MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 662/2013
Registros Nº 551/2013 y Nº 552/2013
Bs. As., 24/6/2013
VISTO el Expediente Nº 1.525.920/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.525.920/12 obra el Acuerdo
celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL AUTOMOVIL CLUB
ARGENTINO por el sector gremial y el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO por el
sector empleador, ratificado a foja 31 y 66, en el marco de la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 16/21 del Expediente Nº 1.534.598/12 agregado como foja 53
al Expediente Nº 1.525.920/12, obra el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO por el
sector gremial y el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO por el sector empleador,
ratificado a foja 41 y a foja 66, en el marco de la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por medio de dichos Acuerdos, las partes han convenido condiciones
salariales y laborales, para los trabajadores comprendidos en el
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 95/75 “E”.
Que a fojas 71/72 se declaró constituida la Comisión Negociadora
mediante Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
Nº 182 del 23 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto por la
ley 23.546 (t.o. 2004).
Que en relación a lo pactado en la cláusula sexta apartado 5 del
Acuerdo obrante a fojas 16/21, se hace saber a las partes que su
contenido resultará aplicable en tanto no colisione con la normativa
vigente en materia de jornada de trabajo.
Que respecto a lo convenido en la cláusula sexta apartado 1.1 del
Acuerdo obrante a fojas 16/21, respecto del período de otorgamiento de
las vacaciones, corresponde señalar que la homologación del mismo, no
exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral
la autorización administrativa que corresponde peticionar conforme lo
dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que el ámbito territorial y personal de los Acuerdos, se corresponden
con la actividad de la empresa signataria y la representatividad de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los
Acuerdos, se procederá a girar los obrados a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar
el Proyecto de Base Promedio y Tope indemnizatorio, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que de las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del
Expediente Nº 1.525.920/12 celebrado entre el SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO y el AUTOMOVIL CLUB
ARGENTINO, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 16/21 del
Expediente Nº 1.534.598/12 agregado como foja 53 al Expediente Nº
1.525.920/12, celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL
AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO y el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO, en el marco de
la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por ante la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4 y el Acuerdo obrante a fojas
16/21 del Expediente Nº 1.534.598/12 agregado como foja 53 al
Expediente Nº 1.525.920/12.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a
la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo de Empresa Nº 95/75 “E”.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los Acuerdos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.525.920/12
Buenos Aires, 26 de Junio de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 662/13 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/4 y a fojas 16/21 del
expediente Nº 1.534.598/13, agregado como fojas 53 al expediente de
referencia, quedando registrados bajo los números 551/13 y 552/13
respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Entre el Automóvil Club Argentino, con domicilio en la avenida del
Libertador 1850 y el Sindicato Unico de Trabajadores del Automóvil Club
Argentino, con domicilio en la calle Anchorena 639, ambas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representados en este acto por el Contador
Guillermo Héctor Torres, DNI 12.814.718, Gerente de Recursos Humanos y
el Abogado Juan María Evans, DNI 7.792.356, Jefe del Departamento
Relaciones Laborales, por la primera; haciéndolo por la segunda el
Señor Roberto Horacio Quintana, DNI 23.523.383, Secretario Gremial, y
la Señora Mariana Silvina Simionatto, DNI 22.285.628, Subsecretaria
Gremial.
Los presentados miembros de la Comisión Negociadora del CCT. Nº
95/75-E, acuerdan introducir modificaciones que, al no vulnerar
principio jurídico ni convencional alguno, permitan adecuar las
remuneraciones del personal a las actuales condiciones del mercado,
para el período 01/04/12 al 31/03/13.
En tal sentido, las partes acuerdan:
1°) Otorgar un incremento para todo el personal comprendido en el
citado Convenio, sobre el básico, sus complementos y los rubros
remuneratorios vinculados, de acuerdo a la modalidad que se detalla a
continuación:
2°) El incremento referido en el punto precedente se aplicará con
criterio acumulativo y de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) a partir del 1° de abril de 2012, un 8% calculado en la forma ya
señalada y con base marzo/12, a liquidar con los haberes del mes de
abril.
b) a partir del 1° de julio de 2012 un 8% sobre las remuneraciones de junio de 2012, y
c) a partir del 1° de octubre de 2012 un 8% sobre las remuneraciones de septiembre de 2012.
