Secretaría de Energía

GAS LICUADO DE PETROLEO


Resolución 429/2013


Adóptanse medidas a efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de consumo interno. Acuerdo de Estabilidad del Precio. Prórroga.


Bs. As., 4/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0027483/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley Nº 26.020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 44 de la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que mediante el Decreto Nº 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado.

Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.

Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con las EMPRESAS PRODUCTORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), LA CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO, ASOCIACION CIVIL (CADIGAS), LA CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO (CEGLA), LA CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (CAFRAGAS), LA AGRUPACION DE FRACCIONADORES DE GAS LICUADO (A.F. GAS), LA CAMARA ARGENTINA DE COMERCIALIZADORAS DE GAS (CADECO) Y LA FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM), el “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”.

Que mediante la Resolución Nº 1.071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.

Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos, y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, conforme a los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 1.539/2008.

Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución Nº 1.080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante la Resolución Nº 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.

Que por otra parte, mediante la Resolución Nº 197 de fecha 26 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se procedió a prorrogar la vigencia del Acuerdo supra citado, mediante la suscripción de la “ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD”, hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo todos los términos de la citada Addenda, ratificada por la referida resolución.

Que asimismo, mediante el Decreto Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se procedió a modificar el Título “BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO” del Anexo I “Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020”, aprobado por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.539/2008, incorporando como beneficiarios del Fideicomiso a los distribuidores que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, a los usuarios de bajos recursos de todo el Territorio Nacional.

Que en el marco de todo lo expuesto, con fecha 29 de diciembre de 2010 se procedió a suscribir la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD y con fecha 3 de marzo de 2011 el ANEXO COMPLEMENTARIO a la misma, todo ello ratificado por la Resolución Nº 229 de fecha 9 de junio de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que por el citado instrumento se procedió a prorrogar el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2011, incluyendo todos los términos de la Segunda Addenda y su Anexo Complementario.

Que por otra parte, con fecha 26 de octubre de 2011 se procedió a suscribir el ACUERDO SOBRE LOS AJUSTES A LOS VALORES A COMPENSAR ESTABLECIDOS EN LOS PUNTOS B) y C) del ANEXO I del ANEXO COMPLEMENTARIO de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD entre las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras firmantes del Acuerdo nombrado en último término y la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que dicho Acuerdo fue ratificado por la Resolución Nº 112 de fecha 22 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante la Resolución Nº 77 de fecha 12 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se procedió a prorrogar la vigencia del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo todos los términos de la TERCERA ADDENDA al citado Acuerdo, suscripta por las partes con fecha 29 de diciembre de 2011.

Que el conjunto de las medidas hasta aquí reseñadas, posibilitaron satisfacer con eficacia, eficiencia y celeridad las necesidades energéticas de los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de un precio de venta uniforme en todo el país y para todos los usuarios precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16), para los envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20) para los envases de DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25) para los envases de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.

Que conforme a lo establecido por el Artículo 18 del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD, el mismo podrá ser prorrogado por voluntad de las partes manifestada en forma expresa.

Que atento a los logros alcanzados a partir de la implementación del referido Acuerdo, las partes llevaron a cabo las reuniones pertinentes con el fin de proceder a prorrogar el mismo hasta el 31 de diciembre de 2013.

Que asimismo, en el marco de las reuniones supra mencionadas, y tal como se ha venido haciendo desde el año 2008, las partes evaluaron y analizaron las eventuales modificaciones a realizar, sobre el último instrumento suscripto, con el objeto de optimizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, principalmente en cuestiones primordiales tales como el abastecimiento del mercado interno y el mantenimiento del precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD a los usuarios residenciales de dicho producto.

Que con fecha 27 de diciembre de 2012 la SECRETARIA DE ENERGIA convocó a todas las partes firmantes del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD a suscribir la prórroga del mismo hasta el 31 de diciembre de 2013, incluyendo todos los términos de la CUARTA ADDENDA al citado Acuerdo.

Que al día de la fecha y tal como surge de las constancias de las actuaciones, el instrumento mencionado en el párrafo anterior, ha sido suscripto por la totalidad de las Empresas Productoras, las Empresas Fraccionadoras como así también las Empresas Distribuidoras han suscripto el referido instrumento.

Que en ese orden es imperioso aclarar que el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA— ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD, es una herramienta generada de manera conjunta por los principales actores de la cadena de comercialización del producto (productores, fraccionadores y distribuidores) y la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de actuar en situaciones críticas mediante comportamientos predeterminado con el objetivo primordial de mantener el mercado interno adecuadamente abastecido.

