CONVENIOS
Ley 26.869
Apruébase Convenio de Reconocimiento
Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre la
República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia.
Sancionada: Junio 5 de 2013
Promulgada de Hecho: Julio 3 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE
EDUCACION SUPERIOR ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA, celebrado en Cochabamba —ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA—, el 18 de julio de 2012, que consta de NUEVE (9) artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.869 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
La República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, en
adelante las Partes, motivados por el deseo de desarrollar las
relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas
de la Educación, la Cultura y la Ciencia, acuerdan:
ARTICULO I
Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados
académicos de Educación Superior otorgados por las instituciones de
Educación Superior reconocidas oficialmente por los sistemas educativos
de cada Estado, a través de los respectivos organismos oficiales,
siendo en la República Argentina el Ministerio de Educación y en el
Estado Plurinacional de Bolivia el Ministerio de Educación y el Sistema
de la Universidad Boliviana representada por el Comité Ejecutivo de la
Universidad Boliviana (C.E.U.B.) mediante su reglamentación interna
vigente.
Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica conformada
por representantes de las instancias competentes de cada una de las
Partes, destinada a elaborar una tabla de equivalencias y
acreditaciones que se reunirá cuantas veces lo considere necesario para
cumplir el objetivo previsto.
Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa días siguientes a la
fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.
ARTICULO II
Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la
validez oficial otorgada a los títulos o grados académicos expedidos
por instituciones de Educación Superior del sistema educativo del otro
Estado.
ARTICULO III
Los estudios completos realizados en el nivel superior en uno de los
países signatarios del presente Convenio serán reconocidos en el otro a
los fines de la prosecución de los estudios de postgrado, de acuerdo a
lo establecido en el Artículo I.
ARTICULO IV
Las Partes reconocerán en forma directa, con habilitación para el
ejercicio profesional, los títulos de carreras universitarias
equivalentes con acreditación vigente, en la República Argentina por la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) y
en el Estado Plurinacional de Bolivia por el sistema ARCUSUR o su
entidad nacional acreditadora, sin perjuicio de la aplicación de las
reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con
las normas legales vigentes para cada profesión.
Para el caso de las carreras de Educación Superior que no cuenten con
la acreditación a que se hace referencia en el primer párrafo del
presente Artículo, será de aplicación la legislación vigente en el
territorio de cada Estado Parte.
Ambas Partes se comprometen a discutir y definir criterios y
procedimientos que agilicen el proceso de reconocimiento de aquellos
títulos que no se resuelvan de forma directa.
ARTICULO V
Cada Parte deberá notificar a la otra, por vía diplomática, las
modificaciones o cambios producidos en el sistema de Educación Superior
de sus respectivos países. Además, deberá mantener actualizada en la
página oficial de su organismo acreditador o un equivalente, la
publicación del listado de carreras acreditadas y toda rectificación
y/o actualización del mismo.
Cuando se plantee alguna controversia en el cumplimiento y aplicación
del presente Convenio, las Partes recurrirán a los mecanismos internos
establecidos en las respectivas legislaciones para la solución y
comunicarán a la otra el criterio adoptado garantizando la reciprocidad
de los procedimientos entre las Partes.
ARTICULO VI
Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro
Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su
entrada en vigor.
ARTICULO VII
Las Partes adoptarán las medidas correspondientes para garantizar el
cumplimiento del presente Convenio por todas las instituciones
intervinientes en los respectivos países.
ARTICULO VIII
El presente Convenio será sometido a la aprobación que establece el
régimen legal de cada país y entrará en vigor en la fecha del
correspondiente canje de instrumentos de ratificación.
ARTICULO IX
El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y será
prorrogado automáticamente, salvo notificación fehaciente por alguna de
las Partes, la que surtirá efecto luego de transcurridos seis (6) meses
de la notificación.
El presente Convenio podrá ser denunciado por alguna de las Partes,
mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto
seis (6) meses después de recibida la notificación respectiva.
Hecho en Cochabamba, a los dieciocho días del mes de julio del año
2012, en dos originales, en idioma español, siendo ambos igualmente
auténticos.