MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 423/2013

Registro Nº 544/2013

Bs. As., 17/6/2013

VISTO el Expediente Nº 1.511.213/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/7 del Expediente Nº 1.567.542/13 agregado al principal como foja 117, obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FESTIQyPRA), el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE RIO TERCERO, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES QUIMICOS Y PETROQUIMICOS DE LA CIUDAD DE FRAY LUIS BELTRAN y la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA, ratificado por las mismas a fojas 105/106, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en el mentado Acuerdo, los agentes negociadores pactan el pago de sumas de carácter no remunerativo y las escalas salariales a regir a partir de mayo 2013, conforme a los términos y condiciones del texto pactado.

Que el presente texto negocial, se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 564/09.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergente de su personería gremial.

Que así también se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el texto suscripto.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo y del acta complementaria, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 738/12.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FESTIQyPRA), el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE RIO TERCERO, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES QUIMICOS Y PETROQUIMICOS DE LA CIUDAD DE FRAY LUIS BELTRAN y la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA, que luce a fojas a 1/7 del Expediente Nº 1.567.542/13 agregado al principal como foja 117 conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la DIRECCION GENERAL DE REGISTRO, GESTION Y ARCHIVO DOCUMENTAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 1/7 del Expediente Nº 1.567.542/13 agregado al principal como foja 117.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 564/09.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.511.213/12

Buenos Aires, 18 de Junio de 2013

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 423/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1/7 del expediente Nº 1.567.542/13 agregado como fojas 117 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 544/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

DENUNCIAN ACUERDO SALARIAL – SOLICITAN HOMOLOGACION

Buenos Aires, 30 de mayo de 2013.

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
Dra. Silvia Squire.
S ______________ / ______________ D

Expte. 1.511.213/12.

De nuestra mayor consideración:

José María Fumagalli, Normando Jorge Clarke, Nestor Bordigoni, Walter Assis, Fernando Groppi, Mirko Camilozzi, Diego Rodiño, Mariana Balcarce, Jorge Maqui, Raúl Fernandez, Christian Bevacqua paritarios en representación de la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA, con la asistencia letrada del Dr Joaquín E. Zappa, manteniendo el domicilio en la Calle Córdoba 629 piso 4° de la CABA; los Sres. Pedro Angel Salas, Ruben Cesar Salas, Pedro Pablo Reyes, Daniel Santillan, Omar Gustavo Pogonza, Omar Barbero, Omar Edgardo Gomez, Diego Javier Salas en representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FESTIQyPRA), Pedro Angel Salas y Ruben Cesar Salas también se presentan por el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES; el Sr. Omar Barbero también se presenta por el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE RIO TERCERO; el Sr. Pedro Pablo Reyes también se presenta por el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS; el Sr Daniel Santillan también se presenta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES QUIMICOS Y PETROQUIMICOS DE LA CIUDAD DE FRAY LUIS BELTRAN y todos con la asistencia letrada del Dr Juan Manuel Loimil Borras, se presentan a la señora directora y dicen:

ANTECEDENTES

A) Que las partes han mantenido sendas reuniones tendientes lograr un acuerdo que satisfaga sus expectativas y resulte adecuado en el marco general.

B) Que las partes reconocen la particularidad de la industria química y petroquímica relacionada con la heterogenia de sus integrantes. El CCT 564/09 comprende tanto establecimientos de química básica sumamente pequeños como grandes plantas de procesos continuos con importante desarrollo tecnológico. Esa heterogeneidad existe asimismo en las tareas a cargo de los trabajadores comprendidos que implican desde tareas manuales básicas en turnos simples hasta la operación sin necesidad de supervisión de plantas continuas altamente tecnificadas en turnos rotativos con total responsabilidad por seguridad y funcionamiento de equipos complejos. Esto, a su vez se refleja en los salarios, que parten de $ 20,98 la hora hasta superar varias veces dicho monto.

C) Que la firme la voluntad sindical en el proceso de paritarios fue trabajar sobre mecanismos que permitan amenguar la disparidad en los salarios de sus representados.

D) Que la representación empresaria ha sostenido sin perjuicio que los contenidos de trabajo son diferentes, es notorio que los aumentos en exclusivamente en porcentajes sobre los básicos tienden a mantener la brecha entre salarios que denuncia la parte gremial.

