MINERIA
Ley N° 20.379
Se declara una zona de reserva minera
Bs. As., 15/5/73.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Declárase zona de reserva minera a los fines de la ejecución
del plan minero-geológico Patagonia-Comahue previsto en el Plan
Nacional de Desarrollo y Seguridad, las siguientes zonas del territorio
nacional;
a) Provincia de Buenos Aires: Comprende parcialmente los partidos de
Adolfo Alsina, Caseros, Coronel Pringles, Coronel Suárez, General
Lamadrid, González Chávez, Guaminí, Juárez, Laprida, Puán, Saavedra,
Tornquinst y Tres Arroyos, abarcando el área delimitada por una línea
que partiendo de la localidad de Garré, siga en línea recta en
dirección sudeste hasta la localidad de Laprida; desde este punto en
línea recta en dirección al este hasta la localidad de Coronel Rodolfo
Bunge; desde este punto en línea recta en dirección sudoeste hasta la
localidad de Claudio Molina; desde este punto en línea recta en
dirección oeste hasta la localidad de Sierra de la Ventana; desde este
punto en línea recta en dirección noroeste hasta la localidad de
Rivera; y finalmente, desde este punto en línea recta en dirección
nordeste hasta el punto de partida;
b) Provincia de La Pampa: El territorio provincial al sud del paralelo 36º;
c) Provincia de Neuquén: El territorio provincial al este del meridiano 69º 45' y el comprendido al sud del paralelo 40º.
d) Provincia de Río Negro: La totalidad del territorio provincial;
e) Provincia del Chubut: La totalidad del territorio provincial;
f) Provincia de Santa Cruz: La totalidad del territorio provincial;
g) Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud: La totalidad de su territorio.
Art. 2º - El objeto de la reserva es la realización de un programa
integral de investigación minerogeológico consagrado en el Plan
Nacional de Desarrollo y Seguridad denominado "Plan Patagonia-Comahue". A
ese fin, el Ministerio de industria y Minería ejecutará los trabajos de
prospección y exploración que resultaren necesarios o convenientes para
el logro de los objetivos de la reserva y procederá a manifestar a la
autoridad minera correspondiente los descubrimientos que se produjeren
observando el procedimiento establecido en el Código de Minería.
Art. 3º - El plazo original de la reserva finalizará el 31 de
diciembre de 1977, fecha en que quedará liberado no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) de
los territorios correspondientes a cada una de las jurisdicciones
mencionadas en el artículo1º. Las áreas remanentes quedarán sujetas a lo
determinado en el artículo 9º.
Sin perjuicio de lo establecido, el Ministerio de Industria y Minería
procederá anualmente a la liberación de las zonas en las que hayan
concluido los estudios y no existan razones para mantenerlas
reservadas. Las liberaciones anuales no podrán ser inferiores al quince por ciento (15%) de
las áreas de reserva vigentes al comienzo de cada período y la primera
se realizará en el transcurso del año 1973.
En todos los casos el Ministerio de Industria y Minería comunicará a
las respectivas autoridades provinciales el porcentaje de reducción y
la ubicación de las áreas remanentes. Las comunicaciones deberán
practicarse con anterioridad a la fecha en que deba producirse la
reducción de las áreas o juntamente con la decisión de liberar
anticipadamente las mismas.
Art. 4º - En las zonas reservadas las respectivas autoridades mineras
no darán trámite a nuevos permisos de cateo ni a cualquier otra
solicitud de derechos mineros, salvo que el peticionante fuera el
Ministerio de Industria y Minería. Quedan exceptuados de esta
prohibición:
a) Los pedimentos que versen sobre yacimientos de hidrocarburos, líquidos y gaseosos, y de minerales nucleares;
b) Los denuncios de minas hechos con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley;
c) Las manifestaciones de descubrimientos emergentes de permisos vigentes de exploración;
d) Las solicitudes basadas en el derecho de obtener ampliaciones,
mejoras, demasías, socavones de exploración y constitución de grupos
mineros;
e) Las solicitudes destinadas a la exploración de boratos, salitres y
turberas, cuyos titulares hicieren renuncia expresa a todos los
yacimientos de los restantes minerales de primera y segunda categoría
que se encontraren en las superficies solicitadas;
f) Las solicitudes referidas a sustancias minerales de tercera
categoría siempre que su otorgamiento no perturbe las condiciones
naturales de los yacimientos que se descubrieren.
Art. 5º - Las solicitudes de permisos de cateo no registradas a la
fecha de sanción de la presente ley quedarán suspendidas en su trámite,
el que continuará al cesar la reserva según su estado y en la medida en
que las superficies solicitadas no resultaren afectadas por derechos
emergentes de aquélla. Los permisos de exploración y las minas que, por
cualquier causa, caducaren durante la vigencia de la reserva, quedarán
incorporadas de pleno derecho a las mismas.
Art. 6º - Las autoridades mineras respectivas no permitirán ninguna
clase de renovación o continuación de los trámites en todas aquellas
manifestaciones de descubrimiento en los que se aplicare la sanción
procesal o material de caducidad o cualquiera otra que acarreara la
pérdida de derechos. Las zonas afectadas se incorporarán de pleno
derecho a la reserva. Tampoco concederán minas abandonadas o vacantes a
la fecha de vigencia de la presente ley.
Art. 7º - El Ministerio de Industria y Minería por sí mismo o con
intervención de otros organismos técnicos o financieros del Estado,
podrá realizar la exploración complementaria de las áreas que presenten
características favorables para la existencia de recursos minerales. La
exploración complementaria también podrá ser encomendada a terceros
mediante la concertación de contratos de locación de obras o de
servicios. En estos últimos casos la selección de los terceros
contratistas se hará mediante concursos públicos o por negociaciones
directas.
Los plazos de exploración no excederán de 5 años debiendo el Ministerio
mencionado prever liberaciones parciales de acuerdo con el progreso de
los trabajos.
Art. 8º - El Ministerio de Industria y Minería tendrá derecho a
obtener en cada criadero de sustancias minerales que se descubriere en
las zonas reservadas o en las áreas remanentes mencionadas en el artículo
3º y dentro del radio determinado por el artículo 111 del Código de Minería,
el número de pertenencias suficientes para cubrir los depósitos
minerales evidenciados.
Art. 9º - Las áreas remanentes no adjudicadas en exploración antes del
1 de enero de 1981 o que no fuesen objeto de manifestación de
descubrimiento, quedarán liberadas en forma automática a partir de esa
fecha.
Art. 10. - El Ministerio de Industria y Minería deberá celebrar
convenios con cada una de las provincias mencionadas en el artículo 1º,
tendientes a establecer bases de cooperación para la ejecución en sus
respectivos territorios del plan minero-geológico Patagonia-Comahue.
Dichos convenios deberán contemplar:
a) Intercambio de conocimientos e información en materia geológico-minera;
b) Sistema de consultas para establecer las bases de los concursos y contrataciones mencionadas en el artículo 7º;
c) Intervención de las provincias en el proceso de contratación de áreas para exploración;
d) Participación de las provincias en los eventuales beneficios de la
explotación. En ningún caso esa participación será inferior al sesenta por ciento (60%) de
dichos beneficios.
Los convenios contemplados en este artículo, para ser válidos, deberán ser ratificados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 11. - Durante la vigencia de la presente ley, el Ministerio de
Industria y Minería, queda autorizado a efectuar, dentro de los parques
nacionales que se encuentren en la zona de realización de los trabajos,
prospecciones y exploraciones de investigación geológica que no
impliquen remoción de terrenos. En los casos en que fuere necesario o
conveniente efectuar tales remociones o de cualquier otra forma
modificar la fisonomía natural de la zona, la respectiva decisión solo
podrá ser tomada por resolución conjunta del Ministerio de Industria y
Minería y de la autoridad de aplicación de la Ley N° 18.594.
Art. 12. - La presente ley es de orden público.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Carlos A. Rey.
Ernesto J. Parellada.
Carlos G. N. Coda.
Arturo Mor Roig.