MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 662/2013

Registros Nº 551/2013 y Nº 552/2013

Bs. As., 24/6/2013

VISTO el Expediente Nº 1.525.920/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.525.920/12 obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO por el sector gremial y el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO por el sector empleador, ratificado a foja 31 y 66, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 16/21 del Expediente Nº 1.534.598/12 agregado como foja 53 al Expediente Nº 1.525.920/12, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO por el sector gremial y el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO por el sector empleador, ratificado a foja 41 y a foja 66, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por medio de dichos Acuerdos, las partes han convenido condiciones salariales y laborales, para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 95/75 “E”.

Que a fojas 71/72 se declaró constituida la Comisión Negociadora mediante Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 182 del 23 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.546 (t.o. 2004).

Que en relación a lo pactado en la cláusula sexta apartado 5 del Acuerdo obrante a fojas 16/21, se hace saber a las partes que su contenido resultará aplicable en tanto no colisione con la normativa vigente en materia de jornada de trabajo.

Que respecto a lo convenido en la cláusula sexta apartado 1.1 del Acuerdo obrante a fojas 16/21, respecto del período de otorgamiento de las vacaciones, corresponde señalar que la homologación del mismo, no exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que el ámbito territorial y personal de los Acuerdos, se corresponden con la actividad de la empresa signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los Acuerdos, se procederá a girar los obrados a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.525.920/12 celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO y el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 16/21 del Expediente Nº 1.534.598/12 agregado como foja 53 al Expediente Nº 1.525.920/12, celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO y el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por ante la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4 y el Acuerdo obrante a fojas 16/21 del Expediente Nº 1.534.598/12 agregado como foja 53 al Expediente Nº 1.525.920/12.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 95/75 “E”.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los Acuerdos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.525.920/12

Buenos Aires, 26 de Junio de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 662/13 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/4 y a fojas 16/21 del expediente Nº 1.534.598/13, agregado como fojas 53 al expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 551/13 y 552/13 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Entre el Automóvil Club Argentino, con domicilio en la avenida del Libertador 1850 y el Sindicato Unico de Trabajadores del Automóvil Club Argentino, con domicilio en la calle Anchorena 639, ambas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representados en este acto por el Contador Guillermo Héctor Torres, DNI 12.814.718, Gerente de Recursos Humanos y el Abogado Juan María Evans, DNI 7.792.356, Jefe del Departamento Relaciones Laborales, por la primera; haciéndolo por la segunda el Señor Roberto Horacio Quintana, DNI 23.523.383, Secretario Gremial, y la Señora Mariana Silvina Simionatto, DNI 22.285.628, Subsecretaria Gremial.

Los presentados miembros de la Comisión Negociadora del CCT. Nº 95/75-E, acuerdan introducir modificaciones que, al no vulnerar principio jurídico ni convencional alguno, permitan adecuar las remuneraciones del personal a las actuales condiciones del mercado, para el período 01/04/12 al 31/03/13.

En tal sentido, las partes acuerdan:

1°) Otorgar un incremento para todo el personal comprendido en el citado Convenio, sobre el básico, sus complementos y los rubros remuneratorios vinculados, de acuerdo a la modalidad que se detalla a continuación:

2°) El incremento referido en el punto precedente se aplicará con criterio acumulativo y de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) a partir del 1° de abril de 2012, un 8% calculado en la forma ya señalada y con base marzo/12, a liquidar con los haberes del mes de abril.

b) a partir del 1° de julio de 2012 un 8% sobre las remuneraciones de junio de 2012, y

c) a partir del 1° de octubre de 2012 un 8% sobre las remuneraciones de septiembre de 2012.

3°) De común acuerdo las partes fijan a partir del 1° de abril de 2011, los valores para refrigerios y comidas que se detallan a continuación:

a) En aquellos lugares en los cuales el servicio de refrigerio no es prestado en forma directa, se abonará por jornada de trabajo la suma de $ 23.- (pesos veintitrés).

b) El trabajador que labore tres horas continuas o discontinuas en más de su jornada normal, percibirá la suma de $ 46,- (pesos cuarenta y seis) diarios, en concepto de almuerzo o cena.

4°) Sin perjuicio de la plena vigencia del presente acuerdo, las partes convienen reunirse nuevamente a partir del mes de diciembre próximo a fin de evaluar la situación macroeconómica del momento.

Atento celebrarse el presente Acuerdo en el marco de la Comisión Negociadora del CCT. Nº 95/75-E, las partes establecen que cualquiera de ellas podrá presentarlo en el expediente citado en el epígrafe, solicitando expresamente la Autoridad de Aplicación la pertinente homologación.

En Buenos Aires, a 23 días del mes de abril de 2012, se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 95/75 E

ACUERDO ACA - SUTACA DEL 23-04-2012



ACTA ACUERDO

SUTACA - ACA

CCT 95/75 E

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días de septiembre de año 2012, se celebra el presente ACUERDO entre: el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (en adelante denominado SUTACA), con domicilio en la calle Dr. Tomás Manuel de Anchorena 639 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por los señores Miguel Angel Jesús Llamedo, DNI 4.542.695, Secretario Adjunto; Roberto Horacio Quintana, DNI 23.523.383, Secretario Gremial; Carlos Ulises Navalon, DNI 12.285.123, Secretario de Organización; Mariana Silvina Simionatto, DNI 22.285.628, Sub Secretaria Gremial Alejandro Lopez Nadal, DNI 28.369.566, Sub Secretario de Finanzas; Marcela Beatriz Roura; DNI 26.146.468, Paritaria y Miguel Angel Muñiz, DNI 14.439.092, Paritario y el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (en adelante denominado ACA), con domicilio en la Avda. del Libertador 1.850 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por el Contador Guillermo Héctor Torres, DNI 12.814.718, Gerente de Recursos Humanos, el Abogado Juan María Evans, DNI 7.792.356, Jefe del Departamento Relaciones Laborales, el Licenciado Sebastian Levinguer, DNI 26.547.986, Paritario y el Cont. Gustavo Afonso, DNI 25.523.023, Paritario; en conjunto y de ahora en más denominadas las PARTES SIGNATARIAS.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES.

1. El presente ACUERDO es producto de las negociaciones que las PARTES SIGNATARIAS han venido manteniendo en el marco de la Comisión Negociadora del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 95/75 E (en adelante denominado el CONVENIO).

2. Las negociaciones aludidas, han girado alrededor de la situación de los trabajadores de las siguientes áreas: a) SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASE DE SEDE CENTRAL (sita en Avda. del Libertador 1.850 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); b) ESCUELAS DE CONDUCCION Y TRANSITO y c) HOTELES QUE SE ENCUENTREN BAJO LA EXPLOTACION DIRECTA DEL ACA (en adelante y conjuntamente denominados los TRABAJADORES).

3. Por distintos y reiterados acuerdos alcanzados por las PARTES SIGNATARIAS en el pasado (todos ellos oportunamente homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación), los TRABAJADORES, se encontraban excluidos de las disposiciones del CONVENIO.

4. Que fue voluntad de las PARTES SIGNATARIAS a lo largo de las negociaciones mantenidas, que las relaciones laborales entre el ACA y los pudieran quedar reguladas por la normativa del CONVENIO, hecho que, con las limitaciones que más abajo se especificarán, ha sido satisfactoriamente alcanzado.

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS LAS PARTES SIGNATARIAS ACUERDAN LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:

PRIMERA: VIGENCIA Y AMBITO DE APLICACION.

Las disposiciones del presente acuerdo entrarán en vigencia a partir del día 1° de octubre de 2012.

Resultarán de aplicación a todos los TRABAJADORES.

CLAUSULA SEGUNDA: DISPOSICION PRINCIPAL.

Las relaciones laborales existentes entre el ACA y los TRABAJADORES, a partir de la fecha indicada en la cláusula PRIMERA, se regirán por las disposiciones del CONVENIO, con las excepciones y limitaciones que se tratarán a lo largo de este ACCUERDO.

CLAUSULA TERCERA: SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASE DE SEDE CENTRAL.

1. Los trabajadores del SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASE DE SEDE CENTRAL, continuarán encuadrados en las mismas categorías, percibirán los mismos salarios y se desempeñarán en los mismos días y horarios, que vienen detentando, percibiendo y desempeñando hasta la fecha.

2. La escala detallada a continuación, fija los porcentajes a aplicar sobre lo recaudado individualmente por mano de obra neta de iva, para la liquidación del premio a la productividad:

Lavadores:

Hasta 200 servicios - 12%

De 201 a 250 servicios - 15%

De 251 a 300 servicios - 18%

Más de 300 servicios - 21%

Lubriexpertos:

El monto que se obtenga de aplicar el porcentaje de 6% del total recaudado en concepto de venta de lubricantes, aditivos, filtros y mano de obra, será repartido entre todos los operarios que hayan realizado los servicios y se abonará en forma proporcional a la cantidad de servicios realizados por cada uno de ellos.

CLAUSULA CUARTA: ESCUELAS DE CONDUCCION Y TRANSITO.

1. Los trabajadores de las ESCUELAS DE CONDUCCION Y TRANSITO, continuarán encuadrados en las mismas categorías, percibirán los mismos salarios y se desempeñarán en los mismos días y horarios, que vienen detentando, percibiendo y desempeñando hasta la fecha.

2. Los Instructores de Manejo que a la fecha de este ACUERDO se encuentren cumpliendo jornadas de 8 a 12 y de 16 a 20 horas, podrán optar por realizar horario corrido entre las 8 y 16 horas o entre las 12 y 20 horas.

3. Respecto de los Instructores de Manejo que ingresen al ACA a partir de la fecha de este ACUERDO, será potestad exclusiva del ACA establecer los horarios en que los mismos deberán realizar su jornada laboral.

4. Los Instructores de Manejo percibirán en concepto de “Productividad”, un valor de $ 6;= por cada una de las clases del curso regular, como así también por las adicionales y las prácticas, a excepción del recupero de la primera ausencia del alumno.

5. La suma mencionada en el inciso inmediato precedente, estará alcanzada a partir de la vigencia de este ACUERDO, por los mismos incrementos salariales generales que en el futuro se pacten entre las PARTES SIGNATARIAS para el resto del personal del ACA.

6. Los Instructores de Manejo percibirán el rubro “Premio por Presentismo”, conforme la escala que a continuación se indica. Los porcentajes que figuran en dicha escala, se aplicarán sobre el rubro “Sueldo Básico” de cada uno de ellos. Las ausencias a las que se hace referencia, son por cualquier causa y/o motivo, incluidas cualquiera de las licencias, permisos y/o autorizaciones contempladas en el CONVENIO y en este ACUERDO.

La escala es la siguiente:

a. En caso que el Instructor de Manejo no registre ausencias durante el mes, percibirá el 60% (sesenta por ciento);

b. En caso que el Instructor de Manejo registre sólo una ausencia durante el mes, percibirá el 45% (cuarenta y cinco por ciento);

c. En caso que el Instructor de Manejo registre sólo dos ausencias durante el mes, percibirá el 30% (treinta por ciento);

d. En caso que el Instructor de Manejo registre sólo tres ausencias durante el mes, percibirá el 15% (quince por ciento);

e. En caso que el Instructor de Manejo registre más de tres ausencias durante el mes, no percibirá el rubro “Premio por Presentismo”.

CLAUSULA QUINTA: HOTELES QUE SE ENCUENTREN BAJO LA EXPLOTACION DIRECTA DEL ACA.

1. Los trabajadores: a) del Hotel Dr. César Carman y b) de los demás Hoteles que se encuentran actualmente bajo la explotación directa del ACA, continuarán encuadrados en las mismas categorías, percibirán los mismos salarios y se desempeñarán en los mismos días y horarios, que vienen detentando, percibiendo y desempeñando hasta la fecha.

2. Los trabajadores: a) de los Hoteles que en el futuro se abran bajo la explotación directa del ACA y b) de los Hoteles que, encontrándose actualmente concesionados, pasen en el futuro a la explotación directa del ACA, se regirán en lo que respecta a sus relaciones laborales con el ACA, por lo dispuesto en el presente ACUERDO. En lo que se refiere a categorías, salarios, días y horarios de labor, se asimilarán a los trabajadores del Hotel César Carman.

3. Para la liquidación del adicional por zona desfavorable del personal que presta servicios en los hoteles de las ciudades de Ushuaia y El Calafate se utilizara un coeficiente del 37% que se aplicará sobre el rubro “Sueldo Básico” de cada uno ellos.

