EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Fijase el canon a que se refieren los artículos 269, 271, 279,
400 y concordantes del Código de Minería (ef. Leyes 10.273 y 12.161), en
la siguiente escala:
1) Para las minas de primera categoría y las de segunda regladas por el
artículo 86 del Código de Minería, doce mil pesos ($ 12.000.-) por pertenencia
y por año.
2) Para las demás minas de segunda categoría, seis mil pesos ($ 6.000) por pertenencia y por año.
3) Para los permisos de cateo de minerales de primera y segunda
categoría, doscientos cincuenta pesos ($ 250.-), por unidad de medida o
fracción, cualquiera fuere la duración del permiso.
4) Para los socavones que reglan los artículos 206, 210, 211 y 217 del Código
de Minería, seis mil pesos ($ 6.000.-) por año, además del que
corresponda por cada mina que el concesionario adquiere conforme a lo
dispuesto por los artículos 215 y 216. En el caso previsto por el artículo 217,
el concesionario abonará también doscientos cincuenta pesos ($ 250.-) por
cada cien metros cuadrados de la superficie de exploración y por año.
5) Para las minas de hidrocarburos fluidos regidas por las
disposiciones del Código de Minería (Ley N° 12.161), trescientos sesenta
pesos ($ 360.-) por cada hectárea o fracción y por año.
ARTICULO 2º - En tanto no se proceda a una nueva fijación del canon por
aplicación de lo establecido por el artículo 269 del Código de Minería, los
valores determinados en el artículo precedente se actualizarán
anualmente, a partir del 1° de enero de 1979, sobre la base de la
variación del índice general de precios mayoristas elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, que se produzca entre el 1°
de enero de 1978 y el 30 de junio del año inmediato anterior a aquel
por el cual corresponda ingresar el canon. En los importes resultantes
serán eliminadas las fracciones de diez pesos ($ 10.-). Los valores
resultantes de la actualización a que se refiere este artículo, serán
de aplicación de pleno derecho, sin perjuicio de la adecuada difusión
de los mismos que efectuare el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio
del Ministerio de Economía o del órgano de su dependencia con
competencia en materia minera.
ARTICULO 3º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1978.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz