NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Decreto 927/2013

Bienes de Capital comprendidos en las posiciones arancelarias.

Bs. As., 8/7/2013

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0076220/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.741 declara de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPUBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

Que el Artículo 2° de la citada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de dichos fines.

Que asimismo, en su Artículo 3° se establecen como principios de la política hidrocarburífera, entre otros, el de la incorporación de nuevas tecnologías que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPUBLICA ARGENTINA con ese objeto.

Que en tal sentido y a los efectos de avanzar decididamente en el desarrollo de los procesos que impulsa la Ley Nº 26.741, se estima necesario la adopción de medidas tendientes a lograr la actualización del equipamiento y maquinarias de las empresas del sector.

Que atento las competencias asignadas a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, deberá tomar intervención en el procedimiento que originen las solicitudes correspondientes en el que participarán también el MINISTERIO DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de acuerdo con las competencias que cada uno de estos organismos tienen asignadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 1 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 26.741 y el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que se detallan en los Anexos I y II que forman parte integrante del presente decreto, que hayan sido declarados como imprescindibles para la ejecución de sus Planes de Inversión por las empresas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras previsto en la Resolución N° 407 del 29 de marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas complementarias, que lleva el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, tributarán, si son nuevos, el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica en el Anexo I de la presente medida, y si son usados, el Derecho de Importación (D.I.) que se indica en el Anexo II de la misma.”

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 629/2017 B.O. 10/8/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2° — La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS fijará los procedimientos operativos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1° del presente decreto.

Art. 3° — La referida Comisión remitirá al MINISTERIO DE INDUSTRIA las actuaciones administrativas en consulta a los efectos de que determine la existencia o no de producción nacional del bien a incorporar por la empresa y/o la afectación al potencial desarrollo sustentable de producción nacional.

A tal fin, el MINISTERIO DE INDUSTRIA deberá recabar la información fehaciente fijando en cada comunicación cursada un plazo para la contestación de DIEZ (10) días corridos, bajo el entendimiento que la falta de respuesta será entendida como negativa a la consulta.

Art. 4° — En caso de que no exista producción nacional ni afecte negativamente su potencial desarrollo, el MINISTERIO DE INDUSTRIA hará constar la situación en las actuaciones las que serán devueltas a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.

En el caso contrario, previo a la devolución de las actuaciones, el MINISTERIO DE INDUSTRIA informará las empresas que produzcan el bien en el país, disponibilidad existente y plazo posible de entrega de la mercadería, precio y, finalmente, toda aquella información que le sea requerida oportunamente.

Se establecerá un formulario tipo para la contestación de lo anteriormente referenciado.

Art. 5° — La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, a requerimiento de las empresas, emitirá un dictamen a los efectos de ser presentado por los interesados ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, con copia a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para su conocimiento.

Art. 6° — La presente medida tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el día 30 de junio de 2014, inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 560/2014  B.O. 24/4/2014 se prorroga la vigencia de la medida dispuesta por el presente Decreto, hasta el día 31 de diciembre de 2014, inclusive. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

Bienes de capital nuevos

Decreto N° 927/13 y su modificatorio

ANEXO I

(Anexo incorporado por art. 14 del Decreto N° 629/2017 B.O. 10/8/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)




INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

Bienes de capital usados

Decreto N° 927/13 y su modificatorio

ANEXO II


(Anexo incorporado por art. 14 del Decreto N° 629/2017 B.O. 10/8/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)





Antecedentes Normativos

- Anexo derogado por art. 13 del Decreto N° 629/2017 B.O. 10/8/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 560/2014 B.O. 24/4/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.