CLAUSULA SEXTA: EXCEPCIONES Y LIMITACIONES EN LA APLICACION DEL CONVENIO.

Las PARTES SIGNATARIAS tratan a continuación las excepciones y limitaciones de distintos artículos del CONVENIO, en lo que hace a su aplicación respecto de los TRABAJADORES:

1. Artículo 17:

1.1. Inciso a: en lo referente al régimen de Licencia Ordinaria, los TRABAJADORES gozarán efectivamente de la cantidad de días que se establecen en la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que en lo que hace a la diferencia entre éstos y los días establecidos en el CONVENIO, se procederá de la siguiente forma:

a) las PARTES SIGNATARIAS establecen que a partir de las licencias ordinarias correspondientes al año 2012, los TRABAJADORES percibirán bajo el rubro “Compensación Licencia Ordinaria”, una suma equivalente a la cantidad de días de diferencia existentes entre el régimen de Licencia Ordinaria establecido por el CONVENIO y el determinado por la Ley de Contrato de Trabajo.

b) El cálculo del rubro “Compensación Licencia Ordinaria”, se realizará conforme las pautas establecidas por el artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo;

c) El rubro “Compensación Licencia Ordinaria”, deberá ser abonado por el ACA a los TRABAJADORES conjuntamente con el pago anticipado de la licencia ordinaria, conforme lo establecido por el artículo 155 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

1.2. Inciso f: como excepción a lo establecido en el artículo 17, inciso a de este ACUERDO y por pedido expreso de los TRABAJADORES, el ACA analizará a través de las Jefaturas correspondientes, si es posible otorgar el goce de la Licencia Anual Ordinaria en su totalidad, es decir, conforme la cantidad de días establecidos por el CONVENIO. Para ello se procederá de la siguiente forma:

a) El período durante el cual los TRABAJADORES podrán gozar de la totalidad de los días de Licencia Ordinaria establecidos por el CONVENIO, será el comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de septiembre de cada año;

b) El pedido expreso de los TRABAJADORES podrá tener acogida, en la medida que a criterio exclusivo del ACA no se produzca alteración alguna en la prestación del servicio y/o actividad de la que se trate;

c) Los TRABAJADORES deberán concretar su expreso pedido al ACA en este sentido, antes de que el ACA les haya comunicado la fecha de inicio de sus Licencias Anuales Ordinarias;

d) En todos aquellos casos en los que los TRABAJADORES hayan expresamente solicitado el goce completo del período vacacional y el ACA haya accedido a ello, quedarán sin efecto las disposiciones pertinentes del artículo 17, inciso a de este ACUERDO.

2. Artículo 19, inciso b: en lo que hace a la Licencia por Estudio, las PARTES SIGNATARIAS establecen:

b) Se le justificará como licencia con goce de sueldo hasta 14 (catorce) días hábiles por año lectivo, para rendir exámenes, que se podrán tomar en períodos no mayores de 2 (dos) días hábiles cada uno. Indefectiblemente, en cada oportunidad, deberán presentarse comprobantes de haber rendido las pruebas respectivas y no se otorgará esta licencia para rendir materias en las que el estudiante hubiera sido reprobado en 5 oportunidades anteriores.

3. Artículo 20: se aplicarán a los TRABAJADORES las disposiciones del artículo 20 del CONVENIO, con excepción de los incisos 3 (tres) y 4 (cuatro) que no se aplicarán.

4. Artículo 24:

4.1. Inciso 1: cuando los TRABAJADORES contraigan matrimonio, gozarán de una licencia con goce de sueldo de 15 (quince) días corridos; deberán acreditar el hecho con la entrega de copia de la respectiva partida de matrimonio.

4.2. Inciso 2: los TRABAJADORES gozarán de 2 (dos) días de licencia continuos o no, con goce de sueldo, cuando cualquiera de sus hijos contrajese matrimonio; deberán acreditar el hecho con la entrega de copia de la respectiva partida de matrimonio.

4.3. Inciso 3: ante el fallecimiento de hijos, cónyuge o padres, los TRABAJADORES gozarán de una licencia con goce de sueldo, de 4 (cuatro) días hábiles; ante el fallecimiento de hermanos, los TRABAJADORES gozarán de una licencia con goce de sueldo, de 2 (dos) días hábiles; en todos los casos, deberán acreditar el hecho con la entrega de copia de la respectiva partida de defunción.