Que atento a las particulares características del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dicha herramienta permite prever y acordar comportamientos entre los distintos sujetos intervinientes en la cadena de comercialización, ante determinados escenarios, logrando, de esta manera, una mayor eficacia y eficiencia en la resolución de situaciones vinculadas con el abastecimiento del mercado nacional.

Que en manera alguna, la falta de compromiso por parte de determinadas Empresas Productoras puede relevarlas de la obligación de abastecer el mercado interno, tal como lo dispone la normativa vigente.

Que en ese orden, es deber de las Empresas Productoras mantener el suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a todos los operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y/o complementarias, a los efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de consumo interno, en los términos del Inciso b) del Artículo 7° de la Ley Nº 26.020 y del Artículo 3° de la Ley Nº 17.319.

Que a tal efecto se adoptarán todas las medidas de seguimiento, control de cumplimiento, verificación y de aplicación de acciones correctivas y sanciones que defina la Autoridad de Aplicación con encuadre en la normativa vigente.

Que consecuentemente con lo expuesto, y teniendo en cuenta que, la Ley Nº 26.020 pone en cabeza de la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación de dicha norma, garantizar el abastecimiento del mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP), como así también proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la universalidad del servicio, y el acceso al mismo a precios justos y razonables, se torna imperioso adoptar las medidas necesarias para garantizar lo precedentemente expuesto, cumpliendo con los propósitos fundamentales de la citada Ley, asegurando el abastecimiento del mercado nacional y manteniendo los precios de venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD a PESOS DIECISEIS ($ 16), PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS VEINTICINCO ($ 25), respectivamente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Adóptense los recaudos legales necesarios en la cadena de suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de todos los operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, a efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de consumo interno en los términos del Inciso b) del Artículo 7° de la Ley Nº 26.020 y del Artículo 3° de la Ley Nº 17.319.

Art. 2° — Prorrógase el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2013, incluyendo todos los términos de la CUARTA ADDENDA al citado Acuerdo que por el presente acto se ratifica y que como ANEXO I, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° — Apruébanse los precios de referencia para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD los que como ANEXO II forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 4° — Apruébanse los valores a compensar en el marco del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE, KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD, los que como ANEXO III forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 5° — Apruébanse los precios de venta de a usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD, los que como ANEXO IV forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 6° — El volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir de las correspondientes Empresas Productoras durante el año 2013, en los términos de la presente resolución, estará dado exclusivamente y sin excepción alguna, por la totalidad del volumen del cupo asignado por la SECRETARIA DE ENERGIA a dichas Empresas Fraccionadoras para el año 2012, siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente retirado y vendido dentro del periodo de asignación.

Se considera “cupo asignado para el año 2012” a todo el volumen que la SECRETARIA DE ENERGIA hubiera autorizado a adquirir a las Empresas Fraccionadoras de las Empresas Productoras, mediante los actos administrativos correspondientes, en los términos y condiciones establecidos en la TERCERA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/0 MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) DE CAPACIDAD”.

Los volúmenes correspondientes al año 2013 deberán ser entregados a las Empresas Fraccionadoras conforme los parámetros que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA mediante los actos administrativos correspondientes.

En el primer trimestre del año 2013 (enero, febrero, marzo), se ajustarán los volúmenes referentes al cupo de las Empresas Fraccionadoras, teniendo en cuenta los volúmenes efectivamente retirados y vendidos dentro del periodo 2012 por cada fraccionador.

El volumen remanente del cupo asignado para el año 2012, entendiendo como tal a la diferencia entre el volumen asignado y el volumen efectivamente retirado y vendido por las Empresas Fraccionadoras, podrá ser redistribuido en forma proporcional entre aquellas Empresas Fraccionadoras que hubieran adquirido volumen a precios de paridad de exportación durante el año 2012.

Los volúmenes de compra que superen los cupos asignados por esta Autoridad de Aplicación a los fraccionadores para el año 2013, deberán ser adquiridos, sin excepción a precios que no podrán superar los de la paridad de exportación.

En caso de que los fraccionadores encuentren dificultades para adquirir producto en las condiciones precedentemente citadas, podrán solicitar la intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA, para que dicha Autoridad de Aplicación analice el caso y resuelva en consecuencia.