3°) De común acuerdo las partes fijan a partir del 1° de abril de 2011,
los valores para refrigerios y comidas que se detallan a continuación:
a) En aquellos lugares en los cuales el servicio de refrigerio no es
prestado en forma directa, se abonará por jornada de trabajo la suma de
$ 23.- (pesos veintitrés).
b) El trabajador que labore tres horas continuas o discontinuas en más
de su jornada normal, percibirá la suma de $ 46,- (pesos cuarenta y
seis) diarios, en concepto de almuerzo o cena.
4°) Sin perjuicio de la plena vigencia del presente acuerdo, las partes
convienen reunirse nuevamente a partir del mes de diciembre próximo a
fin de evaluar la situación macroeconómica del momento.
Atento celebrarse el presente Acuerdo en el marco de la Comisión
Negociadora del CCT. Nº 95/75-E, las partes establecen que cualquiera
de ellas podrá presentarlo en el expediente citado en el epígrafe,
solicitando expresamente la Autoridad de Aplicación la pertinente
homologación.
En Buenos Aires, a 23 días del mes de abril de 2012, se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 95/75 E
ACUERDO ACA - SUTACA DEL 23-04-2012
ACTA ACUERDO
SUTACA - ACA
CCT 95/75 E
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días de septiembre de
año 2012, se celebra el presente ACUERDO entre: el SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (en adelante denominado
SUTACA), con domicilio en la calle Dr. Tomás Manuel de Anchorena 639 de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por los
señores Miguel Angel Jesús Llamedo, DNI 4.542.695, Secretario Adjunto;
Roberto Horacio Quintana, DNI 23.523.383, Secretario Gremial; Carlos
Ulises Navalon, DNI 12.285.123, Secretario de Organización; Mariana
Silvina Simionatto, DNI 22.285.628, Sub Secretaria Gremial Alejandro
Lopez Nadal, DNI 28.369.566, Sub Secretario de Finanzas; Marcela
Beatriz Roura; DNI 26.146.468, Paritaria y Miguel Angel Muñiz, DNI
14.439.092, Paritario y el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (en adelante
denominado ACA), con domicilio en la Avda. del Libertador 1.850 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por el
Contador Guillermo Héctor Torres, DNI 12.814.718, Gerente de Recursos
Humanos, el Abogado Juan María Evans, DNI 7.792.356, Jefe del
Departamento Relaciones Laborales, el Licenciado Sebastian Levinguer,
DNI 26.547.986, Paritario y el Cont. Gustavo Afonso, DNI 25.523.023,
Paritario; en conjunto y de ahora en más denominadas las PARTES
SIGNATARIAS.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
1. El presente ACUERDO es producto de las negociaciones que las PARTES
SIGNATARIAS han venido manteniendo en el marco de la Comisión
Negociadora del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 95/75 E (en adelante
denominado el CONVENIO).
2. Las negociaciones aludidas, han girado alrededor de la situación de
los trabajadores de las siguientes áreas: a) SERVICIO DE LAVADO Y
ENGRASE DE SEDE CENTRAL (sita en Avda. del Libertador 1.850 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires); b) ESCUELAS DE CONDUCCION Y TRANSITO
y c) HOTELES QUE SE ENCUENTREN BAJO LA EXPLOTACION DIRECTA DEL ACA (en
adelante y conjuntamente denominados los TRABAJADORES).
3. Por distintos y reiterados acuerdos alcanzados por las PARTES
SIGNATARIAS en el pasado (todos ellos oportunamente homologados por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación), los
TRABAJADORES, se encontraban excluidos de las disposiciones del
CONVENIO.
4. Que fue voluntad de las PARTES SIGNATARIAS a lo largo de las
negociaciones mantenidas, que las relaciones laborales entre el ACA y
los pudieran quedar reguladas por la normativa del CONVENIO, hecho que,
con las limitaciones que más abajo se especificarán, ha sido
satisfactoriamente alcanzado.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS LAS PARTES SIGNATARIAS ACUERDAN LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:
PRIMERA: VIGENCIA Y AMBITO DE APLICACION.
Las disposiciones del presente acuerdo entrarán en vigencia a partir del día 1° de octubre de 2012.
Resultarán de aplicación a todos los TRABAJADORES.
CLAUSULA SEGUNDA: DISPOSICION PRINCIPAL.
Las relaciones laborales existentes entre el ACA y los TRABAJADORES, a
partir de la fecha indicada en la cláusula PRIMERA, se regirán por las
disposiciones del CONVENIO, con las excepciones y limitaciones que se
tratarán a lo largo de este ACCUERDO.
CLAUSULA TERCERA: SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASE DE SEDE CENTRAL.
