MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición Nº 333/2013
Bs. As., 11/7/2013
VISTO el EXP - S02:0081680/2013 del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº
24.449 y la Ley Nº 26.363, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, cuya principal misión es la
reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional,
mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las
políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo
3º de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y
medidas de seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar
la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional,
destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que los fines de semana que cuentan con un día inmediato anterior y/o
posterior inhábil, denominados “fines de semana largo” así como también
en el inicio, recambio y finalización de los períodos vacacionales, se
presenta un incremento exponencial del flujo de tránsito vehicular en
las rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales motivado, entre
otras causas, por el traslado masivo de la población a los principales
centros turísticos de recreación y vacaciones, lo que es de público y
notorio conocimiento, sumado a ello el incremento del parque automotor
existente, generándose con ello un potencial riesgo de siniestralidad,
lo que amerita la adopción de medidas estratégicas y preventivas
tendientes a evitar que se generen tales consecuencias.
Que en este contexto, a efectos de prevenir y evitar en ciertas fechas,
que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, generado
principalmente por el aumento del flujo vehicular y la confluencia de
vehículos de gran porte, con los vehículos de uso particular,
garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre rutas
nacionales de todos los que circulan y transitan por las mismas,
deviene menester disponer fechas y horarios que permitan ordenar la
circulación de los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4,
considerados de gran porte, conforme lo establecido por el artículo 28°
del Anexo I del Decreto Nº 779/95, restringiendo la circulación de los
mismos en los días, horarios y rutas nacionales y caminos
interjurisdiccionales detallados en la presente, incluyendo los días
festivos, conmemorativos y de recambio turístico correspondientes al
período Julio 2013 a Junio 2014.
Que corresponde señalar que la presente medida, no implica un juicio de
valor respecto a la eventual peligrosidad o no, del vehículo de
transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor del mismo,
sino que, se ha relevado estadísticamente que las consecuencias
derivadas de un siniestro vial, en las que participa un vehículo de
transporte automotor alcanzado por la presente, independientemente de
quien resulte eventual responsable del siniestro, son más gravosas que
cuando en un siniestro participan solamente vehículos de uso
particular, lo que permite justificar, frente al notorio aumento del
flujo vehicular y bajo criterios de seguridad vial, como acción
preventiva en resguardo de los usuarios de las rutas nacionales, y
frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el sector de
transporte en la política de seguridad vial que viene llevando a cabo
el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos vehículos.
Que considerando que determinados vehículos de las categorías
comprendidas por la presente transportan bienes que por la sensibilidad
del bien y/o producto resulta necesario impedir que se interrumpa el
ciclo normal y productivo, o son utilizados para actividades
consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde
exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no afectar su
normal provisión y desarrollo.
Que conforme a experiencias similares anteriores, y a los efectos de
aportar una mayor eficacia y eficiencia en la aplicación concreta de la
medida, bajo criterios de seguridad vial, se ha evaluado la
conveniencia de coordinar y establecer que las autoridades de control,
constatación y/o fiscalización en el cumplimiento de la presente
medida, puedan, de resultar necesario bajo criterios y circunstancias
objetivas y razonables, liberar la circulación de vehículos alcanzados
por la medida, de manera gradual y progresiva a partir de las 22 hs.,
cuando la medida finalice a las 23:59 hs., y a partir de las 12:00 hs.,
cuando la medida finalice a las 14:00 hs. permitiendo con ello, iniciar
una circulación ordenada, evitando que al finalizar el horario de
restricción, inicien la circulación todos en forma conjunta y
simultánea.