Por último en los casos donde se haya verificado que se produjo un faltante de entrega por parte de los productores hacia los fraccionadores de los volúmenes comprometidos para el periodo 2012, por motivos imputables al productor, la SECRETARIA DE ENERGIA analizará cada caso en particular y, de corresponder, dicho volumen les será reconocido a los fraccionadores para el cupo del 2013, correspondiéndole al productor las sanciones previstas en el Artículo 16 de la presente resolución.

Art. 7° — A fin de satisfacer adecuadamente posibles variaciones estacionales de la demanda, los fraccionadores de acuerdo a las situaciones imperantes en la producción podrán:

a) Solicitar durante un determinado mes calendario un adelanto no acumulativo de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del volumen previsto para el cupo del mes siguiente. En caso de ser necesario un mayor volumen para satisfacer su demanda, el mismo deberá ser adquirido a precios que no podrán superar los de la paridad de exportación.

b) Retirar en meses subsiguientes el volumen de cupo de Gas Licuado de Petróleo (GLP) no retirado en un mes en particular.

Art. 8° — A los efectos de determinar el aporte en el mercado interno de cada Empresa Productora para el año 2013, en los términos y condiciones de la presente resolución, se tendrá en cuenta la producción del año 2012, y se considerará que los Productores deberán entregar dichos volúmenes, tanto por producción propia o por adquisición a terceros.

En el mes de noviembre del 2013 se relevarán las producciones reales para el periodo 2013. Para el caso que una empresa disminuya su producción, su compromiso de aporte no podrá en ningún caso, reflejar una reducción mayor al promedio de disminución de producción de los últimos TRES (3) años. Frente a tal situación, a los efectos del cálculo, siempre se adoptará la menor reducción de volumen.

Art. 9° — A los efectos de evitar posibles situaciones críticas, las Empresas Productoras deberán hacer lo conducente a los efectos de contar, a partir del 1° de abril de 2013, con sus tanques de almacenamiento llenos, con los criterios de stock a criterio de la SECRETARIA DE ENERGIA para cada instalación en particular.

En el marco de lo expuesto, las Empresas Productoras deberán registrar diariamente la cantidad de producto (butano, propano y/o mezcla) que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad, tomando como horario de medición de dicho producto las SEIS HORAS (6:00 Hs.) horas de cada día.

Dicha información deberá ser ingresada diariamente en la página web de la SECRETARIA DE ENERGIA glp.se.gov.ar/stock_diario/login.php.

Sin perjuicio de lo expuesto, y en cada ocasión que la Empresa Productora tenga previsto la exportación de producto, la mencionada información deberá ser remitida en carácter de declaración jurada, juntamente con la solicitud de autorización de exportación.

La citada información será evaluada por la Autoridad de Aplicación al momento de proceder a autorizar la exportación del producto.

Además, las Empresas Productoras arbitrarán los mecanismos necesarios, en relación a la programación de las tareas de mantenimiento preventivo que deban efectuarse en sus instalaciones durante el año 2013. Las mismas deberán ser comunicadas a esta Autoridad de Aplicación con una antelación no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días y de manera tal, que las mismas no obstaculicen en forma alguna el normal abastecimiento del mercado interno, conforme las pautas determinadas por la SECRETARIA DE ENERGIA mediante los actos administrativos correspondientes.

Art. 10. —
Sin perjuicio de lo expuesto, se deja expresamente establecido que en el caso de que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento o disminución del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— en el ámbito del Territorio Nacional, se trate de un fraccionador sin historial de consumo, de algún operador de la industria no signatario del presente instrumento, o algún otro caso en particular, será de aplicación lo establecido por la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias.

Art. 11. —
Compensación al Productor. La compensación se realizará de manera mensual, a modo de reintegro y en función de las ventas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— efectuadas a las Empresas Fraccionadoras, correspondientes al cupo asignado por la SECRETARIA DE ENERGIA para el año 2013.

Art. 12. —
Compensación al Fraccionador. La compensación se realizará de manera mensual, y a modo de anticipo financiero de fondos, en función al volumen mensual que se le hubiera asignado al fraccionador correspondiente al cupo otorgado en el año 2013.

Dichos volúmenes compensados serán revisados al 31 de diciembre de 2013.

De existir un volumen remanente del cupo asignado para el año 2013, entendiendo como tal a la diferencia entre volumen asignado y el volumen efectivamente retirado y vendido por las Empresas Fraccionadoras en el año 2013, el anticipo financiero que hubiese sido abonado, correspondiente al remanente, les será deducido de los importes pendientes de pago.

