MINERIA

Ley N° 20.379

Se declara una zona de reserva minera

Bs. As., 15/5/73.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Declárase zona de reserva minera a los fines de la ejecución del plan minero-geológico Patagonia-Comahue previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, las siguientes zonas del territorio nacional;

a) Provincia de Buenos Aires: Comprende parcialmente los partidos de Adolfo Alsina, Caseros, Coronel Pringles, Coronel Suárez, General Lamadrid, González Chávez, Guaminí, Juárez, Laprida, Puán, Saavedra, Tornquinst y Tres Arroyos, abarcando el área delimitada por una línea que partiendo de la localidad de Garré, siga en línea recta en dirección sudeste hasta la localidad de Laprida; desde este punto en línea recta en dirección al este hasta la localidad de Coronel Rodolfo Bunge; desde este punto en línea recta en dirección sudoeste hasta la localidad de Claudio Molina; desde este punto en línea recta en dirección oeste hasta la localidad de Sierra de la Ventana; desde este punto en línea recta en dirección noroeste hasta la localidad de Rivera; y finalmente, desde este punto en línea recta en dirección nordeste hasta el punto de partida;

b) Provincia de La Pampa: El territorio provincial al sud del paralelo 36º;

c) Provincia de Neuquén: El territorio provincial al este del meridiano 69º 45' y el comprendido al sud del paralelo 40º.

d) Provincia de Río Negro: La totalidad del territorio provincial;

e) Provincia del Chubut: La totalidad del territorio provincial;

f) Provincia de Santa Cruz: La totalidad del territorio provincial;

g) Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud: La totalidad de su territorio.

Art. 2º - El objeto de la reserva es la realización de un programa integral de investigación minerogeológico consagrado en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad denominado "Plan Patagonia-Comahue". A ese fin, el Ministerio de industria y Minería ejecutará los trabajos de prospección y exploración que resultaren necesarios o convenientes para el logro de los objetivos de la reserva y procederá a manifestar a la autoridad minera correspondiente los descubrimientos que se produjeren observando el procedimiento establecido en el Código de Minería.

Art. 3º - El plazo original de la reserva finalizará el 31 de diciembre de 1977, fecha en que quedará liberado no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) de los territorios correspondientes a cada una de las jurisdicciones mencionadas en el artículo1º. Las áreas remanentes quedarán sujetas a lo determinado en el artículo 9º.

Sin perjuicio de lo establecido, el Ministerio de Industria y Minería procederá anualmente a la liberación de las zonas en las que hayan concluido los estudios y no existan razones para mantenerlas reservadas. Las liberaciones anuales no podrán ser inferiores al quince por ciento (15%) de las áreas de reserva vigentes al comienzo de cada período y la primera se realizará en el transcurso del año 1973.

En todos los casos el Ministerio de Industria y Minería comunicará a las respectivas autoridades provinciales el porcentaje de reducción y la ubicación de las áreas remanentes. Las comunicaciones deberán practicarse con anterioridad a la fecha en que deba producirse la reducción de las áreas o juntamente con la decisión de liberar anticipadamente las mismas.

Art. 4º - En las zonas reservadas las respectivas autoridades mineras no darán trámite a nuevos permisos de cateo ni a cualquier otra solicitud de derechos mineros, salvo que el peticionante fuera el Ministerio de Industria y Minería. Quedan exceptuados de esta prohibición:

a) Los pedimentos que versen sobre yacimientos de hidrocarburos, líquidos y gaseosos, y de minerales nucleares;

b) Los denuncios de minas hechos con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley;

c) Las manifestaciones de descubrimientos emergentes de permisos vigentes de exploración;

d) Las solicitudes basadas en el derecho de obtener ampliaciones, mejoras, demasías, socavones de exploración y constitución de grupos mineros;

e) Las solicitudes destinadas a la exploración de boratos, salitres y turberas, cuyos titulares hicieren renuncia expresa a todos los yacimientos de los restantes minerales de primera y segunda categoría que se encontraren en las superficies solicitadas;

f) Las solicitudes referidas a sustancias minerales de tercera categoría siempre que su otorgamiento no perturbe las condiciones naturales de los yacimientos que se descubrieren.

Art. 5º - Las solicitudes de permisos de cateo no registradas a la fecha de sanción de la presente ley quedarán suspendidas en su trámite, el que continuará al cesar la reserva según su estado y en la medida en que las superficies solicitadas no resultaren afectadas por derechos emergentes de aquélla. Los permisos de exploración y las minas que, por cualquier causa, caducaren durante la vigencia de la reserva, quedarán incorporadas de pleno derecho a las mismas.

Art. 6º - Las autoridades mineras respectivas no permitirán ninguna clase de renovación o continuación de los trámites en todas aquellas manifestaciones de descubrimiento en los que se aplicare la sanción procesal o material de caducidad o cualquiera otra que acarreara la pérdida de derechos. Las zonas afectadas se incorporarán de pleno derecho a la reserva. Tampoco concederán minas abandonadas o vacantes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Art. 7º - El Ministerio de Industria y Minería por sí mismo o con intervención de otros organismos técnicos o financieros del Estado, podrá realizar la exploración complementaria de las áreas que presenten características favorables para la existencia de recursos minerales. La exploración complementaria también podrá ser encomendada a terceros mediante la concertación de contratos de locación de obras o de servicios. En estos últimos casos la selección de los terceros contratistas se hará mediante concursos públicos o por negociaciones directas.

Los plazos de exploración no excederán de 5 años debiendo el Ministerio mencionado prever liberaciones parciales de acuerdo con el progreso de los trabajos.

Art. 8º - El Ministerio de Industria y Minería tendrá derecho a obtener en cada criadero de sustancias minerales que se descubriere en las zonas reservadas o en las áreas remanentes mencionadas en el artículo 3º y dentro del radio determinado por el artículo 111 del Código de Minería, el número de pertenencias suficientes para cubrir los depósitos minerales evidenciados.

Art. 9º - Las áreas remanentes no adjudicadas en exploración antes del 1 de enero de 1981 o que no fuesen objeto de manifestación de descubrimiento, quedarán liberadas en forma automática a partir de esa fecha.

Art. 10. - El Ministerio de Industria y Minería deberá celebrar convenios con cada una de las provincias mencionadas en el artículo 1º, tendientes a establecer bases de cooperación para la ejecución en sus respectivos territorios del plan minero-geológico Patagonia-Comahue. Dichos convenios deberán contemplar:

a) Intercambio de conocimientos e información en materia geológico-minera;

b) Sistema de consultas para establecer las bases de los concursos y contrataciones mencionadas en el artículo 7º;

c) Intervención de las provincias en el proceso de contratación de áreas para exploración;

d) Participación de las provincias en los eventuales beneficios de la explotación. En ningún caso esa participación será inferior al sesenta por ciento (60%) de dichos beneficios.

Los convenios contemplados en este artículo, para ser válidos, deberán ser ratificados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 11. - Durante la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Industria y Minería, queda autorizado a efectuar, dentro de los parques nacionales que se encuentren en la zona de realización de los trabajos, prospecciones y exploraciones de investigación geológica que no impliquen remoción de terrenos. En los casos en que fuere necesario o conveniente efectuar tales remociones o de cualquier otra forma modificar la fisonomía natural de la zona, la respectiva decisión solo podrá ser tomada por resolución conjunta del Ministerio de Industria y Minería y de la autoridad de aplicación de la Ley N° 18.594.

Art. 12. - La presente ley es de orden público.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
Carlos A. Rey.
Ernesto J. Parellada.
Carlos G. N. Coda.
Arturo Mor Roig.