E) Que luego de un prolijo análisis de los antecedentes enumerados retro y de sus posibles soluciones, las partes han llegado al siguiente

ACUERDO

I.- Ambito territorial y vigencia: El presente acuerdo será aplicable al personal de las Industrias Químicas y Petroquímicas que presten servicios en los territorios comprendidos en la personería gremial de la FESTIQyPRA y/o en el ámbito territorial de la personería gremial de sus Sindicatos adheridos, y/o el que en el futuro lo reemplace en dicho ámbito territorial, conforme art. 1° del CCT 564/09, cuya vigencia las partes ratifican.

El presente acuerdo rige desde el 1/05/13 al 30/4/14 inclusive.

II.- Incremento de haberes: Las partes acuerdan el otorgamiento a los trabajadores representados en este acto, de un incremento escalonado de sus haberes con vigencia a partir del 01/05/13 y hasta el 30/04/2014, según los montos, etapas y cronogramas que se exponen seguidamente:

II.- 1- Durante el mes de mayo, junio y julio de 2013 exclusivamente, se abonará una Asignación Mensual Fija No Remunerativa por única vez que no integrará los salarios básicos de convenio del CCT, como así tampoco la base de cálculo de ningún adicional ni rubro legal ni convencional, con expresa excepción de las licencias legales, SAC, horas extraordinarias (tomando divisor 200 en caso de jornalizados) y la base de cálculo de las indemnizaciones que se deban abonar por la extinción del contrato de trabajo, para las que sí será computada. El monto de dicha asignación no remunerativa será de $ 827.- (pesos ochocientos veintisiete) fijos para el personal de la categoría B; $ 890.- (pesos ochocientos noventa) fijos para el personal de la categoría A; $ 958.- (pesos novecientos cincuenta y ocho) fijos para el personal de la categoría A1; $ 1032.- (pesos mil treinta y dos) fijos para el personal de la categoría A2; $ 1112.- (pesos mil ciento doce) fijos para los de la categoría A3. Asimismo, para el personal administrativo dicha asignación no remunerativa será para la Categoría B $ 834.-, para la Categoría A $ 960 y la Categoría A1 $ 1088.-

II.-2 A partir del 01/08/2013 y hasta el 30/9/2013 los básicos iniciales para personal operario comprendido en el convenio aplicado serán los siguientes.

BAA1A2A3
$ 24,760$ 26,820$ 29,052$ 31,468$ 34,096

Para el personal administrativo, en el mismo período, regirán los siguientes valores:

BAA1
$ 4.997,39$ 5.826,96$ 6.661,40

SUMA FIJA SOLIDARIA. En cumplimiento de lo acordado por las partes en el punto II, 3.- c) del acuerdo paritario del 6 de julio de 2012, homologado por Resolución ST 1288/12, la SUMA FIJA SOLIDARIA durante este período pasa a ser de $ 472 (pesos cuatrocientos setenta y dos) remunerativos mensuales para todos los trabajadores comprendidos en el CCT 564/09 independientemente de su categoría y su antigüedad.

II.- 3- A partir del 1/10/2013 los básicos iniciales para personal operario comprendido en el convenio aplicado serán los siguientes

BAA1A2A3
$ 26,229$ 28,411$ 30,775$ 33,335$ 36,118

Para el personal administrativo, para el mismo período, en igual concepto y con la misma naturaleza, regirán los siguientes valores:

BAA1
$ 5.293,85$ 6.172,63$ 7.056,56

SUMA FIJA SOLIDARIA. En cumplimiento de lo acordado por las partes en el punto II, 3.- c) del acuerdo paritario del 6 de julio de 2012, homologado por Resolución ST 1288/12, la SUMA FIJA SOLIDARIA durante este período pasa a ser de $ 500 (pesos quinientos) remunerativos mensuales para todos los trabajadores comprendidos en el CCT 564/09 independientemente de su categoría y su antigüedad.

II.- 4.- Las partes acuerdan el otorgamiento —entre el 15 de diciembre de 2013 y el 15 de enero de 2014— de una asignación no remunerativa extraordinaria por única vez de $ 3000.- (pesos tres mil) para todos los trabajadores comprendidos en el CCT 564/09 independientemente de su categoría y su antigüedad. Las empresas podrán compensar hasta su concurrencia el monto de dicha asignación extraordinaria con todo y cualquier premio, bono, asignación, gratificación o, en definitiva, rubro de carácter anual que abonen al personal por dicho concepto o cuya naturaleza u origen se relacionen con el mismo.

III.- Sueldos y Salarios Superiores-Compensación: Las empresas se comprometen a mantener las mejores remuneraciones otorgadas a su personal cuando las mismas sean superiores a las establecidas en el presente acuerdo.
Sin perjuicio de ello, las empresas compensarán hasta su concurrencia los incrementos que se hubieran otorgado desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha del presente acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva, con las asignaciones no remunerativas y los salarios detallados en el artículo anterior.