Que a tales efectos, y en caso de resultar procedente la liberación
gradual y progresiva, la autoridad de control, constatación y/o
fiscalización, deberá entregar al conductor del vehículo autorizado a
circular en horario de restricción, una Constancia Nacional de
Autorización de Circulación —CO.N.A.C.—, la que contendrá como mínimo,
la fecha, hora, lugar, dominio, datos del conductor, firma y aclaración
de la autoridad de control y/o fiscalización, conforme al formato que
oportunamente se defina, la que deberá ser presentada por el conductor,
en caso de ser retenido en algún punto de control.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio
de competencias propias, el dictado de la presente medida, por
constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial y ser el organismo especializado
con competencia específica en la materia, ejerciendo su función en
coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.
Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la
efectividad de medidas similares anteriores, la misma constituye el
reflejo del consenso y compromiso entre el sector público y privado
como así también la responsabilidad social empresaria de implementar
acciones conjuntas en resguardo de un interés común, como es reducir la
siniestralidad vial.
Que asimismo y a fin de resguardar el principio de coordinación de
competencias que debe primar en el accionar de los organismos públicos,
han participado y efectuado aportes para la formulación de la presente,
prestando su conformidad a la misma, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE LA NACION, la COMISION NACIONAL REGULADORA DEL TRANSPORTE,
el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
y la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, así como también autoridades
provinciales con competencia en materia de tránsito y seguridad vial.
Que del mismo modo, han asistido y participado de las reuniones de
trabajo las asociaciones representativas del sector de transporte
automotor, quienes efectuaron valiosos aportes para consensuar la
presente medida prestando su conformidad.
Que resulta oportuno invitar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE LA NACION, a cargo de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL, a las Provincias, Municipios, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades
afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la presente medida
estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.
Que corresponde instruir a la DIRECCION DE CAPACITACION Y CAMPAÑAS
VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para que prevea una
adecuada difusión de la presente medida, preservando la imagen del
sector de transporte automotor.
Que resulta de vital importancia para el cumplimiento de la medida,
lograr constatar la conducta de aquellos que se apartan del
cumplimiento de la presente, en desmedro de la política de seguridad
vial que se viene llevando a cabo en conjunto con todos los organismos
competentes, el sector de transporte y las jurisdicciones provinciales,
de la eficiencia de la medida y en oposición a aquellos que cumplen con
la misma, por lo que en tal sentido, corresponde instruir a la
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE y GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, la
eventual utilización y aplicación del acta de constatación de
infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, para constatar incumplimientos a
la presente medida.
Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de
las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión
de sus términos en la población en general, a fin de contribuir a su
conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento
voluntario, en pos de la efectividad de la medida dando certeza
jurídica de la misma.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL y la
DIRECCION NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de su competencia.
Que asimismo la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 4°, inciso a), artículo 7°, incisos a) y b), de la Ley Nº
26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario Nº 1716/2008, y de
conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley Nº 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establécese que los vehículos de categorías N2, N3, O, O3
y O4 no podrán circular por las rutas nacionales conforme las fechas y
horarios plasmados en el Anexo I de la presente Disposición.
ARTICULO 2º — Exceptúese de la restricción prevista por el artículo 1º
de la presente disposición a los vehículos que a continuación se
detallan:
a) De transporte de leche cruda, sus productos derivados y envases
asociados;
b) De transporte de animales vivos;
c) De transporte de productos frutihortícolas en tránsito;
d) De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de
comunicación audiovisual;
e) De atención de emergencias;
f) De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del
suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar
depositado y en regreso en vacío;
g) Cisterna de traslado de combustibles, de Gas Natural Comprimido y
Gas Licuado de Petróleo;
h) De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite
que se transportan a dichos destinos;
i) De transporte de medicinas;
j) De transporte a depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k) De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato
de una orden judicial;
ARTICULO 3º — Establézcase que las autoridades de control, constatación
y fiscalización que se encuentren verificando el cumplimiento de la
presente medida, podrán, de así considerarlo conveniente y necesario
bajo criterios de seguridad vial, autorizar y liberar la circulación de
vehículos alcanzados por la medida, de manera gradual y progresiva a
partir de las 22 hs., cuando la medida finalice a las 23:59 hs., y a
partir de las 12:00 hs., cuando la medida finalice a las 14:00 hs.
permitiendo con ello una circulación ordenada, tendiente a evitar que
al finalizar el horario de restricción, inicien la circulación en forma
conjunta y simultánea.
