IMPUESTOS
Decreto 868/2013
Decretos Nros. 564/2005 y 449/2008. Modificaciones.
Bs. As., 3/7/2013
VISTO el Expediente Nº S02:0025642/2012 del Registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE y el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación
Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los
subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de
carga, entre otros destinos.
Que los recursos provenientes de dicho impuesto conforman el
FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de
julio de 2001.
Que a través del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se
modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
(SIT) creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001,
incluyendo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) dentro
de la estructura del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE
(SITRANS), asignándosele de esta forma recursos del FIDEICOMISO al
transporte automotor de pasajeros, a los fines de contar con
instrumentos idóneos tendientes a compensar los desfases tarifarios
ocasionados por el impacto de la devaluación del peso en la estructura
de costos de las empresas transportistas en áreas urbanas y suburbanas
bajo la jurisdicción Nacional, asegurando de tal modo la teleología del
artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que mediante el Decreto Nº 564 de fecha 1° de junio de 2005 se
establecieron los criterios de distribución de los recursos del
FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y que
conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).
Que por el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se modificó la
estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT),
estableciendo que el mismo incluirá: (i) el SISTEMA VIAL INTEGRADO
(SISVIAL), (ii) el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS)
conformado por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), el SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y transitoriamente por el
REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC), (iii) el SISTEMA DE
COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) y (iv) el REGIMEN DE FOMENTO DE
LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).
Que el ESTADO NACIONAL estableció un refuerzo de las compensaciones
tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del
Decreto Nº 678/06, a través del REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU),
al que se refieren el Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de
octubre de 2004 sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de
fecha 6 de febrero de 2007.
Que mediante la Ley Nº 26.454 se modificó la alícuota del impuesto al
gasoil, estableciéndola en el VEINTIDOS POR CIENTO (22%), afectando el
VEINTE CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (20,20%) en forma exclusiva y
específica al FIDEICOMISO constituido conforme a lo establecido por el
Título II del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, con las
reformas que le introdujeran los Decretos Nros. 652 de fecha 19 de
abril de 2002 y 301 de fecha 10 de marzo de 2004; así como también el
UNO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,80%) a compensaciones
tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de
pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción provincial y
municipal, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el
Area Metropolitana de Buenos Aires, es decir, los destinatarios del
REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que resulta necesario en esta instancia incluir al transporte automotor
de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional
reglamentado por el Artículo 3° inciso a) del Decreto Nº 958 de fecha
16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto
Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus normas complementarias,
dentro de los destinos asignados a los recursos del FIDEICOMISO a que
se refiere el inciso a) del Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, sustituido
por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.454.
Que asimismo corresponde que los pagos de las obligaciones del REGIMEN
DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE
LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por
automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de
la jurisdicción nacional que prestan los servicios de tráfico libre y
ejecutivos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 3° del Decreto
Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, sean
solventados con fondos presupuestarios provenientes del TESORO NACIONAL.
Que lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario a
los fines de compensar aquellos desfasajes tarifarios que pudieran
verificarse durante la vigencia de las concesiones respectivas, así
como también el cumplimiento de las normas que regulan el “Sistema de
Protección Integral de los Discapacitados”, y la aplicación de
instrumentos de política tarifaria que a juicio de la autoridad
competente resulten convenientes, preservando con todo ello la ecuación
económico-financiera de las empresas y los intereses del público
usuario de dichos servicios.
Que en igual sentido resulta necesario modificar los criterios de
distribución de los fondos del fideicomiso, establecidos por el
Artículo 2° del Decreto Nº 564 de fecha 1° de junio de 2005, sustituido
por el Artículo 1° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2008 y
modificado por el Artículo 8° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril
de 2012, en razón de la nueva alícuota establecida por la Ley Nº 26.454
del impuesto al gasoil creado por la Ley Nº 26.028 y de las
estipulaciones contenidas en el presente Decreto.
Que por otra parte, mediante el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de
2012 se dejó sin efecto el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION
DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) y se destinaron los recursos del
fideicomiso afectados a dicho régimen al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO
PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA, aprobado por el mismo Decreto.
Que el sector ferroviario de pasajeros requiere, atento su situación de
emergencia, una atención especial a efectos de garantizar la prestación
de los servicios involucrados en un contexto de sustentabilidad,
permitiendo la ejecución de las obras que se requieran para mejorar el
mismo.
