MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución Nº 2218/2013
Bs. As., 1/7/2013
VISTO el Expediente Nº 234.269/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, y los Decretos Nº 1991 de
fecha 29 de noviembre de 2011, Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011
del Poder Ejecutivo Nacional y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, como organismo
descentralizado del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION es la autoridad de
aplicación en materia de regulación y control de los Agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud así como de las Entidades de
Medicina Prepaga.
Que la Ley 26.682, sancionada el 4 de mayo del 2011, establece el régimen de regulación de las Entidades de Medicina Prepaga.
Que, el artículo 2° de la norma legal referida considera Empresa de
Medicina Prepaga (EMP) a toda persona física o jurídica, cualquiera sea
el tipo de figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto
consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento
y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una
modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión,
ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o
contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 1991/11-PEN, se sustituye el
artículo 1° de la Ley 26.682 quedando incluidas como objeto de
regulación de dicha norma —además de las EMP, los planes de adhesión
voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores
servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS)
contemplados en las leyes Nros. 23.660 y 23.661—: las obras sociales
sindicales —que habían sido excluidas en el texto original—, las
cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, y fundaciones cuyo objeto
total o parcial sea el de brindar prestaciones de prevención,
protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana de los
usuarios a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante
sistemas pagos de adhesión, ya sea por efectores propios o a través de
terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación
individual o corporativa.
Que, por el artículo 1° del Decreto Nº 1993/11-PEN, reglamentario de la
Ley 26.682, se formulan precisiones respecto de los sujetos incluidos
en el marco regulatorio de la medicina prepaga.
Que el citado Decreto Nº 1993/11-PEN en su artículo 4° establece que el
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION es la Autoridad de Aplicación de la
Ley 26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que en el primer párrafo in fine del artículo 20 de dicho Decreto
reglamentario se dispone que los Hospitales Públicos de Gestión
Descentralizada —en caso de no recibir el pago en tiempo y forma de las
prestaciones efectuadas (y facturadas) a usuarios de la medicina
prepaga— presentarán ante esta Superintendencia la documentación
pendiente de pago, a los fines de que gestione el débito pertinente de
la cuenta recaudadora de la entidad, de conformidad al procedimiento
que a tal efecto se dicte.
Que asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la
misma norma, cada entidad deberá denunciar ante la Autoridad de
Aplicación, los datos de la institución bancaria y de la cuenta
recaudadora de la que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se
cobrará los conceptos establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley
26.682.
Que, a los fines de la respectiva acreditación de los débitos
efectuados a las Entidades de Medicina Prepaga por los conceptos
indicados en los Considerandos precedentes, la GERENCIA DE
ADMINISTRACION con la autorización de la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION, procedió a la apertura de la cuenta Nº 54065/88 a nombre de
esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, sucursal Nº 085, Plaza de Mayo, de esta Ciudad.
Que, con el objeto de disponer de la información necesaria para la
recaudación de multas (art. 24 inc. b) Ley Nº 26.682), impuestas por
resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud, matrículas
(art. 25 Ley Nº 26.682), como así también de los cargos por servicios
prestados por Hospitales Públicos y otros efectores del sector público
nacional, provincial o municipal y de la Seguridad Social: (art. 20 Ley
Nº 26.682), resulta indispensable que las Entidades de Medicina Prepaga
alcanzadas por el marco regulatorio de la medicina prepaga, suministren
a esta SUPERINTENDENCIA dentro de un plazo de DIEZ (10) días, contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los datos de
la institución bancaria y de la cuenta recaudadora de cada una de
dichas Entidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del
Decreto Nº 1993/11-PEN.
Que la presente disposición normativa resulta ser un instrumento
indispensable para implementar el sistema de débitos reglamentado en
los artículos 17 y 20 del Decreto Nº 1993/11-PEN debiéndose aclarar que
no altera en absoluto el orden jurídico vigente en razón de las
cuestiones pendientes de reglamentación.