4.4. Inciso 4: ante el fallecimiento de abuelos, bisabuelos, nietos, bisnietos o suegros, los TRABAJADORES gozarán de una licencia con goce de sueldo, de 1 (un) día hábil; en todos los casos, deberán acreditar el hecho con la entrega de copia de la respectiva partida de defunción.

4.5. Inciso 5: ante el fallecimiento de tíos, sobrinos, primos (todos ellos carnales), cuñados, yernos o nueras, los TRABAJADORES gozarán de licencia con goce de sueldo, el día del fallecimiento o el siguiente si fuese hábil; en todos los casos, deberán acreditar el hecho con la entrega de copia de la respectiva partida de defunción.

4.6. Inciso 6: ante el fallecimiento de tíos, sobrinos y primos (todos ellos por afinidad), los TRABAJADORES gozarán de licencia con goce de sueldo, el día del fallecimiento o el siguiente si fuese hábil; en todos los casos, deberán acreditar el hecho con la entrega de copia de la respectiva partida de defunción.

4.7. Inciso 7: los TRABAJADORES gozarán de 1 (un) día hábil con goce de sueldo por cada año calendario, en caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica de padres y hermanos; las enfermedades y las intervenciones deberán estar debidamente comprobadas por el Servicio de Control Médico que disponga el ACA.

4.8. Inciso 9: los TRABAJADORES gozarán de 1 (un) día hábil con goce de sueldo por cada año calendario, en caso de mudanza; deberán acreditar el hecho con la entrega de copia de un servicio correspondiente al nuevo domicilio a nombre de los TRABAJADORES o con el cambio de domicilio en el Documento Nacional de Identidad.

4.9. Inciso 16: los TRABAJADORES gozarán de 1 (un) día hábil con goce de sueldo por cada año calendario, por asuntos particulares;

4.10. Inciso 17: se establece como premio a la asistencia 1 (un) día mensual acumulativo, para los TRABAJADORES que no hubieran faltado en ese lapso por causa alguna, incluidas cualesquiera de las licencias, permisos y/o autorizaciones contempladas en el CONVENIO y en este ACUERDO, con excepción de las causales que seguidamente se enumeran:

a) Artículo 17, incisos a y f de este ACUERDO;

b) Artículo 24, incisos 1, 3, y 19 de este ACUERDO

c) Artículo 24, incisos 10, 11, 12, 15, 18 y 20 del CONVENIO.

Los días de premios que acumulen los TRABAJADORES no podrán ser gozados y se les abonarán semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.

11. Inciso 19: los TRABAJADORES gozarán de 2 (dos) días hábiles de licencia, con goce de sueldo, cuando se produzca el nacimiento o la adopción de un hijo; deberán acreditar el hecho con la entrega de copia de la respectiva partida de nacimiento o de la documentación fehaciente emitida por el órgano adjudicante de la adopción.

5. Artículo 37, segundo párrafo: el segundo párrafo del artículo 37 del CONVENIO que textualmente dice: “En lo que respecta al personal que trabaje en días sábados y domingos, se le abonará con un 50% de recargo para el día sábado y 100% para el día domingo”, no será de aplicación para los TRABAJADORES de las áreas SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASE DE SEDE CENTRAL y ESCUELAS DE CONDUCCION Y TRANSITO.

CLAUSULA SEPTIMA: las PARTES SIGNATARIAS expresamente manifiestan que lo pactado en este ACUERDO, deja sin efecto cualquier acuerdo anterior referido a la situación de los TRABAJADORES, en todo aquello que se oponga a lo dispuesto por el presente.

CLAUSULA OCTAVA: cualquiera de las PARTES SIGNATARIAS se encuentra facultada para presentar el presente ACUERDO ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, comprometiéndose la otra a comparecer a los fines de la ratificación.

CLAUSULA NOVENA: las PARTES SIGNATARIAS solicitan la homologación del presente ACUERDO, como acta complementaria del CONVENIO.

En el lugar y días indicados en el encabezamiento, se firman tres ejemplares de un mismo tenor.