Los volúmenes adquiridos por los fraccionadores durante el año 2013 a precios de paridad de exportación, no serán pasibles de subsidio. Consecuentemente y en el marco de lo precedentemente expuesto, las compensaciones que sean abonadas a la distribución, les serán deducidas de las compensaciones a percibir por cada fraccionador en particular.

Dichos ajustes se realizarán de una sola vez y al 31 de diciembre de 2013.

Art. 13. — Compensación al Distribuidor. La compensación se realizará de manera mensual, a modo de reintegro y en función de las compras efectuadas a los fraccionadores.

Art. 14. — Sin perjuicio de la documentación y/o información, que conforme a la normativa vigente, las Empresas Fraccionadoras se encuentran obligadas a presentar a los efectos de tramitar los pagos de las correspondientes compensaciones, dichas Empresas deberán presentar dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, un certificado de libre deuda emitido por el Operador de los Centros de Canje, mediante el cual se acredite que la Empresa Fraccionadora no registra deudas, por ningún concepto con dicha Agrupación.

De igual modo, y a los mismos fines y efectos, las Empresas Fraccionadoras deberán tener canceladas todas las sumas que pudiesen adeudar por sanciones impagas, multas y/o cualquier otro concepto dispuesto por la normativa aplicable. La documentación y/o información referida en el presente artículo, será analizada por la Autoridad de Aplicación y será un requisito esencial a los efectos de proceder a ordenar el pago de la pertinente compensación.

No obstante lo expuesto, aquellos fraccionadores que no cumplan con lo requerido en el (i) primer párrafo del presente artículo, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de producto en el mercado interno, hasta tanto regularicen su situación, ya sea por sí o a través de empresas vinculadas y/o vinculantes, de cualquier modo, sea accionariamente o a través de acuerdos comerciales específicos, y en el (ii) segundo, no se encontrarán en condiciones para que se emita la orden de pago de la pertinente compensación.

Art. 15. — SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS A LOS PRECIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCION.

15.1.- Incumplimientos de los precios de venta por parte del Productor al Fraccionador:

Para el caso en que las Empresas Productoras vendieran el Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— a las Empresas Fraccionadoras a precios que superen los establecidos en la presente resolución, serán pasibles de: a) la suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente resolución por el término de TREINTA (30) días y b) la aplicación de una multa equivalente de hasta DOS (2) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada tonelada vendida en violación a los precios establecidos en el presente instrumento.

15.2.- Incumplimientos de los precios de venta por parte del Fraccionador al Distribuidor:

Para el caso en que las Empresas Fraccionadoras vendieran el Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— a las Empresas Distribuidoras Inscriptas en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), a precios que superen los establecidos en la presente resolución, se aplicarán las siguientes sanciones: i) las suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente resolución por el término de TREINTA (30) días, ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada envase vendido en esas condiciones.

Cuando se verificaren reiteraciones a la citada infracción dentro del mismo año calendario, las sanciones correspondientes serán las siguientes:

a) Primera reiteración: i) Suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente resolución por el término de CIENTO VEINTE (120) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) — propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.

b) Segunda reiteración: 1) Suspensión del Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por UN (1) año. El volumen histórico que le correspondiera al infractor, podrá ser redistribuido proporcionalmente entre los fraccionadores y/o distribuidores que vendan en la zona de influencia del citado infractor, a criterio de esta Autoridad de Aplicación.

15.3.- Incumplimientos de los precios de venta por parte de los fraccionadores y distribuidores a comercios mayoristas y/o minoristas, municipios y/o estaciones de servicio.

Cuando los fraccionadores y/o distribuidores vendieran Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad, a comercios mayoristas y/o minoristas, municipios y/o estaciones de servicio, en violación a los precios establecidos en el Anexo II de la presente resolución, se le aplicarán las siguientes sanciones: i) suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente resolución por el término de SESENTA (60) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido.

Cuando se verificaren dentro los 12 meses reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:

a) Primera reiteración: i) Suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente resolución por el término de CIENTO VEINTE (120) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.

b) Segunda reiteración: i) Suspensión del Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por UN (1) año. En el presente caso, el volumen histórico que le correspondiera al infractor, podrá ser redistribuido proporcionalmente entre los fraccionadores y/o distribuidores que vendan en la zona de influencia del citado infractor, a criterio de esta Autoridad de-Aplicación

15.4.- Incumplimientos de los precios de venta a usuarios por parte de Fraccionadores y/o Distribuidores.

