CONVENIOS

Ley 26.869

Apruébase Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia.

Sancionada: Junio 5 de 2013

Promulgada de Hecho: Julio 3 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, celebrado en Cochabamba —ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA—, el 18 de julio de 2012, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.869 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

La República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante las Partes, motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia, acuerdan:

ARTICULO I

Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de Educación Superior otorgados por las instituciones de Educación Superior reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de cada Estado, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en la República Argentina el Ministerio de Educación y en el Estado Plurinacional de Bolivia el Ministerio de Educación y el Sistema de la Universidad Boliviana representada por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (C.E.U.B.) mediante su reglamentación interna vigente.

Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica conformada por representantes de las instancias competentes de cada una de las Partes, destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunirá cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.
Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.

ARTICULO II

Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada a los títulos o grados académicos expedidos por instituciones de Educación Superior del sistema educativo del otro Estado.

ARTICULO III

Los estudios completos realizados en el nivel superior en uno de los países signatarios del presente Convenio serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios de postgrado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo I.

ARTICULO IV

Las Partes reconocerán en forma directa, con habilitación para el ejercicio profesional, los títulos de carreras universitarias equivalentes con acreditación vigente, en la República Argentina por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) y en el Estado Plurinacional de Bolivia por el sistema ARCUSUR o su entidad nacional acreditadora, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.

Para el caso de las carreras de Educación Superior que no cuenten con la acreditación a que se hace referencia en el primer párrafo del presente Artículo, será de aplicación la legislación vigente en el territorio de cada Estado Parte.

Ambas Partes se comprometen a discutir y definir criterios y procedimientos que agilicen el proceso de reconocimiento de aquellos títulos que no se resuelvan de forma directa.

ARTICULO V

Cada Parte deberá notificar a la otra, por vía diplomática, las modificaciones o cambios producidos en el sistema de Educación Superior de sus respectivos países. Además, deberá mantener actualizada en la página oficial de su organismo acreditador o un equivalente, la publicación del listado de carreras acreditadas y toda rectificación y/o actualización del mismo.

Cuando se plantee alguna controversia en el cumplimiento y aplicación del presente Convenio, las Partes recurrirán a los mecanismos internos establecidos en las respectivas legislaciones para la solución y comunicarán a la otra el criterio adoptado garantizando la reciprocidad de los procedimientos entre las Partes.

ARTICULO VI

Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO VII

Las Partes adoptarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todas las instituciones intervinientes en los respectivos países.

ARTICULO VIII

El presente Convenio será sometido a la aprobación que establece el régimen legal de cada país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.

ARTICULO IX

El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y será prorrogado automáticamente, salvo notificación fehaciente por alguna de las Partes, la que surtirá efecto luego de transcurridos seis (6) meses de la notificación.

El presente Convenio podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto seis (6) meses después de recibida la notificación respectiva.

Hecho en Cochabamba, a los dieciocho días del mes de julio del año 2012, en dos originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.