Que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del saldo de recursos disponibles y
afectados al momento de la entrada en vigencia de la presente medida al
PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA,
aprobado por el Decreto Nº 494/2012, y el porcentaje que se destina por
el mentado Programa resultan suficientes para atender los compromisos
asumidos y a asumir por dicho concepto, motivo por el cual los recursos
remanentes deberán ser afectados al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO
(SIFER).
Que en esta nueva realidad ferroviaria en proceso de expansión, y de
conformidad a los principios perseguidos por la Ley Nº 26.352 de
Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria, deben priorizarse conceptos
cualitativos tales como la seguridad y la operatividad por lo que
resulta necesario afectar un porcentual de dichos recursos al SISTEMA
FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) con asignación específica a la ejecución
de obras en los servicios de transporte de pasajeros del AREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el
Artículo 2° del Decreto Nº 564 de fecha 1° de junio de 2005, sustituido
por el Artículo 1° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2008 y
modificado por el Artículo 8° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril
de 2012, por el siguiente texto:
“ARTICULO 2°.- De los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el
Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, sustituido por el Artículo 2° de la
Ley Nº 26.454 se destinará:
a) Un OCHO CON DIECIOCHO DECIMAS POR CIENTO (8,18%) como refuerzo de
las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los
artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006. Estos
recursos se destinarán como financiamiento adicional del REGIMEN DE
COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refieren el
Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004
sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero
de 2007.
b) De los recursos remanentes, una vez deducido el importe a que hace referencia el literal a) precedente, se destinará:
1. Un TRES CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (3,7%) al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA.
2. Un DOS CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (2,7%) como complemento de los
recursos con destino al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO con afectación
específica a la ejecución de obras en los servicios de transporte de
pasajeros del AREA METROPOLITANA DE TRANSPORTE.
3. Un UNO POR CIENTO (1%) al REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) para
compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte por
automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de
la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en el
inciso a) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de
1992.
4. Un UNO POR CIENTO (1%) como refuerzo al SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) para ser destinado a la atención de
compensaciones tarifarias.
A los fines del cálculo de la reserva prevista en el Artículo 14 del
Decreto Nº 1377 de fecha 1 de noviembre de 2001 modificado por el
Artículo 1° del Decreto Nº 1488/2004, se considerará el total de los
recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº
26.028, previa deducción de los porcentajes determinados en los
literales a) y b) precedentes.”
Art. 2° — Sustitúyese el
Artículo 4° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado
por el Artículo 7° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012, por
el siguiente texto:
“ARTICULO 4°.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a destinar los fondos del
Presupuesto Nacional que se transfieran al FIDEICOMISO creado por el
Artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado
por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028, como fuente
complementaria de financiamiento, al pago de las obligaciones del
SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), a que se refiere el Artículo 5°
del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, sustituido por el
Artículo 13 del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, del REGIMEN
DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refieren el
Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004
sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero
de 2007 y del REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las
empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se
desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los
servicios previstos en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto Nº 958
de fecha 16 de junio de 1992, como así también como fuente exclusiva de
financiamiento para el pago de las obligaciones del REGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la
jurisdicción nacional que prestan los servicios de tráfico libre y
ejecutivos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 3° del Decreto
Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, que se devenguen a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto y de conformidad con las
previsiones presupuestarias de cada uno de los mencionados regímenes.”
Art. 3° — Establécese que el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del saldo de recursos disponibles y
afectados al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto al
PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA,
aprobado por el Decreto Nº 494/2012, deberá ser afectado al SISTEMA
FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).
Art. 4° — Dispónese que la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
podrá reasignar los fondos destinados al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO
(SIFER) y al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION
DE FLOTA para el refuerzo entre cuentas de los mencionados sistemas,
debiendo garantizarse en todo momento los recursos equivalentes al pago
de vencimientos correspondientes a DOS (2) períodos mensuales del
Programa consignado en último término.
Art. 5° — Instrúyese al
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que por sí mismo o a través
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, establezca los criterios de asignación
de las compensaciones tarifarias al transporte por automotor de
pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la
jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los
incisos a), b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958/1992, los
requisitos necesarios para acceder y mantener el derecho a la
percepción de las acreencias del citado régimen, así como también al
dictado de las normas de carácter complementario para la consecución de
los objetivos perseguidos mediante el presente Decreto.
Art. 6° — Facúltase al
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA
a aprobar las modificaciones en el contrato de fideicomiso vigente que
sean menester para implementar lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo.