º: para los bienes adquiridos en los ejercicios fiscales que se cierren a partir de la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

8. - Las del artículo 8º: Desde la entrada en vigencia del artículo 15 de la Ley N° 21.695.

ARTICULO 10. - Las normas incorporadas a continuación del artículo 60 de la ley de impuesto de sellos por la Ley N° 21.724, se aplicarán a los documentos presentados en juicio desde la fecha de su vigencia.

ARTICULO 11. - Tratándose de bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 7º de la presente ley los responsables podrán:

a) Continuar con el régimen anterior a las modificaciones introducidas, o bien.

b) Computar el crédito fiscal pendiente de imputación en tantas cuotas anuales, iguales y consecutivas, como períodos resten para completar un lapso de cinco (5) ejercicios, contados a partir del de la habilitación del bien inclusive.

Cada una de las cuotas será actualizable, teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precio al por mayor, nivel general entre el mes de la compra del bien y el mes de cierre del período fiscal que se liquida o el mes de la venta del bien, si este último fuera anterior. El índice a aplicar será el que indique la tabla cuya elaboración se dispone en el punto 4, del artículo 7º de la presente ley

Esta opción deberá comprender a la totalidad de los bienes de uso con crédito fiscal pendiente de imputación y en existencia al cierre del ejercicio que se liquida.

En el caso de venta de automotores que gozará de exención en el impuesto al valor agregado, será de aplicación el último párrafo del artículo 7º de la ley del gravamen vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la presente ley, y el incremento aludido por dicha norma se calculará sobre la base de los montos totales computados, inclusive los correspondientes a las actualizaciones.

ARTICULO 12. - Deróganse a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del punto 6, del artículo 1º de la presente ley las siguientes normas:

a) Artículo 87 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

b) Artículo 18 de la ley de impuesto sobre los beneficios eventuales texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

c) Artículo 18 de la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

d) Artículo 17 de la ley de impuesto sobre el patrimonio neto, texto oordenado en 1977 y sus modificaciones.

ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

VIDELA
José A. Martínez de Hoz.