Que a fin de hacer efectivos en tiempo y forma los débitos automáticos
por los conceptos establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley Nº
26.682 y 20 del Decreto Nº 1993/11-PEN a los que están obligadas las
Entidades de Medicina Prepaga y evitar así la aplicación de las
sanciones correspondientes, resulta necesario establecer para las
Entidades de Medicina Prepaga titulares de la denominada cuenta
recaudadora la obligatoriedad de contar siempre con el saldo suficiente
en dicha cuenta para cubrir los débitos automáticos que efectúe esta
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que la GERENCIA GENERAL comparte lo actuado por las áreas técnicas del Organismo.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por los Decretos Nº 1615/96-PEN, 1993/11-PEN y 1008/12-PEN.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — ESTABLECESE que las Entidades de Medicina Prepaga,
alcanzadas por la Ley 26.682, enumeradas en el artículo 1° del Decreto
Nº 1991/11-PEN y en el artículo 1° del Decreto Nº 1993/11-PEN, deberán
suministrar a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dentro del
plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente norma, los datos de la institución bancaria y de la cuenta
recaudadora de dichas Entidades de acuerdo con lo establecido en el
artículo 17 del Decreto Nº 1993/11-PEN.
ARTICULO 2° — ESTABLECESE que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, una vez que se encuentren
los respectivos conceptos debidamente establecidos y reglamentados,
debitará en forma automática de la mencionada cuenta recaudadora: a)
los montos correspondientes en concepto de cobro de Matrícula (art. 25
Ley Nº 26.682), b) las multas resultantes de la aplicación de sanciones
impuestas por la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 24 Ley
26.682) y c) los cargos impagos por servicios prestados a usuarios de
las Entidades de Medicina Prepaga, por los Hospitales Públicos de
Gestión Descentralizada y otros efectores del sector público nacional,
provincial o municipal y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo Nº 20 de la Ley 26.682.
ARTICULO 3° — ESTABLECESE que las Entidades determinadas en el Artículo
1° de la presente deberán autorizar ante sus respectivas instituciones
bancarias, los débitos automáticos mencionados en el artículo
precedente, a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y
presentar, dentro de un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente norma, copia certificada de dicha
autorización la que tendrá carácter de DECLARACION JURADA, de acuerdo
con el modelo que se agrega como ANEXO I y que forma parte integrante
de la presente.
ARTICULO 4° — ESTABLECESE que las Entidades de Medicina Prepaga
titulares de la denominada cuenta recaudadora deberán tener siempre en
la misma el saldo suficiente para cubrir los débitos automáticos que
efectúe esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD de acuerdo con lo
establecido en la Ley 26.682 y mencionados en el artículo 2° de la
presente.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — LILIANA
KORENFELD, Superintendenta, Superintendencia de Servicios de Salud.
ANEXO I
En la Ciudad de ……………………. a los ……………………. días del mes de ……………………. del
año 2013 el Sr ……………………. representante legal y/o apoderado de
……………………., ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA, R.N.E.M.P. Nº ……….. AUTORIZA a
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a través del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, a debitar en forma mensual y automática de su cuenta
corriente Nº ……., denominada “recaudadora” de la sucursal ……………………. del
Banco ……………………. los montos que correspondan por los conceptos
descriptos y establecidos en los artículos 20, 24 y 25 de la Ley 26.682
y sus normas complementarias y reglamentarias que dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y/o la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
correspondientes a Matrícula, multas que le aplique la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD en virtud de resolución firme y cargos impagos
por servicios prestados a usuarios de la ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA
que representa, por los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA
y otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal y
de la Seguridad Social, todo ello de conformidad con los montos
certificados oportunamente por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD.
La presente autorización operará de pleno derecho, sin que fuere
necesario expresar otra autorización previa, ni comunicación alguna por
parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO CERTIFICADA POR ESCRIBANO PUBLICO.
e. 05/07/2013 N° 50426/13 v. 05/07/2013