NOMENCLATURA
COMUN DEL MERCOSUR
Decreto 927/2013
Bienes de Capital comprendidos en las
posiciones arancelarias.
Bs. As., 8/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0076220/2013 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.741 declara de interés público nacional y como
objetivo prioritario de la REPUBLICA ARGENTINA el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad
social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de
los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y
sustentable de las provincias y regiones.
Que el Artículo 2° de la citada ley establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la
política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al
cumplimiento de dichos fines.
Que asimismo, en su Artículo 3° se establecen como principios de la
política hidrocarburífera, entre otros, el de la incorporación de
nuevas tecnologías que contribuyan al mejoramiento de las actividades
de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del
desarrollo tecnológico en la REPUBLICA ARGENTINA con ese objeto.
Que en tal sentido y a los efectos de avanzar decididamente en el
desarrollo de los procesos que impulsa la Ley Nº 26.741, se estima
necesario la adopción de medidas tendientes a lograr la actualización
del equipamiento y maquinarias de las empresas del sector.
Que atento las competencias asignadas a la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y
PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012,
deberá tomar intervención en el procedimiento que originen las
solicitudes correspondientes en el que participarán también el
MINISTERIO DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de acuerdo con las competencias que cada
uno de estos organismos tienen asignadas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 1 del Artículo 99
de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 26.741 y el Artículo 664 de la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Los bienes de
capital comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que se
detallan en los Anexos I y II que forman parte integrante del presente
decreto, que hayan sido declarados como imprescindibles para la
ejecución de sus Planes de Inversión por las empresas inscriptas en el
Registro de Empresas Petroleras previsto en la Resolución N° 407 del 29
de marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas
complementarias, que lleva el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
tributarán, si son nuevos, el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)
que se indica en el Anexo I de la presente medida, y si son usados, el
Derecho de Importación (D.I.) que se indica en el Anexo II de la misma.”
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto
N° 629/2017 B.O. 10/8/2017.
Vigencia: comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2° — La COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS fijará los procedimientos operativos a
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1° del presente
decreto.
Art. 3° — La referida Comisión
remitirá al MINISTERIO DE INDUSTRIA las actuaciones administrativas en
consulta a los efectos de que determine la existencia o no de
producción nacional del bien a incorporar por la empresa y/o la
afectación al potencial desarrollo sustentable de producción nacional.
A tal fin, el MINISTERIO DE INDUSTRIA deberá recabar la información
fehaciente fijando en cada comunicación cursada un plazo para la
contestación de DIEZ (10) días corridos, bajo el entendimiento que la
falta de respuesta será entendida como negativa a la consulta.
Art. 4° — En caso de que no
exista producción nacional ni afecte negativamente su potencial
desarrollo, el MINISTERIO DE INDUSTRIA hará constar la situación en las
actuaciones las que serán devueltas a la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS.
En el caso contrario, previo a la devolución de las actuaciones, el
MINISTERIO DE INDUSTRIA informará las empresas que produzcan el bien en
el país, disponibilidad existente y plazo posible de entrega de la
mercadería, precio y, finalmente, toda aquella información que le sea
requerida oportunamente.
Se establecerá un formulario tipo para la contestación de lo
anteriormente referenciado.
Art. 5° — La COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, a requerimiento de las empresas, emitirá
un dictamen a los efectos de ser presentado por los interesados ante la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, con copia a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para su conocimiento.
Art. 6° — La presente medida
tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial y hasta el día 30 de junio de 2014, inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto
N° 560/2014
B.O. 24/4/2014 se prorroga la vigencia de la medida dispuesta por el
presente Decreto, hasta el día 31 de diciembre de 2014, inclusive. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino.
INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA
Bienes de capital nuevos
Decreto N° 927/13 y su modificatorio
ANEXO I
(Anexo incorporado por art. 14 del Decreto
N° 629/2017 B.O. 10/8/2017.
Vigencia: comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA
Bienes de capital usados
Decreto N° 927/13 y su modificatorio
ANEXO II
(Anexo incorporado por art. 14 del Decreto
N° 629/2017 B.O. 10/8/2017.
Vigencia: comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
-
Anexo
derogado por art. 13 del Decreto
N° 629/2017 B.O. 10/8/2017.
Vigencia: comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Anexo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 560/2014 B.O. 24/4/2014.
Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.