Cuando los organismos y/o dependencias habilitadas para efectuar controles a los Fraccionadores y/o Distribuidores verificaran que el precio de venta al usuario (consumidor final) supere los precios establecidos en el Anexo IV de la presente resolución, se aplicará una multa de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) del costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido.

Cuando se verificaren dentro los DOCE (12) meses reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:

a) Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.

b) Segunda reiteración: Suspensión del Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por UN (1) año.

15.5.- Verificación en comercios de la existencia de envases a precios de venta a usuarios que superan los establecidos en el Anexo IV de la presente resolución. Para el caso de que en el marco de las inspecciones previstas en el Anexo —Reglamento del PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO— de la Resolución Nº 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se constatara en cualquier comercio que venda Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, la venta de envases de DIEZ (10), DOCE (12) y/o QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad a precios que superen los establecidos en el ANEXO IV de la presente resolución, se procederá a sancionar a la/las empresas fraccionadoras titulares de las marcas que identifique al/los envase/s en cuestión hallados en el comercio inspeccionado, con una multa equivalente a DIEZ (10) veces el costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista.

Cuando se verificaren reiteraciones a la citada infracción dentro del mismo año calendario, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:

a) Primera reiteración: la aplicación de una multa equivalente a VEINTE (20) veces el costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista.

b) Segunda reiteración: i) la aplicación de una multa equivalente a CINCUENTA (50) veces el costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista y ii) Suspensión del Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por TREINTA (30) días.

Art. 16. — SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO.

Las Empresas Productoras deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento interno que, oportunamente determine la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los actos administrativos correspondientes. Si así no lo hiciesen se encontrarán inhabilitadas para exportar, hasta que regularicen su situación.

Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren en la situación indicada en el párrafo precedente, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera directa o efectuando triangulaciones en el mercado, en tanto dichas operaciones no se realicen en el marco de la presente resolución. Dicha restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o vinculantes, o a través de acuerdos comerciales específicos.

Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARIA DE ENERGIA, se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de entrega de producto en los términos y condiciones determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa equivalente al costo de DOS TONELADAS (2 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada. Dicha sanción tendrá como límite máximo lo previsto en el Inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 26.020.

16.1.- Cuando se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresa/s Fraccionadora/s y/o Distribuidora/s, realizadas por usuarios residenciales, gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARIA DE ENERGIA procederá a suspender el pago de las compensaciones correspondientes a la/s Empresa/s Fraccionadora/s y/o Distribuidora/s abastecedora/s de dicha zona o región hasta que se regularicen las condiciones de abastecimiento.

Sin perjuicio de lo expuesto la Empresa en cuestión será pasible de la aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costó de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano - a nivel mayorista, cuya graduación quedará a criterio de la Autoridad de Aplicación.

16.2.- En caso de detectarse incumplimientos por parte de los sujetos activos de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a las disposiciones establecidas por la Ley Nº 26.020, normativa reglamentaria de la misma y/o normas dictadas en forma previa a la sanción de dicha Ley pero actualmente vigentes, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará dichos incumplimientos, en cada caso en particular, pudiendo resolver la suspensión o la pérdida del derecho a la percepción total o parcial del pago de las compensaciones, en función de la gravedad de la infracción verificada y las circunstancias particulares en cada caso.

Art. 17. — Se deja expresamente establecido que los precios de venta finales a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o mezcla, son de PESOS DIECISEIS ($ 16), para los envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20) para los envases de DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25) para los envases de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.

Dichos precios son aplicables a la totalidad de las ventas efectuadas en mostrador, quedando expresamente prohibido, en estos casos, cobrar suma alguna adicional por cualquier otro concepto.

Para aquellas ventas que no se efectúen en mostrador y por las que se cobren un valor adicional en concepto de entrega a domicilio, se establece que de las respectivas facturas o tickets, deberán surgir expresamente, de manera clara e inequívoca los precios acordados en el primer párrafo del presente Artículo. En ningún caso tal concepto podrá superar los PESOS DIECISEIS ($ 16), para los envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad, los PESOS VEINTE ($ 20) para los envases de DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) de capacidad y los PESOS VEINTICINCO ($ 25) para los envases de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.

Los precios de aquellas ventas de un fraccionador a un Distribuidor con entrega en depósito de destino, no podrán contemplar otros valores que incrementen aquellos establecidos en la presente resolución.

A tales efectos, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá requerir a los sujetos activos de la industria, la información y/o documentación necesaria, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicar lo determinado en el inciso 16.2 del Artículo 16 de la presente resolución.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
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NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).