IV.- Aporte solidario: Los empleadores de la actividad comprendidos en el ámbito territorial de aplicación del convenio 564/09, retendrán de las remuneraciones mensuales del personal comprendido en el ámbito de representación de las entidades sindicales mencionadas, el 2,5% de la remuneración mensual en los términos del art. 9 de la Ley 14.250 que será depositado a favor de la entidad sindical de primer grado correspondiente dentro del plazo previsto para el depósito de la cuota sindical. En el caso de los trabajadores afiliados a cada entidad sindical de primer grado, la cuota sindical absorberá hasta su concurrencia el monto de la contribución solidaria.

V.- Contribución patronal. Con relación a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 564/09 cuya vigencia las partes ratifican en este acto, respecto de la contribución especial para el cumplimiento de planes previsionales, sociales y de capacitación establecida en el art. 88 de la mencionada Convención Colectiva, los empleadores alcanzados por este acuerdo mantendrán el aporte a la FESTIQYPRA, en los términos del art. 9 de la Ley 23.551 y 4 del dto. 467/88 la contribución mensual extraordinaria por cada trabajador comprendido cuyos montos se detallan a continuación:

a) De mayo a julio de 2013 inclusive la suma de $ 44.- (pesos cuarenta y cuatro).

b) De Agosto de 2013 a Abril de 2014 inclusive la suma de $ 10.- (pesos diez).

VI.- LICENCIA ESPECIAL POR MATERNIDAD: Las partes convienen mantener la LICENCIA ESPECIAL POR MATERNIDAD y ampliar su duración durante el presente período. En tal sentido, durante la vigencia del presente acuerdo, la trabajadora accederá a una licencia especial sin goce de haberes por el término máximo de 90 días corridos al finalizar la licencia establecida en el art. 177 LCT. Tratándose de una suspensión del contrato de trabajo, la trabajadora seguirá devengando antigüedad durante la licencia especial.

Durante dicha licencia especial, la empleadora abonará un subsidio mensual no remunerativo equivalente al salario mensual que le correspondió a la empleada el mes anterior a entrar en licencia por maternidad.

Asimismo, a elección de la trabajadora, esta última podrá solicitar a su empleador la conservación de su obra social conforme establece el artículo 10 Inc. “d” Ley 23.660. A tal fin, el empleador efectuará el pago de las contribuciones a su cargo y retendrá sobre el subsidio no remunerativo establecido en el párrafo anterior el monto necesario hasta cubrir el aporte a cargo de la empleada.

Dado que para acceder a la mantención de la obra social, la empleada debe consentir el descuento del monto del aporte, es condición indispensable para acceder a este beneficio relativo a la Obra Social que la trabajadora notifique su voluntad al empleador, en forma fehaciente y con 15 (quince) días corridos de antelación al vencimiento de la licencia establecida en el artículo 177 de la Ley 20.744.

Se acuerda expresamente que el goce de la licencia especial no implica para la trabajadora la pérdida del derecho de quedar en situación de excedencia. En tal caso, la trabajadora deberá comunicar a su empleador —dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de la licencia especial— que se acoge a los plazos de excedencia cuya extensión queda parcialmente absorbida por la licencia de 90 días que aquí se establece, en razón a los mejores beneficios que la misma determina.

La licencia especial que por el presente artículo se concede a las trabajadora ha sido establecido teniendo en consideración la actual redacción del art 177 de la LCT. Por esta razón, las partes acuerdan expresamente que si en el futuro se extendiera el plazo de la licencia legal por maternidad que actualmente es de 90 días, la licencia especial quedará total o parcialmente absorbida por el nuevo plazo legal de licencia por maternidad en caso que tal extensión sea mayor o menor a 90 días respectivamente.

VII.- Homologación: Es condición suspensiva esencial para la validez y exigibilidad de este Acuerdo su previa homologación por parte de la Autoridad de Aplicación, lo que así solicitan las partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este Acuerdo al momento de la liquidación de los salarios devengados en el mes de mayo de 2013, las empresas abonarán exclusivamente el importe establecido en el punto II 1) del presente acuerdo, correspondiente a dicho mes, con la mención de “pago anticipo a cuenta del acuerdo colectivo mes de mayo de 2013”.

En virtud de lo expuesto, las partes solicitan expresamente a la Autoridad de Aplicación, proceda a homologar el presente con la celeridad que el caso amerita en razón de tratarse de cuestiones alimentarias.

Sin otro particular, saludamos a Usted con la consideración más distinguida.