1. Los trabajadores del SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASE DE SEDE CENTRAL,
continuarán encuadrados en las mismas categorías, percibirán los mismos
salarios y se desempeñarán en los mismos días y horarios, que vienen
detentando, percibiendo y desempeñando hasta la fecha.
2. La escala detallada a continuación, fija los porcentajes a aplicar
sobre lo recaudado individualmente por mano de obra neta de iva, para
la liquidación del premio a la productividad:
Lavadores:
Hasta 200 servicios - 12%
De 201 a 250 servicios - 15%
De 251 a 300 servicios - 18%
Más de 300 servicios - 21%
Lubriexpertos:
El monto que se obtenga de aplicar el porcentaje de 6% del total
recaudado en concepto de venta de lubricantes, aditivos, filtros y mano
de obra, será repartido entre todos los operarios que hayan realizado
los servicios y se abonará en forma proporcional a la cantidad de
servicios realizados por cada uno de ellos.
CLAUSULA CUARTA: ESCUELAS DE CONDUCCION Y TRANSITO.
1. Los trabajadores de las ESCUELAS DE CONDUCCION Y TRANSITO,
continuarán encuadrados en las mismas categorías, percibirán los mismos
salarios y se desempeñarán en los mismos días y horarios, que vienen
detentando, percibiendo y desempeñando hasta la fecha.
2. Los Instructores de Manejo que a la fecha de este ACUERDO se
encuentren cumpliendo jornadas de 8 a 12 y de 16 a 20 horas, podrán
optar por realizar horario corrido entre las 8 y 16 horas o entre las
12 y 20 horas.
3. Respecto de los Instructores de Manejo que ingresen al ACA a partir
de la fecha de este ACUERDO, será potestad exclusiva del ACA establecer
los horarios en que los mismos deberán realizar su jornada laboral.
4. Los Instructores de Manejo percibirán en concepto de
“Productividad”, un valor de $ 6;= por cada una de las clases del curso
regular, como así también por las adicionales y las prácticas, a
excepción del recupero de la primera ausencia del alumno.
5. La suma mencionada en el inciso inmediato precedente, estará
alcanzada a partir de la vigencia de este ACUERDO, por los mismos
incrementos salariales generales que en el futuro se pacten entre las
PARTES SIGNATARIAS para el resto del personal del ACA.
6. Los Instructores de Manejo percibirán el rubro “Premio por
Presentismo”, conforme la escala que a continuación se indica. Los
porcentajes que figuran en dicha escala, se aplicarán sobre el rubro
“Sueldo Básico” de cada uno de ellos. Las ausencias a las que se hace
referencia, son por cualquier causa y/o motivo, incluidas cualquiera de
las licencias, permisos y/o autorizaciones contempladas en el CONVENIO
y en este ACUERDO.
La escala es la siguiente:
a. En caso que el Instructor de Manejo no registre ausencias durante el mes, percibirá el 60% (sesenta por ciento);
b. En caso que el Instructor de Manejo registre sólo una ausencia
durante el mes, percibirá el 45% (cuarenta y cinco por ciento);
c. En caso que el Instructor de Manejo registre sólo dos ausencias durante el mes, percibirá el 30% (treinta por ciento);
d. En caso que el Instructor de Manejo registre sólo tres ausencias durante el mes, percibirá el 15% (quince por ciento);
e. En caso que el Instructor de Manejo registre más de tres ausencias
durante el mes, no percibirá el rubro “Premio por Presentismo”.
CLAUSULA QUINTA: HOTELES QUE SE ENCUENTREN BAJO LA EXPLOTACION DIRECTA DEL ACA.
1. Los trabajadores: a) del Hotel Dr. César Carman y b) de los demás
Hoteles que se encuentran actualmente bajo la explotación directa del
ACA, continuarán encuadrados en las mismas categorías, percibirán los
mismos salarios y se desempeñarán en los mismos días y horarios, que
vienen detentando, percibiendo y desempeñando hasta la fecha.
2. Los trabajadores: a) de los Hoteles que en el futuro se abran bajo
la explotación directa del ACA y b) de los Hoteles que, encontrándose
actualmente concesionados, pasen en el futuro a la explotación directa
del ACA, se regirán en lo que respecta a sus relaciones laborales con
el ACA, por lo dispuesto en el presente ACUERDO. En lo que se refiere a
categorías, salarios, días y horarios de labor, se asimilarán a los
trabajadores del Hotel César Carman.
3. Para la liquidación del adicional por zona desfavorable del personal
que presta servicios en los hoteles de las ciudades de Ushuaia y El
Calafate se utilizara un coeficiente del 37% que se aplicará sobre el
rubro “Sueldo Básico” de cada uno ellos.
CLAUSULA SEXTA: EXCEPCIONES Y LIMITACIONES EN LA APLICACION DEL CONVENIO.
Las PARTES SIGNATARIAS tratan a continuación las excepciones y
limitaciones de distintos artículos del CONVENIO, en lo que hace a su
aplicación respecto de los TRABAJADORES:
1. Artículo 17:
1.1. Inciso a: en lo referente al régimen de Licencia Ordinaria, los
TRABAJADORES gozarán efectivamente de la cantidad de días que se
establecen en la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que en lo que
hace a la diferencia entre éstos y los días establecidos en el
CONVENIO, se procederá de la siguiente forma:
a) las PARTES SIGNATARIAS establecen que a partir de las licencias
ordinarias correspondientes al año 2012, los TRABAJADORES percibirán
bajo el rubro “Compensación Licencia Ordinaria”, una suma equivalente a
la cantidad de días de diferencia existentes entre el régimen de
Licencia Ordinaria establecido por el CONVENIO y el determinado por la
Ley de Contrato de Trabajo.
b) El cálculo del rubro “Compensación Licencia Ordinaria”, se realizará
conforme las pautas establecidas por el artículo 155 de la Ley de
Contrato de Trabajo;
c) El rubro “Compensación Licencia Ordinaria”, deberá ser abonado por
el ACA a los TRABAJADORES conjuntamente con el pago anticipado de la
licencia ordinaria, conforme lo establecido por el artículo 155 in fine
de la Ley de Contrato de Trabajo.
1.2. Inciso f: como excepción a lo establecido en el artículo 17,
inciso a de este ACUERDO y por pedido expreso de los TRABAJADORES, el
ACA analizará a través de las Jefaturas correspondientes, si es posible
otorgar el goce de la Licencia Anual Ordinaria en su totalidad, es
decir, conforme la cantidad de días establecidos por el CONVENIO. Para
ello se procederá de la siguiente forma:
a) El período durante el cual los TRABAJADORES podrán gozar de la
totalidad de los días de Licencia Ordinaria establecidos por el
CONVENIO, será el comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de septiembre
de cada año;
b) El pedido expreso de los TRABAJADORES podrá tener acogida, en la
medida que a criterio exclusivo del ACA no se produzca alteración
alguna en la prestación del servicio y/o actividad de la que se trate;
c) Los TRABAJADORES deberán concretar su expreso pedido al ACA en este
sentido, antes de que el ACA les haya comunicado la fecha de inicio de
sus Licencias Anuales Ordinarias;
d) En todos aquellos casos en los que los TRABAJADORES hayan
expresamente solicitado el goce completo del período vacacional y el
ACA haya accedido a ello, quedarán sin efecto las disposiciones
pertinentes del artículo 17, inciso a de este ACUERDO.
2. Artículo 19, inciso b: en lo que hace a la Licencia por Estudio, las PARTES SIGNATARIAS establecen:
b) Se le justificará como licencia con goce de sueldo hasta 14
(catorce) días hábiles por año lectivo, para rendir exámenes, que se
podrán tomar en períodos no mayores de 2 (dos) días hábiles cada uno.
Indefectiblemente, en cada oportunidad, deberán presentarse
comprobantes de haber rendido las pruebas respectivas y no se otorgará
esta licencia para rendir materias en las que el estudiante hubiera
sido reprobado en 5 oportunidades anteriores.
3. Artículo 20: se aplicarán a los TRABAJADORES las disposiciones del
artículo 20 del CONVENIO, con excepción de los incisos 3 (tres) y 4
(cuatro) que no se aplicarán.
4. Artículo 24:
4.1. Inciso 1: cuando los TRABAJADORES contraigan matrimonio, gozarán
de una licencia con goce de sueldo de 15 (quince) días corridos;
deberán acreditar el hecho con la entrega de copia de la respectiva
partida de matrimonio.
4.2. Inciso 2: los TRABAJADORES gozarán de 2 (dos) días de licencia
continuos o no, con goce de sueldo, cuando cualquiera de sus hijos
contrajese matrimonio; deberán acreditar el hecho con la entrega de
copia de la respectiva partida de matrimonio.