ARTICULO 4º — Establézcase que en caso de resultar procedente la
liberación gradual y progresiva, en los términos del artículo anterior,
la autoridad de control, constatación y/o fiscalización, deberá
entregar al conductor del vehículo que se autorice a circular en
horario de restricción, una Constancia Nacional de Autorización de
Circulación —CO.N.A.C.—, la que contendrá como mínimo, la fecha, hora,
lugar, dominio, datos del conductor, número de constancia, firma y
aclaración de la autoridad de control, constatación y/o fiscalización,
conforme al formato que por ANEXO a la presente se define, la que
deberá ser presentada por el conductor, en caso de ser detenido en
algún punto de control, mientras rija el horario de restricción,
pudiendo incorporarse en un futuro la tecnología necesaria para
garantizar un adecuado registro, su trazabilidad y evitar la
adulteración de la misma.
ARTICULO 5º — Instrúyase a la DIRECCION DE CAPACITACION Y CAMPAÑAS
VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente
medida, preservando la imagen del sector de transporte automotor.
ARTICULO 6° — Instrúyase a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que
coordine con la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y
GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y aplicación
del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada
actualmente por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, para
constatar incumplimientos a la presente medida.
ARTICULO 7º — Invítese a las jurisdicciones provinciales, municipales y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a colaborar con la difusión y la
ejecución de la presente y dictar medidas análogas en el ámbito de sus
jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTICULO 8° — Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, a la COMISION NACIONAL REGULADORA DE TRANSPORTE, a la
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, a GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, a las
fuerzas de seguridad, cuerpos policiales y autoridades de control
competentes.
ARTICULO 9° — La presente disposición entrará en vigencia desde el día
de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese. — Lic. FELIPE
RODRIGUEZ LAGUENS, Director Ejecutivo, Agencia Nacional de Seguridad
Vial, Ministerio del Interior y Transporte.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 2° de la Disposición
N° 736/2013 de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial B.O. 23/12/2013. Vigencia: desde el día de
su publicación en el BOLETIN OFICIAL)
FECHA |
HORARIO |
Miércoles
30 de ABRIL 2014 |
18:00
a 23:59 |
Jueves
1 de MAYO 2014 |
8:00
a 14:00 |
Domingo
4 de MAYO 2014 |
18:00
a 23.59 |
(Días
incorporados por art. 1° de la Disposición
N° 151/2014 de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial B.O. 29/4/2014. Vigencia: desde el día de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL)
FECHA |
HORARIO |
SENTIDO
DEL FLUJO VEHICULAR EN: |
|
|
•
Autopista de Acceso a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en toda su
extensión. |
•
Au RN 7 desde ciudad de SAN LUIS a la ciudad de MENDOZA. |
•
Au RN 9 desde el Km 0 hasta la Av. Circulación en la Ciudad de CORDOBA. |
•
Autovía RN 12 desde el Km 80 al 159.91. |
•
Autovía RN 12 desde el Km 1390.9 al 1396. |
•
Autovía RN 12 desde el Km 1636.87 al 1638. |
•
Autovía RN 14 desde el Km 0 al 504. |
Miércoles
30 de ABRIL 2014 |
18:00
a 23:59 |
ASCENDENTE
(SALIDA) |
Jueves
1 de MAYO 2014 |
8:00
a 14:00 |
ASCENDENTE
(SALIDA) |
Domingo
4 de MAYO 2014 |
18:00
a 23.59 |
DESCENDENTE
(REGRESO) |
(Días
incorporados por art. 1° de la Disposición
N° 151/2014 de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial B.O. 29/4/2014. Vigencia: desde el día de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL)
e. 15/07/2013 Nº 53868/13 v. 15/07/2013