4.3. Inciso 3: ante el fallecimiento de hijos, cónyuge o padres, los
TRABAJADORES gozarán de una licencia con goce de sueldo, de 4 (cuatro)
días hábiles; ante el fallecimiento de hermanos, los TRABAJADORES
gozarán de una licencia con goce de sueldo, de 2 (dos) días hábiles; en
todos los casos, deberán acreditar el hecho con la entrega de copia de
la respectiva partida de defunción.
4.4. Inciso 4: ante el fallecimiento de abuelos, bisabuelos, nietos,
bisnietos o suegros, los TRABAJADORES gozarán de una licencia con goce
de sueldo, de 1 (un) día hábil; en todos los casos, deberán acreditar
el hecho con la entrega de copia de la respectiva partida de defunción.
4.5. Inciso 5: ante el fallecimiento de tíos, sobrinos, primos (todos
ellos carnales), cuñados, yernos o nueras, los TRABAJADORES gozarán de
licencia con goce de sueldo, el día del fallecimiento o el siguiente si
fuese hábil; en todos los casos, deberán acreditar el hecho con la
entrega de copia de la respectiva partida de defunción.
4.6. Inciso 6: ante el fallecimiento de tíos, sobrinos y primos (todos
ellos por afinidad), los TRABAJADORES gozarán de licencia con goce de
sueldo, el día del fallecimiento o el siguiente si fuese hábil; en
todos los casos, deberán acreditar el hecho con la entrega de copia de
la respectiva partida de defunción.
4.7. Inciso 7: los TRABAJADORES gozarán de 1 (un) día hábil con goce de
sueldo por cada año calendario, en caso de enfermedad grave o
intervención quirúrgica de padres y hermanos; las enfermedades y las
intervenciones deberán estar debidamente comprobadas por el Servicio de
Control Médico que disponga el ACA.
4.8. Inciso 9: los TRABAJADORES gozarán de 1 (un) día hábil con goce de
sueldo por cada año calendario, en caso de mudanza; deberán acreditar
el hecho con la entrega de copia de un servicio correspondiente al
nuevo domicilio a nombre de los TRABAJADORES o con el cambio de
domicilio en el Documento Nacional de Identidad.
4.9. Inciso 16: los TRABAJADORES gozarán de 1 (un) día hábil con goce
de sueldo por cada año calendario, por asuntos particulares;
4.10. Inciso 17: se establece como premio a la asistencia 1 (un) día
mensual acumulativo, para los TRABAJADORES que no hubieran faltado en
ese lapso por causa alguna, incluidas cualesquiera de las licencias,
permisos y/o autorizaciones contempladas en el CONVENIO y en este
ACUERDO, con excepción de las causales que seguidamente se enumeran:
a) Artículo 17, incisos a y f de este ACUERDO;
b) Artículo 24, incisos 1, 3, y 19 de este ACUERDO
c) Artículo 24, incisos 10, 11, 12, 15, 18 y 20 del CONVENIO.
Los días de premios que acumulen los TRABAJADORES no podrán ser gozados
y se les abonarán semestralmente en los meses de enero y julio de cada
año.
11. Inciso 19: los TRABAJADORES gozarán de 2 (dos) días hábiles de
licencia, con goce de sueldo, cuando se produzca el nacimiento o la
adopción de un hijo; deberán acreditar el hecho con la entrega de copia
de la respectiva partida de nacimiento o de la documentación fehaciente
emitida por el órgano adjudicante de la adopción.
5. Artículo 37, segundo párrafo: el segundo párrafo del artículo 37 del
CONVENIO que textualmente dice: “En lo que respecta al personal que
trabaje en días sábados y domingos, se le abonará con un 50% de recargo
para el día sábado y 100% para el día domingo”, no será de aplicación
para los TRABAJADORES de las áreas SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASE DE SEDE
CENTRAL y ESCUELAS DE CONDUCCION Y TRANSITO.
CLAUSULA SEPTIMA: las PARTES SIGNATARIAS expresamente manifiestan que
lo pactado en este ACUERDO, deja sin efecto cualquier acuerdo anterior
referido a la situación de los TRABAJADORES, en todo aquello que se
oponga a lo dispuesto por el presente.
CLAUSULA OCTAVA: cualquiera de las PARTES SIGNATARIAS se encuentra
facultada para presentar el presente ACUERDO ante el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, comprometiéndose la
otra a comparecer a los fines de la ratificación.
CLAUSULA NOVENA: las PARTES SIGNATARIAS solicitan la homologación del presente ACUERDO, como acta complementaria del CONVENIO.
En el lugar y días indicados en el encabezamiento, se firman tres ejemplares de un mismo tenor.